1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026). Radicado: 11001-03-15-000-2026-01797-01 Accionante: OLGA MERY MARÍN CALDERÓN Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL: se cumplen los requisitos de procedibilidad.
DEFECTO FÁCTICO: valoración probatoria incompleta y omisión del decreto oficioso de pruebas relevantes para acreditar la dependencia económica. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL: aplicación aparente de la regla según la cual la dependencia económica en pensión de sobrevivientes no debe ser total, absoluta ni exclusiva. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la señora Olga Mery Marín Calderón1, por conducto de apoderado, contra la sentencia del 13 de abril de 2026, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.
I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 5 de marzo de 2026, la señora Olga Mery Marín Calderón, por conducto de apoderado, promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero (1.°) Administrativo de San José del Guaviare y el Tribunal Administrativo del Meta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la seguridad jurídica, a los principios de buena fe, confianza legítima y “desconocimiento de la ley”2.
Hechos relevantes 2. A partir de lo indicado en el escrito de tutela y de los documentos obrantes en el expediente, se extrae lo siguiente. El 1° de agosto de 2019, el señor Ángel Ferney 1 La Sala advierte que la Secretaría General del Consejo de Estado relacionó también como demandante a Ángel Ferney Marín Calderón. Sin embargo, de acuerdo con lo indicado en el escrito de tutela, la señora Olga Mery Marín Calderón presenta la demanda en calidad de “(…) madre del soldado regular ANGEL FERNEY MARIN CALDERON (…)” (ver archivo “004ED_Demanda”, pág. 1), quien falleció el 15 de octubre de 2020. 2 Ver archivo “004ED_Demanda”, pág. 1.
Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01797-01 Accionante: Olga Mery Marín Calderón Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 2 Marín Calderón, hijo de la señora Olga Mery Marín Calderón, fue vinculado al Ejército Nacional como soldado regular. 3. El 15 de octubre de 2020, el señor Ángel Ferney Marín Calderón falleció. En esta fecha, se encontraba en servicio en el Batallón de Infantería Joaquín París No. 19 de San José del Guaviare.
Mediante acto del 15 de octubre de 2020, el Ejército Nacional catalogó este evento como de “simple actividad”, en los términos del artículo 8° del Decreto 2728 de 1968. Para esta fecha, el señor tenía un tiempo de servicio de 1 año, 2 meses y 14 días. 4. El 23 de noviembre de 2020, la señora Olga Mery Marín Calderón solicitó al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional el trámite y reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor, en calidad de madre del soldado fallecido Ángel Ferney Marín Calderón. 5.
El 3 de marzo de 2021, mediante Resolución 291693, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reconoció a la señora Olga Mery Marín Calderón la suma de 24 salarios mínimos legales mensuales vigentes como compensación por la muerte de su hijo. 6. Mediante la Resolución 7123 del 20 de septiembre de 2021, el Ministerio de Defensa Nacional negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Olga Mery Marín Calderón. 7.
La señora Olga Mery Marín Calderón interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En esta, solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución 7123 de 2021 y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional reconocer, liquidar y pagar la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con la Ley 100 de 1993. 8.
El proceso correspondió al Juzgado Primero (1.°) Administrativo de San José del Guaviare que, por medio de sentencia del 31 de mayo de 2024, negó las pretensiones de la demanda. 9. Sobre el particular, el a quo sostuvo que, en el caso de la señora, se aplicaba el régimen general de pensiones del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, concluyó que la señora no acreditaba los requisitos del artículo 47 de dicha norma para el caso de pensión de sobrevivientes del hijo fallecido.
En concreto, sostuvo que no se probó la dependencia económica respecto del causante. A juicio de esta autoridad judicial, a partir de las pruebas disponibles, no existía certeza de que los aportes del hijo fallecido fueran una fuente exclusiva de ingresos para la señora, ni los montos suministrados o de que se tratara de una ayuda vital para su supervivencia. 10.
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión antes referida. En el escrito correspondiente cuestionó que la decisión de primera instancia era contraria a lo establecido en la Sentencia C-111 de 2006 de la Corte Constitucional. En su opinión, de acuerdo con dicha providencia, no debía considerarse que la Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01797-01 Accionante: Olga Mery Marín Calderón Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 3 dependencia económica fuera total y absoluta.
Adicionalmente, consideró que los testimonios de los señores Helbert Alirio Méndez y Eduin Andrés Mona, así como la Resolución 291693 de 2021, eran sustento suficiente para acreditar la dependencia económica. 11. El Tribunal Administrativo del Meta, a través de providencia del 11 de diciembre de 2025, confirmó lo fallado en primera instancia. 12.
A juicio del Tribunal, en el caso de la señora, debía aplicarse el régimen de pensión de sobrevivientes de la Ley 100 de 1993, en atención del principio de favorabilidad. Adicionalmente, advirtió que se cumplía el requisito del tiempo de cotización de las 50 semanas en el sistema. Sin embargo, concluyó que no obraban pruebas en el expediente que dieran cuenta de que existía una dependencia económica por parte de la señora hacia el causante.
En consideración de esta autoridad judicial, se desprende de los testimonios practicados que el hijo entregaba “(…) ocasionalmente alguna ayuda económica a su madre, [pero] dicha ayuda económica podría considerarse como aquellas que realizan los hijos respecto de sus padres, sin que pueda entenderse como un factor para definir la dependencia económica (…)”3.
También consideró que la señora podía contar con otro tipo de ingresos y que no se acreditó que necesitara del causante para mantener su adecuada subsistencia. Afirmó que, si bien la dependencia económica no debe ser absoluta, sí debe haber subordinación y exclusividad. Pretensiones 13. La parte accionante solicitó lo siguiente (se transcribe textualmente): “1-Solicito, al Honorable Consejero de Estado, Tutelar los Derechos fundamentales al Debido proceso Art. 29 de la Constitución Política y Art. 14 y 164 del C.G.P., acceso a la Justicia, igualdad, mínimo vital, seguridad social, según lo normado en los artículos 48, 29 y 229, art 83 de la Constitución Política de Colombia, así como los Principios Constitucionales de Confianza Legítima, pro homine, en razón a que fueron vulnerados por los despachos accionados.
A favor de la señora OLGA MERY MARIN CALDERON. 2-Como consecuencia de la protección de los derechos fundamentales, se ordene a la tutelada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, dispongan lo pertinente como es ordenar al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SAN JOSE DEL GUAVIARE, que mediante sentencia de fecha 31 mayo de 2024, dentro del radicado 50001333300320220001200 el cual fue confirmado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 2025, se revoque, anule o dejen sin efectos juridicos, las sentencia antes relacionadas, ordenando anular la resolución No 7123 de 20 septiembre de 2021, Donde fa coordinadora de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa negó el reconocimiento de pensión a la accionante OLGA MERY MARIN CALDERON por ser contrarias a derecho y la jurisprudencia, ordenando revocar el fallo y fin se emita otro fallo, respetando los presupuestos de la ley 100 de 1993, la jurisprudencia SENTENCIAS C- 111 DE 2006 T 165/2024, T 328 /2017 como persona de especial protección 3 Ver expediente 11001-03-15-000-2026-01797-00, archivo “07.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA”, pág. 13. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01797-01 Accionante: Olga Mery Marín Calderón Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 4 Constitucional, por ser la accionante victima de desplazamiento y desaparición forzada”4 Fundamentos de la demanda de tutela 14.
La demandante manifestó que las providencias demandadas incurrieron en defectos sustantivo, procedimental y en desconocimiento del precedente. Respecto al primero, afirma que las autoridades judiciales fallaron con base en normas inexistentes o inconstitucionales, tales como el requisito de demostrar dependencia económica total y absoluta, el cual fue declarado inexequible por la Sentencia C- 111 de 2006.
Respecto al defecto procedimental, sostuvo que no se respetaron los presupuestos de la Ley 100 de 1993 ni la Sentencia C-111 de 2006, por lo que le impusieron una carga probatoria excesiva y formalista. También sostuvo que las decisiones incurrieron en desconocimiento del precedente con relación a la Sentencia C-111 de 2006. 15. Adicionalmente, la tutela afirma que los despachos judiciales incurrieron en un exceso ritual manifiesto al exigir una prueba excesivamente rigurosa de la dependencia económica, sin valorar integralmente la realidad material de la accionante.
El reproche se centra en que las sentencias descartaron o minimizaron testimonios y documentos que indicaban que Ángel Ferney Marín Calderón ayudaba a su madre con arriendo, servicios, alimentación y otros gastos, y que Olga Mery Marín Calderón se encontraba en situación de pobreza, enfermedad, baja escolaridad, desplazamiento y especial vulnerabilidad.
Por ello, la demanda plantea que hubo una valoración probatoria formalista y desproporcionada, que sacrificó el derecho sustancial y el acceso efectivo a la seguridad social. 16. Finalmente, la accionante alega que las sentencias desconocieron precedentes como la C-111 de 2006, T-165 de 2024, T-328 de 2017 y T-064 de 2022, así como jurisprudencia del Consejo de Estado sobre favorabilidad en pensión de sobrevivientes de miembros de la Fuerza Pública.
Según la demanda, esos precedentes ordenan aplicar una lectura flexible y favorable de la dependencia económica, especialmente cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, víctimas de desplazamiento, personas pobres o con afectaciones de salud. En consecuencia, los jueces habrían debido valorar la situación concreta de la madre del soldado fallecido bajo un enfoque constitucional y no limitarse a exigir una prueba estricta de dependencia absoluta o autosuficiencia inexistente.
Trámite procesal en primera instancia 17. Por medio de auto del 11 de marzo de 2026, el despacho del consejero Jorge Edison Portocarrero Banguera de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional como tercero con interés en las resultas del proceso.
De igual modo, ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4 Folio 9 del escrito de tutela. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01797-01 Accionante: Olga Mery Marín Calderón Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 5 Intervenciones en primera instancia 18.
El Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Guaviare allegó copia electrónica del expediente ordinario. Adicionalmente, argumentó que la intención de la parte actora es reabrir un debate concluido en el proceso ordinario. Reiteró que en el proceso no se aportaron pruebas que demostraran la dependencia económica del señor Ángel Ferney Marín Calderón. 19.
La Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa informó que, mediante la Resolución 7123 de 2021, resolvió la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes elevada por la señora. En dicho acto, se negó la pensión de sobrevivientes en aplicación del artículo 34 del Decreto 4433 de 2004. 20.
Pese a ser notificadas en debida forma5, las demás partes guardaron silencio. La sentencia de primera instancia 21. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 13 de abril de 2026, negó el amparo de los derechos fundamentales de la señora Olga Mery Marín Calderón. 22. El a quo consideró que la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta no adoleció de defecto sustantivo.
Al respecto, argumentó que el Tribunal adoptó una interpretación válida del requisito de dependencia económica. De acuerdo con dicha lectura, no es necesario acreditar una dependencia total o un estado de carencia absoluta, pero sí se debe dar cuenta de una situación de subordinación con respecto al causante. Sobre este punto, la Subsección citó fragmentos de la sentencia demandada, en los cuales se indica que esta subordinación se entiende de tal forma que la persona que solicita la pensión necesitaba del causante para proveerse su adecuada subsistencia. 23.
En ese sentido, de acuerdo con la Subsección, el Tribunal Administrativo del Meta no impuso la carga de acreditar un estado de carencia absoluta. Al contrario, sostuvo que, la autoridad cuestionada halló elementos a partir de los cuales infirió que no existía la subordinación ni la exclusividad económica. Entre estos elementos, se encuentran, de acuerdo con la Subsección, la capacidad para tener un empleo y el hecho de que la señora tuviera más hijos que le pudieron ayudar económicamente. 24.
Por otro lado, el a quo sostuvo que el Tribunal no estaba obligado aestudiar la supuesta condición de víctima de desaparición forzada o desplazamiento, toda vez que estas circunstancias no se alegaron en el proceso ordinario. 5 Ver expediente 11001-03-15-000-2026-01797-00, índice 22 de Samai. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01797-01 Accionante: Olga Mery Marín Calderón Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 6 La impugnación 25.
Contra la decisión precitada, el 15 de mayo de 2026, la parte accionante presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 26. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.
Problema jurídico y metodología de la decisión 27. La actora sostuvo que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente, porque negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en una interpretación restrictiva del requisito de dependencia económica.
A su juicio, los jueces exigieron una dependencia absoluta, total o exclusiva respecto de su hijo fallecido, impusieron una carga probatoria excesiva y omitieron valorar sus condiciones de vulnerabilidad, así como los testimonios y demás elementos que, en su criterio, acreditaban que el causante contribuía al pago de sus gastos básicos. 28.
Bajo este contexto, la Sala revisará si la acción de tutela supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. En caso, de superar este análisis, esta Corporación precisa que, si bien la accionante identificó este reproche como un defecto procedimental, en aplicación del principio iura novit curia6, se estudiará como un posible defecto fáctico.
Lo anterior, porque el juez de tutela puede adecuar la calificación jurídica de los defectos alegados cuando conserva el núcleo argumentativo de la demanda. En este caso, la censura no recae propiamente sobre una irregularidad en el trámite, sino sobre la valoración presuntamente formalista, incompleta y desproporcionada de los testimonios y documentos que, según la actora, demostraban la ayuda económica que recibía de su hijo y su situación de pobreza, enfermedad, baja escolaridad, desplazamiento y especial vulnerabilidad. deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Incurrió el Tribunal Administrativo del Meta7 en defecto fáctico, al valorar de manera presuntamente parcial, formalista o insuficiente los testimonios, documentos y demás elementos de juicio que, según la accionante, acreditaban 6 Corte Constitucional, Sentencia T-082 de 2023 y T-462 de 2021. 7 La Sala centrará su análisis en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por ser la decisión judicial actualmente vigente y la que cerró el debate ordinario dentro del proceso contencioso administrativo.
En efecto, aunque la demanda de tutela también alude a actuaciones y valoraciones surtidas en primera instancia, fue el Tribunal, como juez de segunda instancia, quien adoptó la decisión definitiva sobre la controversia pensional y fijó la interpretación y valoración probatoria que produjo efectos jurídicos finales frente a la accionante.
Por tanto, el examen constitucional se dirigirá a establecer si esa providencia, en tanto decisión de cierre de la instancia ordinaria, incurrió en los defectos alegados y vulneró los derechos fundamentales invocados. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01797-01 Accionante: Olga Mery Marín Calderón Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 7 que Ángel Ferney Marín Calderón contribuía al sostenimiento de su madre mediante aportes destinados al pago de arriendo, servicios públicos, alimentación y otros gastos básicos, así como las circunstancias personales de pobreza, enfermedad, baja escolaridad, desplazamiento y vulnerabilidad que podían incidir en el análisis de su dependencia económica? (ii) ¿desconoció dicha autoridad judicial demanda el precedente constitucional sobre pensión de sobrevivientes y dependencia económica, al supuestamente apartarse de la regla conforme a la cual la dependencia exigida a los padres respecto de sus hijos fallecidos no debe ser total, absoluta ni exclusiva, sino real, regular y relevante para la garantía de una subsistencia digna, de acuerdo con las condiciones materiales del beneficiario? (iii) ¿incurrió el Tribunal Administrativo del Meta en defecto sustantivo, al aplicar el requisito de dependencia económica con un alcance presuntamente incompatible con la Constitución, en la medida en que habría exigido a la accionante demostrar una subordinación económica absoluta frente al causante, en lugar de valorar si la ayuda suministrada por su hijo constituía un aporte significativo para cubrir sus necesidades básicas y garantizar su mínimo vital? 29.
Para resolver los problemas jurídicos anunciados y como quiera que en el presente asunto se examina una acción de tutela contra providencias judiciales, la presente sentencia se estructura de la siguiente manera. Primero, se examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en contra de providencias judiciales. Segundo, se expondrán las consideraciones sobre la pensión de sobrevivientes y la aplicación del enfoque de género en este tipo de prestaciones.
Finalmente, se realizará el estudio de los defectos en el caso concreto. Causales genéricas y específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial 30. Conforme con el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20058, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren siete causales genéricas de procedencia y al menos una específica. 31.
De manera frecuente, la Corte ha indicado que, en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar9: (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela10, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional11 o el Consejo de Estado12, 8 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 9 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 10 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 12 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01797-01 Accionante: Olga Mery Marín Calderón Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 8 ni una sentencia interpretativa (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)13;
(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifiquen de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es, que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable14 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;
(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir, que, si tal error no hubiere ocurrido, el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. 32.
En cuanto a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sentencia C-590 de 2005 precisó que la tutela se concederá si se presenta al menos uno de los siguientes defectos. A continuación, se enuncian los defectos específicos explicados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, profundizando en el defecto invocado por la parte actora. i.Defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia; ii.
Defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto; iii. Defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso; iv.Defecto sustantivo, que ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que no estaban llamadas a gobernar el caso o a partir de interpretaciones jurídicas contrarias a la garantía de los derechos fundamentales. v.Error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso; vi.Decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión; vii.
Desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de las decisiones establecidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 14 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.
Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01797-01 Accionante: Olga Mery Marín Calderón Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 9 viii. Violación directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice.
Requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 33. Los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, tal como fueron modificados por la Ley 797 de 2003, regulan la pensión de sobrevivientes. El artículo 46 de esta norma establece que tienen derecho a esta prestación los miembros del grupo familiar del causante siempre que este hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al deceso.
Por su parte, el artículo 47 enlista los beneficiarios de la pensión de sobreviviente: (i) cónyuge o compañero permanente, (ii) hijos menores de 18 o mayores que no pueden trabajar debido a que están estudiando (hasta los 25 años) (iii) a falta de cónyuge, compañero permanente o hijos, los padres que dependieran económicamente del causante (iv) los hermanos en situación de discapacidad si dependían económicamente de la persona; y (v) los hermanos menores de edad, sin una capacidad funcional diversa15. 34.
En relación con la dependencia económica de los padres sobrevivientes, en la Sentencia C-111 de 2006, la Corte Constitucional determinó que las entidades encargadas del reconocimiento de esta prestación no debían exigir a las personas acreditar una dependencia total y absoluta. En ese sentido, declaró la inexequibilidad de la expresión “de forma total y absoluta” del literal (d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. 35.
Así pues, dicha Corporación especificó varios criterios para determinar si alguien tiene independencia económica: “1) Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2) El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3) No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4) La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5) Los ingresos ocasionales no generan independencia económica.
Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6) Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica” 16 15 Corte Constitucional, C-034 de 2020. 16 Sentencia C-111-2006. Reiterado en sentencias T-618-2013, T-546-2015, T-757 de 2015 y T-456- 2016. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01797-01 Accionante: Olga Mery Marín Calderón Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 10 36.
De acuerdo con lo anterior, la independencia es entendida como la posibilidad de “sufragar los costos de la propia vida”17. Por lo tanto, tener ingresos propios no significa que la persona tenga independencia económica, siempre que estos no sean suficientes para garantizar un mínimo vital. Así, la dependencia económica no se entiende como carencia total y absoluta de recursos –lo que involucraría una condición de indigencia–, sino el hecho de que la persona no tenga autosuficiencia y que exista una relación de subordinación económica.
Es decir, la persona sobreviviente debe ver afectado su mínimo vital y la posibilidad de valerse por sí misma, aunque pueda percibir otros ingresos diferentes. 37. Por otra parte, la Corte Constitucional18 también sostiene que, tratándose de pensión de sobrevivientes, es necesario evaluar si quienes la solicitan son personas de especial protección, por ejemplo, en el caso de los padres como únicos beneficiarios y con avanzada edad.
Enfoque de género en la valoración probatoria en asuntos pensionales 38. La jurisprudencia interamericana19 y constitucional han señalado que, en virtud de la Convención Belém do Pará y de las normas superiores sobre igualdad formal y material entre hombres y mujeres, las autoridades judiciales son titulares de varias obligaciones relacionadas con la solución de procesos en los que se discute el reconocimiento de derechos humanos de las niñas, jóvenes y mujeres. 39.
Sumado a lo anterior, jurisprudencia constitucional20 ha señalado que los jueces ordinarios tienen la obligación de partir de la premisa que la sociedad está atravesada por asimetrías de poder entre hombres y mujeres, y por esa razón, en ocasiones, con el fin de garantizar la igualdad jurídica entre las partes, la autoridad judicial debe buscar revertir las estructuras machistas y patriarcales que impiden el ejercicio efectivo de los derechos humanos de las mujeres. 17 Sentencia T-165 de 2024. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-165 de 2024. 19 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Campo Algonodero Vr.
México: “En particular, las capacitaciones deben generar que todos los funcionarios reconozcan las afectaciones que generan en las mujeres las ideas y valoraciones estereotipadas en lo que respecta al alcance y contenido de los derechos humanos.// En consecuencia, sin perjuicio de la existencia de programas y capacitaciones dirigidas a funcionarios públicos encargados de la impartición de justicia en Ciudad Juárez, así como de cursos en materia de derechos humanos y género, el Tribunal ordena que el Estado continúe implementando programas y cursos permanentes de educación y capacitación en: i) derechos humanos y género; ii) perspectiva de género para la debida diligencia en la conducción de averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia y homicidios de mujeres por razones de género, y iii) superación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres.” (negrillas fuera del texto).
En el mismo sentido, Corte Interamericana de Derechos Humanos caso de la masacre de las dos erres vs. Guatemala sentencia de 24 de noviembre de 2009 (excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas). Corte Interamericana de Derechos Humanos caso González y otras (“campo algodonero”) vs. México sentencia de 16 de noviembre de 2009 (excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas). 20 Cfr. T-878 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) o T-344 de 2020 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger).
En esta última se indicó: ““la perspectiva de género es, en esencia, una herramienta analítica y comprensiva de una protección multinivel que deben emplear todos los operadores de justicia en aquellos casos en los que se tenga sospecha de situaciones asimétricas de poder entre las partes o de actos constitutivos de violencia de género.
Cumplir con esta obligación no significa que el juez tenga que favorecer los intereses de una mujer por el hecho de serlo, sino que ha de abordar la cuestión de derecho que se le ha planteado con un enfoque diferencial que involucre el aspecto sociológico o de contexto que subyace al problema en torno a la violencia y a la discriminación contra la mujer, a fin de brindar soluciones equitativas ante situaciones de desequilibrio estructural”.
Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01797-01 Accionante: Olga Mery Marín Calderón Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 11 40. En su jurisprudencia21, esta Subsección ha señalado que, en virtud de las obligaciones internacionales suscritas por el Estado Colombiano, puntualmente, la contenida en la Convención Belem do Pará, las autoridades judiciales deben asumir la solución de estos procesos desde el estándar de debida diligencia, contenida en el artículo 7 literal b de dicho instrumento22. 41.
En asuntos relacionados con la seguridad social, la Corte Constitucional ha acudido al enfoque de género para resolver discusiones constitucionales23. Así, en la Sentencia SU-471 de 2023, esta Corporación estableció varias subreglas para la valoración probatoria cuando se trata de derechos a la seguridad social de mujeres. En ese orden, los operadores judiciales están llamados a: “(i) Desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres.
(ii) Analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial. (iii) No tomar decisiones con base en estereotipos de género.
(iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; Reconocer las diferencias entre hombres y mujeres. (v) Flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes. (vi) Considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales.
(vii) Efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia. (viii) Evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales. (ix) Analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres”24 42. Así pues, estas consideraciones toman especial importancia tratándose de la valoración de pruebas para acreditar el requisito de la dependencia económica en pensiones de sobrevivientes.
Sobre este punto, la Corte25 ha reconocido que la valoración de las pruebas realizada tanto por las entidades administradoras de pensiones como por los jueces exige analizar los testimonios y los demás elementos probatorios recaudados para determinar si dicha dependencia efectivamente se configura. Así, sostiene que persiste un amplio margen de discrecionalidad al 21 Recientemente se explicó dentro de la acción de tutela 2024-00771-00 de 28 de junio de 2024. 22 En el mismo sentido, el artículo 5 de la Convención CEDW señala que, “los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;
(negrilla y subrayado fuera del texto). 23 Véase Sentencias T-628 de 2012, T-351 de 2018, T-401 de 2021 24 Corte Constitucional, Sentencia SU-471 de 2023. 25 Ibid. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01797-01 Accionante: Olga Mery Marín Calderón Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 12 momento de interpretar el alcance del concepto de dependencia económica, definir qué debe entenderse por una dependencia total o absoluta y establecer cuándo el aporte del causante constituye un apoyo o una ayuda verdaderamente significativa. 43.
Con base en las anteriores consideraciones se resolverán los problemas jurídicos planteados. Caso concreto Requisitos generales de procedibilidad 44. En el presente asunto se encuentra demostrado que (i) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto, ya ordinarios y extraordinarios de revisión26 o de unificación27, (ii) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la última de las providencias enjuiciadas, (iii) no se está invocando una irregularidad procesal, (iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y (v) no se trata de una sentencia de tutela. 45.
Asimismo, la Sala encuentra que (vi) se cumple con el requisito de relevancia constitucional dado que los cargos están suficientemente argumentados, teniendo en cuenta que la parte accionante explicó las razones por las cuales considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la seguridad jurídica, a los principios de buena fe, confianza legítima y “desconocimiento de la ley”28. 26 En el presente asunto, el recurso extraordinario de revisión no constituye un mecanismo judicial idóneo que la accionante estuviera obligada a agotar antes de acudir a la acción de tutela.
Conforme al artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, dicho recurso procede únicamente por causales taxativas, entre ellas, la aparición de documentos decisivos no aportados por fuerza mayor o caso fortuito, la falsedad de documentos, la existencia de dictamen pericial penalmente cuestionado, violencia o cohecho en la sentencia, nulidad originada en la providencia, aparición de una persona con mejor derecho, pérdida de aptitud legal para recibir una prestación periódica o contradicción con una sentencia anterior que constituya cosa juzgada.
En este caso, el reproche constitucional no se funda en ninguno de esos supuestos, sino en la presunta valoración probatoria incompleta, formalista y desproporcionada de los elementos relacionados con la dependencia económica de la accionante, así como en la aplicación aparente del precedente constitucional sobre pensión de sobrevivientes.
Por tanto, la revisión no era un medio eficaz ni adecuado para controvertir los defectos alegados, pues no está diseñada para reabrir el debate probatorio ordinario ni para corregir la falta de aplicación material de reglas constitucionales sobre dependencia económica. 27 Tampoco resultaba exigible el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. De acuerdo con los artículos 256, 257 y 258 de la Ley 1437 de 2011, este recurso tiene por finalidad asegurar la unidad en la interpretación del derecho y procede contra sentencias de única o segunda instancia dictadas por los tribunales administrativos, siempre que la providencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.
En el caso analizado, la censura de la accionante no se dirige a demostrar la oposición de la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta frente a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, sino a cuestionar el presunto desconocimiento del precedente constitucional de la Corte Constitucional y la indebida valoración del material probatorio sobre la dependencia económica.
En consecuencia, el recurso de unificación carecía de idoneidad para la protección invocada, pues su objeto legal no comprende la corrección de defectos fácticos ni la aplicación aparente de la jurisprudencia constitucional que sirve de fundamento a la solicitud de amparo 28 Ver archivo “004ED_Demanda”, pág. 1. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01797-01 Accionante: Olga Mery Marín Calderón Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 13 46.
Adicionalmente, la accionante alega los defectos sustantivo y procedimental y el desconocimiento del precedente. Si bien la parte accionante no alegó un defecto fáctico, en atención al principio iura novit curia29, la Sala estima necesario considerarlo. En efecto, de acuerdo con la Corte Constitucional, “(…) cuando el accionante ha presentado el fundamento fáctico de sus pretensiones, corresponde al juez de tutela la interpretación y adecuación de los hechos a las institución[es] jurídicas que sean aplicables a las situaciones planteadas por el actor (…)”30. 47.
Sobre este punto, la Sala advierte que la parte demandante alegó en el escrito de tutela que, a partir de las pruebas obrantes en el proceso, se encontraba probada la dependencia económica. En efecto, consideró que, a partir del testimonio de Eduin Andrés Mona, se probó que el causante le ayudaba con los servicios públicos y el arriendo.
Por su parte, del testimonio del señor Helber Alirio Méndez, sostuvo que quedó probado que ella vivía en arriendo y realizaba actividades económicas esporádicas, pero recibía ayuda mutua de su hijo 48. La Sala considera el análisis del defecto fáctico por parte de la autoridad judicial puesto que se trata de asuntos de naturaleza constitucional, en la medida en que están en juego los derechos fundamentales a la seguridad social de una mujer.
Por lo anterior, se estima necesario aplicar un enfoque de género en el presente caso. 49. No es pues, un asunto de mera legalidad o de discrepancia interpretativa, sino de un evento de naturaleza excepcional que habilita la intervención del juez constitucional porque, como ha resuelto en casos similares esta Subsección31, se está frente a una duda sobre la potencial afectación de derechos constitucionales que desbordaría el juicio de los jueces naturales. 50.
De esta manera, y al tenor de lo reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, en este caso, lejos de pretenderse que la tutela se erija en una instancia adicional al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o un medio para resolver desacuerdos de aspectos meramente legales o económicos, se trata de un asunto que tiene “la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y se justifica en la medida de una posible “afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
Análisis de los defectos 51. El fallo demandado: En la sentencia del 31 de mayo de 2024, el Juzgado Primero (1.°) Administrativo de San José del Guaviare negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que no obraban pruebas suficientes para acreditar la dependencia económica. Esta autoridad judicial estimó que no existía certeza de la fuente de ingresos de la señora, los montos que le suministraba su hijo o de que esas ayudas fueran vitales para su supervivencia. 29 El juez conoce el derecho. 30 Corte Constitucional, Sentencia Su-471 de 2023. 31 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 1° de marzo de 2024.
Rad. 11001-03 15-000-2023-07457-00. Consejera Ponente: María Adriana Marín. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01797-01 Accionante: Olga Mery Marín Calderón Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 14 52. En sentido similar falló el Tribunal Administrativo del Meta.
De acuerdo con este, las pruebas obrantes no daban cuenta de la dependencia económica. Afirmó que, si bien se acreditaba que el señor Ángel Ferney Marín Calderón ayudaba a su madre con algunos gastos, nada probaba que esta ayuda no fuera la solidaridad propia de los hijos con respecto a los padres. De igual modo, sostuvo que estaba probado que la señora tenía más hijos que tenían trabajos formales, los cuales podían ayudarla con sus gastos.
Por lo anterior, concluyó que no quedaba probado que la señora dependiera de su hijo para proveerse su subsistencia. 53. La Sala encuentra que los siguientes elementos obran en el expediente ordinario. En primer lugar, se encuentra el testimonio de Eduin Andrés Mona recaudado en audiencia del 21 de noviembre de 2023. En este, se realizaron, entre otras, las siguientes preguntas: “Sabe usted como el señor Ángel Ferney Marín Calderón le ayudaba a la señora Olga Mery Marín Calderón. Contestó: Por lo que sé él le ayudaba con lo de los servicios y el arriendo de la casa”32 “El despacho nuevamente interroga al testigo, sabe usted a qué se dedicaba la señora Olga Mery Marín Calderón y como consigue ella el sustento de su hogar.
Contestó: Hasta donde sé ella hacia aseos, lavaba ropa”33 54. También obra el testimonio del señor Helber Alirio Méndez. En este caso, al señor se le realizó, entre otras, la siguiente pregunta: “Apoderado del Ejército Nacional: ¿Sabe usted si al momento del fallecimiento del señor Ángel Ferney Marín Calderón la señora vivía en casa propia, o en arriendo? Contestó: Ella vivía en arriendo y ella trabajaba en restaurantes”34 55.
Defecto fáctico: La Sala considera que la autoridad judicial accionada incurrió en el yerro probatorio mencionado35, en su dimensión negativa, porque el Tribunal Administrativo del Meta realizó una valoración probatoria incompleta y formalista del material obrante en el expediente, sin analizar integralmente la situación de vulnerabilidad de la accionante. 56.
En este asunto, los testimonios recaudados constituían indicios relevantes sobre la posible dependencia económica de la señora Olga Mery Marín Calderón respecto de su hijo Ángel Ferney Marín Calderón. En efecto, de esas declaraciones 32 Ver expediente 11001-03-15-000-2026-01797-00, archivo “20. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA”, pág. 21. 33 Ibid. 34 Ibid. pág. 22. 35 Sobre el defecto alegado debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el fallo cuestionado demuestra una indebida y contraevidente valoración probatoria, una falta de análisis de pruebas que obran en el expediente, un estudio de pruebas nulas de pleno derecho, una omisión en el deber probatorio oficioso por parte de la autoridad judicial o el desconocimiento de reglas probatorias.
Ver, por ejemplo, las sentencias: SU-842 de 2013; SU-355 de 2017, SU-129 de 2021 y T-107 de 2023. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01797-01 Accionante: Olga Mery Marín Calderón Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 15 se desprendía que la accionante no contaba con un empleo formal, realizaba actividades económicas esporádicas —como trabajos en restaurantes, aseo o lavado de ropa—, vivía en arriendo y recibía apoyo de su hijo para sufragar gastos básicos.
Tales elementos no permitían descartar, sin un análisis más riguroso y contextual, que la ayuda suministrada por el causante fuera significativa para garantizar su subsistencia. Por el contrario, exigían una valoración integral de su realidad material, especialmente porque se trataba de una mujer de escasos recursos, con baja escolaridad, problemas de salud y en situación de especial vulnerabilidad. 57.
No obstante, el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, al concluir que la accionante percibía otros ingresos y que tenía otros hijos con trabajo formal que probablemente también podían ayudarla económicamente. Para la Sala, esa inferencia resultó insuficiente y desproporcionada, pues el hecho de que la actora realizara oficios ocasionales o recibiera eventualmente apoyo de otros familiares no excluía, por sí mismo, la dependencia económica respecto del causante.
La dependencia exigida para acceder a la pensión de sobrevivientes no es absoluta, total ni exclusiva, de modo que el juez debía establecer si los aportes de Ángel Ferney Marín Calderón eran regulares, relevantes y necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas de su madre. 58. La valoración del Tribunal tampoco incorporó un enfoque de género.
Como se indicó previamente, dicho método de análisis impone analizar las pruebas a partir de una comprensión sistemática de la realidad social y económica de las mujeres, especialmente cuando se encuentran en condiciones de pobreza, informalidad laboral, baja escolaridad, enfermedad o desplazamiento. Desde esa perspectiva, una mujer que paga arriendo, no cuenta con empleo formal y obtiene ingresos únicamente mediante oficios esporádicos puede depender materialmente de redes familiares de apoyo para asegurar su mínimo vital.
Por ello, la actividad probatoria no podía limitarse a constatar que la accionante realizaba algunas labores informales o que tenía otros hijos, sino que debía examinar si, en concreto, los aportes del causante tenían incidencia real en su subsistencia digna. 59. En ese contexto, el Tribunal debió flexibilizar el análisis probatorio y desplegar sus facultades oficiosas para esclarecer la verdadera situación económica de la accionante, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional36 al momento de estudiar asuntos con similar contexto fáctico.
Si bien el artículo 103 del CPACA establece que corresponde a las partes probar los supuestos de hecho de sus pretensiones, el proceso contencioso administrativo se rige por un sistema mixto en materia probatoria, en el cual el juez no cumple un papel meramente pasivo. En efecto, el artículo 213 del CPACA autoriza el decreto de pruebas de oficio, incluso mediante auto de mejor proveer cuando el proceso se encuentra para sentencia, con el propósito de aclarar puntos oscuros o difusos del debate y contar con los elementos necesarios para adoptar una decisión fundada en la verdad material37.
En ese sentido, las pruebas de oficio proceden: 36 Corte Constitucional. Sentencia T-113 de 2019. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 37 Corte Constitucional. Sentencia T-113 de 2019. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01797-01 Accionante: Olga Mery Marín Calderón Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 16 ● En el curso de la audiencia inicial de la primera instancia cuando son pedidas por las partes.
“Es decir que, si no han solicitado pruebas, el juez no está facultado para decretarlas de oficio”38. ● En el trámite de la segunda instancia cuando sean procedentes las pruebas pedidas por las partes, por las causales previstas en la ley. ● A través de auto de mejor proveer, en el evento en el que ya las etapas procesales probatorias para la postulación de pruebas hayan sido superadas.
Esto, con la finalidad de aclarar aspectos confusos del debate. 60. En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional39 también ha señalado que si bien el C.P.A.C.A adoptó un sistema que impone la carga de la prueba a las partes, dicho principio no es de carácter absoluto porque el operador judicial tiene la facultad de imprimir dinamismo al debate probatorio y decretar pruebas de oficio con el fin de obtener la verdad y “contar con los elementos de convicción necesarios para resolver de fondo la controversia”. 61.
Específicamente, en la Sentencia T-167 de 2022, la Corte Constitucional consideró un caso similar al de la referencia, en el cual el Tribunal Administrativo del Meta dispuso revocar la decisión del a quo que había reconocido la pensión de sobrevivientes a la hermana del causante en condición de discapacidad. Frente a esta decisión, se presentó tutela contra providencia judicial.
En dicho caso, esa Corporación encontró configurado el defecto fáctico con fundamento, entre otras razones, en que la autoridad judicial “(…) no decretó pruebas de oficio que podían garantizar que, ante la duda, prevaleciera la justicia material”40 62. En consecuencia, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en defecto fáctico al valorar de manera insuficiente los testimonios y documentos relacionados con la dependencia económica de la señora Olga Mery Marín Calderón, y al omitir el decreto de pruebas de oficio dirigidas a esclarecer su situación real de subsistencia. En particular, el expediente permitía identificar otras personas cercanas a la accionante que podían aportar información relevante sobre su dependencia o independencia económica.
Así, por ejemplo, los testigos coincidieron en señalar que la actora tenía otros hijos, pero estos no fueron requeridos para rendir declaración ni se indagó de manera suficiente sobre la regularidad, suficiencia y destinación de los apoyos económicos recibidos. Esa omisión impidió establecer con certeza si los aportes del causante eran necesarios para cubrir gastos como arriendo, servicios públicos, alimentación y demás necesidades básicas. 63.
Por tanto, el defecto fáctico se configura no solo por la indebida valoración del material probatorio existente, sino también por la falta de actividad probatoria oficiosa en un caso que exigía un examen reforzado de la realidad material de la accionante. El Tribunal adoptó una conclusión adversa a sus intereses sin valorar integralmente su contexto de pobreza, informalidad laboral, enfermedad, baja 38 Ibid. 39 Ibid. 40 Corte Constitucional, Sentencia T-167 de 2022.
Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01797-01 Accionante: Olga Mery Marín Calderón Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 17 escolaridad, desplazamiento y especial vulnerabilidad, y sin agotar las herramientas procesales disponibles para esclarecer los puntos oscuros del debate.
Con ello, sacrificó la prevalencia del derecho sustancial y afectó el acceso efectivo a la seguridad social. 64. Defecto de desconocimiento del precedente: La Sala advierte que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en desconocimiento de la jurisprudencia constitucional41. Sin embargo, este defecto no se configura porque el Tribunal Administrativo del Meta hubiera omitido toda referencia a la jurisprudencia constitucional aplicable, sino porque la aplicó de manera apenas aparente.
En efecto, aunque la autoridad judicial citó decisiones de la Corte Constitucional sobre el requisito de dependencia económica en materia de pensión de sobrevivientes, su análisis del caso concreto no incorporó materialmente la regla según la cual dicha dependencia no debe ser total, absoluta ni exclusiva. 65. La regla jurisprudencial relevante, derivada de las sentencias T-165 de 2024, T- 167 de 2022, T-328 de 2017 y T-064 de 2022, exigía al Tribunal verificar si el aporte económico de Ángel Ferney Marín Calderón era real, regular o relevante para la subsistencia digna de su madre, y no si constituía su única fuente de sostenimiento.
Bajo ese estándar, la existencia de trabajos ocasionales, ingresos precarios o posibles apoyos de otros familiares no descartaba automáticamente la dependencia económica, sino que imponía analizar si tales recursos eran suficientes, estables y efectivos para garantizar el mínimo vital de la accionante. 66. Ese modo de razonar evidencia una aplicación apenas aparente del precedente.
Las reglas derivadas de las sentencias T-165 de 2024 y T-167 de 2022 exigían verificar si la ayuda brindada por Ángel Ferney Marín Calderón era necesaria o relevante para la subsistencia digna de su madre, no si constituía su única fuente de sostenimiento. Sin embargo, el Tribunal desplazó el eje del análisis hacia la existencia de cualquier ingreso alternativo o apoyo familiar potencial, como si ello bastara para excluir la dependencia económica.
Con ello, convirtió factores que debían ser evaluados de manera contextual —trabajos informales, apoyos ocasionales de terceros o ausencia de comprobantes exactos— en razones concluyentes para negar el derecho, sin indagar si esos recursos eran suficientes, estables y efectivos para garantizar el mínimo vital de la accionante. 67. La falta de aplicación material del precedente también se evidencia en que el Tribunal no diferenció entre autosuficiencia económica y simple realización de actividades informales de subsistencia. Conforme a la regla reiterada por la Corte Constitucional, una persona puede generar ingresos precarios o recibir ayudas complementarias y, aun así, depender económicamente del causante cuando la pérdida de ese aporte afecta la satisfacción de sus necesidades básicas.
Pese a ello, la sentencia cuestionada trató los oficios esporádicos de la accionante como 41 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024 y SU-304 de 2024. Este yerro se configura cuando el juez natural se aparta de manera injustificada de una providencia judicial que cumple las condiciones para calificarse como precedente. Una sentencia previa constituye un precedente vinculante y aplicable al caso concreto cuando: (i) la razón de su decisión contiene una regla aplicable a la situación por resolver;
(ii) el problema jurídico que allí se resolvió sea semejante al que ahora corresponde decidir; y (iii) los hechos de ambos casos sean equiparables. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01797-01 Accionante: Olga Mery Marín Calderón Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 18 una señal de independencia económica, sin valorar que dichos trabajos podían ser irregulares, insuficientes y propios de una estrategia mínima de supervivencia. De esa manera, el Tribunal aplicó un estándar incompatible con la ratio constitucional, pues sustituyó el examen de suficiencia material por una constatación formal de existencia de otros ingresos. 68.
Igualmente, el Tribunal omitió proyectar el precedente sobre las condiciones concretas de vulnerabilidad de la actora. La Sentencia T-328 de 2017 permite precisar que la vulnerabilidad del solicitante no reemplaza automáticamente la prueba de la dependencia económica, pero sí exige que el juez la conecte con los elementos probatorios que dan cuenta de la ayuda suministrada por el causante.
En este asunto, las circunstancias de pobreza, enfermedad, baja escolaridad, desplazamiento, informalidad laboral y pago de arriendo debían ser examinadas junto con los testimonios que señalaban que el hijo contribuía a cubrir gastos como servicios públicos, alimentación y vivienda. Al no realizar esa conexión, la providencia desconoció el sentido práctico de la regla jurisprudencial: determinar si, en las condiciones reales de la beneficiaria, el aporte perdido era necesario para sostener una vida digna. 69.
Finalmente, la Sentencia T-064 de 2022 resultaba relevante porque abordó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la madre de un soldado conscripto fallecido en actividad y destacó la aplicación del régimen general por favorabilidad cuando este resulte más protector. En el caso analizado, aunque el Tribunal aceptó la aplicación de la Ley 100 de 1993 por favorabilidad y reconoció que el causante cumplía el requisito de semanas cotizadas, negó la prestación con una lectura restrictiva del requisito de dependencia económica.
Así, pese a la existencia de una línea jurisprudencial clara, la decisión cuestionada vació de contenido sus reglas al aplicar un estándar de dependencia absoluta, prueba estricta y autosuficiencia formal, contrario al mandato constitucional de valorar la dependencia económica de manera flexible, contextual y orientada a la garantía efectiva del mínimo vital y de la seguridad social. 70.
Así las cosas, esta Sala amparará los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso de la señora Olga Mery Marín Calderon, dejará sin efectos la sentencia del 11 de diciembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, y ordenará a esa autoridad que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de este proveído, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta las razones contenidas en esta sentencia de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01797-01 Accionante: Olga Mery Marín Calderón Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 19 III.
R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de abril de 2026, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la tutela solicitada. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Olga Mery Marín Calderón, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 11 de diciembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, y, en consecuencia, ORDENAR a esa autoridad judicial que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que: i) valore de manera integral los testimonios, documentos y demás elementos probatorios relacionados con la dependencia económica de la señora Olga Mery Marín Calderón respecto de su hijo Ángel Ferney Marín Calderón; ii) examine dicha valoración a partir de las condiciones materiales de vulnerabilidad de la accionante y con enfoque de género; iii) aplique las reglas del precedente constitucional establecido en las Sentencias T- 165 de 2024, T-167 de 2022, T-064 de 2022 y T-328 de 2017; y iv) de ser necesario, ejerza sus facultades probatorias oficiosas, en los términos del artículo 213 del CPACA, para esclarecer los puntos oscuros o difusos del debate sobre la dependencia o independencia económica de la accionante.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
CUARTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con salvamento de voto Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF