Demandantes: Jorge Luis de La Ossa Salcedo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2024-01638-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01638-00 Demandantes: JORGE LUIS DE LA OSSA SALCEDO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Temas: Tutela contra providencia judicial.
Declara la improcedencia y deniega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional Mediante correo electrónico enviado el 4 de abril de 2024, los señores Jorge Luis de La Ossa Salcedo, Nelly del Carmen Babilonia Alarcón, Karol Tatiana y Jorge Emilio de La Ossa Babilonia, actuando a través de apoderada judicial, instauraron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La parte actora consideró vulneradas las mencionadas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 28 de septiembre de 2023, dictada por el referido tribunal en el proceso de reparación directa 70001-33- 33-004-2019-00413-01, el cual promovieron en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional y Ejército Nacional, Policía Nacional, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y Demandantes: Jorge Luis de La Ossa Salcedo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2024-01638-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV).
Con la referida decisión se confirmó el fallo de primera instancia1. 1.2. Pretensiones En consecuencia, la parte demandante solicitó lo siguiente: 2. Que como consecuencia de lo anterior, deje sin efectos la sentencia proferida el 28 de Septiembre de 2023, por el Tribunal Administrativo de Sucre –Sala Primera de Decisión Oral-, reivindicando de manera efectiva los derechos fundamentales afectados con la mencionada decisión judicial, dada la indebida valoración del material probatorio y la omisión de las reglas de excepción contenidas en la sentencia de unificación respecto de la aplicación de la caducidad, impidiéndole así a los demandantes que su asunto pueda ser analizado de fono. 3.
Ordenar que se dicte una nueva sentencia, donde sean analizadas y valoradas de manera integral y conforme las reglas de la sana crítica todas las pruebas allegadas al proceso, así como que se aplique la excepción a la regla de caducidad, contenida en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado. La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.
Hechos Sostuvo que el 25 de marzo de 2012, el señor Jorge Luis de La Ossa Salcedo fue objeto del hecho victimizante de desplazamiento forzado2, por parte de grupos armados al margen de la ley que operaban en el municipio de Majagual (Sucre) hacia la ciudad de Sincelejo. Adujo que, en ese momento su grupo familiar estaba conformado por su compañera permanente, la señora Nelly del Carmen Babilonia Alarcón y de sus cuatro hijas Karol Tatiana, Jorge Emilio, Mirledis y Darwin Babilonia Alarcón, quienes sufrieron los daños morales producto del actuar de las bandas criminales, del desplazamiento, así como de tratos crueles y degradantes. 1 Dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. 2 En la providencia demandada se indicó: “…la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), notificó mediante Resolución No. 2014-391282 del 17 de febrero del mismo año, que el señor JORGE LUIS DE LA OSSA SALCEDO y su grupo familiar se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV), desde el 12 de febrero de 2004, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.” Demandantes: Jorge Luis de La Ossa Salcedo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2024-01638-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, por lo anterior, el “22 (sic) de agosto de 2018”3 promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional y Ejército Nacional, Policía Nacional, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV), con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas, por la presunta falla del servicio en que incurrieron, que conllevó al desplazamiento forzado del que fueron víctimas.
Precisó que, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo declaró la caducidad del presente medio de control, por lo siguiente: Advierte el despacho que desde el año 2012, los demandantes contaban con los elementos de juicio suficientes, para demandar al Estado en ejercicio de la pretensión de reparación directa, pues, se evidenciaba actuaciones dirigidas al reconocimiento de la condición de desplazamiento producto de los hechos objeto de demanda; inclusive para el 12 de febrero de 2014, ante la UARIV se presenta declaración del señor JORGE LUIS DE LA OSSA SALCEDO y su núcleo familiar para inclusión en el Registro único de Víctimas (01 Demanda, pág. 51).
De allí que, teniendo en cuenta la fecha del desplazamiento, o el la fecha de recepción de declaración de la condición de desplazamiento, (01 Demanda, pág. 51), para el para el 21 (sic) de agosto de 2018 (02 Acta Reparto) y 1 de junio de 2018 (01Demanda, pág. 95-96), fechas de presentación de demanda y de solicitud de conciliación extrajudicial, respectivamente, se evidencia la extemporaneidad en el ejercicio oportuno de la acción contenciosa administrativa bajo el medio de control de reparación directa para el asunto de la referencia, lo que da paso a declarar el acaecimiento del fenómeno de caducidad en los términos previstos de manera reiterada en acápites precedentes.
(Decreto 01 de 1984 en su artículo 136 numeral 8; y actualmente artículo 164 del CPACA, numeral 2, literal i). (subrayado fuera del texto original) Refirió que contra la decisión presentó recurso de apelación, pues consideró que hasta tanto no lograran reponerse del miedo producto del desplazamiento forzado, no era posible y sería indebido exigirles término para incoar las acciones legales correspondientes, en tanto que, estas no se pueden asimilar a las actuaciones administrativas dispuestas para tales eventos.
Mencionó que, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral con sentencia del 28 de septiembre de 2023 confirmó la providencia 3 Se observa que, si bien el acta de reparto es del 21 de agosto de 2018, esta tiene un sello al final que dice 22 del mismo mes y año. Demandantes: Jorge Luis de La Ossa Salcedo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2024-01638-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurrida, al considerar que, cuando se presentó la demanda ordinaria, había operado la caducidad, pues los dos años para promoverla oportunamente iniciaron a partir del 26 de marzo de 2012 y finalizaron el 26 de marzo de 2014; pero lo hicieron el “22 (sic) de agosto de 2018”.
Agregó que, en dicha decisión, se hizo referencia al término contemplado en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto a las reglas de presentación oportuna de la demanda del medio de control de reparación directa con ocasión de la configuración de delitos de lesa humanidad y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado; así como de la sentencia SU-1150 de 2000 de la Corte Constitucional acerca del desplazamiento forzado.
Mencionó que en la sentencia también se indicó que “[n]o se desconoce por parte de este Tribunal, que por vía de tutela en asuntos similares se han tomado algunas determinaciones distintas; sin embargo, tales determinaciones pueden y deben dejarse de lado, frente a la existencia de una sentencia de unificación proferida por una Alta Corte, unificación que se entiende hecha con respeto del ordenamiento jurídico y en aras de zanjar cualquier discusión sobre el tema, con criterio de unidad.” Indicó que, el 3 de noviembre de 2023 se envió la notificación de la sentencia de segunda instancia. 1.4.
Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que con la sentencia de segunda instancia demandada se incurrió en: i) la indebida apreciación de las pruebas que obran en el proceso; ii) se interpretó de manera “desacertada” la aplicación de las reglas contenidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, respecto de la caducidad (indicada en la providencia cuestionada) y, iii) se limitaron sus derechos fundamentales invocados.
Indicó que, el tribunal demandado se aferró a la tesis según la cual no encontró probado en el expediente que los demandantes estuvieran incursos en una situación que les impidiera ejercer su derecho de acceso a la justicia, además de que desconoció la situación de horror en dicho territorio, donde aún permanecen y operan grupos al margen de la ley.
Refirió que, no ha cesado su condición de desplazados, por tanto, no es posible aplicar la figura de la caducidad, puesto que, no se les ha podido garantizar su retorno al lugar de donde fueron desplazados forzadamente. Demandantes: Jorge Luis de La Ossa Salcedo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2024-01638-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que, la autoridad judicial acusada desconoció que para el año 2014 – cuando se expidió la resolución que les reconoció la calidad de desplazados-, el Estado aún no podía garantizar tal retorno. Refirió que, se desconoció que con la declaración del señor de La Ossa Salcedo rendida el 3 de mayo de 2016, se acreditaba su precaria situación personal y familiar y, se demostraba que para esa fecha tampoco podían recuperar su estabilidad social ni económica.
Precisó que, en su asunto se debe aplicar la regla de excepción en cuanto al término de caducidad, debido a la “inadecuada apreciación de las pruebas allegadas al proceso y la indebida interpretación de la sentencia de unificación que rige la materia…”. 1.5. Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto del 10 de abril de 2024 se admitió la demanda y, en consecuencia, se ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral.
A su vez, se dispuso la vinculación de los señores Mirledis Babilonia Alarcón y Darwin Babilonia Alarcón, así como a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional y Ejército Nacional, Policía Nacional, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV) y, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.
A su vez, se ordenó que, por Secretaría General se publicara un aviso sobre la existencia de la presente acción, para efectos de comunicar a eventuales interesados, así como en el tribunal demandado. 1.6. Contestaciones Surtidas las notificaciones, se recibieron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral Este despacho aportó copia digital del proceso ordinario (primera y segunda instancia). 1.6.2.
Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo Este despacho aportó copia digital del proceso ordinario (primera instancia). 1.6.3. Nación, Ministerio de Defensa Nacional Demandantes: Jorge Luis de La Ossa Salcedo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2024-01638-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3.1.
Esta cartera se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por lo que, solicitó que negara el amparo deprecado por los demandantes. Indicó que, los jueces y tribunales han acogido con agrado la sentencia de unificación expedida por el Consejo de Estado que otorgó claridad frente a los parámetros a seguir para decidir sobre la caducidad de la acción en materia de presuntas vulneraciones en derechos humanos. Adujo que, regla dicta que se flexibiliza la declaratoria de la caducidad cuando se demuestra por parte de los demandantes su imposibilidad de haber presentado la demanda en tiempo. 1.6.3.2.
La Policía Nacional también se opuso a la prosperidad de lo pretendido puesto que consideró que la providencia demandada tuvo una carga argumentativa y contó con un análisis probatorio suficiente para justificar las razones de la aplicabilidad de la regla del término de caducidad al caso concreto, de acuerdo a lo preceptuado en los principios de autonomía e independencia judicial.
Por lo que, señaló que, no se cumple con la relevancia constitucional. 1.6.4. DPS Esta entidad solicitó que se niegue la solicitud de tutela, pues no se acredita el cumplimiento de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela. Advirtió que los hechos materia de la presente tutela, fueron debidamente debatidos dentro de las instancias judiciales respectivas encontrándose probada la figura jurídica de caducidad, que amerita la terminación del proceso y la negatoria de las pretensiones de demanda, sin que, en sede de amparo, se configuren las circunstancias fácticas y jurídicas que ameriten reproche constitucional. 1.6.5.
UARIV Esta entidad solicitó que se declare improcedente acción de tutela pues no se cumplen los requisitos para ello, máxime cuando en la providencia cuestionada se hizo un análisis probatorio que dio como resultado que operó la caducidad toda vez que se demostró previamente el hecho victimizante de desplazamiento forzado acaeció el 25 de marzo de 2012.
Adujo que, según el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y al medio de control ordinario, la parte actora contaba con dos años contados a partir de la fecha de ocurrencia del hecho victimizante para presentar su demanda, es decir hasta el 26 de marzo de 2014; sin embargo, tal y como quedó Demandantes: Jorge Luis de La Ossa Salcedo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2024-01638-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demostrado, el actor la interpuso por fuera del término. Precisó que el señor Jorge Luis de La Ossa Salcedo, identificado con cédula de ciudadanía número 92.496.110 expedida en Sincelejo, se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 25 de marzo de 2012, tal y como se evidencia al revisar el aplicativo VIVANTO; así como su núcleo familiar por el mismo hecho.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela y, de ser así, si el tribunal demandado incurrió en los defectos alegados al confirmar la decisión que declaró configurada la caducidad del medio de control de reparación directa que promovieron los demandantes por causa de su desplazamiento forzado. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias 4 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Demandantes: Jorge Luis de La Ossa Salcedo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2024-01638-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.5 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.6 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, 5 Ibídem. 6 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
Demandantes: Jorge Luis de La Ossa Salcedo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2024-01638-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional Para la Sala el asunto reviste de relevancia constitucional, puesto que la parte actora cuestiona la providencia con la cual se confirmó la decisión que declaró probada la excepción de caducidad del medio de reparación directa en un asunto de “lesa humanidad” y, en tal sentido, considera que se afectaron sus garantías constitucionales por desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Esto, porque la autoridad judicial accionada aplicó de manera indebida la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 que prevé como regla que cuando se ejerce el medio de control de reparación directa por los daños sufridos con ocasión de los delitos de lesa humanidad, también se debe hacer exigible el término para demandar establecido por el legislador en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
El presente asunto, se trata de una cuestión de carácter ius fundamental en la medida en que no solo se invoca la protección de sus garantías superiores, sino que el caso involucra el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, dado que el juez de segunda instancia descartó el estudio de la responsabilidad del Estado, al declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.
Adicionalmente, se encuentra explicado de manera suficiente la tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial del derecho de acceso a la administración de justicia, al exponer que la autoridad judicial accionada aplicó de manera indebida el precedente judicial que habilita el estudio de la caducidad del medio de control de reparación directa en los eventos en que se cuestiona la responsabilidad del Estado por desplazamiento forzado.
Siendo así, el debate jurídico planteado por los tutelantes sobrepasa la mera discusión legal, no comporta un interés netamente jurídico y se cumple con la carga argumentativa que soporta la lesión de los derechos fundamentales con ocasión de la providencia judicial demandada. En ese orden, se observa que la controversia propuesta cumple con las Demandantes: Jorge Luis de La Ossa Salcedo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2024-01638-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 20227, toda vez que, su finalidad no es la de convertir la acción de tutela en una instancia adicional, ni reabrir el debate zanjado por en sede ordinaria, ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios para su defensa.
En lo particular, se debe destacar que, en asuntos relacionados con derechos de las víctimas al interior de procesos de reparación directa -en especial, situaciones que involucren graves violaciones a derechos humanos- la Corte Constitucional8 ha considerado que revisten una relevancia constitucional por la naturaleza misma de la controversia y las garantías fundamentales involucradas. 2.4.2.
Tutela contra providencia de la misma naturaleza Se advierte que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia de segunda instancia censurada se profirió en el trámite de un proceso de reparación directa. 2.4.3. Inmediatez Asimismo, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, puesto que la providencia demandada del 28 de septiembre de 2023, se notificó el 3 de noviembre de la misma anualidad; mientras que la demanda de tutela se presentó el 4 de abril de 2024, por tanto, sin necesidad de establecer la ejecutoria de aquella, se advierte un ejercicio oportuno de la acción constitucional. 2.4.4.
Subsidiariedad La Sala encuentra acreditado tal presupuesto, puesto que contra la decisión demandada no procede recurso ordinario, ni extraordinario alguno respecto de la indebida apreciación de las pruebas. No obstante, respecto de la indebida aplicación de las reglas contenidas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dictada en el proceso 85001-33- 33-002-2014-00144-01 (61.033)9, este presupuesto no se acreditó, pues para ello la parte actora contaba con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de conformidad con los artículos 256 y siguientes de la Ley 7 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Al respecto, ver: Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, sentencia T-113 del 14.03.19. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU- 272 del 12.08.21. M.P. Alberto Rojas Ríos 9 Con ponencia de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico. Demandantes: Jorge Luis de La Ossa Salcedo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2024-01638-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1437 de 201110.
Por lo que, se declarará la improcedencia respecto de este cargo. Al respecto, se observa que, en la demanda ordinaria se indicó como “total de estimación razonada del quantum” lo siguiente: i) Perjuicios inmateriales: Se reclamó la suma 100 smlmv a 300 smlmv de cada uno de los demandantes. ii) Perjuicios materiales: Se solicitó un total de $126.999.415.
Así las cosas, se procederá con el siguiente análisis en cuanto al presunto defecto fáctico que alegó la parte demandante. 2.5. Caso concreto La parte actora consideró que sus derechos constitucionales se vulneraron con ocasión de la sentencia del 28 de septiembre de 2023, dictada por el referido tribunal en el proceso de reparación directa 70001-33-33-004-2019- 00413-01, el cual promovieron en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional y Ejército Nacional, Policía Nacional, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV).
Con la referida decisión se confirmó el fallo de primera instancia. Para tal efecto, la parte demandante sostuvo que con la sentencia demandada se incurrió en un defecto fáctico por la “inadecuada e indebida apreciación de las pruebas” pues se desconoció que con la declaración del señor de La Ossa Salcedo rendida el 3 de mayo de 2016, se demostraba su precaria situación personal y familiar, además que para esa fecha tampoco no podían recuperar su estabilidad social ni económica.
Igualmente, para el año 2014 cuando se expidió la resolución que les reconoció la calidad de desplazados-, el Estado aún no podía garantizar tal retorno. 10 ARTÍCULO 261. INTERPOSICIÓN. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.
ARTÍCULO 257. PROCEDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011. … 4.
Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas. Demandantes: Jorge Luis de La Ossa Salcedo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2024-01638-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver, se precisa lo siguiente: En lo que respecta del defecto fáctico esta Sección se ha pronunciado en diversas oportunidades para precisar que este yerro se configura siempre que se advierta cualquiera de los siguientes supuestos: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso11.
Sobre el particular, la Sección ha considerado que dicho defecto procede en ese sentido cuando “…a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado”12. Para el efecto se requiere que13: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez. b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado.
De igual manera, se advierte que de una misma prueba no es posible alegar su falta de valoración y al tiempo invocar su indebida apreciación, interpretación o valoración probatoria, pues son dos eventos que se contraponen frente a un mismo elemento probatorio. En lo particular, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral con sentencia del 28 de septiembre de 2023 confirmó la providencia de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa promovida por los accionantes. 11 Radicación 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero;
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 12 Radicación 11001-03-15-000-2016-00076-01, accionante: Luz Amanda Moreno Barrera; accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 10 de Descongestión. Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate. 13 Ibidem. Demandantes: Jorge Luis de La Ossa Salcedo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2024-01638-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para ello, en la sentencia acusada se indicó que cuando se presentó la demanda ordinaria, había operado la caducidad, pues los dos años para promoverla oportunamente iniciaron a partir del 26 de marzo de 2012 y finalizaron el 26 de marzo de 2014; pero lo hicieron el “22 (sic) de agosto de 2018”.
No obstante, para la parte demandante la autoridad acusada incurrió en un defecto fáctico porque desconoció que con la declaración del señor de La Ossa Salcedo rendida el 3 de mayo de 2016, se lograba demostrar que su situación de desplazamiento era permanente, pues ni siquiera para el año 2014 cuando la UARIV reconoció tal condición, ellos podían retornar al lugar de donde fueron desplazados.
Conforme con lo expuesto, para sala es claro que en el proceso ordinario la calidad de desplazados y víctimas no fue objeto de cuestionamiento, sino la reparación que a juicio de los demandantes les correspondía por las presuntas fallas en la prestación del servicio de protección y seguridad en que incurrieron las autoridades demandadas, al permitir su desplazamiento.
En efecto, de tal asunto da cuenta la providencia acusada, que en el acápite de los hechos refirió “[a]lega, que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), notificó mediante Resolución No. 2014- 391282 del 17 de febrero del mismo año, que el señor JORGE LUIS DE LA OSSA SALCEDO y su grupo familiar se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV), desde el 12 de febrero de 2004, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.” En lo particular, se encuentra que la autoridad judicial acusada previo a resolver el caso concreto, precisó que no desconocía que por vía de tutela en asuntos similares se han tomado algunas determinaciones distintas, pero que en lo atinente al término de caducidad de la reparación directa en casos como el analizado, debía aplicarse el criterio de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, dictada en el proceso número: 85001-33- 33-002-2014-00144-01 (61.033)14. 14 En esta decisión se decidió: “PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.” Demandantes: Jorge Luis de La Ossa Salcedo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2024-01638-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, el tribunal consideró que conforme con lo afirmado en los hechos 1 y 2 de la demanda, los accionantes tuvieron conocimiento del desplazamiento forzado acontecido el 25 de marzo de 2012, por lo que, el término de los dos años para presentar la demanda ordinaria “iniciaron a partir del 26 de marzo de 2012 y finalizaron el 26 de marzo de 2014”, no obstante, aquella se presentó el “22 (sic) de agosto de 2018”.
Específicamente, se indicó: A partir de lo expuesto, encuentra la Sala, que el hecho dañoso que presuntamente ocasionó los perjuicios que hoy reclaman los demandantes es el desplazamiento forzado, del que dicen, fue producto del actuar de grupos armados al margen de la Ley -BANDAS CRIMINALES-, acontecido el 25 de marzo del 2012 en el Municipio de Majagual, Sucre, donde afirma la parte actora, tenían su lugar de residencia y desarrollaban su actividad económica [15 Considerada así, según lo afirmado por los demandantes en el hecho 1 y 2 de la demanda.].
De ahí que, retomando el análisis normativo y jurisprudencial del fenómeno jurídico de la caducidad, salta a la vista, que los dos años previstos por la Ley y la jurisprudencia para que los demandantes interpusieran el medio de control de Reparación Directa iniciaron a partir del 26 de marzo de 2012 y finalizaron el 26 de marzo de 2014; lo que lleva a concluir, que el presente asunto se encuentra afectado por este fenómeno, pues, su presentación se hizo el 22 de agosto del año 201816, fecha para la cual habían vencido en los términos para acudir a la administración de justicia, conllevando entonces a que, la consecuencia jurídica sea declarar la excepción de caducidad, como bien lo planteó la parte demandada.
Al respecto, se observa que, si bien el acta de reparto es del 21 de agosto de 2018, esta tiene un sello al final que dice 22 del mismo mes y año. Ahora bien, en relación con la declaración del señor La Ossa Salcedo rendida el 3 de mayo de 2016, con la que se demostraba lo continuo de su desplazamiento, debe precisarse que, si bien el tribunal demandado no aludió específicamente a dicha prueba, lo cierto es que, sí se pronunció respecto a la caducidad del medio de control de reparación directa en daños que derivan de hechos continuos y del daño en casos de desplazamiento forzado, así: En desarrollo de esto, se ha diferenciado entre i) daño instantáneo o inmediato; y ii) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce.
En consonancia con esto, se ha estimado que el conteo del término de caducidad en la acción de reparación directa debe hacerse en consideración a si el hecho generador del daño produce efectos perjudiciales inmediatos e Demandantes: Jorge Luis de La Ossa Salcedo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2024-01638-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmodificables o por el contrario, dichos efectos son mediatos, prolongados en el tiempo.
A partir de lo anterior, la autoridad judicial acusada recordó que el daño en eventos de desplazamiento forzado, que por omisión se atribuye al Estado, surge a partir del instante mismo en que se inicia el desplazamiento material de la víctima, desde el lugar donde se encontraba asentada, se extiende hasta tanto cese el desplazamiento y contiene un componente normativo por el contenido obligacional de las autoridades estatales.
Particularmente, se encuentra que, el tribunal demandado sí se pronunció acerca de la temporalidad que reprocha la parte demandante, de la siguiente manera: Sin embargo, si la posibilidad de acudir a la autoridad competente fuere truncada, así debe informarlo el interesado, especificando y acreditando las razones por las cuales aconteció tal imposibilidad, a fin que la autoridad administrativa y/o judicial encargada de estudiar la situación particular del interesado las conozca y valore en el momento de estudiar el caso que se le expone; situación que para el caso concreto no acontece, pues los accionantes en el presente asunto, en nada se refieren a ello y tampoco se avizora de las pruebas aportadas y practicadas en el presente asunto; conllevando a inferir una vez más, que desde el día siguiente en que ocurrieron los hechos que dieron origen al desplazamiento bien podían demandar al Estado Colombiano a fin que se le reconocieran los perjuicios que hoy se reclaman.
Por consiguiente, la sala no observa que con la sentencia demandada se configurara una “indebida apreciación de las pruebas que obran en el proceso”, pues estableció el extremo inicial del conteo de la caducidad para la reparación directa conforme con la regla general establecida en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (literal i), a partir de la fecha del conocimiento del daño que señalaron los demandantes, para lo cual explicó que, no se demostró la imposibilidad de acudir oportunamente ante la autoridad competente, pues “…en nada se refieren a ello y tampoco se avizora de las pruebas aportadas y practicadas en el presente asunto”.
En ese orden, se observa que, la autoridad demandada no desconoció la temporalidad que alega la parte demandante, sino que, ante la ausencia de elementos probatorios no podía establecer otra fecha inicial para la contabilización de la caducidad, ni aplicar las excepciones jurisprudenciales frente a la regla general del término para demandar establecido por el legislador.
Por lo que, se denegará el amparo solicitado en relación con el defecto fáctico alegado por la parte actora. Demandantes: Jorge Luis de La Ossa Salcedo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2024-01638-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela respecto de la indebida aplicación del precedente, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Deniégase la acción de tutela respecto del defecto fáctico alegado por la parte accionante.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx