Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 25 de marzo de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06945-00 Demandante: Simón Antonio Rondón Sánchez y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició las providencias de primera y segunda instancia que, dentro de un proceso ejecutivo, modificaron la liquidación del crédito y dictaron otras disposiciones. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Simón Antonio Rondón Sánchez y Carmen Elisa Rondón Sánchez en contra del Juzgado 9 Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 18 de diciembre de 2024, Simón Antonio Rondón Sánchez y Carmen Elisa Rondón Sánchez, mediante apoderado judicial, presentaron una acción de tutela en contra del Juzgado 9 Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a “derecho procesal, debido proceso, igualdad procesal, acceso a la administración de justicia, derechos adquiridos, seguridad jurídica y favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley”, con ocasión de los Autos de 6 de junio de 2023, 9 de octubre de 2023 y 3 de julio de 20242, proferidos dentro del proceso ejecutivo No. 2015-00317-00/01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “1. AMPARAR los derechos de, EL DERECHO PROCESAL Y EL DEBIDO PROCESO, LA IGUALDAD PROCESAL, EL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, LOS DERECHOS ADQUIRIDOS, Y LA SEGURIDAD JURÍDICA de los Señores EL DERECHO PROCESAL Y EL DEBIDO PROCESO, LA IGUALDAD PROCESAL, EL ACCESO A LA 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Notificado a las partes mediante mensaje de datos enviado el 4 de julio de 2024, Radicación: 11001-03-15-000-2024-06945-00 Demandante: Simón Antonio Rondón Sánchez y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 ADMINISTRACION DE JUSTICIA, LOS DERECHOS ADQUIRIDOS, LA SEGURIDAD JURÍDICA, y FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, de los señores SIMÓN ANTONIO RONDÓN SÁNCHEZ y CARMEN ELISA RONDÓN SÁNCHEZ, como herederos legítimos de la señora EMELINA SANCHEZ GARCIA (Q.E.P.D), 2.
ORDENA R Al JUZGADO (09) NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y al TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DEL TOLIMA, en amparo a los derechos enunciados, modificar la providencia de fecha 06 de junio de 2023, y el auto del 03 de julio de 2024, notificado el 04 de julio de 2023 (sic) y, en consecuencia, se ordene la entrega del título judicial según los parámetros que fueron establecidos en la Carta Circular Vigente, según la Superintendencia Financiera. 3.
Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) Emelina Sánchez García presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Resolución No. 28697 de 13 de diciembre de 20043, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, hoy UGPP4, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez.
El proceso fue asignado al Juzgado 9 Administrativo de Ibagué que, mediante Sentencia de 16 de marzo de 2009, declaró la nulidad de la resolución demandada y ordenó reliquidar la pensión de la señora Sánchez García con la inclusión de todos los factores salariales que percibió en su último año de servicio. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Tolima en Sentencia de 15 de marzo de 2011. 5. 2) Mediante Resolución de 28 de octubre de 2011, CAJANAL en liquidación dio cumplimiento a las decisiones anteriores, sin embargo, no incluyó los intereses comerciales y moratorios causados por la mora en el pago de las sumas adeudadas. 6. 3) El 4 de agosto de 2015, Emelina Sánchez García, a través de su apoderado, inició proceso ejecutivo en contra de la UGPP por los intereses moratorios reconocidos en las Sentencias de 16 de marzo de 2009 y 15 de marzo de 2011.
El proceso fue asignado al Juzgado 9 Administrativo de Ibagué, bajo el radicado No. 73001-33-33-009-2015-00317-00. 7. 4) El 2 de octubre de 2015, el Juzgado 9 Administrativo de Ibagué libró mandamiento de pago y, mediante Sentencia de 17 de agosto de 2016, ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Tolima mediante Sentencia de 6 de marzo de 2017. 3 Por medio de la cual se negó la solicitud de revisión de pensión. 4 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06945-00 Demandante: Simón Antonio Rondón Sánchez y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 8. 5) Mediante Auto de 27 de septiembre de 2017, el Juzgado 9 Administrativo de Ibagué modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, providencia que fue confirmada en Auto de 3 de julio de 2018. 9. 6) El 26 de octubre de 2020, la UGPP informó al juzgado de conocimiento que no podía dar cumplimiento a lo ordenado, en consideración a que la ejecutante Emelina Sánchez García había falleció el 31 de marzo de 20205, y su apoderado no había ratificado su mandato por parte de los herederos de la ejecutante.
En consecuencia, solicitó autorización para realizar el pago a órdenes del juzgado. 10. 7) El 14 de enero de 2021, el apoderado informó que la señora Sánchez García tenía 3 hijos a saber: Carmen Elisa, Simón Antonio y Nibia Patricia Rondón Sánchez. Aportó poder para actuar en nombre de Carmen Elisa y Simón Antonio Rondón Sánchez y aseguró que sus mandantes desconocían el paradero de su hermana Nibia Patricia. Por lo anterior, solicitó que se reconociera como sucesores procesales a sus poderdantes y se emplazara a Nibia Patricia Rondón Sánchez. 11. 8) El 4 de febrero de 2021, el Juzgado 9 Administrativo de Ibagué declaró como sucesores procesales a Carmen Elisa y Simón Antonio Rondón Sánchez.
Por ello, su apoderado solicitó al juzgado que ordenara a la entidad ejecutada pagar en partes iguales la suma adeudada, dado que la UGPP se había negado a dar cumplimiento a la sentencia ejecutiva, hasta tanto los herederos de Emelina Sánchez allegaran la escritura pública o sucesión a la entidad. 12. 9) Mediante Auto de 20 de agosto de 2021, el juzgado requirió a los ejecutantes para que informaran al despacho si ya habían adelantado el juicio de sucesión para que la UGPP diera cumplimiento a la obligación adeudada y, de no haberlo hecho, procedieran a adelantar las gestiones pertinentes ante la entidad ejecutada. 13. 10) El 5 de noviembre de 2021, el juzgado requirió, nuevamente, al apoderado de Carmen Elisa y Simón Antonio Rondón Sánchez para que diera cumplimiento a lo requerido por la UGPP.
Explicó que no podía acceder a su solicitud de pago en partes iguales porque, si bien sus poderdantes habían sido reconocidos como sucesores procesales de la ejecutante, el juzgado carecía de competencia para declararlos herederos por ser un asunto ajeno al proceso, máxime al haber otra persona con interés y de la cual se desconocía su paradero. 5 Aunque la entidad indicó que fue el 7 de abril de 2020, lo cierto es que la Sala constató que en esa fecha se dio la cancelación del registro civil.
En el certificado de defunción consta que la señora Sánchez García murió el 31 de marzo de 2020. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06945-00 Demandante: Simón Antonio Rondón Sánchez y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 14. 11) El 17 de noviembre de 2021, el apoderado de la ejecutante solicitó que se requiriera a la UGPP para que constituyera título judicial a órdenes del juzgado, en consideración a que no existía masa sucesoral pues el único activo conocido de la señora Emelina Sánchez eran los dineros producto del proceso ejecutivo. 15. 12) El 20 de enero de 2022, el juzgado ordenó estarse a lo resuelto en Auto de 5 de noviembre de 2021, pues los dineros reclamados formaban parte de la masa sucesoral de la causante. 16. 13) El 1 de agosto de 2022, la UGPP constituyó títulos judiciales a órdenes del despacho, por valor de $7.004.929,45 y $7.004.929,44 dentro del proceso ejecutivo No. 2015-00317-00 y el apoderado de los aquí accionantes solicitó la entrega de estos.
El 30 de septiembre de 2022, el juzgado de conocimiento negó dicha solicitud, por no haberse acreditado la sucesión de bienes entre los herederos de la ejecutante. 17. 14) La decisión fue recurrida por el apoderado de los aquí accionantes, por considerar que, al no existir masa sucesoral en cabeza de Emelina Sánchez, el requerimiento de una sucesión de bienes en la que solo tendrían que incluirse los dineros del proceso ejecutivo imponía una carga procesal a quienes por derecho podían acceder como herederos de conformidad con el artículo 68 del Código General del Proceso. 18. 15) El 28 de noviembre de 2022, el juzgado decidió no reponer la decisión anterior, en consideración a que sí existía masa sucesoral, pues los dineros adeudados en el proceso ejecutivo hacían parte de esta.
Explicó que las figuras de sucesor procesal y heredero eran diferentes, pues la primera tenía efectos procesales y la segunda era un reconocimiento de la vocación herencial de una persona y el derecho para suceder al causante. Insistió en que ese no era el escenario para determinar el derecho que le asistía a los herederos determinados e indeterminados de la causante sobre el crédito reclamado y la proporción del mismo, máxime si a la entonces ejecutante le sobrevivieron 3 hijos y en ese momento solo habían acudido al proceso 2 de estos. 19. 16) El 6 de febrero de 2023, el apoderado de Carmen Elisa y Simón Antonio Rondón Sánchez solicitó la inclusión como sucesora procesal de Nibia Patricia Rondón Sánchez.
Mediante Auto de 13 de febrero de 2023, el juzgado accedió a la solicitud y reiteró el requerimiento de la sucesión de bienes para la entrega de los títulos judiciales. 20. 17) El 30 de marzo de 2023, la parte demandante solicitó actualizar el crédito en la medida en que había un saldo pendiente de pago, que no tuvo en cuenta la entidad ejecutada al momento de constituir los títulos Radicación: 11001-03-15-000-2024-06945-00 Demandante: Simón Antonio Rondón Sánchez y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 judiciales, correspondiente a las costas procesales. Por consiguiente, presentó una nueva liquidación del crédito. 21. 18) El 6 de junio de 2023, el juzgado modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, respecto del saldo pendiente de pago, al encontrar que, si bien era cierto que no se había pagado la condena en costas de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso ejecutivo, el saldo insoluto era inferior al solicitado.
Además, el juez recordó al apoderado de la parte ejecutante el requerimiento en 6 oportunidades para que presentara el juicio de sucesión para proceder con la entrega de los dineros que se encontraban a órdenes del proceso. En ese sentido, lo requirió nuevamente para que cumpliera con lo ya ordenado. 22. 19) La parte ejecutante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación por haber negado la entrega de los títulos judiciales a los sucesores procesales de la señora Sánchez García. Sostuvo que era innecesario exigir documentos adicionales para la entrega de los títulos judiciales porque era de conocimiento del juzgado que los herederos no hicieron juicio de sucesión y no se justificaba iniciarlo solo para la entrega de dichos títulos.
Citó la Circular 58 de 6 de octubre de 2022, expedida por la Superintendencia Financiera, sobre los montos actualizados para la exención de juicio de sucesión para la entrega de dineros y solicitó su aplicación al caso. 23. 20) El 9 de octubre de 2023, el Juzgado 9 Administrativo de Ibagué se pronunció sobre el recurso de reposición. Puso de presente que la entidad ejecutada fue la primera en requerir al apoderado el juicio de sucesión para pagar la obligación reclamada.
Ante su renuencia, la entidad realizó depósitos judiciales a órdenes del juzgado con el fin de cumplir con el fallo objeto de ejecución. Recalcó que el juzgado ha sido insistente en requerir al apoderado para que realice el juicio de sucesión, a través de Autos de 20 de agosto de 2021, 5 de noviembre de 2021, 20 de enero de 2022, 30 de septiembre de 2022, 28 de noviembre de 2022, 13 de febrero de 2023 y, por último, en la decisión recurrida de 6 de junio de 2023; sin embargo, el abogado ha sido renuente en atender su deber procesal.
En relación con la aplicación de la Circular 58 de 2022, el juzgado estimó que no le asistía razón a la parte demandante, pues el acto estaba dirigido a tratar expresamente normas sobre cuentas corrientes bancarias en el marco de una transacción entre entidades financieras bancarias. Finalmente, y como quiera que la decisión recurrida modificó la liquidación del crédito, entre otras disposiciones, de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso, concedió el recurso de apelación en el efecto diferido. 24. 21) El 3 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Tolima rechazó por improcedente el recurso de apelación. Consideró que, como el recurrente no hizo reparos frente a la modificación de la liquidación del Radicación: 11001-03-15-000-2024-06945-00 Demandante: Simón Antonio Rondón Sánchez y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 crédito, única determinación apelable de la decisión, según el artículo 446 del CGP, el recurso no resultaba procedente. Puso de presente que el motivo de disentimiento ya había sido analizado y reiterado en varias oportunidades por el juzgado de primera instancia, en especial en el Auto de 28 de noviembre de 2022 que resolvió recurso de reposición en contra del Auto de 30 de septiembre de 2022, decisión que se encontraba debidamente ejecutoriada.
Concluyó que, el hecho de que en el auto que modificó la liquidación del crédito se haya incluido nuevamente el requerimiento de la sucesión de bienes, no tornaba en apelable esa decisión, pues el legislador fue claro en señalar que el auto que aprobara o modificara la liquidación del crédito solo sería apelable cuando resolviera una objeción o alterara de oficio la cuenta respectiva. 25.
Para la parte actora, el fundamento de la vulneración radicó en la configuración de los defectos procedimental absoluto, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Explicó que la vulneración se dio por la negativa del juzgado de entregar los títulos judiciales, pese a que se cumplían los requisitos estipulados por la ley para ello.
Sostuvo que el Juzgado 9 Administrativo de Ibagué incurrió en exceso ritual manifiesto, pues no era necesario que los sucesores procesales de la ejecutante aportaran la constancia del trámite sucesoral para incluir los títulos reclamados en los activos de la sucesión. 26. Consideró que el juzgado accionado no tuvo en cuenta la normatividad aplicable como lo era la Circular 61 de 2024, expedida por la Superintendencia Financiera, en la que se actualizaron los montos de los beneficios de exención de juicio de sucesión para la entrega de dineros, valor que no era superado por los títulos judiciales del asunto.
Alegó que existía un desconocimiento del precedente por parte del juzgado, pues mediante Auto de 8 de agosto de 2023, proferido dentro del proceso No. 2015-00465, se ordenó la entrega de los dineros que constituían el crédito a los sucesores procesales sin requerir la sucesión de bienes. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados6 27.
El Juzgado 9 Administrativo de Ibagué adujo que la tutela era improcedente por no satisfacer los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. El primero, por no haber agotado los recursos procedentes frente a las distintas actuaciones del despacho que los requirieron para que allegaran el juicio de sucesión de bienes, decisión cuestionada en la presente acción. Recalcó que, el primer requerimiento se hizo mediante Auto de 20 de agosto de 2021 y este no fue recurrido por la parte demandante.
Además, tampoco se cumplía el requisito de inmediatez, habida cuenta de que el último 6 Mediante Auto de 16 de enero de 2025, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada al Juzgado 9 Administrativo de Ibagué y al Tribunal Administrativo de Tolima y (3) vincular, en calidad de terceros interesados a Nibia Patricia Rondón Sánchez y a la UGPP.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06945-00 Demandante: Simón Antonio Rondón Sánchez y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 requerimiento hecho por el juzgado fue mediante Auto de 6 de junio de 2023, frente al cual ya habían transcurrido más de 14 meses, por lo que la acción de tutela no fue presentada en un plazo razonable. 28.
La UGPP solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, en consideración a que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron derechos fundamentales de los accionantes. Agregó que, en el caso de ser procedente la presente acción, se le desvinculara por carecer de legitimación pasiva en la causa. 29. El Tribunal Administrativo de Tolima y Nibia Patricia Rondón Sánchez, pese a haber sido debidamente notificados, guardaron silencio7.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitud de desvinculación. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Solicitud de desvinculación 30. En relación con la solicitud de desvinculación de la UGPP, esta se negará porque su vinculación se hizo en calidad de tercero interesado en el proceso y la eventual decisión de amparo de los derechos fundamentales que reclama la parte actora podría llegar a tener incidencia en el proceso ordinario en el que actuó como parte ejecutada. 2.2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 31. La Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. 32. Para la Corte Constitucional, el requisito de relevancia constitucional encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional8. 7 Índice 7 de SAMAI.
En el caso de la señora Nibia Patricia Rondón Sánchez, la Sala pone de presente que se requirió en 2 ocasiones al apoderado de los accionantes para que allegara la dirección de esta, con el fin de notificarla de la presente acción. El abogado aportó una dirección física a la que fue enviada la notificación, sin embargo, el oficio fue devuelto por encontrar el lugar cerrado.
El 5 de enero de 2025, la Secretaría General de la corporación notificó mediante aviso a la señora Nibia Patricia Rondón Sánchez de la existencia de la presente acción (índice 18 de SAMAI). En todo caso se advierte que, el apoderado de los accionantes en esta actuación, es el apoderado de la señora Nibia Patricia Rondón Sánchez dentro del proceso ejecutivo cuestionado. 8 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06945-00 Demandante: Simón Antonio Rondón Sánchez y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 33.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto9;
(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario10 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad11. 34. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202312, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o simplemente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 35.
Ahora bien, la parte actora alegó que la cuestión discutida tenía trascendencia constitucional porque “se trata de atacar una providencia judicial por desconocimiento del precedente constitucional, y en la que se advierte la posible vulneración de derechos fundamentales como derechos adquiridos y expectativas legitimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley y debido proceso”.
No obstante, tal afirmación no resulta suficiente para explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela frente a las decisiones adoptadas por el Juzgado 9 Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima, pues se presentaron como simples diferencias o discrepancias interpretativas respecto la decisión del juez natural de la causa. 36.
Lo que evidenció la Sala fue que la parte actora pretendió que se analizaran argumentos que ya fueron expuestos dentro del proceso ordinario y, particularmente, en el recurso de reposición contra el Auto de 6 de junio de 2023. 37. En dicho recurso, la parte actora sostuvo que, no era necesario exigir documentos adicionales para la entrega de los títulos judiciales, toda vez 9 Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 10 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 11 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 12 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06945-00 Demandante: Simón Antonio Rondón Sánchez y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 que los aquí accionantes ya fueron reconocidos como sucesores procesales dentro del proceso y que el monto de los títulos no superaba el establecido por la Superintendencia Financiera para ser entregados sin juicio de sucesión. 38.
Esta inconformidad fue resuelta por el Juzgado 9 Administrativo de Ibagué, en el Auto de 9 de octubre de 2023, de la siguiente manera (se trascribe): “Teniendo en cuenta lo anterior, para abordar los argumentos esbozados por el apoderado actor, en su sustentación de los recursos, es preciso recordarle al profesional del derecho, que inicialmente, la entidad aquí ejecutada estuvo presta a realizar el pago de la obligación reclamado, directamente a la parte ejecutante, y fue aquella la que desde el principio requirió al procurador judicial de los aquí demandantes (sucesores procesales) para que acreditara ante dicha instancia administrativa la gestión de sucesión correspondiente al efecto, frente a lo que, desde un primer instante, el apoderado se mostró renuente en cumplir, pese a que dicha situación fue puesta en conocimiento del Despacho por la ejecutada, e igualmente se le requirió al profesional, conforme el deber impuesto por el art. 103 de colaboración con la administración de justicia – que ahora proclama el recurrente de manera vehemente – para que como representante de la activa, actuase de conformidad.
Ahora bien, una vez la entidad ejecutada deja de persistir ante el profesional de derecho para que obrase acorde al ordenamiento jurídico, decide pues hacer el depósito correspondiente a órdenes del Juzgado, el cual, a su vez, desde un primer momento, requirió – como es su deber – la actuación debida por parte del profesional actor, quien desde el principio ha persistido en su renuencia, arguyendo en su respaldo, la presunta inexistencia de masa sucesoral sobre la que adelantar una sucesión, hecho que de manera incesante ha sido explicado por el Despacho, recordándole a la activa, que la masa sucesoral no se compone únicamente de bienes materiales, físicos, sino que también lo constituyen como en este caso, bienes – podría decirse inmateriales – que representan derechos de crédito a favor del de cujus, por lo que siendo ello así, resulta ilógico que el profesional en abogacía, pregone la inexistencia de una masa sucesoral, cuando precisamente ello es lo que existe en este juicio, que se adelanta por el derecho de crédito, reconocido en una sentencia judicial, a favor de la ejecutante.
De tal cuenta que, como se avizora en autos de 20 de agosto de 2021 (archivo 28), 05 de noviembre de 2021 (archivo 34), 20 de enero de 2022 (archivo 39), auto de 30 de septiembre de 2022 (archivo 52), 28 de noviembre de 2022 (archivo 60), auto de 13 de febrero de 2023 (archivo 66); el abogado defensor de la activa, ha sido claramente renuente en atender su deber procesal y obrar conforme a derecho y el ordenamiento jurídico, que a través de las referidas providencias, se le ha puesto de presente, para garantizar el orden jurídico.
Por lo tanto, delanteramente los argumentos del recurso de reposición interpuesto son desestimados. Ahora bien, en cuanto al nuevo sustento normativo que el actor trae aparejado con su recursos, para dar cabida y sustento a su solicitud relacionada con la entrega del título judicial a los sucesores procesales, es preciso destacar que dicha norma, como él mismo lo anuncia, se encuentra consignada en el EOSF, y que como titula el artículo, se encuentra dirigido a tratar expresamente “NORMAS SOBRE CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS” asunto, sustancialmente distinto del que aquí se trata, no en el marco de una transacción entre entidades financieras bancarias, sino que comprende el marco de juicio procesal, jurídico y legal, que en principio no esta regido por normas, como aquella de cuya aplicación o autorización proclama, ni si quiera de manera supletoria.”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06945-00 Demandante: Simón Antonio Rondón Sánchez y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 39.
De lo anterior, se advierte que la parte actora, vía constitucional, alegó aspectos que ya habían sido expuestos en el proceso ordinario y analizados, en su momento, por el juez natural de la causa, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse al respecto. Adicionalmente, la parte actora no desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué su litigio revestía verdadera trascendencia constitucional que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela.
Por el contrario, sus argumentos dan cuenta de una inconformidad con la conclusión a la que llegó el Juzgado 9 Administrativo de Ibagué y no contiene reparo alguno en contra de la decisión del Tribunal Administrativo de Tolima de rechazar el recurso de apelación por improcedente (Auto de 3 de julio de 2024). 40. Aunado a ello, no puede pasarse por alto que la controversia tiene una marcada connotación económica y, en ese orden de ideas, el asunto carecería igualmente de trascendencia constitucional. 41.
Así las cosas, debe aclararse que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional13. 2.3. Conclusión 42. Por las consideraciones expuestas, la Sala concluye que el requisito de relevancia constitucional no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos de procedencia. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la UGPP, por lo expuesto en esta providencia. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06945-00 Demandante: Simón Antonio Rondón Sánchez y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Simón Antonio Rondón Sánchez y Carmen Elisa Rondón Sánchez, por las razones expuestas.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para ello14.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 14 secgeneral@consejodeestado.gov.co.