Micelio
25000232600020110104301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2015-06-24

Radicación interna: 54542 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Cafesalud Eps S.A., Cafesalud Entidad Promotora De Salud Sa·Demandado: Consorcio Fidufosyga, Ministerio De Salud Y Proteccion Social, Administradora De Los Recursos Del Sistema General De Seguridad Social En Salud - Adres

Radicado: 25000-23-26-000-2011-01043-01 (54542) Demandante: Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2011-01043-01 (54542) Demandante: Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A. Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Tema: Se revoca la decisión de no reconocer como sucesora procesal de la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) debido a que la ley y los reglamentos pueden disponer que una entidad nueva asuma funciones de representación judicial que eran competencia de otra, sin que sobrevenga su escisión, fusión o extinción. AUTO Procede la Sala a decidir el recurso de súplica interpuesto por la sociedad demandante contra el auto del 8 de junio de 2021 proferido por el despacho del consejero Alberto Montaña Plata mediante el cual se negó la solicitud de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud - Adres para ser reconocida como sucesora procesal de la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social.

El recurso de súplica es procedente porque el auto que rechaza una sucesión procesal es apelable en los términos del artículo 60 del CPC. I.- Antecedentes 1.- El presente proceso se encuentra a cargo del despacho del consejero Alberto Montaña Plata para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la indebida escogencia de la acción en la demanda presentada contra la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y las integrantes del Consorcio Fidufosyga 2005. 2.- Mediante memorial radicado el 7 de diciembre de 2020 la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES (en adelante la <<Adres>>) solicitó ser tenida como sucesora procesal de la Nación-Ministerio Radicado: 25000-23-26-000-2011-01043-01 (54542) Demandante: Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A. 2 de Salud y Protección Social (en adelante el <<Ministerio>>).

Argumentó en su solicitud que: 2.1.- De conformidad con el artículo 38 del Decreto 4107 de 2011, la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio, a través de su Subdirección de Asuntos Jurídicos de los Fondos y Cuentas, estaba encargada de representar judicialmente al Ministerio: <<En coordinación con la Dirección Jurídica, en los temas relacionados con las funciones de la Dirección de Administración de Fondos mediante poder otorgado>>. 2.2.- Mediante la Ley 1735 de 2015 se creó la Adres como una entidad con personería jurídica, adscrita al Ministerio, que remplazaría a la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social en su función de administrar los recursos del Fosyga.

Además, en el artículo 26 del Decreto 1429 de 2016 se estableció que la defensa en los procesos judiciales a cargo de la referida dirección sería asumida por la Adres y en el artículo 27 ibídem se señaló que todos los derechos y obligaciones a cargo del Fosyga pasarían a esta entidad. En este sentido, al ser el Ministerio demandado en este proceso, debía reconocerse a la Adres como sucesora procesal de dicha entidad. 3.- Mediante auto del 8 de junio de 2021 el despacho del consejero Alberto Montaña Plata negó la sucesión procesal solicitada por la Adres.

En síntesis consideró que: 3.1.- Quienes fungen como demandados en el proceso son los integrantes del Consorcio Fidufosyga 2005 y no el Fosyga. Por lo tanto, no son aplicables los artículos 26 y 27 del Decreto 1429 de 2016, pues estas normas hacen referencia a que los derechos y obligaciones del Fosyga serían transferidos al Adres. 3.2.- Por otro lado, tampoco se reúnen los presupuestos para que sea procedente la sucesión procesal respecto del Ministerio, pues esta entidad no ha sido objeto de extinción, fusión ni escisión. 4.- Inconforme con la decisión anterior, la demandante Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A. interpuso recurso de reposición. En síntesis, argumentó que la sucesión procesal de la Adres respecto del Ministerio no se da por causa de la extinción, fusión o escisión de esta última, sino por ministerio de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 del Decreto 1429 de 2016.

En este sentido, el artículo 68 del CGP no establece como únicas causas de sucesión procesal la extinción, fusión o escisión de la entidad; por el contrario, indica esta también procede por <<cualquier otro título>> como sería en este caso, la ley. 5.- Mediante auto del 19 de octubre de 2021 el despacho del consejero Alberto Montaña Plata rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto y Radicado: 25000-23-26-000-2011-01043-01 (54542) Demandante: Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A. 3 ordenó remitir el expediente a este despacho para que se tramitara como un recurso de súplica.

II.- Consideraciones 6.- La Sala revocará la decisión contenida en el auto del 8 de junio de 2021, en cuanto negó la solicitud de sucesión procesal formulada por la Adres respecto del Ministerio y, en su lugar, reconocerá como sucesora procesal a la solicitante. Esta determinación se toma por las siguientes razones: 7.- Contrario a lo afirmado por la recurrente, la expresión <<a cualquier título>> contenida en el artículo 60 del CPC y 68 del CGP hace referencia al <<adquiriente a cualquier título de la cosa o derecho litigioso>>, supuesto que no es aplicable al presente caso para reconocer como sucesora procesal a la Adres, por cuanto no se produjo la transferencia un bien o un derecho litigioso. 8.- No obstante lo anterior, la Sala considera que, si bien tratándose de personas jurídicas privadas la sucesión procesal solo puede ocurrir cuando <<sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte>>, no sucede lo mismo cuando se está frente a personas jurídicas de derecho público. 9.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución,1 en concordancia con el artículo 54 de la Ley 489 de 19982, la organización de las entidades del orden nacional puede ser modificada por el presidente de la República.

En este sentido, es posible que en ejercicio de dicha facultad de reorganización se decida que la función de representación judicial sobre asuntos determinados de una entidad pase a ser competencia de otra, sin que sobrevenga la extinción, fusión o escisión de la primera. 10.- En este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 4107 de 2011, la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social estaría encargada de la <<administración de los fondos, cuentas y recursos de administración especial de protección social a cargo del Ministerio>> como el Fosyga.

Además, de conformidad con el artículo 38 del mismo decreto, esta dirección, a través de su Subdirección de Asuntos Jurídicos de los Fondos y Cuentas, representaría judicialmente a la entidad en los temas relacionados con sus funciones. 1 <<Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…) 16.

Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley.>> 2 <<Con el objeto de modificar, esto es, variar, transformar o renovar la organización o estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, las disposiciones aplicables se dictarán por el Presidente de la República conforme a las previsiones del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política.>> Radicado: 25000-23-26-000-2011-01043-01 (54542) Demandante: Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A. 4 11.- Sin embargo, el artículo 26 del Decreto 1429 de 2016 dispuso que la Adres, entidad creada mediante la Ley 1735 de 2015 para asumir la administración de fondos como el Fosyga, tendría a su cargo: <<La defensa en los procesos judiciales que esté a cargo de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social>>.

Así mismo, el artículo 27 ibídem prescribió que <<Todos los derechos y obligaciones que hayan sido adquiridos por la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la administración de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, (Fosyga) (…), se entienden transferidos a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)>>. 12.- En este caso está acreditado que: (i) la demanda fue dirigida contra el Ministerio de Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social) respecto de asuntos relacionados con las funciones asignadas a la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social3; y (ii) el poder para la representación judicial de la entidad fue otorgado por la subdirectora de Asuntos Jurídicos de los Fondos y Cuentas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 4107 de 2011.4 Así las cosas, se cumplen los supuestos para que, de conformidad con las normas citadas, la Adres sea tenida como sucesora procesal del Ministerio de Salud y Protección Social.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE el numeral primero del auto del 8 de junio de 2021 proferido por el despacho del consejero Alberto Montaña Plata y, en su lugar, RECONÓCESE a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud como sucesora procesal de la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social.

SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020. En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se advierte a los sujetos procesales que deberán indicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica al correo ces3secr@consejodeestado.gov.co 3 La demandante pretende que se declare la responsabilidad del Ministerio de Salud y Protección Social por el no pago de recobros ante el Fosyga. 4 Cuaderno No. 4, folio 46.

Radicado: 25000-23-26-000-2011-01043-01 (54542) Demandante: Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A. 5 TERCERO: En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho del consejero Alberto Montaña Plata, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado