1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2026-02120-01 Accionante: MARÍA DEL SOCORRO CASTRO LEMA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1. Se confirmará la sentencia proferida el 16 de abril de 2026 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 2. La Sala advierte que la parte actora pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho para reabrir un debate que es de naturaleza estrictamente legal y económica, el cual ya fue resuelto de manera integral por su juez natural.
La controversia sobre las diferencias salariales entre las categorías 3BM y 3DM del escalafón docente (años 2008-2009) no trasciende a la esfera constitucional, pues no se evidencia una actuación caprichosa o arbitraria por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda II.
ANTECEDENTES La demanda 3. La presente actuación judicial tiene su origen en el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada judicial de la señora María del Socorro Castro Lema contra la sentencia de tutela proferida el 16 de abril de 2026 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 4. En dicha providencia, el juez de tutela resolvió declarar la improcedencia del amparo solicitado al considerar que la controversia carecía de relevancia constitucional, pues a su juicio, se pretendía reabrir un debate de carácter meramente económico y legal que ya había sido zanjado por el juez natural en la jurisdicción ordinaria y confirmado por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 5.
La acción de tutela se dirigió contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la Radicación: 11001-03-15-000-2026-02120-01 Accionante: María del Socorro Castro Lema 2 administración de justicia y a la tutela judicial efectiva1, presuntamente vulnerados por la sentencia del 30 de septiembre de 2025 emitida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.
La accionante cuestionó que la autoridad judicial demandada validara una política salarial del Gobierno Nacional que generó una brecha inequitativa entre los docentes de las categorías 3BM y 3DM del escalafón docente nacional Hechos relevantes 7. La señora Castro Lema se desempeña como docente oficial bajo el régimen del Decreto Ley 1278 de 2002 y se encuentra escalafonada en la categoría 3BM. 8.
Durante los años 2005, 2006 y 2007, el Gobierno Nacional fijó incrementos salariales idénticos para todo el personal docente del nuevo escalafón, sin embargo, esta homogeneidad se rompió en los años 2008 y 2009 mediante los decretos 624, 714 y 1407 de 2008, así como 702 y 1238 de 2009. 9. En el año 2008, la categoría 3DM recibió un incremento del 44.89%, mientras que la categoría 3BM solo recibió un 13.92%, y aunque en 2009 el aumento para la categoría de la accionante fue superior al de la categoría comparada, esta medida no compensó el desbalance generado previamente. 10.
Como consecuencia de lo anterior, se consolidó una brecha salarial negativa acumulada del 23.19% en perjuicio del nivel 3BM, afectando de manera permanente la base salarial sobre la cual se calculan los reajustes anuales posteriores. 11. Ante la negativa administrativa del Ministerio de Educación Nacional para corregir este desfase salarial, la docente acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira el 26 de junio de 2025 denegando las pretensiones. 12.
Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 30 de septiembre de 2025, bajo el argumento de que el trato desigual obedecía a una política de incentivos a la formación avanzada y que la igualdad salarial es material y no matemática, por lo que no cabía comparación entre grados distintos. 13. Inconforme, la docente presentó acción de tutela alegando defectos sustantivos y fácticos, así como el desconocimiento del precedente fijado en la Sentencia C-1064 de 2001, cargos que fueron desestimados por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 16 de abril de 2026 al declarar la improcedencia del amparo por falta de relevancia constitucional. 14.
Finalmente, la parte actora impugnó dicho fallo de tutela insistiendo en que la afectación a sus derechos es estructural y no meramente legal o económica, lo que habilita la competencia de esta Sección para revisar la decisión de instancia. 1 Además de los derechos mencionados, considero desconocido el principio de favorabilidad. Radicación: 11001-03-15-000-2026-02120-01 Accionante: María del Socorro Castro Lema 3 Pretensiones 15.
La accionante solicitó que se revoque la sentencia de tutela del 16 de abril de 2026 proferida por la Sección Quinta de esta corporación y, en su lugar, se proceda a amparar los derechos fundamentales invocados los cuales fueron vulnerados por la providencia de segunda instancia ordinaria del 30 de septiembre de 2025 emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
Fundamentos de la demanda de tutela 16. La parte accionante sustenta su solicitud de amparo en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, junto con el principio de favorabilidad, atribuida a la sentencia del 30 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
Según la parte actora, la providencia adolece de los siguientes defectos: (i) sustantivo o material, porque se efectuó una interpretación «abiertamente irrazonable y desproporcionada» de las normas constitucionales y legales aplicables al caso, particularmente del artículo 13, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto 1278 de 2002, al validar una política salarial que generó una brecha inequitativa entre las categorías 3BM y 3DM sin realizar un control judicial estricto sobre dicho trato discriminatorio.
(ii) fáctico, porque la valoración probatoria no tuvo en cuenta el debate planteado, a lo que se suma que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en meras conjeturas sobre "políticas de incentivos" sin que se acreditara en el proceso que la diferencia en el incremento salarial de los años 2008 y 2009 obedeciera a razones técnicas, objetivas y debidamente justificadas.
(iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial, basado en que no se aplicó la sentencia C-1064 de 2001, que prohíbe que los porcentajes de aumento para escalas o rangos superiores sean iguales o mayores a los de los grados inferiores, regla que resultaba determinante para resolver la inconstitucionalidad del trato otorgado a la categoría 3BM frente a la 3DM en la anualidad 2008.
Trámite en primera instancia 17. Mediante auto del 18 de marzo de 20262, la Sección Quinta de esta corporación admitió la acción de tutela promovida por la señora María del Socorro Castro Lema y ordenó la notificación de los magistrados integrantes de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda. En la misma providencia, se dispuso la vinculación, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, del Ministerio de Educación Nacional y del gobernador del departamento de Risaralda, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 2 Aplicativo SAMAI, índice 00005, expediente de tutela de primera instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2026-02120-01 Accionante: María del Socorro Castro Lema 4 Intervenciones 18.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira3, a través de su Secretaría, remitió el 20 de marzo de 2026 el expediente digital contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del cual emana la controversia constitucional. No obstante, el despacho judicial de primera instancia ordinaria se abstuvo de emitir pronunciamiento sustantivo respecto de los cargos formulados en la demanda de tutela. 19.
La Secretaría de Educación del departamento de Risaralda4 solicitó declarar la improcedencia de la acción o, en su defecto, negar el amparo, argumentando que no ostenta competencia para revisar decisiones judiciales y que el régimen salarial docente se encuentra bajo el margen de configuración normativa del Gobierno Nacional. 20. El Ministerio de Educación Nacional5 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que la presunta vulneración se atribuye a una providencia judicial y no a un acto administrativo de su autoría. Además, el Ministerio sostuvo que el asunto carece de relevancia constitucional al tratarse de una disputa de naturaleza estrictamente económica y legal que ya fue debidamente resuelta por el juez natural. 21.
El Tribunal Administrativo de Risaralda, autoridad judicial accionada, guardó silencio frente al requerimiento del juez de tutela Sentencia de primera instancia 22. La Sección Quinta del Consejo de Estado6, en sentencia proferida el 16 de abril de 2026, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela. La Sala fundamentó su decisión en el incumplimiento del requisito general de procedibilidad relativo a la relevancia constitucional, al advertir que la controversia elevada por la actora se dirigía exclusivamente a modificar el razonamiento de la autoridad judicial enjuiciada por el simple hecho de haber obtenido un resultado desfavorable a sus pretensiones. 23.
El fallo de primer grado constitucional subrayó que los cargos planteados por defectos sustantivo y fáctico constituían una reiteración de los argumentos ya expuestos y zanjados en el medio de control ordinario. 24. Asimismo, concluyó que la tutela no puede ser utilizada como una «tercera instancia» para reabrir debates probatorios o interpretativos propios del juez natural, máxime cuando no se acreditó la trascendencia iusfundamental de la diferencia salarial denunciada ni se identificó con precisión la subregla de derecho presuntamente desconocida en relación con el precedente de la Sentencia C-1064 de 2001. 3 Aplicativo SAMAI, índice 00015, expediente de tutela de primera instancia. 4 Aplicativo SAMAI, índice 00016, expediente de tutela de primera instancia. 5 Aplicativo SAMAI, índice 00017, expediente de tutela de primera instancia. 6 Aplicativo SAMAI, índice 00020, expediente de tutela de primera instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2026-02120-01 Accionante: María del Socorro Castro Lema 5 Impugnación 25.
La apoderada judicial de la accionante interpuso recurso de impugnación7 contra la decisión tomada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, manifestando su total desacuerdo con la declaratoria de improcedencia. En su memorial, la accionante insistió en que la acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues el núcleo del conflicto radica en un trato salarial discriminatorio ocurrido en los años 2008 y 2009 que compromete la vigencia de la igualdad material y el debido proceso. 26.
Considera erróneo que la Sección Quinta calificara el debate como «meramente económico y legal», cuando en realidad se trata de una afectación estructural que proyecta efectos negativos permanentes sobre la base salarial de la docente. 27. En la impugnación reiteró que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en una vía de hecho al fundamentar su decisión en «conjeturas» sobre supuestas políticas de incentivos que nunca fueron probadas en el expediente ordinario. 28.
Finalmente, solicitó que se revoque el fallo de instancia y, en su lugar, se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y se deje sin efectos la providencia judicial cuestionada para garantizar la supremacía constitucional y el principio de favorabilidad laboral. III. CONSIDERACIONES Competencia 29. Esta Subsección es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, conforme a lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, concordantes con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019, por el cual se expidió el Reglamento Interno del Consejo de Estado.
Problema jurídico y metodología de la decisión 30. La Sala determinará si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida el 16 de abril de 2026 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional. 31. Para resolver el problema jurídico planteado, se verificará primero el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De superarse, se analizarán los defectos alegados. Análisis de la Sala 32. Conforme a la jurisprudencia constitucional consolidada8, especialmente en la sentencia C-590 de 2005, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y requiere el cumplimiento riguroso de unos requisitos generales de procedibilidad y la acreditación de, al menos, un defecto específico. 7 Aplicativo SAMAI, índice 00027, expediente de tutela en primera instancia. 8 Sobre este aspecto, pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-02120-01 Accionante: María del Socorro Castro Lema 6 33. Entre estos presupuestos generales, el requisito de relevancia constitucional adquiere una importancia capital, pues actúa como un filtro que protege la autonomía e independencia judicial, garantizando que el juez de amparo no se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de mera legalidad o de contenido estrictamente económico. 34.
La relevancia constitucional exige que la controversia no se limite a una discrepancia interpretativa o a una inconformidad con la valoración probatoria del juez natural, sino que debe involucrar una discusión de marcada importancia iusfundamental donde se advierta, de manera razonada, que el alcance de un derecho fundamental ha sido desbordado por una actuación judicial caprichosa o arbitraria. 35.
En este sentido, la Sala reitera que la tutela contra sentencias no es un escenario idóneo para que el juez constitucional se adentre en juicios de corrección o rectificación de las interpretaciones normativas propias de cada especialidad jurídica9. 36. El cumplimiento de este requisito no se satisface con la simple enunciación de garantías fundamentales presuntamente vulneradas, sino que demanda una carga argumentativa mínima que demuestre que el asunto trasciende el interés particular de las partes y compromete la integridad de la Constitución Política. 37.
Cuando lo pretendido es imponer una interpretación alternativa sobre normas que ya fueron analizadas de forma razonada por la autoridad judicial competente, se desnaturaliza la acción de amparo y se vulnera el principio de seguridad jurídica que ampara a la cosa juzgada. Caso concreto 38. La controversia planteada por la señora Castro Lema carece de la relevancia constitucional necesaria para habilitar la intervención del juez de tutela.
Es evidente que la accionante pretende utilizar este mecanismo excepcional como una tercera instancia con el fin de imponer su propia visión económica sobre los incrementos salariales aplicados a los docentes oficiales en las anualidades 2008 y 2009. El reproche formulado contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda ya fue objeto de un estudio integral y razonado por parte del juez natural de la causa, quien determinó que los aumentos diferenciados entre las categorías 3BM y 3DM se realizaron dentro del margen de discrecionalidad del Gobierno Nacional y obedecieron a criterios objetivos de mérito y formación avanzada. 39.
Lejos de evidenciarse una interpretación arbitraria, la Sala constata que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en el hecho de que no es posible equiparar a sujetos que no se encuentran en un mismo plano de igualdad, dado que los requisitos de acceso y los niveles de formación técnica y profesional entre los niveles del escalafón docente son disímiles.
En consecuencia, el 9 En la sentencia T-352 de 2025, la Corte Constitucional recordó que el requisito de relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de las autoridades judiciales de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por lo tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a disputas vinculadas con la afectación de los derechos fundamentales e (iii) impedir que esta acción se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-02120-01 Accionante: María del Socorro Castro Lema 7 desacuerdo de la docente con los porcentajes de incremento recibidos (13.92% frente al 44.89% de la categoría comparada) es una inconformidad de índole patrimonial y legal que no desborda el marco constitucional. Acceder a las pretensiones de la demanda implicaría que el juez de tutela sustituyera el análisis técnico y presupuestal realizado por la administración y validado por la jurisdicción ordinaria, lo cual es ajeno a la competencia del juez de amparo. 40.
Finalmente, frente al supuesto desconocimiento de los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-1064 de 2001: (i) que debe existir una «justificación objetiva y suficiente para los tratos diferenciados en materia salarial» y (ii) que la «línea de la Corte según la cual la igualdad en el trabajo no se reduce a la igualdad matemática, pero tampoco permite incrementos que generen brechas irrazonables sin soporte técnico ni normativo», esta Sala concluye que la solicitud de amparo no cumplió con la carga argumentativa mínima requerida.
La accionante omitió identificar con precisión cuál era la regla de derecho aplicable que fue ignorada por el tribunal y no logró demostrar la existencia de una analogía fáctica estricta10 entre el problema jurídico resuelto por la Corte Constitucional en relación con la Ley de Presupuesto y su situación particular como docente regida por el Decreto Ley 1278 de 2002. 41.
Ante la inexistencia de un defecto protuberante que comprometa las garantías fundamentales, se concluye que la decisión de primera instancia de la Sección Quinta fue acertada al declarar la improcedencia, por lo que este despacho comfirmará íntegramente dicho fallo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de abril de 2026 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF 10 Al respecto, ver la sentencia SU-304 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2026-02120-01 Accionante: María del Socorro Castro Lema 8 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.