Micelio
11001031500020230383100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-07-14

Radicación interna: 5951 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Francisco Javier Lopez Cardona·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03831-00 Demandante: Francisco Javier López Cardona 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-03831-00 Demandante FRANCISCO JAVIER LÓPEZ CARDONA Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas Acción de tutela.

Mora judicial: Demora en resolver desistimiento del recurso de apelación. Sujeto de especial protección constitucional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Francisco Javier López Cardona, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 13 de julio de 20231, el señor Francisco Javier López Cardona interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición con ocasión al no haberse resuelto su solicitud relacionada con el desistimiento del recurso de apelación dentro del proceso Nro. 66001-23-31-000-2011-00136-00.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Muy respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado, se tutele el Derecho Fundamental de Petición, vulnerado por el Honorable Consejero de Estado CARMELO PERDOMO CUETER. 2. Consecuente con lo anterior debe ordenarse a el Honorable Consejero de Estado CARMELO PERDOMO CUETER, que resuelva el derecho de petición radicado el día 11 de Junio de 2023, y proceda a dar respuesta de fondo, esto es, proceda a emitir resolución de reconocimiento del 50% de la sustitución pensional al resolver el desistimiento que presentó el apoderado del SENA a su recurso de apelación a la liquidación del crédito ejecutada por el honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Risaralda en el proceso ejecutivo radicación No 66001233100020110013602, y remitir el proceso al tribunal de origen.”. 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el año 2011, el señor Francisco Javier López Cardona presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA), con el fin de 1 Índice 2 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03831-00 Demandante: Francisco Javier López Cardona 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que (i) se declarara la nulidad del acto administrativo, mediante el cual se negó la existencia de la relación laboral; y (ii) se reconociera la configuración de un contrato realidad.

El Tribunal Administrativo de Risaralda conoció en primera instancia del asunto, bajo el radicado Nro. 66001-23-31-000-2011-00136-00. En sentencia de 23 de enero de 2014, tal autoridad judicial accedió a las súplicas de la demanda. Decisión frente a la cual el SENA presentó recurso de apelación. En providencia de 5 de octubre de 2017, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B confirmó la decisión de primera instancia. 2.2.

El tutelante instauró proceso ejecutivo, a fin de lograr el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia. El 15 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió auto modificando la liquidación del crédito por la parte ejecutante y actualizó la liquidación de intereses sobre el capital. El 12 de enero de 2022, el SENA interpuso recurso de apelación, contra la anterior liquidación. El recurso de apelación fue concedido en auto de 29 de septiembre de 2022. 2.3.

El 9 de marzo de 2023, el apoderado judicial del SENA radicó memorial en el cual desistió del recurso de alzada, en virtud del acuerdo al que llegaron las partes sobre el monto a pagar. Solicitud coadyuvada por el apoderado del señor López Cardona. 2.4. En memoriales de 14 de abril, 10 de mayo y 7 de junio de 2023, el apoderado del tutelante solicitó dar trámite al desistimiento del recurso de apelación. En memoriales de 14 de abril; 3, 15 y 30 de mayo de 2023, el tutelante, directamente, solicitó pronunciarse sobre el desistimiento referido y consecuentemente remitir el expediente al tribunal de origen.

El 17 de abril, 10 de mayo, 13 y 14 de junio de 2023, el SENA presentó memoriales en similar sentido. 2.5. El 11 de junio de 2023, el tutelante presentó memorial, titulado como derecho de petición, en el cual solicitó que se resolviera el desistimiento del SENA del recurso de apelación contra la liquidación de crédito. Aseguró que tiene 71 años y que luego de los varios años que conllevó la demanda que instauró contra el SENA se vio obligado a promover proceso ejecutivo para lograr el cumplimiento del fallo.

Asimismo, explicó que optó por conciliar con el SENA la suma a pagar, dadas sus necesidades económicas y sus quebrantos de salud. Así lo expresó en el memorial referido: “Octavo. Con estoy ante una urgente necesidad y pese a mis considerables expectativas económicas, me vi en la necesidad de conciliar el pago de la obligación con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03831-00 Demandante: Francisco Javier López Cardona 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Noveno. El 15 de febrero de 2023, el SENA deposita la suma de dinero de la liquidación a órdenes del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, con el título judicial N.º 457030000842895 Décimo. Es por ello que el apoderado del SENA desiste de su recurso de apelación y el memorial es coadyuvado por mi apoderado.

Hecho que tuvo lugar el 10 de marzo de 2023 Undécimo. Mi apoderado coadyuvó memorial de desistimiento y fie remitido al despacho del consejero de Estado CARMELO PERDOMO CUETER Duodécimo. Mes a mes, mi apoderado, el apoderado del SENA y el suscrito, hemos solicitado impulso al despacho del Consejero de Estado CARMELO PERDOMO CUETER, para que se dé tramite a la solicitud de desistimiento del recurso de apelación, con el objeto de que concedido el desistimiento el proceso retorne al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda y consecuentemente se ordene el pago del título judicial.

(…) Decimoquinto. Las dilaciones de este proceso judicial, me han causado serios traumatismos económicos y de salud que han sido seriamente difíciles de afrontar y no he podido superar, razón por la cual me urge el pago de las sentencia judicial que reconoció mis derechos laborales” (sic para toda la cita). Por lo expuesto, solicitó lo siguiente: “Primero. Que conjure el perjuicio que la mora judicial está causando a mi bienestar, mi salud, mínimo vital y móvil; así como al acceso a una administración de justicia pronta y oportuna.

Segundo. Ruego a Ustedes, que un término perentorio el Honorable Consejero de Estado CARMELO PERDOMO CUETER, resuelva el desistimiento que presentó el apoderado del SENA a su recurso de apelación a la liquidación del crédito ejecutada por el honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Risaralda en el proceso ejecutivo radicación N.º 66001233100020110013602.

Tercero. Que consecuentemente se ordene al honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Risaralda el pago del título judicial, del cual anexo copia. Cuarto. Ruego a ustedes, que, de la manera más expedita posible, se haga la devolución o remisión de mi expediente judicial al honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Risaralda, para el cumplimento de su orden judicial y el pago del título judicial en comento”. 3.

Fundamentos de la acción El accionante señaló que, con ocasión a la mora judicial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al resolver el desistimiento del recurso de apelación se le ha ocasionado una serie de perjuicios en cuanto a su bienestar, salud, mínimo vital y móvil; así como al acceso a una administración de justicia pronta y oportuna. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 21 de julio de 2023, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Francisco Javier López Cardona contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; se ordenó vincular en calidad de tercero al SENA; y dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.

El Servicio Nacional de Aprendizaje informó que en el proceso ejecutivo iniciado en su contra se procedió a expedir la Resolución Nro. 66-00004 de 4 de enero de 2023, mediante la cual se ordenó el pago en cumplimiento de la sentencia judicial. Acto en el cual se consignó lo siguiente: “Que una vez realizado el correspondiente pago, se procederá de manera inmediata a solicitar ante H. Consejo de Estado la renuncia al recurso de apelación formulado y a solicitar ante el Tribunal Administrativo de Risaralda el archivo del proceso por pago total de la obligación y a requerir el levantamiento de la medida cautelar efectuada sobre la cuenta No. 12602546020 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03831-00 Demandante: Francisco Javier López Cardona 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perteneciente a la entidad, con el depósito No. 660011001003, por valor de $ 703.394.847, suma que deberá ser reintegrada a la entidad”.

Con fundamento en lo anterior, aseguró que no vulneró los derechos fundamentales del accionante; por consiguiente, solicitó la desvinculación dentro de la tutela de la referencia por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 4.3. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B señaló que en auto del 26 de julio de 2023 requirió a la parte accionada para que, en el lapso de cinco (5) días, aportara el correspondiente poder en el que conste de manera expresa la facultad de desistir del recurso de alzada, con el fin de emitir pronunciamiento al respecto.

De otra parte, aseguró que si bien es cierto todas las demandas incoadas ante la jurisdicción contencioso administrativa merecen especial atención, también lo es que tienen prelación legal las de hábeas corpus y las de tutela. Sostuvo que tal situación da lugar a la congestión en el trámite de los expedientes ordinarios del Código Contencioso Administrativo (CCA) y CPACA2, tales como los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad, nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, recurso extraordinario de revisión, pérdidas de investidura, conflictos de competencia, impedimentos de magistrados de tribunales y consejeros de Estado, recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, extensión y unificación de la jurisprudencia, recursos de queja y súplica, y ejecutivos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De los antecedentes se desprende que lo pretendido por el actor es que se ampare su derecho de petición en tanto que no se le dio respuesta la solicitud de impulso procesal por él radicada.

En consideración a dicha precisión, la Sala circunscribirá su análisis a determinar si tal derecho fundamental le fue vulnerado al señor Francisco Javier López Cardona. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03831-00 Demandante: Francisco Javier López Cardona 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, corresponde a la Sala establecer si el consejero ponente del asunto, perteneciente al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en mora injustificada, debido a que aún no ha resuelto la solicitud de desistimiento del recurso de apelación dentro del proceso Nro. 66001-23-31-000-2011-00136-00. 3.

Peticiones ante autoridades judiciales 3.1. Aunque en principio toda solicitud que se presente ante las autoridades públicas o privadas debe entenderse como el ejercicio del “derecho de petición”, existen algunas solicitudes que no se rigen bajo las normas previstas en la primera parte de la Ley 1437 de 2011, modificadas por la Ley 1755 de 2014, por no tratarse verdaderamente de “derechos de petición”.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido que las reglas del derecho fundamental de petición no son aplicables cuando se le solicita a un servidor de la Rama Judicial que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que las peticiones sobre actuaciones judiciales se encuentran reguladas en procedimientos propios4 y no por el artículo 23 de la Constitución Política ni por los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 que regulan el derecho de petición. Por tanto, los memoriales y los recursos presentados en el curso de un proceso judicial se rigen por los términos y etapas procesales previstos por el legislador, y en general, por las leyes procedimentales propias de cada mecanismo judicial.

Esto significa que las peticiones y escritos que se interponen ante autoridades judiciales sobre aspectos relacionados con el litigio se regulan por las reglas propias de cada juicio. Por ejemplo, la solicitud presentada ante un servidor de la Rama Judicial relacionada con el procedimiento surtido en una determinada acción de tutela no se regirá por las normas del derecho de petición ya mencionadas, sino por las normas que regulan la acción de tutela, es decir por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

O, para continuar con los ejemplos que ilustran la diferencia entre los derechos de petición y las solicitudes presentadas ante autoridades judiciales, si se presenta una petición ante un juez que versa sobre una decisión adoptada en el curso de un proceso penal, dicha solicitud tampoco se rige por las normas del derecho de petición, sino por el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal. 4 Corte Constitucional.

Sentencia 290 de 1993. (M.P. José Gregorio Hernández Galindo; julio 28 DE 1993): “el derecho de petición no puede invocarse para solicitar a un juez que haga o deje de hacer algo dentro de su función judicial, pues ella está gobernada por los principios y normas del proceso que aquél conduce. Las partes y los intervinientes dentro de él tienen todas las posibilidades de actuación y defensa según las reglas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.) y, por tanto, los pedimentos que formulen al juez están sujetos a las oportunidades y formas que la ley señala.

En ese contexto, el juez, en el curso del proceso, está obligado a tramitar lo que ante él se pida pero no atendiendo a las disposiciones propias del derecho de petición, cuyos trámites y términos han sido previstos en el Código Contencioso Administrativo para las actuaciones de índole administrativa, sino con arreglo al ordenamiento procesal de que se trate.

A la inversa, las funciones de carácter administrativo a cargo de los jueces, dada su naturaleza, sí están sometidas a la normativa legal sobre derecho de petición, tal como resulta del artículo 1º del Código adoptado mediante Decreto 01 de 1984.” Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 2016. (M.P. Alberto Rojas Ríos; abril 11 de 2016): “resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03831-00 Demandante: Francisco Javier López Cardona 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que en eventos como los mencionados no debe expedirse una respuesta como la dispuesta en las normas que regulan el derecho de petición ni en los tiempos allí establecidos, sino que el juez deberá proceder conforme las leyes específicas aplicables para el caso.

Se reitera, entonces, que las disposiciones que rigen el derecho de petición no son aplicables a las solicitudes que pretendan obtener pronunciamientos relacionados con procesos judiciales, así estos se presenten bajo el rótulo de derecho de petición. De no existir tal diferenciación, se vulnerarían las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados, cuyo principal propósito es garantizar el debido proceso. 3.2.

Para distinguir si la petición presentada en un proceso judicial constituye un verdadero derecho de petición o si, por el contrario, hace alusión a una solicitud judicial, ha dicho la Corte que «…es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimientos y contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes»5.

(Negrillas propias). En armonía con lo anterior, en la Sentencia T-172 de 2016 la Corte Constitucional explicó nuevamente las diferencias entre un derecho de petición y una solicitud presentada ante un juez de la República: «La Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta.

En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis.

En este orden de ideas, no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial». 3.3.

En conclusión, no son derechos de petición las solicitudes presentadas ante un juez de la República que versen sobre un proceso judicial adelantado por este último, ya sea que la solicitud recaiga sobre la cuestión debatida en el caso o sobre un asunto de procedimiento del proceso en cuestión. Y, por lo tanto, al no tener esa naturaleza, las solicitudes de esas características presentadas ante servidores judiciales no se rigen por el artículo 23 de la Constitución Política ni por los artículos 13, 14, 15 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 que regulan el derecho de petición. 5 Corte Constitucional.

Sentencia T–311 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03831-00 Demandante: Francisco Javier López Cardona 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. La mora judicial injustificada 4.1. Como lo establece el artículo 29 de la Constitución, el derecho fundamental al debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y al momento de determinar su alcance, la norma señala que toda persona tiene derecho a «un debido proceso público sin dilaciones injustificadas».

La Corte Constitucional ha indicado que la vulneración de este elemento del derecho al debido proceso, trátese de un proceso judicial o administrativo, se configura cuando: «(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;

(iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora»6. Con base en lo anterior, se puede afirmar que el solo incumplimiento de un término establecido en la ley no basta para considerar vulnerado el derecho al debido proceso, sino que debe comprobarse que tal dilación es injustificada. 4.2. Frente a la mora judicial, esta Sala ha reconocido que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley.

Sin embargo, se ha insistido en que dadas las condiciones que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia7. Debe decirse entonces que, la mora judicial corresponde al incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales para la tramitación o decisión de los procesos a su cargo.

Por lo anterior, al juez de tutela le corresponde debe valorar en cada caso, si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión, como lo son la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.

Circunstancias que no pueden ser atribuibles a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no se debe al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.

Por lo tanto, en el evento en que exista una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada y en consecuencia no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia.8 Sobre el particular, en la Sentencia T-366 de 2005, la Corte Constitucional señaló que «la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados.

No obstante, esa dilación ha 6 Sentencia T-297 de 2006 proferida por la Corte Constitucional 7 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03831-00 Demandante: Francisco Javier López Cardona 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega».

En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora en que incurrió. Es decir, que al juez de tutela le corresponde realizar una valoración de los aspectos objetivos y subjetivos que rodean la tardanza.

En la Sentencia SU-394 de 2016, la Corte Constitucional precisó que la mora judicial injustificada, se presenta cuando (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación y (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial.

Y para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable, la alta Corte señaló que se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite. 5. Análisis del caso 5.1.

El asunto versa sobre la presunta vulneración al derecho de petición del actor. De entrada, la Sala encuentra que el asunto no debe analizarse bajo las normas que rigen la institución del derecho fundamental de petición, puesto que la solicitud a la que se refirió el actor no goza de esa naturaleza. Y esto es así dado que está relacionada con un asunto judicial, puntualmente sobre la resolución del desistimiento del recurso de alzada y la eventual devolución del expediente al tribunal de origen dentro del proceso ejecutivo con radicado Nro. 66001-23-31-000-2011-00136-00/02.

En tal sentido, el solo hecho que un documento remitido a un juez de la República se titule como “derecho de petición” o que la persona que lo interpone lo catalogue como un “derecho de petición” no implica que verdaderamente lo sea. En consecuencia, al no tratarse de un derecho de petición no había lugar a que se expidiera una respuesta en los términos dispuestos en los artículos 13 y 14 de la Ley 1437 de 2011.

Así las cosas, no podría concluirse que en el caso existe violación al derecho fundamental, pues se insiste que esa institución no es aplicable cuando la solicitud versa sobre asuntos debatidos en un proceso judicial. 5.2. Respecto a la tardanza en resolver el desistimiento del recurso de alzada, la Sala observa que han transcurrido más de cinco meses desde que se radicó la solicitud (8 de marzo de 2023).

Sin embargo, se advierte que la razón por la cual ha trascurrido tal lapso sin pronunciamiento alguno frente al desistimiento, según lo expresado en el informe rendido por el magistrado a cargo del proceso, obedece a la alta carga laboral y congestión propia de la Rama Judicial. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03831-00 Demandante: Francisco Javier López Cardona 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La situación de congestión judicial, por regla general, no es imputable a los funcionarios judiciales, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial y a condiciones exógenas a los jueces, como el alto número de demandas que diariamente se presentan, la complejidad de los asuntos que allí se deciden y el número de servidores judiciales, entre otros factores.

Por lo tanto, aunque en el caso aún no ha habido pronunciamiento sobre el desistimiento, tal situación se encuentra justificada en la congestión expuesta por el magistrado ponente que tiene a cargo el proceso del actor. La cierta tardanza que ha existido no es el producto de un retardo deliberado e intencional de parte de la autoridad judicial, sino de una deficiencia estructural que permea a toda la Rama Judicial. 5.3.

No obstante lo anterior, la Sala no pasa por alto que el accionante alega ser un sujeto de protección constitucional, ya que a la fecha cuenta con 72 años, circunstancia que acreditó en el expediente9. La Corte Constitucional ha puntualizado que las distintas autoridades estatales tienen el deber de prestar especial atención a los casos que involucren personas de la tercera edad, a fin de determinar si procede una atención preferente: «las autoridades y el juez constitucional deben obrar con especial diligencia cuando se trate de adultos mayores, dadas sus condiciones de debilidad manifiesta, interpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente protectivo, de forma que se materialice la intención del Constituyente y se garantice el goce de los derechos constitucionales.

Corresponde a ellas detener la reproducción de prácticas cotidianas que producen opresión, haciendo especial control a los comportamientos institucionales que puedan traer consigo consecuencias colectivas a un grupo especialmente protegido, como los adultos mayores» (Negrillas propias). Dadas las especiales condiciones que afrontan los adultos mayores, mediante la Ley 2055 de 2020, Colombia aprobó la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

En este instrumento, además de reconocerse «la necesidad de abordar los asuntos de la vejez y el envejecimiento desde una perspectiva de derechos humanos»10, se dispuso que los estados parte adoptarán medidas afirmativas y realizarán los ajustes razonables que haya lugar para el ejercicio de los derechos de los adultos mayores, y especialmente «para acelerar o lograr la igualdad de hecho de la persona mayor»11.

Asimismo, se estableció la obligación de adoptar todas las medidas judiciales y administrativas, para «garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos»12. Ahora bien, no se pasa por alto que el consejero ponente informó que mediante auto de 26 de julio de 2023 requirió al SENA para que aportara el poder en el que conste de manera expresa la facultad de desistir del recurso de alzada.

A su vez, se advierte que el 9 de agosto de 2023 el SENA allegó el poder solicitado por la autoridad judicial. En ete orden de ideas, la Sala encuentra que no resta gestión alguna que impida a la autoridad judicial pronunciarse sobre el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 9 Índice 2 en Samai. Documento 950 KB. 10 Ley 2055 de 2020.

Preámbulo. 11 Ley 2055 de 2020. Artículo 4. 12 Ley 2055 de 2020. Preámbulo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03831-00 Demandante: Francisco Javier López Cardona 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 de diciembre de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda modificó la liquidación del crédito por la parte ejecutante.

Por lo anterior, la Sala instará al despacho que tiene a cargo el trámite del proceso ejecutivo Nro. 66001-23-31-000-2011-00136-02 para que, a la mayor brevedad posible emita pronunciamiento sobre el desistimiento del recurso de apelación presentado por el SENA el 8 de marzo de 2023. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela instaurada por el señor Francisco Javier López Cardona, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Instar al consejero a cargo del proceso ejecutivo con radicación Nro. 66001- 23-31-000-2011-00136-02, perteneciente a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, para que a la mayor brevedad posible profiera auto en el cual decida sobre el desistimiento al recurso de apelación interpuesto por el SENA contra el auto de 15 de diciembre de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda modificó la liquidación del crédito por la parte ejecutante, en el citado proceso. 3.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN