Demandante: José Aquilino Cabrera Miranda Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Rad: 11001-03-28-000-2025-00054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00054-00 Demandante: José Aquilino Cabrera Miranda Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil – RNEC Tema: Rechaza demanda.
Acto de trámite. AUTO Pasa el despacho a pronunciarse sobre la demanda presentada1 por José Aquilino Cabrera Miranda, mediante apoderado judicial, en la cual solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 1409 de 20252 de la Registraduría Nacional del Estado Civil «[p]or medio de la cual se fija el calendario electoral para la nueva elección de alcalde de Apartadó – Antioquia, que se realizará el 6 de abril de 2025».
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. José Aquilino Cabrera Miranda solicitó que se anulara3 la Resolución 1409 del 7 de febrero de 2025, que fijó el calendario electoral para adelantar la elección atípica de alcalde de Apartadó (Antioquia), porque, en su criterio, vulnera el derecho al debido proceso e incurre en infracción de las normas en las que debió fundarse. 2.
En lo referente a la afectación a la garantía constitucional al debido proceso, alegó que el calendario electoral no fue «debidamente estructurado» porque no tuvo en consideración que los actos que revocaron la inscripción de las candidaturas estuviesen en firme antes del vencimiento del plazo para proceder a su modificación, lo cual era necesario para que las colectividades políticas pudiesen remplazar a sus aspirantes. 1 Por auto del 7 de abril de 2025 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo, autoridad judicial ante la que se radicó el proceso, declaró la falta de competencia funcional para conocer del asunto y remitió el expediente al Consejo de Estado. 2 Por medio de la cual se fija el calendario electoral para la nueva elección de alcalde de Apartadó – Antioquia, que se realizará el 6 de abril de 2025. 3 También requirió la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la misma resolución. Demandante: José Aquilino Cabrera Miranda Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Rad: 11001-03-28-000-2025-00054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.
Por otra parte, señaló que el acto que contiene el calendario electoral que se demanda, prevé que, para modificar la inscripción de las candidaturas, en caso de que sean revocadas, los interesados contaban con el término de 15 días antes de la votación, lo que desatiende y disminuye el plazo de un mes que impone el artículo 314 de la Ley 1475 de 2011.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. De conformidad con el numeral 3. º del artículo 125 de la Ley 1437 el 2011, el magistrado ponente es competente para dictar la presente providencia 2.2. Caso concreto 5. El despacho anticipa que la demanda de José Aquilino Cabrera Miranda será rechazada, de conformidad con lo previsto en el artículo 169.35 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pues se acusa la legalidad de un acto que, en este preciso caso, no es susceptible de control judicial, según pasa a explicarse. 6.
Como se expuso, el demandante solicitó la nulidad de la Resolución 1409 del 7 de febrero de 2025 en la cual la RNEC fijó el calendario electoral para adelantar la elección atípica de alcalde de Apartadó (Antioquia), sin embargo, este acto no puede demandarse sin acusar la legalidad del acto que finalmente declaró electo al representante del mencionado ente territorial en la medida que, según su contenido, los comicios ya fueron celebrados (6 de abril de 2025). 7.
Así las cosas, el mecanismo judicial previsto por el ordenamiento jurídico para alegar los yerros en que, presuntamente, incurre la Resolución 1409 de 2025, es el medio de control de nulidad electoral, el cual tiene que dirigirse contra el acto que 4 ARTÍCULO
31. MODIFICACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, en caso de muerte o incapacidad física permanente podrán inscribirse nuevos candidatos hasta ocho (8) días antes de la votación. Si la fecha de la nueva inscripción no permite la modificación de la tarjeta electoral o del instrumento que se utilice para la votación, los votos consignados a favor del candidato fallecido se computarán a favor del inscrito en su reemplazo.
La muerte deberá acreditarse con el certificado de defunción. La renuncia a la candidatura deberá presentarla el renunciante directamente o por conducto de los inscriptores, ante el funcionario electoral correspondiente. 5 Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 3.
Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. Demandante: José Aquilino Cabrera Miranda Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Rad: 11001-03-28-000-2025-00054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 contiene la elección; dar cuenta de las irregularidades que se hayan cometido, las decisiones que las contienen y su incidencia respecto de la declaratoria acusada de ilegal6. 8.
En esa medida, conforme las razones expuestas, debe concluirse que la nulidad que requiere el demandante recae sobre un acto que, en el asunto de la referencia, no es susceptible de control judicial, sin que para ello se acuse a legalidad de la declaratoria de la elección, conforme lo ya explicado, lo que impone el rechazo de su demanda, en los términos previstos en el artículo 169.3 del CPACA7. 9.
Finalmente, se precisa que la demanda fue radicada el 27 de marzo de 2025, pero mediante auto de 7 de abril de la misma anualidad, el Juez Segundo Administrativo de Turbo (Antioquia) anuló todo lo actuado, por falta de competencia funcional, incluso la providencia que había decidido su admisión8, lo que impone concluir que a la fecha no se ha trabado la litis y, en consecuencia, resulta procedente la decisión que se adopta en esta providencia. Por lo expuesto, el despacho III.
RESUELVE
Rechazar la demanda presentada por José Aquilino Cabrera Miranda, conforme las razones antes expuestas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 6 Al respecto, puede consultarse entre otras decisiones, autos del 24 de enero de 2024.
Consejo de Estado, Sección Quinta. Radicado núm. 11001-03-24- 000-2023-00286-00 y de 22 de agosto de 2023, radicado 11001- 03-28-000-2023-00054-00. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 7 En igual sentido esta Sección, en Sala Unitaria rechazó la demanda interpuesta contra la Resolución 1409 de 2025, dentro del exp. 11001-03-28-000-2025-00048-00, MP.
Gloria María Gómez Montoya. 8 Que data del 28 de marzo de 2025.