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05001233100020060381601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia Conflicto Armado2015-09-29

Radicación interna: 55513 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Alvaro Alberto Ayala, Maria Ofelia Ayala Ayala, Sonia Amparo Ayala, Claudia Maria Ayala, Patricia Ayala, William Ayala, Javier Ayala, Jhon Jairo Ayala, Luis Alfredo Ayala·Demandado: Nacion- Rama Judicial, -Ejército Nacional, Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio Del Interior, Municipio De Angostura - Antioquia, Ministerio De Defensa Nacional, Presidencia De La Republica

Radicado: 05001-23-31-000-2006-03816-01 (55513) Demandantes: Luis Alfredo Ayala y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 05001-23-31-000-2006-03816-01 (55513) Demandantes: Luis Alfredo Ayala y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros Tema: Privación de la libertad y vinculación a proceso penal.

Se confirman las decisiones de declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia, del Ministerio de Defensa, del Ejército Nacional, de la Policía Nacional, de la Rama Judicial, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Municipio de Angostura – Antioquia, y de declarar la falta de legitimación en la causa por activa de varios de los demandantes porque no fueron apeladas.

Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía porque se demostró que la medida de aseguramiento dictada contra las víctimas directas no cumplió los requisitos legales. Se confirma la decisión de negar las pretensiones por la vinculación al proceso penal de la demandante María Otilia Hincapié porque no se demostró que la víctima directa hubiera sufrido un daño antijurídico.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y la apelación adhesiva de la parte actora contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2015 por la Sala Tercera de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia en la que se dispuso: <<PRIMERO. DECLARAR la falta de legitimación por pasiva frente a la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, Policía Nacional, Consejo Superior de la Judicatura, Departamento Administrativo de la Presidencia y Municipio de Angostura – Antioquia, por las razones expuestas en la parte emotiva.

SEGUNDO. DECLARAR la falta de legitimación por activa frente a Elizabeth Hoyos, María Ofelia Ayala, Javier Ayala, John Jairo Ayala, Adriana Patricia Ayala, William Esteban Ayala, Sonia Amparo Ayala, Jorge Ayala, Angie Gissel Betancourt, Cristian Alexis Orrego Betancourt, Jimena Loaiza Betancourt, Rosa Alicia Espinoza Zapata, Liliana Espinoza Zapata, Natalia Arboleda y Mariano Andrés Zea Cardona.

TERCERO. DECLÁRESE a la Nación - Fiscalía General patrimonialmente responsable por la detención injusta de la libertad de los señores. Jorge Alberto Radicado: 05001-23-31-000-2006-03816-01 (55513) Demandantes: Luis Alfredo Ayala y otros 2 Agudelo, Luis Alfredo Ayala, Gabriel Humberto Hernández Arango, Wilson Alberto López Gómez, María Mercedes Villa Arboleda, Manuel José Espinoza Villa y Fernando Arley Zea Cardona, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO. Como consecuencia, condenará a la Nación Fiscalía General al pago de los siguientes perjuicios: 4.1. De carácter moral: Grupo familiar del señor Jorge Alberto Agudelo DEMANDANTE MONTO A INDEMNIZAR Jorge Alberto Agudelo 80 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia Luz Edith Agudelo Ceballos 80 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia Wilder Erney Agudelo 80 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia John Erley Agudelo 80 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia Cristian David Agudelo 80 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia Paola Andrea Agudelo 80 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia Yindy Lorena Agudelo 80 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia Yunier Alexander Agudelo 80 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia Milton Andrés Agudelo 80 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia Adan Agudelo 40 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia Jairo Humberto Agudelo 40 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia Berta Irene Agudelo 40 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia Olga Luz Agudelo 40 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia Isma Amparo Agudelo 40 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia Elidia Patricia Agudelo 40 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia Eliceny Agudelo 40 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia Grupo familiar del señor Luis Alfredo Ayala DEMANDANTE MONTO A INDEMNIZAR Luis Alfredo Ayala 80 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia Jhony Alejandro Ayala Mora 80 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia Claudia María Ayala 40 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia Alberto Ayala 40 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia Radicado: 05001-23-31-000-2006-03816-01 (55513) Demandantes: Luis Alfredo Ayala y otros 3 Grupo familiar del señor Gabriel Humberto Hernández Arango DEMANDANTE MONTO A INDEMNIZAR Gabriel Humberto Hernández Arango 80 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia Ana (sic) Isabel Betancur Villegas 80 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia Cesar Darío Hernández Betancur 80 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia Deibi (sic) Alexander Hernández Betancur 80 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia Astrid Yurlei (sic) Hernández Betancur 80 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia Luz Amparo Hernández Arango 40 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia Martha (sic) Girleza Hernández Arango 40 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia Adriana Patricia Betancur 80 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia Grupo familiar del señor Wilson Alberto López Gómez DEMANDANTE MONTO A INDEMNIZAR Wilson Alberto López Gómez 50 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia Lizeth Juliana López Mira 50 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia Laura Milena López Mira 50 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia José Raúl López Betancur 50 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia Rocío Gómez de López 50 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia Diego Andrés López Gómez 25 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia Aliria López Gómez 25 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia Francy Yaneth López Gómez 25 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia Wbaldo Alberto López Gómez 25 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia Grupo familiar del señor Manuel José Espinosa Villa DEMANDANTE MONTO A INDEMNIZAR Manuel José Espinosa Villa 80 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia María Mercedes Villa Arboleda 80 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia José Manuel Espinosa Villa 80 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia Manuel Felipe Espinosa Vásquez 80 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia Ruth Viviana (sic) Espinosa Jaramillo 80 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia Radicado: 05001-23-31-000-2006-03816-01 (55513) Demandantes: Luis Alfredo Ayala y otros 4 Diego Alejando Cano Espinosa 80 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia Luis Ernesto Espinosa Zapata 40 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia María Edilma Espinosa Zapata 40 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia Grupo familiar de la señora María Mercedes Villa Arboleda DEMANDANTE MONTO A INDEMNIZAR María Mercedes Villa Arboleda 80 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia Manuel José Espinosa Villa 80 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia Germán de Jesús Villa Areiza 80 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia María Araminta Arboleda Torres 80 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia Doria María Villa Espinosa 40 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia Grupo familiar del señor Fernando Arley Zea Cardona DEMANDANTE MONTO A INDEMNIZAR Fernando Arley Zea Cardona 35 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia German de Jesús Zea Ospina 35 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia Hermilda de la Cruz Cardona Ospina 35 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia Juan Pablo Zea Cardona 17.5 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia Cristian Damián Zea Cardona 17.5 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia Luz Dary Zea Cardona 17.5 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia Gloria Stella Zea Cardona 17.5 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia Darío de Jesús Zea Cardona 17.5 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia Irene Zea Cardona 17.5 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia De índole material, lucro cesante Para Jorge Alberto Agudelo se establece en la suma de ($17.097.268,96).

Para Luis Alfredo Ayala se establece en la suma de ($17.097.268,96). Para Gabriel Humberto Hernández Arango se establece en la suma de ($16.875.779.69). Para Wilson Alberto López Gómez se establece en la suma de ($10.354.585,29). Para Manuel José Espinoza Villa se establece en la suma de ($17.008.640,99). Radicado: 05001-23-31-000-2006-03816-01 (55513) Demandantes: Luis Alfredo Ayala y otros 5 Para María Mercedes Villa Arboleda se establece en la suma de ($17.274.654,04).

Para Fernando Arley Zea Cardona se establece en la suma de ($8.613.062,93).

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones indemnizatorias de los anteriores grupos familiares.

SEXTO: NEGAR las pretensiones frente a la señora María Otilia Hincapié y su grupo familiar, conformado por Gladis de Fátima Villa Hincapié, Sonia del Socorro Villa Hincapié, Emilce de las Mercedes Villa Hincapié, Claudia Patricia Villa Hincapié. Froilán Octavio Villa Hincapié, María Eugenia Villa Hincapié, Girlesa del Socorro Villa Hincapié, Marleny de las Mercedes Villa Hincapié, Hildebrando de Jesús Villa Hincapié y Arbey Hernando Pérez González, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia (…)>>.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Mediante auto del 28 de julio de 2015 la Sala Primera de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en aplicación de la Ley 1395 de 2010, toda vez que no asistió a la audiencia de conciliación. El 11 de agosto de 2015 la parte actora presentó apelación adhesiva.

En autos del 22 de octubre de 2015 y 6 de octubre de 2016, se admitió la apelación de la Fiscalía y la apelación adhesiva de los demandantes, respectivamente.1 Mediante auto del 16 de febrero de 2017 este despacho negó la solicitud de pruebas en segunda instancia. Sin embargo, de oficio, ordenó tener como prueba el registro civil de nacimiento de Mario Andrés Zea Cardona2.

Se corrió traslado para alegar de conclusión el 9 de marzo de 2017. La Fiscalía, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, Policía Nacional y los demandantes alegaron de conclusión; la Rama Judicial, el Municipio de Angostura – Antioquia y el Ministerio de Interior y de Justicia guardaron silencio.

El Ministerio Público solicitó: (i) confirmar la condena impuesta a la Fiscalía porque los demandantes Jorge Alberto Agudelo Agudelo, Luis Alfredo Ayala, Gabriel Humberto Hernández Arango, Wilson Alberto López Gómez, Manuel José Espinosa Villa, María Mercedes Villa Arboleda, Fernando Arley Zea Cardona no estaban obligados a soportar el daño causado por su privación de la libertad;

(ii) condenar a la Fiscalía a reparar el daño causado por la vinculación de la demandante al proceso penal 1 La Sala considera que no era procedente admitir la apelación adhesiva de los demandantes debido a que este instrumento procesal no puede ser utilizado cuando la parte ya ha hecho uso del recurso y este ha sido declarado desierto por el incumplimiento de una carga procesal.

Sin embargo, se dará trámite a esta apelación debido a que el despacho la admitió y las partes no recurrieron esa decisión. 2 Fl. 821, c.ppal. Radicado: 05001-23-31-000-2006-03816-01 (55513) Demandantes: Luis Alfredo Ayala y otros 6 porque se demostró que esta le causó un daño antijurídico; y (iii) reconocer perjuicios a favor de José Manuel Espinosa Villa como consecuencia de la privación de la libertad de su mamá, la demandante María Mercedes Villa Arboleda.

I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 7 de diciembre de 2006 por Jorge Alberto Agudelo Agudelo, Luis Alfredo Ayala, Gabriel Humberto Hernández Arango, Wilson Alberto López Gómez, Manuel José Espinosa Villa, María Mercedes Villa Arboleda, Fernando Arley Zea Cardona y María Otilia Hincapié (víctimas directas) y sus grupos familiares.

Se dirigió contra la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, Policía Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura, el Departamento Administrativo de la Presidencia, el Municipio de Angostura – Antioquia y la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación de los daños causados por: (i) la privación de la libertad a la que fueron sometidas las víctimas directas en las siguientes fechas señaladas en las pretensiones de la demanda: entre el 22 de diciembre de 2003 y el 13 de diciembre de 2004, en el caso de los demandantes Jorge Alberto Agudelo Agudelo, Luis Alfredo Ayala, María Mercedes Villa Arboleda y Fernando Arley Zea Cardona; entre el 22 de diciembre de 2003 y el 7 de diciembre de 2004, en el caso del demandante Gabriel Humberto Hernández Arango; entre el 22 de diciembre de 2003 y el 22 de abril de 2004, en el caso del demandante Wilson Alberto López Gómez; y entre el 22 de diciembre de 2003 y el 13 de diciembre de 2004, en el caso del demandante Manuel José Espinosa Villa; y (ii) la vinculación al proceso penal de la demandante María Otilia Hincapié. En el proceso penal se les imputaron los delitos de rebelión en concurso con concierto para delinquir con fines extorsivos, de secuestro y terrorismo. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones, las cuales se resumen así, debido a su extensión: 2.1.- Que se declare a la Nación Colombiana - Presidencia de la República, Ministerio de Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional - Policía Nacional, Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación y el Municipio de Angostura patrimonialmente responsables por los perjuicios morales y materiales ocasionados por la detención arbitraria de que fueron objeto los demandantes Jorge Alberto Agudelo Agudelo, Luis Alfredo Ayala, Gabriel Humberto Hernández Arango, Wilson Alberto López Gómez, Manuel José Espinosa Villa, María Mercedes Villa Arboleda, Fernando Arley Zea Cardona en las siguientes fechas: entre el 22 de diciembre de 2003 y el 13 de diciembre de 2004, en el caso de los demandantes Jorge Alberto Agudelo Agudelo, Luis Alfredo Ayala, María Mercedes Villa Arboleda y Fernando Arley Radicado: 05001-23-31-000-2006-03816-01 (55513) Demandantes: Luis Alfredo Ayala y otros 7 Zea Cardona; entre el 22 de diciembre de 2003 y el 7 de diciembre de 2004, en el caso del demandante Gabriel Humberto Hernández Arango; entre el 22 de diciembre de 2003 y el 22 de abril de 2004, en el caso del demandante Wilson Alberto López Gómez; y entre el 22 de diciembre de 2003 y el 13 de diciembre de 2004, en el caso del demandante Manuel José Espinosa Villa. 2.2.- Que se declare a la Nación Colombiana - Presidencia de la República, Ministerio de Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional - Policía Nacional, Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación y el Municipio de Angostura patrimonialmente responsables por los perjuicios morales y materiales ocasionados por la vinculación irregular y la orden de captura impartida en contra de la señora María Otilia Hincapié, que la llevó a desplazarse de la vereda de Angostura. 2.3.- Que se reconozca por concepto de perjuicios morales la suma de seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), para cada uno y, a favor de los siguientes demandantes: a.- Jorge Alberto Agudelo Agudelo (víctima directa),<< su esposa, Luz Edith Agudelo Ceballos, sus hijos John Erley, Cristian David, Paola Andrea, Yindy Lorena Yunier Alexander, Milton Andrés y Wilder Erney Agudelo Agudelo y sus hermanos Adan, Jairo Humberto, Berta Irene, Olga Luz, Isma Amparo, Elidia Patricia, Eliceny Agudelo Agudelo y su hermana de crianza Elizabeth Hoyos Hoyos>>. b.- Luis Alfredo Ayala (víctima directa), <<su hijo menor Jhonny Alejandro Ayala Mora, su madre de crianza, sus hermanos de sangre y de crianza, María Ofelia Ayala Ayala, Claudia María Ayala y Álvaro Alberto Ayala, Javier Ayala Ayala, Jhon Jairo Ayala, Adriana Patricia Ayala, William Esteban Ayala Ayala, Sonia Amparo Ayala>>. c.- Gabriel Humberto Hernández Arango (víctima directa), <<María Isabel Betancur, Cesar Darío Hernández Betancur, Deibi (sic) Alexander Hernández Betancur, Astrid Yurlei (sic) Hernández Betancur, Luis (sic) Amparo Hernández Arango, Martha (sic) Girleza Hernández Arango, Adriana Patricia Betancur, Angie Gissel Betancur, Cristian Alexis Orrego Betancur y Ximena Loaiza Betancur>>. d.- Wilson Alberto López Gómez(víctima directa), <<sus hijas Lizeth Juliana y Laura Milena López Mira, sus padres Rocío López de Gómez y José Raúl López Betancur y sus hermanos Diego Andrés, Aliria, Francy Yaneth, Wbaldo Albeiro y Gloria Elena López Gómez>>. e.- Manuel José Espinosa Villa (víctima directa), <<su compañera permanente María Mercedes Villa Arboleda, sus menores hijos José Manuel Espinosa Villa, Manuel Felipe Espinosa Vásquez, Ruth Viviana Espinosa Jaramillo y sus Radicado: 05001-23-31-000-2006-03816-01 (55513) Demandantes: Luis Alfredo Ayala y otros 8 hermanos Luis Ernesto, María Edilma, Rosa Alicia, Diego Alejandro Cano Espinosa y Liliana Espinosa Zapata>>. f.- María Mercedes Villa Arboleda (víctima directa), su compañero permanente Manuel José Espinosa Villa, su hijo menor José Manuel Espinosa Villa, su señora madre María Araminta Arboleda Torres y sus hermanas Doria María Villa Espinosa y Natalia Arboleda. g.- Fernando Arley Zea Cardona (víctima directa), <<sus padres Germán de Jesús Zea Ospina y Hermilda de la Cruz Cardona Opina, sus hermanos menores Mariano Andrés Zea Cardona, Juan Pablo Zea Cardona y Cristian Damián Zea Cardona y sus hermanos mayores Luz Dary, Gloria Stella, Dairo de Jesús e Irene Zea Cardona>>. h.- María Otilia Hincapié (víctima directa), <<sus hijos Gladis de Fátima Villa Hincapié, Sonia del Socorro Villa Hincapié, Emilse de las Mercedes Villa Hincapié, Claudia Patricia Villa Hincapié, Froilan Octavio Villa Hincapié, María Eugenia Villa Hincapié, Girlesa del Socorro Villa Hincapié, Marleny de las Mercedes Villa Hincapié, Hildebrando de Jesús Villa Hincapié y su hijo de crianza Arbey Hernando Pérez González>>. 2.4.- Que se reconozca por concepto de perjuicios a la vida de relación la suma de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los antes nombrados, debido a <<la alteración en su entorno social y familiar>>. 2.5.- Que se reconozca por concepto de perjuicios derivados del <<daño o menoscabo de los derechos fundamentales relativos a la honra, la fama y el buen nombre personal y profesional>>, la suma de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los antes nombrados. 2.6.- Que se reconozca a Jorge Alberto Agudelo Agudelo la suma de dos millones trecientos mil pesos ($2.300.000); a Wilson Alberto López Gómez la suma de setecientos mil pesos ($700.000), y a María Otilia Hincapié la suma de un millón de pesos ($1.000.000), por concepto de daño emergente, <<consistente en la suma de dinero que tuv[ieron]o que invertir en la defensa de sus derechos>>. 2.7.- Que se reconozca por concepto de lucro cesante a favor de: (i) Jorge Alberto Agudelo Agudelo, Luis Alfredo Ayala, Manuel José Espinosa Villa, María Mercedes Villa Arboleda, Fernando Arley Zea Cardona la suma de seis millones trecientos cincuenta y tres mil seiscientos pesos ($6.353.600) para cada uno;

(ii) Gabriel Humberto Hernández Arango la suma de seis millones sesenta y nueve mil pesos ($6.069.600); y (iii) Wilson Alberto López Gómez la suma de dos millones ciento cincuenta y nueve mil ochocientos cincuenta pesos ($2.159.850). Radicado: 05001-23-31-000-2006-03816-01 (55513) Demandantes: Luis Alfredo Ayala y otros 9 2.8.- Que se reconozca por concepto de daño al proyecto de vida la suma de trecientos (300) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los hijos de los demandantes Luis Alfredo Ayala, Wilson Alberto López Gómez y Manuel José Espinosa Villa. 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas, se extrae que: 3.1.- La investigación penal tuvo origen en 2003, a partir de unos informes de la Policía Judicial en los que señalaban el incremento de las acciones delictivas por parte de los Frentes 18 y 36 de las FARC-EP en las áreas urbanas de los municipios de Yarumal, Angostura y Campamento.

El 7 de octubre de 2003 la Fiscalía impartió la orden de trabajo No. 009 para que la Policía Judicial individualizara a los autores y colaboradores de las milicias y realizara varios allanamientos. El operativo se tituló <<Operación Marconi>> y se llevó a cabo el 22 de diciembre de 2003, día en el que los demandantes Jorge Alberto Agudelo Agudelo, Luis Alfredo Ayala, Gabriel Humberto Hernández Arango, Wilson Alberto López Gómez, Manuel José Espinosa Villa, María Mercedes Villa Arboleda y Fernando Arley Zea Cardona fueron capturados, junto con más de 30 personas. 3.2.- El 13 de enero de 2004 la Fiscalía Segunda delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra los demandantes Jorge Alberto Agudelo Agudelo, Luis Alfredo Ayala, Gabriel Humberto Hernández Arango, Wilson Alberto López Gómez, Manuel José Espinosa Villa, María Mercedes Villa Arboleda y Fernando Arley Zea Cardona, a quienes les imputó los delitos de rebelión en concurso con concierto para delinquir con fines extorsivos, de secuestro y terrorismo. 3.3.- El 21 de abril de 2004 la Fiscalía Cuarta delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín confirmó la medida de aseguramiento dictada contra los demandantes Jorge Alberto Agudelo Agudelo, Luis Alfredo Ayala, Gabriel Humberto Hernández Arango, Manuel José Espinosa Villa, María Mercedes Villa Arboleda y Fernando Arley Zea Cardona, y la revocó en relación con el demandante William Alberto López Gómez.

Así mismo ordenó la libertad de este último. 3.4.- El 27 de septiembre de 2004 la Fiscalía Segunda delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín se abstuvo de dictar medida de aseguramiento privativa de la libertad contra la demandante María Otilia Hincapié. Sin embargo, le imputó los delitos de rebelión en concurso con concierto para delinquir con fines extorsivos, de secuestro y terrorismo. 3.5.- El 7 de diciembre de 2004 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia declaró la nulidad de la medida de aseguramiento impuesta contra el demandante Gabriel Humberto Hernández Arango.

Radicado: 05001-23-31-000-2006-03816-01 (55513) Demandantes: Luis Alfredo Ayala y otros 10 3.6.- El 13 de diciembre de 2004 la Fiscalía precluyó la investigación a favor de todas las víctimas directas. En relación con el delito de rebelión, la Fiscalía encontró acreditado el eximente de responsabilidad de insuperable coacción ajena y miedo insuperable.

Respecto a los delitos de concierto para delinquir con fines extorsivos, secuestro y terrorismo aplicó el principio in dubio pro reo. 4.- De acuerdo con lo reseñado, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) los demandantes Jorge Alberto Agudelo Agudelo, Luis Alfredo Ayala, Gabriel Humberto Hernández Arango, Wilson Alberto López Gómez, Manuel José Espinosa Villa, María Mercedes Villa Arboleda y Fernando Arley Zea Cardona fueron capturados el 22 de diciembre de 2003;

(ii) el 13 de enero de 2004 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra; (iii) el 21 de abril de 2004 la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento a favor de William Alberto López Gómez y ordenó su libertad, (iv) el 27 de septiembre de 2004 la Fiscalía se abstuvo de dictar medida de aseguramiento privativa de la libertad contra la demandante María Otilia Hincapié y (v) el 13 de diciembre de 2004 la Fiscalía precluyó la investigación a favor de las víctimas directas. 5.- Según la parte actora: (i) las víctimas directas fueron privadas injustamente de la libertad porque la medida de aseguramiento no contaba con un adecuado sustento probatorio y, en todo caso, la Fiscalía desconoció las circunstancias de insuperable coacción ajena y miedo insuperable que los demandantes tenían que soportar; y, (ii) la demandante María Otilia Hincapié fue vinculada injustamente al proceso penal con base en<< falsas imputaciones delictivas>>. 6.- En relación con los perjuicios, las partes actoras reclamaron: (i) los perjuicios morales causados por el dolor que sufrieron las víctimas directas con ocasión de su privación de la libertad y la vinculación al proceso penal;

(ii) el perjuicio a la vida de relación por la alteración en su entorno social y familiar; (iii) los perjuicios derivados del menoscabo de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre, que afectaba la reputación de las víctimas directas y sus grupos familiares; (iv) los ingresos que dejaron de devengar los demandantes Jorge Alberto Agudelo Agudelo, Luis Alfredo Ayala, Gabriel Humberto Hernández Arango, Wilson Alberto López Gómez, Manuel José Espinosa Villa, María Mercedes Villa Arboleda, Fernando Arley Zea Cardona durante el tiempo en el que estuvieron detenidos;

(v) los gastos en los que incurrieron los demandantes Jorge Alberto Agudelo Agudelo, Wilson Alberto López Gómez y María Otilia Hincapié para pagar los honorarios de los abogados que los representaron en el proceso penal y (vi) el perjuicio <<al proyecto de vida>> relacionado con las afectaciones en el desarrollo de la personalidad de los hijos de los demandantes Luis Alfredo Ayala, Wilson Alberto López Gómez y Manuel José Espinosa Villa.

B. Posición las entidades demandadas Radicado: 05001-23-31-000-2006-03816-01 (55513) Demandantes: Luis Alfredo Ayala y otros 11 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) no existió falla del servicio ni error judicial porque el ente acusador actuó conforme a la Constitución y la ley;

(ii) la preclusión de la investigación no demuestra la ilegalidad de la medida; (iii) la Fiscalía contaba con las suficientes pruebas para dictar la medida de aseguramiento. Adicionalmente, propuso la excepción de <<culpa excluyente de un tercero>> porque fueron las declaraciones de los reinsertados las que causaron la detención de las víctimas directas. 8.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones porque no participó en los hechos de la demanda, toda vez que la investigación nunca superó la etapa de instrucción. Adicionalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la de <<inexistencia del derecho pretendido>>. 9.- El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se opuso a las pretensiones porque los demandantes no demostraron un daño antijurídico que le fuera imputable a esa entidad, pues quienes tienen la función de ordenar la privación de la libertad son las autoridades judiciales y no la Presidencia. Adicionalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 10.- El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda.

Como argumentos de defensa expuso que: (i) su actuar se limitó a brindar asistencia militar para cumplir una orden judicial, pero no realizó la captura de las víctimas directas; (ii) no se podía inferir responsabilidad patrimonial del Estado a partir de la sola preclusión; (iii) no se cumplen los requisitos para aplicar un régimen objetivo.

Adicionalmente, propuso las excepciones de ausencia de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. 11.- La Policía Nacional se opuso a las pretensiones porque la Constitución y la ley facultan a la Policía para cumplir con las órdenes de captura que dictan las autoridades judiciales. Como excepciones presentó: (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva porque su función se limita a la prevención de la comisión de delitos y no a ordenar las capturas y (ii) <<el indebido razonamiento de la cuantía>> porque los demandantes sobrepasaron los topes máximos de indemnización previstos por la jurisprudencia. 12.- El Ministerio de Interior y de Justicia se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de indebida representación en la causa por pasiva porque el ministerio no intervino material ni sustancialmente en la detención de las víctimas directas, pues las autoridades judiciales son las encargadas de dictar la medida de aseguramiento. 13.

El Municipio de Angostura – Antioquia, a pesar de que fue notificado de la admisión de la demanda debidamente, no presentó contestación y tampoco alegó de conclusión. Radicado: 05001-23-31-000-2006-03816-01 (55513) Demandantes: Luis Alfredo Ayala y otros 12 C. Sentencia recurrida 14.- En la sentencia del 26 de febrero de 2015, la Sala Tercera de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia decidió: 14.1.- Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional, la Policía Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura, el Departamento Administrativo de la Presidencia y el Municipio de Angostura – Antioquia porque no participaron en la causación del daño. 14.2.- Declarar la falta de legitimación por activa de las demandantes Elizabeth Hoyos, María Ofelia, Javier, Jhon Jairo, Adriana Patricia, William Esteban, Sonia Amparo y Jorge Ayala, Angie Gissel Betancur, Cristian Alexis Orrego Betancur, Jimena Loaiza Betancur, Rosa Alicia Espinosa Zapata, Liliana Espinosa Zapata, Natalia Arboleda y Mariano Andrés Zea Cardona porque no acreditaron su parentesco con las víctimas directas. 14.3.- Negar las pretensiones formuladas por el grupo familiar de la demandante María Otilia Hincapié porque no acreditaron que ella estuvo privada de la libertad en establecimiento carcelario. 14.4.- Condenar a la Fiscalía porque encontró probado que la privación de la libertad de los demandantes Jorge Alberto Agudelo, Luis Alfredo Ayala, Gabriel Humberto Hernández Arango, Wilson Alberto López Gómez, María Mercedes Villa Arboleda, Manuel José Espinoza Villa y Fernando Arley Zea Cardona les ocasionó un daño antijurídico.

Como fundamento de la decisión señaló que el ente acusador no tuvo en cuenta las circunstancias de orden público que existían en esos momentos en los Municipios de Yarumal, Campamento y Angostura y dictó la medida de aseguramiento <<pudiendo percatarse desde un comienzo de que los sindicados habían actuado bajo una insuperable coacción ajena y miedo insuperable>>. 15.- Respecto de los perjuicios: 15.1.- Reconoció el pago de los perjuicios morales en las cuantías transcritas al inicio de esta providencia. 15.2.- Reconoció el lucro cesante por los ingresos dejados de percibir por las víctimas directas Jorge Alberto Agudelo, Luis Alfredo Ayala, Gabriel Humberto Hernández Arango, Wilson Alberto López Gómez, María Mercedes Villa Arboleda, Manuel José Espinoza Villa y Fernando Arley Zea Cardona.

Para la liquidación de este perjuicio, acudió a la presunción del salario mínimo porque <<si bien no se tiene certeza de los ingresos, sí es claro que los demandantes tenían una actividad económica>> y, a esa suma le adicionó el 25% por Radicado: 05001-23-31-000-2006-03816-01 (55513) Demandantes: Luis Alfredo Ayala y otros 13 prestaciones sociales; así mismo tuvo en cuenta el tiempo de la detención más los 8.75 meses del periodo de reubicación. 15.3.- Negó la reparación de los otros perjuicios inmateriales porque no se probaron. 15.4.- Negó la reparación del daño emergente porque el pago de los honorarios de abogados no se probó. D. Recursos de apelación 16.- La Fiscalía solicita que se revoque la condena dictada contra esta entidad y se nieguen las pretensiones de la demanda porque: (i) la medida de aseguramiento cumplió los requisitos previstos en la ley para su procedencia y en ese momento existía el suficiente material probatorio para dictarla.

En ese sentido, destacó que la medida fue revocada porque surgieron pruebas sobrevinientes; (ii) la Fiscalía actuó conforme a la ley y la Constitución; (iii) independientemente de la preclusión, la Fiscalía demostró que la detención de las víctimas directas fue legitima; (iv) los demandantes debían soportar la vinculación al proceso penal y su posterior detención hasta tanto se esclareciera su participación en los punibles;

(v) la sola preclusión no conlleva la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía, y (vi) el tribunal no debió reconocer el 25% de prestaciones sociales ni el tiempo de reubicación porque <<los reconocimientos en la sentencia son a título de indemnización mas no de derechos laborales>> y, en todo caso, no se probaron los ingresos percibidos por las víctimas directas. 17.- Los demandantes solicitan que se modifique el fallo de primera instancia en los siguientes aspectos: (i) que se condene a la Fiscalía a reparar el daño causado por la vinculación de la demandante María Otilia Hincapié al proceso penal;

(ii) que se ordene la indemnización del daño emergente porque se probaron los gastos de defensa judicial en los que incurrieron los demandantes; (iii) que se ordene la reparación los perjuicios a la honra, dignidad y buen nombre porque esta afectación es diferente a los perjuicios morales y su indemnización no se ordenó, a pesar de que se probó la divulgación de información falsa e injuriosa contra los demandantes, y (iv) que se reconozcan los perjuicios morales sufridos por el demandante José Manuel Espinosa Villa por la privación de la libertad de su mamá, la víctima directa María Mercedes Villa Arboleda.

II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 18.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.: (i) la providencia que precluyó la Radicado: 05001-23-31-000-2006-03816-01 (55513) Demandantes: Luis Alfredo Ayala y otros 14 investigación penal fue expedida el 13 de diciembre de 2004;

(ii) esta providencia se debió notificar conforme al artículo 176 de la Ley 600 del 2000, vigente para el momento de los hechos; (iii) de acuerdo con lo anterior, la <<diligencia de citación>> para notificar el auto que terminó el proceso penal se debió enviar el martes 14 de diciembre de 2004; (iv) <<tres (3) días después>> del envío de esta citación, se debió haber hecho la fijación del estado (art. 179 de la Ley 600 de 2000), esto es, el miércoles 15 de diciembre, el jueves 16 de diciembre de 2004 y el viernes 17 de diciembre de 2004, fecha en la cual los demandantes debieron quedar notificados;

(v) ahora bien,<<las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas>> según el artículo 187 de la Ley 600 del 2000, por lo que el término de ejecutoria corrió el viernes 17, lunes 20 y el martes 21 de diciembre de 2004, fecha en la cual inicia el término de caducidad conforme con las normas procesales y, finalmente (vi) la demanda fue interpuesta a tiempo el 7 de diciembre de 2006. 19.- Se confirmarán las siguientes decisiones: (i) la de declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia, del Ministerio de Defensa, del Ejército Nacional, de la Policía Nacional, de la Rama Judicial, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Municipio de Angostura – Antioquia;

(ii) la de declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa de Elizabeth Hoyos, María Ofelia Ayala, Javier Ayala, John Jairo Ayala, Adriana Patricia Ayala, William Esteban Ayala, Sonia Amparo Ayala, Jorge Ayala, Angie Gissel. Betancourt, Cristian Alexis Orrego Betancourt, Jimena Loaiza Betancourt, Rosa Alicia Espinoza Zapata, Liliana Espinoza Zapata, Natalia Arboleda y Mariano Andrés Zea Cardona y (iii) la de negar la reparación del daño a la vida de relación y el de proyecto de vida.

Lo anterior, porque no fueron apeladas por la parte demandante, quien era la que tenía interés procesal para hacerlo. F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 20.- A partir de las constancias expedidas por la Fiscalía Segunda delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín; los oficios de la Policía Nacional y los certificados del INPEC, está probado que los demandantes Jorge Alberto Agudelo, Luis Alfredo Ayala, Gabriel Humberto Hernández Arango, Wilson Alberto López Gómez, María Mercedes Villa Arboleda, Manuel José Espinoza Villa y Fernando Arley Zea Cardona estuvieron detenidos, así: 20.1.- El demandante Wilson Alberto López Gómez y sus familiares probaron que él estuvo privado de su libertad entre el 22 de diciembre de 2003 y 22 de abril de 20043.

Su detención duró cuatro (4) meses y día (1) día. 3 Fl.110, c.2 y Fl. 709,c.3. Radicado: 05001-23-31-000-2006-03816-01 (55513) Demandantes: Luis Alfredo Ayala y otros 15 20.2.- El demandante Gabriel Humberto Hernández Arango estuvo privado de su libertad entre el 22 de diciembre de 2003 y 7 de diciembre de 20044. Su detención duró once (11) meses y dieciséis (16) días. 20.3.- Los demandantes Jorge Alberto Agudelo Agudelo5, Luis Alfredo Ayala6, María Mercedes Villa Arboleda7, Manuel José Espinoza Villa8 y Fernando Arley Zea Cardona9 estuvieron privados de su libertad entre el 22 de diciembre de 2003 y 13 de diciembre de 2004.

Su detención duró once (11) meses y veintidós (22) días. 21.- También está demostrado que, mediante la providencia del 13 de diciembre de 2004, la Fiscalía precluyó la investigación a favor de todos los demandantes. La entidad consideró que se configuró el eximente de responsabilidad de insuperable coacción ajena y miedo insuperable en relación con el delito de rebelión. Y que, debido a que se acreditó que los demandantes Jorge Alberto Agudelo, Luis Alfredo Ayala, Gabriel Humberto Hernández Arango, Wilson Alberto López Gómez, María Mercedes Villa Arboleda, Manuel José Espinoza Villa, Fernando Arley Zea Cardona y María Otilia Hincapié al estar acreditada su inocencia en relación con este delito, estableció que también debían ser absueltos frente a los punibles de concierto para delinquir con fines extorsivos, secuestro y terrorismo, en virtud del principio in dubio pro reo. 22.- En esta providencia, la Sala: 22.1.- Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía porque se probó la ilegalidad de la medida de aseguramiento contra los demandantes Jorge Alberto Agudelo, Luis Alfredo Ayala, Gabriel Humberto Hernández Arango, Wilson Alberto López Gómez, María Mercedes Villa Arboleda, Manuel José Espinoza Villa y Fernando Arley Zea Cardona y estudiará los perjuicios causados por este daño de acuerdo con las reglas jurisprudenciales. 22.2.- Confirmará la decisión de negar las pretensiones del grupo familiar de la demandante María Otilia Hincapié porque no acreditó que con la vinculación al proceso penal se le haya causado a la víctima directa un daño antijurídico, esto es, una afectación particular y grave que deba ser indemnizada por el Estado. 23.- En la primera parte de esta providencia, se hará referencia a la responsabilidad de la Fiscalía por la privación injusta de la libertad de los demandantes Jorge Alberto Agudelo, Luis Alfredo Ayala, Gabriel Humberto Hernández Arango, Wilson Alberto López Gómez, María Mercedes Villa 4 Fl.48, c.2 y Fl. 710,c.3. 5 Fl.75, c.2 y Fl. 712,c.3. 6 Fl.20, c.2 y Fl. 711,c.3. 7 Fl.1 y 2, c.4 8 Fl. 708,c.3. 9 Fl. 707,c.3.

Radicado: 05001-23-31-000-2006-03816-01 (55513) Demandantes: Luis Alfredo Ayala y otros 16 Arboleda, Manuel José Espinoza Villa y Fernando Arley Zea Cardona, para lo cual seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 201910. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad;

(ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de las víctimas y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. 24.- En la segunda parte, expondrá las razones por las cuales no se demostró que la víctima directa María Otilia Hincapié hubiera sufrido un daño antijurídico como consecuencia de su vinculación al proceso penal.

G. La ilegalidad de la medida de aseguramiento 25.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 25.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 25.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>> (art. 356). 25.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>> (art. 355). 26.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 26.1.- La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra los demandantes Jorge Alberto Agudelo, Luis Alfredo Ayala, Gabriel Humberto Hernández Arango, Wilson Alberto López Gómez, María Mercedes Villa Arboleda, Manuel José Espinoza Villa y Fernando Arley Zea Cardona. 26.2.- La Fiscalía no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento. i. La inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad contra las víctimas directas 27.- Con la resolución del 13 de enero de 2004 está demostrado que la Fiscalía Segunda Especializada de Medellín dictó medida de aseguramiento contra los demandantes Jorge Alberto Agudelo, Luis Alfredo Ayala, Gabriel Humberto 10 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.

Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. Radicado: 05001-23-31-000-2006-03816-01 (55513) Demandantes: Luis Alfredo Ayala y otros 17 Hernández Arango, Wilson Alberto López Gómez, María Mercedes Villa Arboleda, Manuel José Espinoza Villa y Fernando Arley Zea Cardona, a quienes les imputó la comisión de los delitos de rebelión en concurso con concierto para delinquir con fines extorsivos, secuestro y terrorismo.

Lo anterior, porque a partir de la declaración de un exguerrillero y algunos testimonios de los ciudadanos de los municipios de Yarumal y Campamento, la Fiscalía infirió que facilitaban información y le prestaban apoyo y colaboración al Frente 36 de las FARC. 28.- La medida se basó en los siguientes elementos probatorios: 28.1.- El informe parcial No. 0797 del 10 de noviembre 200311 suscrito por el sargento segundo Asdrúbal Perdomo Reinoso, jefe de la Unidad Investigativa de la Policía Judicial de Yarumal, en el cual identificó e individualizó a 32 personas como colaboradores del Frente 36 de las FARC-EP. 28.2.- La declaración del exguerrillero Carlos Cárdenas Hoyos, según la cual el demandante Jorge Alberto Agudelo Agudelo era un miliciano del Frente 36 de las FARC <<que fue el que averiguó todo el secuestro de la anciana Karina Ruiz, que fue quien la esperó que saliera de misa, la dejaron entrar a la casa y ahí le echaron mano>>. 28.3.- El testimonio de Edilson Alberto Castrillón, quien residía en el municipio de Yarumal, quien manifestó que el demandante Fernando Arley Zea Cardona <<auxilia[ba] a la guerrilla con información y trasporte>>. 28.4.- El testimonio de Gloria Nelly Pérez, familiar de las víctimas del grupo armado y residente del municipio de Yarumal, según el cual el demandante Gabriel Humberto Hernández Arango era <<la persona que se llevan para el monte a arreglar los carros de la guerrilla>>. 28.5.- La declaración de Octavio Alfonso Rúa Mesa, dueño de un negocio en el municipio de Yarumal, en la que manifestó que los demandantes Wilson Alberto López Gómez y Luis Alfredo Ayala eran los encargados de cambiarle cheques a la guerrilla y llevarles encomiendas. 28.6.- Los testimonios de los señores Francisco de Paula Vázquez, Luis García Espinosa, Humberto Zapata Espinoza y Nelson de Jesús Jaramillo Vera, quienes eran comerciantes de los municipios de Campamento y Yarumal, y quienes señalaron a los demandantes María Mercedes Villa Arboleda y a su esposo, Manuel José Espinosa Villa, como las personas que les <<colaboran a la guerrilla con información, les recibe y les hace llamadas telefónicas y le cuida los mulos>>. 28.7.- Las indagatoria de los demandantes Manuel José Espinosa Villa, María Mercedes Villa Arboleda, Luis Alfredo Ayala, Wilson Alberto López Gómez, 11 Fls. 203-214, c.3 Radicado: 05001-23-31-000-2006-03816-01 (55513) Demandantes: Luis Alfredo Ayala y otros 18 Gabriel Humberto Hernández Arango, Fernando Arley Zea Cardona y Jorge Alberto Agudelo Agudelo, en las que negaron ser colaboradores de la guerrilla y en las que indiciaron que eventualmente apoyaban a las FARC por temor a que los mataran o tuvieran que irse de sus lugares de residencia. 29.- A partir de estos medios de convicción, la Fiscalía General de la Nación señaló que la declaración del exguerrillero Carlos Enrique Cárdenas Hoyos y los testimonios de los residentes Gloria Nelly Flórez Ruiz, Luis García Espinosa, Octavio Rúa Mesa y Nelson de Jesús Jaramillo Vera ofrecían credibilidad y acreditaban la vinculación de las víctimas directas como colaboradores de la guerrilla.

En relación con las indagatorias rendidas por los demandantes, indicó que no eran creíbles porque en contra de ellos existían señalamientos directos como colaboradores de la guerrilla. 30.- Los anteriores medios de convicción no permitían inferir que las víctimas directas eran colaboradoras de las FARC y, en consecuencia, su participación en los demás delitos que le fueron imputados, debido a que: 30.1.- En virtud a lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía no podía inferir un indicio de responsabilidad a partir del informe de Policía, el cual fue elaborado antes de que se abriera formalmente la investigación. Lo anterior, debido a que el artículo 314 disponía que <<la policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.

Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación>> (énfasis de la Sala). En este orden de ideas, el informe de Policía suministrado no podía ser usado por la Fiscalía como indicio de responsabilidad contra las víctimas directas, como colaboradoras de las milicias. 30.2.- Las declaraciones de Edilson Alberto Castrillón, Gloria Nelly Flórez Ruiz, Luis García Espinosa, Octavio Rúa Mesa, Nelson de Jesús Jaramillo Vera, Francisco de Paula Vázquez y Humberto Zapata Espinoza se refirieron de manera general e imprecisa a la supuesta colaboración que los demandantes le prestaban a las FARC.

Sin embargo, no señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar precisas sobre dicha colaboración. Tampoco justificaron la razón de su dicho, es decir los motivos por los cuales les constaba que los demandantes apoyaban ese grupo guerrillero. 30.3.- La Fiscalía tampoco contrastó esas declaraciones con las versiones rendidas por los demandantes en las indagatorias en las que aceptaron que los apoyos que pudieron otorgar a las FARC obedecieron única y exclusivamente al miedo insuperable y a la coacción que ejercían los miembros de esa guerrilla.

Radicado: 05001-23-31-000-2006-03816-01 (55513) Demandantes: Luis Alfredo Ayala y otros 19 30.4.- En ese sentido, en la resolución de preclusión la Fiscalía se pronunció respecto de las declaraciones de los denunciantes y concluyó que se trataba de <<comentarios callejeros que no tuvieron respaldo probatorio>> y que, era imposible no creerle a las víctimas directas quienes narraron cómo era la convivencia con los grupos armados y lo que debían hacer para conservar sus vidas.

Al respecto señaló: <<cómo no creerle a toda esa gente que acude a narrar cómo es la convivencia con los grupos armados todo lo que le toca hacer soportar para conservar sus vidas y la libertad algunos abandonando todo, les toca desplazarse para evitar la muerte, el secuestro, la incineración de sus bienes o cualquier otro infortunio a que se ven sometidos los que viven bajo la amenaza, el miedo, el pánico que produce el terror y la violencia armada>>. 30.5.- Si bien en la declaración que realizó el reinsertado Carlos Enrique Cárdenas Hoyos se mencionó puntualmente que el demandante Jorge Alberto Agudelo Agudelo participó en el secuestro de la anciana Karina Ruiz, este medio de convicción no era suficiente para inferir razonablemente su participación en ese delito porque: a.- En su declaración no ofreció detalles sobre la actividad desplegada por el demandante Jorge Alberto Agudelo Agudelo, más allá de señalar que él la estaba esperando a fuera de una misa. b.- En la resolución de preclusión, la misma Fiscalía señaló que el reinsertado Carlos Enrique Cárdenas Hoyos nunca indicó en su declaración cómo llegó a la conclusión de que el demandante Jorge Alberto Agudelo Agudelo era la persona encargada del secuestro de la señora Karina Ruiz y tampoco manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo tal señalamiento.

De hecho, el ente acusador concluyó que el reinsertado no pudo definir esas circunstancias porque él no participó en ese secuestro y no podía saber qué pasó con los captores de Karina Ruiz. Adicionalmente, se debió tener presente que era una declaración de un <<integrante raso de la guerrilla, que se reinsertó a la vida civil y, tal reinserción implicaba desde luego, declaraciones e informaciones, de tal manera que tenía un interés en su testificación, que desde luego afecta la credibilidad>>. ii.

La Fiscalía no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento 31.- Además, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, y no lo hizo. El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de las víctimas directas del daño fue una decisión no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable.

No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una medida de aseguramiento en contra de los demandantes Jorge Alberto Agudelo, Luis Alfredo Ayala, Gabriel Humberto Hernández Arango, Wilson Alberto López Radicado: 05001-23-31-000-2006-03816-01 (55513) Demandantes: Luis Alfredo Ayala y otros 20 Gómez, María Mercedes Villa Arboleda, Manuel José Espinoza Villa y Fernando Arley Zea Cardona.

Se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlos privados de la libertad durante el proceso. Entonces, en la providencia en la que se dispuso la detención de los demandantes, era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el fiscal debió pronunciarse sobre ellos. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia que constituía que los entonces sindicados continuaran gozando de su libertad.

Nada de lo anterior se cumplió en el presente caso. H. Entidad imputada 32.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000 que se extendió únicamente durante la etapa de investigación, el daño causado por la privación de la libertad de los demandantes Jorge Alberto Agudelo, Luis Alfredo Ayala, Gabriel Humberto Hernández Arango, Wilson Alberto López Gómez, María Mercedes Villa Arboleda, Manuel José Espinoza Villa y Fernando Arley Zea Cardona es imputable a la Fiscalía General de la Nación. I. Análisis de la culpa de la víctima 33.- La parte demandada no acreditó que las víctimas directas Jorge Alberto Agudelo, Luis Alfredo Ayala, Gabriel Humberto Hernández Arango, Wilson Alberto López Gómez, María Mercedes Villa Arboleda, Manuel José Espinoza Villa y Fernando Arley Zea Cardona hubieran realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento.

Así mismo, de las pruebas aportadas al proceso la Sala tampoco encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima. J. Determinación de los perjuicios y reparación i. Perjuicios morales 34.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202112, el cálculo de los perjuicios morales para las víctimas directas se hará tomando en consideración el tiempo de detención. 34.1.- De conformidad con la sentencia citada, la Sala tendrá por acreditados los perjuicios morales para las víctimas indirectas que demostraron su condición de cónyuges, hijos o padres de las víctimas directas.

Y, en relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por estas víctimas y su cuantificación, tendrá en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso y 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. Radicado: 05001-23-31-000-2006-03816-01 (55513) Demandantes: Luis Alfredo Ayala y otros 21 fijará las cuantías de acuerdo con las pruebas sobre la intensidad del dolor sufrido por los demandantes. 34.2.- La Sala únicamente ordenará una indemnización a favor de las víctimas indirectas que, sin estar cobijadas por la presunción jurisprudencial, hayan acreditado haber padecido un dolor especial como consecuencia de la detención de las víctimas directas.

En los casos en los que los demandantes se limitaron a demostrar su condición de hermanos, nietos, yernos y cuñados, esta indemnización será negada. Víctimas directas: 35.- Debido a que el demandante Wilson Alberto López Gómez estuvo privado de su libertad entre el 22 de diciembre de 2003 y 22 de abril de 2004, es decir por cuatro (4) meses y día (1) día, se reconocerá a su favor una indemnización equivalente a 20,17 SMLMV. 36.- Teniendo en cuenta que el demandante Gabriel Humberto Hernández Arango estuvo detenido entre el 22 de diciembre de 2003 y 7 de diciembre de 2004, es decir por once (11) meses y dieciséis (16) días, se reconocerá a su favor una indemnización equivalente a 57,66 SMLMV. 37.- Como los demandantes Jorge Alberto Agudelo Agudelo, Luis Alfredo Ayala, Manuel José Espinoza Villa, María Mercedes Villa Arboleda y Fernando Arley Zea Cardona estuvieron privados de su libertad entre el 22 de diciembre de 2003 y 13 de diciembre de 2004, es decir por once (11) meses y veintidós (22) días, se reconocerá a su favor una indemnización de 58,65 SMLMV para cada uno. 38.- Grupo familiar del demandante Jorge Alberto Agudelo Agudelo: 38.1.- Con el registro civil de matrimonio y los registros civiles de nacimiento, se probó que los demandantes Luz Edith Agudelo Ceballos13, Wilder Erney14, John Erley15, Cristian David16, Paola Andrea17, Yindy Lorena18, Yunier Alexander19 y Milton Andrés Agudelo Agudelo20 son la cónyuge y los hijos de la víctima directa Jorge Alberto Agudelo Agudelo. 38.2.- En relación con la intensidad de los perjuicios sufridos por estos demandantes, los testigos Arnulfo de Jesús Gómez Cano y César William 13 Fl.59, c.1. 14 Fl. 60, c.1. 15 Fl. 61, c.1. 16 Fl. 62, c.1. 17 Fl. 63, c.1. 18 Fl. 64, c.1. 19 Fl. 65, c.1. 20 Fl. 66, c.1.

Radicado: 05001-23-31-000-2006-03816-01 (55513) Demandantes: Luis Alfredo Ayala y otros 22 Naranjo, amigos de la víctima directa21, hicieron referencia que a <<la señora le tocó sufrir mucho, porque le tocó pedir por ahí para el sostenimiento de ella, tenía 8 hijos, tenía 6 estudiando y todos seis quedaron sin estudio, por falta de recurso>>.

Igualmente, el testigo Humberto de Jesús Uñates afirmó que: <estaban los hijos y la señora bregando a sobrevivir en la finca, sufriendo bastante y perdieron el estudio>>22. Por lo tanto, el perjuicio moral para estos demandantes se cuantificará en el 50% de la víctima directa. Esto es, 29,33 SMLMV para cada uno. 38.3.- La Sala negará la reparación de los perjuicios morales solicitada por los demandantes Adán, Jairo Humberto, Berta Irene, Olga Luz, Isma Amparo, Edilia Patricia y Eliceny Agudelo Agudelo, quienes comparecieron en calidad de hermanos, debido a que no acreditaron el dolor causado por la detención de su familiar.

Los testimonios se limitaron a señalar de forma genérica que la familia había sufrido por la detención de la víctima directa, sin hacer alusión, de forma puntual, a la situación de estos demandantes. 39.- Grupo familiar del demandante Luis Alfredo Ayala: 39.1.- Con el registro civil se probó que el demandante Jhony Alejandro Ayala Mora23, es el hijo de la víctima directa Luis Alfredo Ayala. 39.1.- En relación con la intensidad del dolor sufrido por este demandante, los testimonios practicados se limitaron a hacer referencias genéricas sobre el sufrimiento de la familia sin relatar ninguna circunstancia concreta de aflicción. Por lo tanto, los perjuicios de este demandante se fijarán en el 40% del perjuicio moral decretado para la víctima directa, esto es, 23,46 SMLMV. 39.2.- Sobre la aflicción padecida por los demandantes Claudia María y Álvaro Alberto Ayala, que acudieron como hermanos de la víctima directa Luis Alfredo Ayala, los testimonios hicieron referencias genéricas al dolor de la familia, sin relatar un dolor individual sufrido por alguno de ellos.

Por lo tanto, los perjuicios reclamados por estos demandantes no serán indemnizados. 40.- Grupo familiar del demandante Gabriel Humberto Hernández Arango: 40.1.- Con el registro civil de matrimonio y los registros civiles de nacimiento se acreditó que los demandantes María Isabel Betancur24, César Darío25, Deiby Alexander26 y Astrid Yurley Hernández Betancur27 son la cónyuge y los hijos de la víctima directa Gabriel Humberto Hernández Arango. 21 Fls. 820-834, c.3. 22 Fls. 835- 839, c.3. 23 Fl. 12, c.1. 24 Fl. 33, c.1. 25 Fl. 36, c.1. 26 Fl. 37, c.1. 27 Fl Fl. 38, c.1.

Radicado: 05001-23-31-000-2006-03816-01 (55513) Demandantes: Luis Alfredo Ayala y otros 23 40.2.- En relación con la intensidad de los perjuicios sufridos por estos demandantes, el testigo Ramón Libardo Vélez Madrigal, amigo de la víctima directa, señaló que <<la mujer creo que haiga (sic) sufrido mucho porque en ese entonces tenía 5 o 6 hijos, todos estaban medianos (…) deben haber sufrido es el hambre, pues no tenían el padre al pie para dar el sustento, si no hay comida no hay nada>>.

Por lo anterior, el perjuicio moral para la cónyuge se fijará en el 50% de la víctima directa, esto es, 28,83 SMLMV y para César Darío, Deiby Alexander y Astrid Yurley Hernández Betancur se fijará en el 40% de la víctima directa, esto es, 23,06 SMLMV para cada uno. 40.3.- Sobre la aflicción padecida por los demandantes Luz Amparo Hernández Arango, Marta Girlesa Hernández Arango y Adriana Patricia Betancur, que acudieron como hermanas e hija de crianza de la víctima directa, la Sala resalta que los testimonios hicieron referencias genéricas al dolor de la familia, sin relatar un dolor individual sufrido por alguno de ellos.

Por lo tanto, los perjuicios reclamados por estos demandantes no serán indemnizados. 41.- Grupo familiar del demandante Wilson Alberto López Gómez: 41.1.- Con los registros civiles se acreditó que los demandantes Rocío López de Gómez28, José Raúl López Betancur29 y Lizeth Juliana30 y Laura Milena López Mira31 son los padres y las hijas de la víctima directa, Wilson Alberto López Gómez. 41.2.- Los testigos Claudia Patricia Loaiza Restrepo, Reina Margarita Hernández y Nelson Hincapié32, amigas y jefe de la víctima directa, manifestaron que el papá y las hijas quedaron destrozados, que <<el papá tuvo que vender los animales, y hacer muchos enredos para mandarle allá y como él era el que le ordeñaba le tocó conseguir otro para que le ordeñara el ganado a él, también tenía una hija estudiando y se tuvo que salir porque económicamente no le daba y porque el papá de ellas ya no estaba>>.

Por lo tanto, la cuantía del perjuicio moral a cargo de los demandantes José Raúl López Betancur (padre) y Lizeth Juliana y Laura Milena López Mira (hijas) se fijará en 50% de la víctima directa para cada uno, esto es, 10,08 SMLMV; y, para la demandante Rocío López de Gómez (madre), se fijará en un 40%, esto es, 8,07 SMLMV ya que los testimonios fueron muy generales al señalar el padecimiento de la familia por la detención de la víctima directa. 41.3.- Sobre la aflicción padecida por los demandantes Diego Andrés, Aliria, Francy Yaneth, Wbaldo Albeiro y Gloria Elena López Gómez, quienes acudieron como hermanos de la víctima directa, la Sala resalta que los testimonios hicieron 28 Fl. 101, c.1. registro civil de nacimiento de Wilson Alberto López Gómez. 29 Fl. 101, c.1. registro civil de nacimiento de Wilson Alberto López Gómez. 30 Fl. 102, c.1. 31 Fl. 103, c.1. 32 Fls. 895-901, c.3.

Radicado: 05001-23-31-000-2006-03816-01 (55513) Demandantes: Luis Alfredo Ayala y otros 24 referencias genéricas al dolor de la familia, sin relatar un dolor individual sufrido por alguno de ellos. Por lo tanto, los perjuicios reclamados por estos demandantes no serán indemnizados. 42.- Grupo familiar del demandante Manuel José Espinosa Villa: 42.1.- Con los registros civiles se probó que los demandantes José Manuel Espinosa Villa33, Manuel Felipe Espinosa Vásquez34 y Ruth Viviana Espinosa Jaramillo 35 son los hijos de la víctima directa Manuel José Espinosa Villa. 42.2.- Con los testimonios rendidos por los amigos de la víctima directa, Alberto de Jesús Sepúlveda Jaramillo36 y María Magdalena Jaramillo dentro del proceso de reparación directa, en los cuales manifestaron que la demandante María Mercedes Villa Arboleda convivía con el demandante Manuel José Espinosa Villa al momento en el que fueron capturados y que contaban con la existencia de un hijo en común, se tiene por probado que María Mercedes Villa Arboleda es compañera permanente del demandante Manuel José Espinosa Villa y, en relación con la intensidad del dolor sufrido, los testimonios se limitaron a señalar los padecimientos que tuvieron como pareja con posterioridad a la detención. 42.3.- Los testigos Dagoberto Tamayo Torres y Alberto de Jesús Sepúlveda Jaramillo37, amigos de la víctima directa, manifestaron que durante el tiempo que estuvo detenido lo <<visitaban Manuel Felipe>> y que tuvieron una afectación moral <<principalmente para José Manuel Espinosa Villa que era el niño menor, alejarlo sin sus padres, la afectación fue enorme>>. 42.4.- En consecuencia, la liquidación de los perjuicios morales de estos demandantes se fijará de la siguiente manera: a.- Para los demandantes José Manuel Espinosa Villa y Manuel Felipe Espinosa Vásquez se fijarán en el 50% del perjuicio moral decretado para la víctima directa, esto es, 29,33 SMLMV para cada uno, porque con los testimonios de Dagoberto Tamayo Torres y Alberto de Jesús Sepúlveda Jaramillo38 se evidenció que Manuel Felipe fue a visitar al demandante Manuel José Espinosa Villa mientras estuvo detenido y que José Manuel Espinosa Villa por ser <<el niño menor, la afectación fue enorme, al alejarlo de sus padres>>. b.- A la demandante Ruth Viviana Espinosa Jaramillo se le otorgará el 40% del perjuicio moral decretado para la víctima directa, esto es, 23,46 SMLMV, porque los testimonios hicieron referencias genéricas al dolor de la familia, sin relatar un dolor individual sufrido por ella. 33 Fl. 159, c.4. 34 Fl. 1075, c.3. 35 Fl. 1071, c.3. 36 Fl. 1040-1043, c.3. 37 Fls. 143-156, c.3. 38 Fls. 143-156, c.3.

Radicado: 05001-23-31-000-2006-03816-01 (55513) Demandantes: Luis Alfredo Ayala y otros 25 c.- Para la demandante María Mercedes Villa Arboleda se fijarán en el 35% del perjuicio moral decretado para la víctima directa, esto es, 20,53 SMLMV, porque los testimonios se limitaron a señalar los padecimientos que sufrió como compañera permanente de Manuel José Espinosa Villa con posterioridad a la detención, sin relatar un dolor individual sufrido por ella al momento de la privación de la libertad39. 42.5.- En relación con los demandantes Luis Ernesto, María Edilma Espinoza Zapata y Diego Alejandro Cano Espinosa, quienes no están cobijados por la presunción de los perjuicios morales derivada del parentesco, la Sala resalta que los testimonios hicieron referencias genéricas al dolor de la familia, sin relatar un dolor individual sufrido por alguno de ellos.

Por lo tanto, los perjuicios reclamados por estos demandantes no serán indemnizados. 43.- Grupo familiar de la demandante María Mercedes Villa Arboleda: 43.1.- Con el registro civil se probó que los demandantes José Manuel Espinosa Villa40, María Araminta Arboleda Torres y Germán de Jesús Villa Areiza41 son el hijo y los padres de la víctima directa, María Mercedes Villa Arboleda. 43.2.- Con las declaraciones rendidas por los amigos de la víctima directa, Alberto de Jesús Sepúlveda Jaramillo42 y María Magdalena Jaramillo dentro del proceso de reparación directa, quienes manifestaron que la demandante María Mercedes Villa Arboleda convivía con el demandante Manuel José Espinosa Villa al momento en el que fueron capturados y que contaban con la existencia de un hijo en común, se tiene por probado que Manuel José Espinosa Villa es compañero permanente de la demandante María Mercedes Villa Arboleda.

En relación con la intensidad del dolor sufrido, los testimonios se limitaron a señalar los padecimientos que tuvieron como pareja con posterioridad a la detención. 43.3.- En relación con la intensidad del dolor sufrido, el testimonio de Alberto de Jesús Sepúlveda Jaramillo43 señaló que <<Araminta Arboleda y Germán de Jesús Villa, padres de María Mercedes, la visitaban cuando estuvo en la cárcel>> y María Magdalena Jaramillo manifestó en su testimonio que <<toda la familia quedamos muy afectados por eso, que eso fue un golpe muy duro>>. 39 En este punto se adopta la posición mayoritaria de la Sala, que no es compartida por el ponente, toda vez que la demandante María Mercedes Villa Arboleda estuvo privada de la libertad bajo la misma investigación que el demandante Manuel José Espinosa Villa.

Por lo tanto, el ponente considera que no está probado que haya sufrido perjuicios morales como consecuencia de la detención de su compañero o si realmente esos perjuicios se causaron por su propia privación de la libertad. 40 Fl. 12, c.1. 41 Fl. 158, c.4. registro civil de María Mercedes Villa Arboleda. 42 Fl. 1040-1043, c.3. 43 Fl. 1040-1043, c.3.

Radicado: 05001-23-31-000-2006-03816-01 (55513) Demandantes: Luis Alfredo Ayala y otros 26 43.4.- Por lo tanto, la liquidación de los perjuicios morales de estos demandantes se fijará de la siguiente manera: a.- Los perjuicios morales sufridos por los demandantes María Araminta Arboleda Torres y Germán de Jesús Villa Areiza (padres) se fijarán en el 50% del perjuicio moral decretado para la víctima directa, esto es, 29,33 SMLMV para cada uno, porque el testimonio de Alberto de Jesús Sepúlveda Jaramillo44 señaló que <<Araminta Arboleda y Germán de Jesús Villa, padres de María Mercedes, la visitaban cuando estuvo en la cárcel>> y que su detención <<fue un golpe muy duro>>. b.- En el caso del demandante José Manuel Espinosa Villa (hijo) se fijarán en el 40% del perjuicio moral decretado para la víctima directa, esto es, 23,46 SMLMV, porque los testimonios hicieron referencias genéricas al dolor de la familia, sin relatar un dolor individual sufrido por él. c.- En el caso de la demandante Manuel José Espinosa Villa (compañero permanente), se fijarán en el 35% del perjuicio moral decretado para la víctima directa, esto es, 20,53 SMLMV45. 43.5.- Sobre la aflicción padecida por la demandante Doria María Villa Espinosa, que acudió como hermana de la víctima directa María Mercedes Villa Arboleda, los testimonios hicieron referencias genéricas al dolor de la familia y al rol especial que cumplía la víctima en la familia, sin relatar un dolor individual sufrido por esta demandante.

Por lo tanto, los perjuicios reclamados por ella no serán indemnizados. 44.- Grupo familiar del demandante Fernando Arley Zea Cardona: 44.1.- Con el registro civil, se probó que el demandante Germán de Jesús Zea Ospina y Hermilda de la Cruz Cardona Quirós46 son los padres de la víctima directa, Fernando Arley Zea Cardona. 44.2.- En relación con la intensidad del dolor sufrido, el testimonio de Jesús Albeiro Soto Lenis47, cuñado de la víctima directa, señaló que <<el papá y la mamá se pusieron a llorar, sufrieron mucho, demasiado>>.

Por lo tanto, los perjuicios de estos demandantes se fijarán en el 50% del perjuicio moral decretado para la víctima directa, esto es, 29,33 SMLMV para cada uno. 44 Fl. 1040-1043, c.3. 45 En este punto se adopta la posición mayoritaria de la Sala, que no es compartida por el ponente, toda vez que el demandante Manuel José Espinosa Villa estuvo privado de la libertad bajo la misma investigación que la demandante María Mercedes Villa Arboleda.

Por lo tanto, el ponente considera que no está probado que haya sufrido perjuicios morales como consecuencia de la detención de su compañera o si realmente esos perjuicios se causaron por su propia privación de la libertad. 46 Fl. 222, c.1. registro civil de 47 Fl. 939-942, c.3. Radicado: 05001-23-31-000-2006-03816-01 (55513) Demandantes: Luis Alfredo Ayala y otros 27 44.3.- Sobre la aflicción padecida por los demandantes Juan Pablo, Cristian Damián, Luz Dary, Gloria Stella, Dairo de Jesús e Irene Zea Cardona, que acudieron como hermanos de la víctima directa Fernando Arley Zea Cardona, los testimonios hicieron referencias genéricas al dolor de la familia y al rol especial que cumplía la víctima en ella, sin relatar un dolor individual sufrido por alguno de estos.

Por lo tanto, los perjuicios reclamados por estos demandantes no serán indemnizados. ii. Daño al buen nombre 45.- Como lo ha explicado la Sala, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio48. 46.- Debido a que la privación de la libertad a la cual fueron sometidos los demandantes Jorge Alberto Agudelo, Luis Alfredo Ayala, Gabriel Humberto Hernández Arango, Wilson Alberto López Gómez, María Mercedes Villa Arboleda, Manuel José Espinoza Villa y Fernando Arley Zea Cardona afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al fiscal general de la Nación que expida un comunicado individual para cada uno de los demandantes antes citados en el que les ofrezca disculpas por el perjuicio causado y reconozca que no eran responsables del delito que se les imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, los demandantes le informarán a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente les será entregado en físico a ellos o si, además, desean que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que las víctimas optan por que las disculpas se expresen de manera privada, por lo que se cumplirá de esa forma. Se aclara que cada demandante tiene derecho a una carta individual y esta no se puede hacer de forma colectiva. iii. Daño emergente 47.- La Sala negará la reparación de los gastos por concepto de los honorarios profesionales pagados en el proceso penal porque los actores no allegaron una factura o documento equivalente, acompañada con la prueba del pago de los referidos honorarios, en los términos de la sentencia de unificación del 18 de julio de 201949.

Para probar el anterior perjuicio solo se allegaron constancias 48 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, exp. 32988. Radicado: 05001-23-31-000-2006-03816-01 (55513) Demandantes: Luis Alfredo Ayala y otros 28 proferidas por los abogados defensores, en donde se reseña el monto de honorarios cobrados, o consignaciones a su nombre sin ninguna otra especificación, pruebas que a todas luces son insuficientes. iv.

Lucro cesante 48.- Los demandantes Jorge Alberto Agudelo, Luis Alfredo Ayala, Gabriel Humberto Hernández Arango, Wilson Alberto López Gómez, María Mercedes Villa Arboleda, Manuel José Espinoza Villa y Fernando Arley Zea Cardona solicitaron una indemnización por los ingresos dejados de devengar durante el tiempo en el que estuvieron privados de su libertad.

Sobre este perjuicio y su liquidación en cada caso, en el proceso se acreditó lo siguiente: 49.- Lucro cesante de Wilson Alberto López Gómez: 49.1.- Con el testimonio de su empleador, Nelson Hincapié, se probó que el demandante Wilson Alberto López Gómez <<colaboraba al papá con una lechería y trabaja de mesero en la cantina>> para el momento en el que fue detenido, pero no se acreditó el monto sus ingresos. 49.2.- En consecuencia, la Sala reparará el lucro cesante con base en el periodo de detención y la presunción del salario mínimo legal mensual vigente.

Para la liquidación no se adicionarán el 25% por concepto de prestaciones sociales ni los 8,75 meses de reubicación porque la actividad no se desarrollaba en ejercicio de un vínculo laboral y tampoco fueron solicitados en la demanda. 49.3.- Para la liquidación del perjuicio se tendrá en cuenta: i.- Periodo indemnizable: Es el tiempo de la privación, esto es, entre el 22 de diciembre de 2003 y 22 de abril de 2004.

Su detención duró cuatro (4) meses y día (1) día, es decir 4,03 meses. ii.- Salario mínimo 2023: $1.160.000 iii.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= Número de meses a indemnizar (4,03) 1= Constante S = Ra (1 + i)n - 1 i Radicado: 05001-23-31-000-2006-03816-01 (55513) Demandantes: Luis Alfredo Ayala y otros 29 S = $ 1.160.000 (1 + 0.004867)4,03 – 1 0.004867 S = $ 4.709.383,32 49.4.- Así las cosas, en principio se debería reconocer a favor del demandante Wilson Alberto López Gómez la suma de cuatro millones setecientos nueve mil trescientos ochenta y tres pesos con treinta y dos centavos ($4.709.383,32) por concepto de lucro cesante.

Sin embargo, esta suma supera lo pedido en la demanda, esto es $2.159.850, suma que actualizada a la fecha de esta providencia asciende a cuatro millones seiscientos cuarenta mil quinientos veinticinco pesos con cincuenta y nueve centavos ($4.640.525,59). En consecuencia, se reconocerá la suma que se solicitó en las pretensiones. 50.- Lucro cesante de Gabriel Humberto Hernández Arango: 50.1.- Con las piezas penales y el testimonio de su amigo de trabajo, Ramón Libardo Vélez, se probó que el demandante Gabriel Humberto Hernández Arango <<era una persona trabajadora de la albañilería>> para el momento en el que fue detenido, pero se no acreditaron sus ingresos. 50.2.- En consecuencia, la Sala reparará el lucro cesante con base en el periodo de detención y la presunción del salario mínimo legal mensual vigente.

Para la liquidación no se adicionarán el 25% por concepto de prestaciones sociales ni los 8,75 meses de reubicación porque la actividad no se desarrollaba en ejercicio de un vínculo laboral y tampoco fueron solicitados en la demanda. 50.3.- Para la liquidación del perjuicio se tendrá en cuenta: i.- Periodo indemnizable: Es el tiempo de la privación, esto es, entre el 22 de diciembre de 2003 y 7 de diciembre de 2004.

Su detención duró once (11) meses y dieciséis (16) días, es decir 11,53 meses. ii.- Salario mínimo 2023: $1.160.000 iii.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= Número de meses a indemnizar (11,53) 1= Constante S = Ra (1 + i)n - 1 i Radicado: 05001-23-31-000-2006-03816-01 (55513) Demandantes: Luis Alfredo Ayala y otros 30 S = $ 1.160.000 (1 + 0.004867)11,53 – 1 0.004867 S = $ 13.722.880,20 50.4.- Así las cosas, en principio se debería reconocer a favor del demandante Gabriel Humberto Hernández Arango la suma de trece millones setecientos veintidós mil ochocientos ochenta pesos con veinte centavos ($13.722.880,20) por concepto de lucro cesante.

Sin embargo, esta suma supera lo pedido en la demanda, esto es $ 6.069.600 suma que actualizada a la fecha de esta providencia asciende a trece millones cuarenta mil setecientos ochenta y dos pesos con cincuenta y dos centavos ($13.040.782,52). En consecuencia, se reconocerá la suma que se solicitó en las pretensiones. 51.- Lucro cesante de Jorge Alberto Agudelo Agudelo, Luis Alfredo Ayala, Manuel José Espinoza Villa, María Mercedes Villa Arboleda y Fernando Arley Zea Cardona 51.1.- Con las siguientes pruebas se acreditó que los demandantes Jorge Alberto Agudelo Agudelo, Luis Alfredo Ayala, Manuel José Espinoza Villa, María Mercedes Villa Arboleda y Fernando Arley Zea Cardona ejercían actividades económicas productivas para el momento en el que fueron detenidos: 51.1.1.- Con la declaración de Dairo León Pérez Vélez, amigo del demandante Jorge Alberto Agudelo Agudelo y las piezas del proceso penal se probó que el demandante Jorge Alberto Agudelo Agudelo se dedicaba a la agricultura <<salía del pueblo a vender panela y a vender lo que cultivaba en la finca>>.

Sin embargo, no se acreditaron sus ingresos. 51.1.2.- Con las piezas penales y el testimonio de Mariano Andrés Restrepo Mora, compañero de trabajo de la víctima directa, se probó que el demandante Luis Alfredo Ayala se dedicaba a trabajar en oficios varios para el momento en el que fue detenido, pero no se acreditaron sus ingresos. 51.1.3.- Con el testimonio de María Olivia Espinosa, amiga de la demandante María Mercedes Villa Arboleda, se probó que ella <<tenía una heladería y un almacén en Ochalí>> para el momento en el que fue detenida, pero no acreditaron sus ingresos. 51.1.4.- Con las piezas penales y el testimonio de su amiga María Olivia Espinosa se probó que el demandante Manuel José Espinoza Villa era <<agricultor y ganadero>> para el momento en el que fue detenido, pero no acreditaron sus ingresos.

Radicado: 05001-23-31-000-2006-03816-01 (55513) Demandantes: Luis Alfredo Ayala y otros 31 51.1.5.- Con el testimonio de su amigo Guillermo Hernán Parra Orozco se probó que el demandante Fernando Arley Zea Cardona <<tenía una cafetería y un taller de motos>> al momento que fue detenido, pero no acreditaron sus ingresos. 51.2.- En consecuencia, la Sala liquidará el lucro cesante de estos demandantes con base en el periodo de detención y la presunción del salario mínimo legal mensual vigente.

Para la liquidación no se adicionarán el 25% por concepto de prestaciones sociales ni los 8,75 meses de reubicación porque no se probaron y tampoco fueron solicitados en la demanda. 51.3.- Para la liquidación del perjuicio se tendrá en cuenta: i.- Periodo indemnizable: Es el tiempo de la privación, esto es, entre el 22 de diciembre de 2003 y 13 de diciembre de 2004.

La detención de estos demandantes duró once (11) meses y veintidós (22) días, es decir, 11,73 meses. ii.- Salario mínimo 2023: $1.160.000 iii.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= Número de meses a indemnizar (11,73) 1= Constante S = $ 1.160.000 (1 + 0.004867)11,73 – 1 0.004867 S = $ 13.967.761,78 51.4.- Así las cosas, en principio se debería a favor de cada uno de los demandantes Jorge Alberto Agudelo Agudelo, Luis Alfredo Ayala, Manuel José Espinoza Villa, María Mercedes Villa Arboleda y Fernando Arley Zea Cardona la suma de trece millones novecientos sesenta y siete mil setecientos sesenta y un mil pesos con setenta y ocho centavos ($13.967.761,78) por concepto de lucro cesante.

Sin embargo, esta suma supera lo pedido en la demanda, esto es $6.353.600 suma que actualizada a la fecha de esta providencia asciende a trece millones seiscientos cincuenta mil novecientos sesenta y ocho pesos ($13.650.968). En consecuencia, se reconocerá la suma que se solicitó en las pretensiones. S = Ra (1 + i)n - 1 i Radicado: 05001-23-31-000-2006-03816-01 (55513) Demandantes: Luis Alfredo Ayala y otros 32 K. La parte actora no acreditó el daño antijurídico sufrido por la demandante María Otilia Hincapié con ocasión de su vinculación al proceso penal 52.- La Sala ha considerado que, por regla general, la sola vinculación al proceso penal no causa un daño antijurídico que deba ser reparado.

El sometimiento a una investigación penal no es una carga excesiva y desproporcionada que sobrepase aquellas exigencias que una persona está obligada a soportar por el hecho de vivir en sociedad. Eventualmente podría reconocerse la configuración de un daño antijurídico si la actora demuestra que, en su caso particular, el proceso penal le causó una afectación que excede aquellas cargas a las que se vería sometido quien enfrenta una investigación con el objeto de determinar su posible autoría o participación en una conducta punible.

Sin embargo, esto no sucedió en este caso, porque nada de lo anterior fue probado. 53.- La parte actora sostuvo que la víctima directa María Otilia Hincapié sufrió un daño antijurídico como consecuencia de la investigación penal y la orden de captura porque esta <<la llevó a desplazarse de la vereda de Angostura donde se encuentra localizada la finca de su propiedad>>.

Esa afectación no está acreditada con las pruebas en el expediente porque: 53.1.- La vinculación de la demandante María Otilia Hincapié al proceso penal no tuvo incidencia en su desplazamiento. Ello se desprende del testimonio de Guillermo Antonio Osorio Hincapié50, arrendatario de un local de la sucesión del esposo de la víctima directa, quien se señaló que <<la señora tuvo que desplazarse del pueblo, de su finca para Medellín, de huida de la guerrilla o de las fuerzas armadas que la perseguían>>.

Es decir, su desplazamiento obedeció a las amenazas que las guerrillas le habían hecho a la demandante Hincapié por hechos ajenos a la investigación penal. 53.2.- Por otra parte, si bien José Gilberto Montes García, amigo de 18 años atrás, manifestó que << (…) a doña Otilia la tuvieron en Yarumal en su casa, prácticamente escondida, donde la tuvieron que movilizar de residencia a otra casa de un amigo y más luego llevarla a la ciudad de Medellín, en vista de que la estaban buscando para detenerla por lo antes mencionado, quiere decir, por colaboradora de la guerrilla.

Durante un lapso de un año estuvo prácticamente escondida.>>51, lo cierto es que, ese desplazamiento se realizó con el objetivo de no dar cumplimiento a la orden de captura impartida por la Fiscalía dentro del proceso penal, lo que incluso conllevaría a una culpa exclusiva de la víctima al intentar obstruir la investigación penal. 53.3.- En consecuencia, la Sala no observa que la vinculación al proceso penal haya sido la causa efectiva de su desplazamiento y, si ello fue así, el actuar de 50 Fls- 907-909, c.3 51 Fls. 910-912, c.3.

Radicado: 05001-23-31-000-2006-03816-01 (55513) Demandantes: Luis Alfredo Ayala y otros 33 la demandante María Otilia Hincapié se ve comprometido en una obstrucción a la justicia y, no es una conducta que la Fiscalía deba reparar. L. Costas 54.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 26 de febrero de 2015 por la Sala Tercera de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, cuya parte resolutiva quedará así: <<PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación por pasiva frente a la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, Policía Nacional, Consejo Superior de la Judicatura, Departamento Administrativo de la Presidencia y Municipio de Angostura – Antioquia, por las razones expuestas en la parte emotiva.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación por activa frente a Elizabeth Hoyos, María Ofelia Ayala, Javier Ayala, John Jairo Ayala, Adriana Patricia Ayala, William Esteban Ayala, Sonia Amparo Ayala, Jorge Ayala, Angie Gissel. Betancourt, Cristian Alexis Orrego Betancourt, Jimena Loaiza Betancourt, Rosa Alicia Espinoza Zapata, Liliana Espinoza Zapata, Natalia Arboleda y Mariano Andrés Zea Cardona.

TERCERO: CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación a reparar el daño causado por la privación de la libertad de los demandantes Jorge Alberto Agudelo Agudelo, Luis Alfredo Ayala, Gabriel Humberto Hernández Arango, Wilson Alberto López Gómez, María Mercedes Villa Arboleda, Manuel José Espinoza Villa y Fernando Arley Zea Cardona, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales, los cuales se Radicado: 05001-23-31-000-2006-03816-01 (55513) Demandantes: Luis Alfredo Ayala y otros 34 tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, así: Grupo familiar del señor Jorge Alberto Agudelo: DEMANDANTE MONTO A INDEMNIZAR Jorge Alberto Agudelo Agudelo 58,65 SMLMV Luz Edith Agudelo Ceballos 29,33 SMLMV Wilder Erney Agudelo Agudelo 29,33 SMLMV John Erley Agudelo Agudelo 29,33 SMLMV Cristian David Agudelo Agudelo 29,33 SMLMV Paola Andrea Agudelo Agudelo 29,33 SMLMV Yindy Lorena Agudelo Agudelo 29,33 SMLMV Yunier Alexander Agudelo Agudelo 29,33 SMLMV Milton Andrés Agudelo Agudelo 29,33 SMLMV Grupo familiar del señor Luis Alfredo Ayala DEMANDANTE MONTO A INDEMNIZAR Luis Alfredo Ayala 58,65 SMLMV Jhony Alejandro Ayala Mora 29,33 SMLMV Grupo familiar del señor Gabriel Humberto Hernández Arango.

DEMANDANTE MONTO A INDEMNIZAR Gabriel Humberto Hernández Arango 57,66 SMLMV María Isabel Betancur Villegas 28,83 SMLMV Cesar Darío Hernández Betancur 23,06 SMLMV Deiby Alexander Hernández Betancur 23,06 SMLMV Astrid Yurley Hernández Betancur 23,06 SMLMV Grupo familiar del señor Wilson Alberto López Gómez DEMANDANTE MONTO A INDEMNIZAR Wilson Alberto López Gómez 20,17 SMLMV Lizeth Juliana López Mira 10,08 SMLMV Laura Milena López Mira 10,08 SMLMV José Raúl López Betancur 10,08 SMLMV Rocío Gómez de López 8,7 SMLMV Grupo familiar del señor Manuel José Espinosa Villa DEMANDANTE MONTO A INDEMNIZAR Manuel José Espinosa Villa 58,65 SMLMV María Mercedes Villa Arboleda 20,53 SMLMV Radicado: 05001-23-31-000-2006-03816-01 (55513) Demandantes: Luis Alfredo Ayala y otros 35 José Manuel Espinosa Villa 29,33 SMLMV Manuel Felipe Espinosa Vásquez 29,33 SMLMV Ruth Bibiana Espinosa Jaramillo 23,46 SMLMV Grupo familiar de la señora María Mercedes Villa Arboleda DEMANDANTE MONTO A INDEMNIZAR María Mercedes Villa Arboleda 58,65 SMLMV Manuel José Espinosa Villa 20,53 SMLMV José Manuel Espinosa Villa 23,46 SMLMV Germán De Jesús Villa Areiza 29,33 SMLMV María Araminta Arboleda Torres 29,33 SMLMV Grupo familiar del señor Fernando Arley Zea Cardona DEMANDANTE MONTO A INDEMNIZAR Fernando Arley Zea Cardona 58,65 SMLMV German De Jesús Zea Ospina 29,33 SMLMV Hermilda De La Cruz Cardona Ospina 29,33 SMLMV QUINTO: CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de: a.- Jorge Alberto Agudelo la suma de trece millones seiscientos cincuenta mil novecientos sesenta y ocho pesos ($13.650.968). b.- Luis Alfredo Ayala la suma de trece millones seiscientos cincuenta mil novecientos sesenta y ocho pesos ($13.650.968). c.- Gabriel Humberto Hernández Arango la suma de trece millones cuarenta mil setecientos ochenta y dos pesos con cincuenta y dos centavos ($13.040.782,52). d.- Wilson.

Alberto López Gómez la suma de cuatro millones seiscientos cuarenta mil quinientos veinticinco pesos con cincuenta y nueve centavos ($4.640.525,59). e.- Manuel José Espinoza Villa la suma de trece millones seiscientos cincuenta mil novecientos sesenta y ocho pesos ($13.650.968). f.- María Mercedes Villa Arboleda la suma de trece millones seiscientos cincuenta mil novecientos sesenta y ocho pesos ($13.650.968).

Radicado: 05001-23-31-000-2006-03816-01 (55513) Demandantes: Luis Alfredo Ayala y otros 36 g.- Fernando Arley Zea Cardona la suma de trece millones seiscientos cincuenta mil novecientos sesenta y ocho pesos ($13.650.968).

SEXTO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación emitir un comunicado en el que les cual ofrezca disculpas a los señores Jorge Alberto Agudelo Agudelo, Luis Alfredo Ayala, Gabriel Humberto Hernández Arango, Wilson Alberto López Gómez, María Mercedes Villa Arboleda, Manuel José Espinoza Villa y Fernando Arley Zea Cardona por el daño antijurídico que padecieron con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

SEPTIMO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia dese aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del CCA.

NOVENO: SIN CONDENA en costas.

DÉCIMO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP>>.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclara voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto