Micelio
11001032500020180104600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2018-07-11

Radicación interna: 3343-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Ruth Enriqueta Llamas Perez·Demandado: Instituto Nacional De Medicina Legal Y Ciencias Forenses

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01046-00 (3343-2018) Demandante: RUTH ENRIQUETA LLAMAS PÉREZ Demandado: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses INMLCF Acción: Medio de Control de Nulidad y restablecimiento del derecho artículo 138 CPACA Temas: Reubicación laboral no incurrió en las causales de nulidad de falsa motivación, desviación de poder y desconocimiento de las normas en que debía fundarse; suspensión de los efectos del acto acusado en virtud del amparo constitucional, no implica prejuzgamiento en sede del presente control de legalidad La Sala decide en única instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora Ruth Enriqueta Llamas Pérez, contra los actos administrativos expedidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que ordenaron la reubicación laboral de la demandante.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Ruth Enriqueta Llamas Pérez, por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 CPACA, solicitó la declaratoria de nulidad del siguiente acto administrativo: -Resolución N 000150 del 25 de febrero de 2015 “Por la cual se realiza un movimiento en la planta global y flexible de personal del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”, proferida por el Director General de la entidad, mediante el cual reubicó a la demandante por necesidades del servicio de la Dirección Regional Norte sede Barranquilla a la Dirección Seccional Magdalena sede Santa Marta.

Este despacho mediante Auto del 12 de noviembre de 2021, integró la proposición jurídica por lo que extendió el presente control de nulidad y restablecimiento al control de legalidad del Oficio N°1066 OP 2015 del 6 de marzo de 2015, expedido por la Oficina de Personal del Instituto demandado, mediante el cual respondió el derecho de petición del 2 de marzo de 2015 interpuesto por la señora Llamas Pérez, negando la reconsideración de su reubicación laboral.

La apoderada de la demandante solicitó se condene al Instituto a “reinstalar” a la señora Ruth Enriqueta Llamas Pérez y se ordene el pago de una indemnización por los perjuicios ocasionados, pretensión ésta a la cual renunció expresamente la parte activa mediante escrito del 18 de noviembre de 2015, por lo que el asunto al carecer de cuantía, ameritó la declaratoria de falta de competencia del Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla a quien le había sido asignado el proceso y la remisión a esta Corporación judicial para conocer del asunto.

Los hechos que fundamentan las anteriores pretensiones, fueron adicionados a los inicialmente relatados en el libelo introductorio, mediante escrito de reforma a la demanda presentada por la demandante así: La señora Ruth Enriqueta Llamas Pérez al momento de la expedición del acto administrativo demandado, ocupaba el cargo de Profesional Especializada Forense Grado 13 en el Grupo de Patología y Antropología Regional Norte sede Barranquilla, como Odontóloga Forense, empleo que desempeñaba desde hacía siete años en el que ha sido encargada de la coordinación del grupo y fue designada perito certificado en dicha área.

Mediante la Resolución N°000150 del 25 de febrero de 2015, fue reubicada de la Dirección Regional Norte sede Barranquilla a la Seccional Magdalena sede Santa Marta, decisión adoptada por el Director General por necesidades del servicio según requerimientos así efectuados por la directora del Magdalena. Aduce que fue ordenado su traslado de forma intempestiva y de inmediato cumplimiento, además que su reubicación previamente debió agotar el debido proceso y no incurrir en violación a los derechos como el de la unidad familiar como madre cabeza de hogar y a la protección especial de su hijo menor adolescente, así como el del trabajo en condiciones dignas, por lo que dicha decisión fue producto de acoso laboral en la modalidad de entorpecimiento laboral.

La accionante se encuentra en tratamiento médico por parte de salud ocupacional debido a la enfermedad que padece desde hace dos años denominada Cervicalgia discartrosis entre C3 y C4, además que padece de diagnóstico depresivo y ansioso debido al estrés agravado por el traslado y, porque su hijo adolescente de 12 años de edad ha manifestado trastornos depresivos también. La decisión del traslado ha perjudicado económicamente a la accionante debido a los gastos extras que le tocó asumir.

Calificó de desproporcionada la actitud del Director Regional Norte al disponer su traslado por supuestas necesidades del servicio que no existían, cuando lo cierto es que dicha decisión se adoptó debido a las quejas interpuestas en su contra por la funcionaria María del Socorro Barraza Salcedo, quien se ha dedicado a acosarla laboralmente debido a enfrentamientos que datan del año 2012.

El día 2 de marzo de 2015 después de notificarse del acto que ordenó su traslado, la accionante interpuso derecho de petición mediante el cual solicitó la revocatoria de la Resolución 00150 del 25 de febrero de dicha anualidad, petición que le fue respondida en forma negativa. El 10 de marzo en cumplimiento del traslado se presentó en la Seccional Magdalena y ese mismo día, le fue notificada comisión a la Seccional Guajira para que apoyara las labores en el municipio de Maicao, comisión que debía cumplir al día siguiente, hecho que evidencia la intención de la Administración en que presentara su carta de renuncia aunado a que la comisión era innecesaria y no se requería adelantar.

El día 24 de marzo de 2015 la señora Ruth Enriqueta radicó denuncia por acoso laboral contra el señor Eduardo Pinto Viloria Director Regional Norte por la conducta prevista en el artículo 7° de la Ley 1010 de 2006, en la modalidad de persecución laboral. La apoderada de la demandante refirió que la actora en procura de sus derechos fundamentales interpuso acción de tutela, que en primera instancia fue negada el 7 de abril de 2015 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla pero en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia del 15 de junio de 2015, revocó y amparó los derechos invocados como vulnerados por la actora, al tiempo que le otorgó cuatro meses para acudir a esta jurisdicción. La Procuraduría Regional del Atlántico mediante providencia del 8 de septiembre de 20105, archivó la investigación disciplinaria que había interpuesto en contra de la demandante, señora María del Socorro Barraza Salcedo compañera de la Regional Norte.

El traslado de la seccional Barranquilla a la de Santa Marta no tenía justificación, pues bien podía la accionante continuar apoyando los peritajes que le fueran encargados desde la ciudad de Barranquilla, por lo que resultan inutilizados sus servicios en una ciudad donde la baja carga laboral en este aspecto no requería de su presencia. Durante el periodo en que permaneció la accionante en la ciudad de Santa Marta, entre los meses de marzo a julio de 2015, realizó apenas diez (10) dictámenes periciales de ellos cuatro fueron comisiones a ciudades como Maicao y Ciénaga, lo que evidencia que en Santa Marta no se requería de un odontólogo forense, sino de un funcionario administrativo cargo ocupado por el funcionario Nilson Díaz Solano quien fuera capacitado por la accionante.

La actora en el año 2016 atendió en la ciudad de Santa Marta por comisión tres casos, lo que evidencia que en la seccional Magdalena no se requería de odontólogo forense pues este servicio se podía prestar por comisión desde Barranquilla, mientras que en esta ciudad sí se requería del perfil profesional de la demandante, que según cuadros estadísticos en el año 2014 de 434 dictámenes periciales, 242 fueron asumidos por la actora y en el año 2015, de un total de 397 conceptos 149 los rindió la accionante, mientras que en lo corrido del año 2016 de un total de 369 fueron 180 los casos conocidos por la actora.

Indicó la parte activa que se encuentra a esperas del resultado de la Junta Nacional de Calificación de origen de enfermedad, la cual fue radicada en la Junta de Calificación de Invalidez del Atlántico el 28 de marzo de 2016 por la enfermedad denominada Discartrosis entre C3 y C4 y, que se encuentra en tratamiento médico por psiquiatría que recomienda “mantenerla cerca del grupo primario de apoyo por un diagnóstico de ansiedad y depresión”, así mismo tiene control por psicología, neurocirugía, anestesiología y tratamiento del dolor.

Normas violadas y concepto de la violación: La parte demandante invocó como transgredidas por el acto administrativo acusado de nulidad las siguientes disposiciones constitucionales y legales: los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 13, 25, 44, 53, 93, 94, 121, 122, 123 y 365 de la Carta Política; así como el Decreto 785 de 2005 (no cito una norma en particular), decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y Decreto 404 de 2006 (no citó una disposición en particular de las anteriores legislaciones);

Decreto 2150 de 1995 (artículo 36), Decreto 2400 de 1968 (artículo 2°) y el artículo 24 del Decreto Ley 760 de 2005. En cuanto a la transgresión de los mandatos superiores afirmó que se evidencia por el hecho de que la entidad demandada, desconoció la protección especial que el Estado debe proporcionar a la familia, la discriminación y trato desigual del que fue objeto, pues la motivación del Director Regional para reubicarla no obedeció a razones del servicio sino a los conflictos que sostuvo con una compañera de trabajo.

La accionante como consecuencia del traslado fue desmejorada por el abuso del ius variandi, pues el traslado a Santa Marta le implicó mayores cargas económicas, en cuanto a su hijo se vio afectado pues al ser menor de edad se ha visto afectado psicológicamente, porque el traslado conllevó la separación de su padre con quien compartía de forma frecuente así no conviviera con él en Barranquilla.

Invocó como causales de nulidad del acto administrativo demandado las causales de falsa motivación, desviación de poder y desconocimiento de las normas en que debía fundarse. En cuanto a la falsa motivación se evidencia, por cuanto los motivos consignados para justificar el traslado de la accionante no corresponden a la realidad, al no existir la necesidad de la prestación del servicio público en la seccional del Magdalena.

A renglón seguido cita la apoderada judicial de la accionante jurisprudencia relacionada con la obligación de motivar un acto administrativo de retiro de un funcionario en provisionalidad, asunto que no corresponde al caso en estudio en el que se demandó el acto de reubicación laboral de la demandante. Refirió la condición de madre cabeza de familia que ostentaba la demandante, que requería de especial protección y que debía haber sido tenido en cuenta por la Administración previa la expedición del acto demandado, como quiera que se le causó un perjuicio a su hijo de 13 años de edad Lucas David Llinás Llamas, quien luego de la separación de su entorno familiar se vio afectado en su personalidad, manifestando trastornos adaptativos.

Transcribió otro precedente jurisprudencial que no se aviene al caso en examen. Igualmente invocó el estado de salud de la accionante, pues previo al traslado del que fue objeto la demandada no tuvo en cuenta que la señora Ruth Llamas se encontraba en un proceso de salud ocupacional en el que se le diagnóstico la enfermedad denominada Cervicalgia Discartrosis entre C3 y C4 que padece desde hacía dos años de anterioridad, por lo que el tratamiento al que había sido sometida se vería afectado de manera irremediable por el traslado a Santa Marta, aunado a que tenía programada una cirugía que ya no se podría practicar.

Según la parte demandante, la supuesta necesidad del servicio que ameritó la expedición del acto administrativo demandado, estaba limitada frente a la violación de los derechos fundamentales como el de la salud de la demandante y el derecho a la familia del menor hijo, por lo que previamente debió agotarse un debido proceso encaminado a proteger los límites del ius variandi laboral de la actora.

Afirmó la parte activa que “la motivación de la decisión de traslado fue motivada en razón al acoso del que ha sido víctima la accionante por parte de la Dra. MARIA DEL SOCORRO BARRAZA, quien ha generado múltiples quejas en su contra … en donde mi poderdante nunca ha remitido queja alguna del comportamiento hostigante y perseguidor de su compañera de trabajo.

Por lo tanto, la accionante acude a este mecanismo judicial competente para revisar casos de acoso laboral que causen un perjuicio irremediable”. 2. Contestación de la demanda El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a través de apoderado judicial, radicó memorial el 5 de diciembre de 2016 mediante el cual contestó la demanda que fue presentado en forma extemporánea como quiera que el término de traslado vencía el 2 de diciembre anterior.

Al contestar en término la reforma de la demanda el 28 de junio de 2017, se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto la Resolución N° 000150 del 25 de febrero de 2015, se profirió de acuerdo con las facultades legales conferidas al Director General de la entidad, con el fin de atender las necesidades para el mejoramiento del servicio en la Seccional Magdalena con sede en Santa Marta.

Respecto de los hechos de la demanda compartió algunos como ciertos, otros los negó y otros fueron calificados como apreciaciones personales de la actora, propuso las siguientes excepciones: i) legalidad del acto por cuanto la resolución demandada se expidió con fundamento en el marco legal del INMLYCF, que debido a las características de la planta de personal global y flexible, le permitían al Director General hacer uso adecuado del ius variandi según precedentes de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, en los que la entidad ha salido favorecida por dicha decisiones judiciales. ii) la segunda excepción propuesta por la entidad demandada la denominó desestimación de vulneración al debido proceso, por cuanto a la luz de la Ley 938 de 2004 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses ejecuta funciones públicas que se traducen en la prestación de un servicio público enmarcado en el artículo 2° constitucional, de allí que la facultad de trasladar o reubicar a un funcionario es reglada y discrecional en cabeza del nominador. iii) la tercera excepción fue la denominada desestimación de la existencia de vía de hecho, pues la parte activa se limitó a esbozar conjeturas sobre las verdaderas razones del traslado sin que aportara pruebas que apoyaran su afirmación. iv) denominó desestimación del concepto de desviación de la decisión (desviación de poder) a la cuarta excepción promovida, por cuanto la entidad demandada al tener sedes a nivel nacional y dada la planta global y flexible de personal, sus servidores públicos tienen que estar dispuestos al traslado de sus funciones de su lugar habitual de trabajo por necesidades del servicio.

Advirtió que, para predicar las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder, debía la parte actora aportar el material probatorio que así lo acreditara, de lo contrario se está ante meras especulaciones cuestionables. De allí que la actora no logró demostrar que el acto administrativo objeto de acusación, se inspiró en razones ajenas distintas al fin señalado por el legislador, que permitan advertir las causales de nulidad endilgadas. 3.

Trámite procesal La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada el 15 de octubre de 2015, ante los Juzgados Administrativos de Barranquilla siendo repartida al Juzgado Segundo Administrativo oral de dicho distrito judicial. Este Despacho judicial profirió los siguientes autos: 13 de noviembre de 2015 mediante el cual inadmitió la demanda; 14 de diciembre de 2015 que resolvió reponer en forma parcial el auto del 13 de noviembre anterior y negó el recurso de apelación interpuestos por la actora; 1° de septiembre de 2016 a través del cual admitió la demanda previa la subsanación de las inconsistencias advertidas por el Juzgado; 7 de junio de 2017 mediante el cual admitió la reforma de la demanda presentada por la accionante y auto del 25 de octubre de 2017 en el que fijó el día 15 de febrero de 2018 para llevar a cabo audiencia inicial, la cual no se llevó a cabo en esta fecha por solicitud de aplazamiento efectuada por la demandada.

El día 25 de octubre de 2017 en desarrollo de la Audiencia Inicial del artículo 180 CPACA, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla declaró de oficio probada la excepción de falta de competencia para conocer del asunto, en vista de que se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho carente de cuantía cuyo conocimiento está adscrito a esta Corporación, por lo que remitió el expediente siendo asignado al Despacho Ponente el 11 de julio de 2018, que mediante Auto del 8 de octubre de 2019 avocó conocimiento de la demanda.

El Magistrado Ponente en sala unitaria efectuó control de legalidad procesal mediante Autos del 11 de septiembre de 2020 en los que adoptó las siguientes decisiones: i) declaró válidas las actuaciones surtidas por el Juzgado Segundo Oral Administrativo de Barranquilla; ii) corrió traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada; iv) negó la suspensión provisional de la Resolución N°000150 del 25 de febrero de 2015 -objeto de nulidad-, por cuanto dicho acto se encuentra suspendido en virtud del amparo constitucional concedido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla del 15 de junio de 2015, de allí que decidió estarse a lo resuelto en el mencionado fallo de tutela advirtiendo que en todo caso esta determinación no implicaba prejuzgamiento. 4.

Audiencia Inicial A través de Auto del 12 de noviembre de 2021 previo a convocar a Audiencia Inicial del artículo 180 CPACA, el Magistrado Ponente declaró saneado el proceso y continuó darse el trámite procesal del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, previa la integración de la proposición jurídica al limitar el objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a la Resolución N° 000150 del 25 de febrero de 2015 y al Oficio 1066.

OP2015 del 6 de marzo de 2015, proferidos ambos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, “estrictamente sobre la reubicación laboral, y no sobre razones y actos proferidos en investigaciones sobre acoso laboral o disciplinarios”. En el citado auto se adoptaron las siguientes decisiones: i) tener como pruebas las documentales solicitadas y aportadas por las partes en la demanda, reforma y en la contestación de la reforma, obrantes en físico, en la plataforma SAMAI y en medio magnético CD, al tiempo que negó las pruebas testimoniales pedidas por la actora; ii) prescindir del mayor término probatorio y por ello corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 5.

Alegatos de conclusión De acuerdo con la certificación secretarial del 29 de marzo de 2022, la parte demandada allegó memorial vía correo electrónico visible a Índice 31 del aplicativo SAMAI, mientras que la parte demandante, la Procuraduría Segunda Delegada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. El apoderado judicial de la parte demandada al descorrer el traslado de alegados de conclusión, solicitó fueran negadas las pretensiones de la demanda, al considerar que la accionante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, aunado a que la entidad no lesionó ningún derecho subjetivo de la demandante en virtud del cumplimiento que hizo al fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla que ordenó la suspensión de la resolución enjuiciada.

Finalmente adujo que no se configuraron las causales de nulidad invocadas por la accionante quien fue ascendida mediante Resolución 0035 del 16 de enero de 2016, que la promovió al cargo de Profesional Especializado Forense, Grado 14. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 149 numeral 2° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Ruth Enriqueta Llamas Pérez contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 2.

Planteamiento del problema jurídico En el presente caso el problema jurídico se contrae en determinar, si los actos administrativos demandados adolecen de las causales de falsa motivación, desviación de poder y desconocimiento de las normas en que debían fundarse, al haber ordenado la entidad demandada la reubicación laboral de la señora Ruth Enriqueta Llamas Pérez, de la Dirección Regional Norte seccional Barranquilla a la seccional Magdalena con sede en Santa Marta.

Bajo esta óptica la Sala desarrollará el siguiente esquema metodológico: 2.1. Actos administrativos demandados; 2.2. Marco normativo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y su régimen de personal; 2.3. Hechos probados; 2.4. Resolución del caso concreto; 2.4.1. La suspensión de los efectos del acto acusado en virtud del amparo constitucional, no implica prejuzgamiento en sede del presente control de legalidad; 2.4.2.

La Resolución N° 0000150 del 25 de febrero de 2005 no adolece de las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder y, 2.4.3. Los actos administrativos demandados no desconocieron las normas superiores en que se debían fundar. 2.1. Actos Administrativos demandados Según lo determinó el Auto del 12 de noviembre de 2021, son dos los actos administrativos objeto de la presente nulidad al integrar la proposición jurídica completa, así: “Resolución N°000150 del 25 de febrero de 2015 “Por la cual se realiza un movimiento en la planta global y flexible de personal del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses EL DIRECTOR GENERAL En ejercicio de las facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 938 de 30 de diciembre de 2004, artículo 40, numeral 8°, Decreto 021 de enero 9 de 2004 y,

CONSIDERANDO

Que la doctora RUTH ENRIQUETA LLAMAS PEREZ, identificada con cédula de ciudadanía N° XX de Barranquilla (Atlántico), ocupa el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO FORENSE Grado 13, destinado a Grupo Regional de Patología y Antropología – Dirección Regional Norte. Que mediante oficio N° DRNT-CE-045-2015 del 12 de febrero de 2015, el Director Regional Norte remite oficio N° DSMD-DRNT-015-2015 y oficio N° DSMD-DRNT-034-2015 suscritos por la Dirección Seccional Magdalena, en el que manifiesta la necesidad de un profesional en Odontología en ésa Dirección Seccional, y además, solicita al Director General de este Instituto, apoyo para atender las necesidades de la Dirección Seccional Magdalena.

Que con el fin de atender las necesidades del servicio dadas en la Dirección Seccional Magdalena, el Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, designó la reubicación de la doctora RUTH ENRIQUETA LLAMAS PEEZ a esta Dirección Seccional. Que el artículo 91 del Decreto 021 del 9 de enero de 2014, permite el cambio de ubicación física de un empleo a otra dependencia de la misma planta global teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del mismo.

Que el artículo 92 ibídem establece que la reubicación se realizará por necesidades del servicio y que podrá dar lugar al pago de gastos de desplazamiento y ubicación cuando haya cambio de ciudad. Que cuando esta clase de movimientos de personal se produce por necesidades del servicio dispuesto por la administración, el Instituto asume los gastos de pasajes tanto del servidor público como los de su núcleo familiar, junto con los que se generen por concepto de transporte de sus muebles, acorde con la reglamentación contenida en la Resolución N° 983 del 6 de octubre de 1994.

Que en línea con lo expresado, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, - Magistrado Ponente doctor Camilo Tarquino Gallego, radicación N° 37076 de marzo 21 de 2012, indicó: (…) Que en cumplimiento de lo anterior y por las necesidades del servicio, sumado a las competencias laborales y en aras de continuar garantizando el ejercicio de actividades relacionadas con la ejecución y aplicación de conocimientos científicos, es pertinente reubicar en la Dirección Seccional Magdalena – Dirección Regional Norte con su mismo Cargo y Grado a la doctora RUTH ENRIQUETA LLAMAS PEREZ, Que en mérito de lo expuesto, R E S U E L V E ARTÍCULO PRIMERO.- Reubicar a la doctora RUTH ENRIQUETA LLAMAS PEREZ, identificada con cédula de ciudadanía N° 32.791.764 de Barranquilla (Atlántico), quien ocupa el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO FORENSE Grado 13, destinado al Grupo Regional de Patología y Antropología – Dirección Regional Norte, con su mismo cargo y grado, en la Dirección Seccional Magdalena – Dirección Regional Norte, cuya sede de funcionamiento está ubicada en la ciudad de Bogotá (sic), a partir del 1° de marzo de 2015, previa entrega del trabajo que tenía asignado en la dependencia a la que pertenecía.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Reconocer en favor de la doctora RUTH ENRIQUETA LLAMAS PEREZ, ya identificada, los gastos de traslado que genere este movimiento de personal, por intermedio de la Subdirección Administrativa y Financiera, conforme a la reglamentación contenida en la resolución N° 938 del 6 de octubre de 1994.

PARÁGRAFO: Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario que la señora previamente se ponga en contacto con la Subdirección Administrativa y Financiera, conmutador 4069944 ext. 1821 -1826, para coordinar lo pertinente a sus gastos de pasajes, los de su núcleo familiar y lo relacionado con el transporte de sus muebles y enseres.

ARTÍCULO TERCERO. - Entregar copia del manual de funciones específicas, competencias laborales y comportamentales relacionadas con el cargo objeto de la presente reubicación, a través de la Oficina de Personal de conformidad con la resolución N° 000739 del 8 de octubre de 2007, adicionada por la Resolución N° 001500 del 30 de diciembre de 2010.

ARTÍCULO CUARTO. - La presente resolución rige a partir de la fecha de su comunicación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Dada en Bogotá, D.C. CARLOS EDUARDO VALDES MORENO” El segundo acto administrativo objeto del presente control de legalidad –únicamente en lo que tiene que ver con la cuestionada reubicación laboral, es el Oficio N° 1066. OP.2015 del 6 de marzo de 2015 suscrito por la Jefe Oficina Asesora de Personal del Instituto dirigido a la señora Ruth Enriqueta Llamas Perez, en el que al responder el derecho de petición del 2 de marzo de 2015 elevado por la servidora pública al Director General del Instituto y que por traslado le fuera remitido a dicha Oficina, se le respondió en forma definitiva la improcedencia de revocar la Resolución N°000150 del 25 de febrero de 2015, por cuanto en virtud de su nombramiento y porque la planta de personal de la entidad es global y flexible, se requería de su reubicación laboral por necesidades del servicio en uso de la facultad legal del nominador. 2.2.

Marco normativo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y las situaciones administrativas de su personal El artículo 125 de la Constitución Política regula las formas de vinculación con la administración pública, al disponer: “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. (…) Parágrafo (adicionado por el artículo 6 del acto legislativo Nº 1 de 2003). Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales.

Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.” Por su parte, el artículo 1º de la Ley 909 del 23 de septiembre de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, clasifica los empleos públicos así: “Artículo 1.º.

Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública. Quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública, conforman la función pública.

En desarrollo de sus funciones y en el cumplimiento de sus diferentes cometidos, la función pública asegurará la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad. De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales.” Por su parte, el artículo 3° ídem establece el campo de aplicación de la presente ley, en los siguientes términos: “1.

Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores públicos: (…) 2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como: - Rama Judicial del Poder Público. - Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo. - Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales. - Fiscalía General de la Nación. - Entes Universitarios autónomos. - Personal regido por la carrera diplomática y consular. - El que regula el personal docente. - El que regula el personal de carrera del Congreso de la República” (subrayas y negritas fuera de texto) A su tuno el artículo 5° ibídem dispone la clasificación de los empleos de los organismos y entidades regulados por esta legislación previendo que son de carrera administrativa, con las excepciones en este artículo previstas.

De acuerdo con las normas transcritas de la Ley 909 de 2004, no obstante reconocer que la Fiscalía General de la Nación está sometida a un régimen especial lo cierto es que en forma supletoria tienen aplicación sus disposiciones normativas en caso de vacío en la norma especial o legislación que la reglamenta. Es así como la Ley 938 del 30 de diciembre de 2004 “Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación.”, en el artículo 1° establece la estructura de la entidad en la que aparece como una de sus entidades adscritas, el establecimiento Público-Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Este artículo fue derogado por el artículo 51 del Decreto 16 del 9 de enero de 2014, que estableció la estructura de la Fiscalía en el artículo 2° y en el numeral 5° enlistó las entidades adscritas, entre ellas 5.1. el establecimiento público – Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Por su parte, la Ley 938 en el Título III Capítulo Primero de la naturaleza y funciones básicas, en el artículo 33 dispuso que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses pertenece a la Rama Judicial y se encuentra adscrito a la Fiscalía General de la Nación, como establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa; en el artículo 34 previó que el Sistema de Medicina Legal y Ciencias Forenses en todo el territorio nacional, está organizado y controlado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mientras que en el artículo 35 señaló como misión fundamental del Instituto la de prestar auxilio y soporte científico y técnico a la administración de justicia en todo el territorio nacional, en lo concerniente a medicina legal y las ciencias forenses y, en el artículo 36 relacionó las doce funciones que tiene a cargo la entidad.

El capítulo II de la legislación analizada, reglamenta la estructura y las funciones específicas del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entre ellas la Junta Directiva cuya conformación y funciones están reseñadas en los artículos 38 y 39, mientras que las funciones del Director General aparecen en el artículo 40 que para el caso en estudio interesa la señalada en el numeral 8.

“Nombrar, remover y definir las situaciones administrativas de los servidores del Instituto”. Por su parte, mediante Decreto Ley 021 del 9 de enero de 2014 “Por el cual se expide el régimen de las situaciones administrativas en las que se pueden encontrar los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas”, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el literal c) del artículo 1o de la Ley 1654 del 15 de julio de 2013, en el Título III sobre Movimientos de Personal señaló en el artículo 86 que estos podían ser mediante: 1.

Traslado. 2. Reubicación. 3. Encargo, y 4. Ascenso. En cuanto al Traslado el artículo 87 lo define en los siguientes términos: “El traslado es el movimiento de personal a través del cual se provee una vacante definitiva dentro de la misma sede territorial o en otra diferente, con un servidor que ocupa otro empleo de naturaleza equivalente, funciones afines, con una remuneración igual, superior o equivalente y para el cual se exijan requisitos mínimos similares.

Bajo las mismas condiciones se pueden efectuar traslados recíprocos entre servidores de la misma entidad, con el lleno de los requisitos exigidos en el presente decreto ley.

PARÁGRAFO. El servidor público trasladado no requiere acreditar nuevos requisitos; únicamente se deberá actualizar su acta de posesión.” Mientras que el artículo 88 prevé: “ARTÍCULO 88. PROCEDENCIA. El traslado procede de oficio o a petición de parte, únicamente dentro de la misma planta de personal donde se encuentra ubicado el empleo y cuando las necesidades del servicio así lo exijan.” El artículo 89 determina los términos en que se debe dar cumplimiento del traslado y, el artículo 90 señala que el empleado trasladado no pierde los derechos de carrera ni la antigüedad en el servicio.

Por su parte el Capítulo II desarrolló la situación administrativa de la Reubicación cuya definición legal se encuentra en la siguiente disposición legal: “ARTÍCULO 91. DEFINICIÓN. La reubicación consiste en el cambio de la ubicación física de un empleo, en otra dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del mismo.” Respecto de la procedencia de la reubicación, fue desarrollada así: “ARTÍCULO 92.

PROCEDENCIA. La reubicación de un empleo se realizará por necesidades del servicio y mediante acto administrativo motivado proferido por el nominador, o por quien este haya delegado, el cual será comunicado a la persona que lo ocupa. Para la Fiscalía General de la Nación, esta situación será procedente dentro de una misma planta global de personal.

La reubicación del empleo podrá dar lugar al pago de gastos de desplazamiento y ubicación cuando haya cambio de ciudad.” En el artículo 93 del Decreto Ley 021 de 2014, se reglamentaron las reubicaciones transitorias y el 94 señaló que la reubicación es una situación temporal del empleo, en consecuencia, el término máximo de reubicación es de cuatro (4) años. 2.3.

Hechos probados Se encuentran debidamente acreditados los siguientes hechos que tienen relevancia para el caso en examen: 2.3.1. Resolución N° 0002443 del 20 de octubre de 2013 “Por la cual se distribuyen los diferentes empleos y se incorpora a los funcionarios del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a la Planta Global y Flexible de Personal establecida en el Acuerdo 013 del 03 de octubre de 2013”, expedida por el Director General de la entidad mediante la cual incorporó con carácter de provisional a la doctora Ruth Enriqueta Llamas Perez, en el cargo de Profesional Especializado Forense Grado 12 con destinación al Grupo Regional Patología Antropología – Dirección Regional Norte. 2.3.2.

Manual de Funciones y Competencias Laborales para el cargo Profesional Especializado Forense Grado 12 de fecha 17 de octubre de 2013. 2.3.3. Acta de Posesión N° 14-020293 del 20 de febrero de 2014 mediante la cual la señora Ruth Enriqueta Llamas Pérez se posesionó en el cargo de Profesional Especializado Forense Grado 13, con destino a Grupo Regional Patología Antropología Forense Dirección Regional Norte, nombrada mediante Resolución N° 000421 del 19 de febrero de dicho año. 2.3.4.

Oficio N° 17-2015-GNCERTIF del 12 de febrero de 2015 mediante el cual el Director General del Instituto y la Coordinadora del Grupo Nacional de Certificación Forense-DG, le reconocieron a la doctora Ruth Enriqueta la condición de Perito Certificado en Odontología Forense y la invitaron a conformar el Grupo de examinadores en dicha especialidad para la anualidad 2015. 2.3.5.

Oficio N° 882-2015-OP del 26 de febrero de 2015 mediante el cual la Oficina Asesora de Personal, le informó a la señora Ruth Enriqueta Llamas Perez que mediante Resolución N° 000150 del 25 de febrero de 2015 fue “trasladada” para la Dirección Seccional Magdalena – Dirección Regional Norte. A este oficio se adjuntó copia del citado acto administrativo que es objeto de la presente nulidad. 2.3.6.

Derecho de petición dirigido el 2 de marzo de 2015 al Director General del Instituto por la funcionaria Ruth Enriqueta en el que le solicitó la revocatoria de la Resolución N°000150 del 25 de febrero de 2015, porque dicho acto le causó la vulneración de sus derechos fundamentales y laborales. 2.3.7 Oficio N°1066. OP.2015 del 6 de marzo de 2015 suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora de Personal mediante el cual respondió en forma negativa el derecho de petición de reconsideración de su movimiento laboral. 2.3.8.

Acta de posesión N° 001 del 10 de marzo de 2015 mediante la cual la señora Ruth Enriqueta Llamas Perez se posesionó ante el Director Seccional Magdalena del Instituto como Profesional Especializado Grado 13. 2.3.9. Oficio N° 062 DSMD-DRNT del 25 de marzo de 2015 dirigido a la demandante por la directora seccional Magdalena, mediante el cual le solicitó apoyo en la Seccional Guajira por lo que debía desplazarse al municipio de Maicao (Guajira) el día 26 de marzo de 2015, para lo cual le serían reconocidos los respectivos viáticos. 2.3.10.

Oficio N° 061-DSMD-DRNT del 26 de marzo de 2015 mediante el cual la Directora Seccional Magdalena de la entidad demandada, le informó cuál sería la jornada laboral que debía cumplir la funcionaria Ruth Enriqueta, que correspondería a turnos de trabajo en modalidad 2 de lunes a viernes de 07:00 am a 1:00 pm jornadas diarias de 6 horas, más un fin de semana cada 15 días con turno de hasta 6 horas, incluidos los festivos que mantendrían esta modalidad. 2.3.11.

Acción de tutela interpuesta en contra del Instituto por la funcionaria Ruth Enriqueta Llamas Pérez radicada ante los juzgados laborales del Circuito de Barranquilla, siendo asignada al Juzgado Trece Civil del Circuito Oral de Barranquilla que mediante sentencia del 7 de abril de 2015 negó el amparo constitucional invocado por la señora Ruth Enriqueta Llamas Pérez. 2.3.12.

Sentencia de segunda instancia del 15 de junio de 2015 mediante la cual la sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, revocó el fallo del 7 de abril de 2015 proferido por el Juzgado Trece Civil de dicha ciudad, para en su lugar conceder como mecanismo transitorio el amparo a los derechos a la unidad familiar y a la protección especial de su hijo adolescente, por lo que suspendió provisionalmente los efectos de la Resolución N°000150 del 25 de febrero de 2015 y dispuso el traslado de la regional Santa Marta a la Regional Norte en Barranquilla, al tiempo que le advirtió que debía promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicho acto administrativo en un término máximo de 4 meses, a partir del fallo de tutela. 2.3.13.

Resolución N°000526 del 3 de julio de 2015 “Por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela”, proferida por el Director General del Instituto mediante la cual suspendió provisionalmente la Resolución N°000150 del 25 de febrero de 2015, en virtud de la orden así impartida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia del 15 de junio dicho año. Esta prueba acredita que la demandante permaneció en la seccional Santa Marta durante los meses de marzo a julio de 2015, en virtud de la reubicación laboral objeto de cuestionamiento. 2.3.14.

Registro Civil de nacimiento de Lucas David Llinás Llamas indicativo serial 31779146 NUIP 1002156253 que acredita el día 2 de septiembre de 2002 como su fecha de nacimiento en la ciudad de Barranquilla, hijo de Ruth Enriqueta Llamas Perez y David Alberto Llinás Cuestas. Es decir que para la fecha de la reubicación laboral de la funcionaria Ruth Enriqueta, su hijo contaba con casi 13 años de edad. 2.3.15.

Declaración extra proceso rendida el 28 de febrero de 2015 (con posterioridad a la expedición del acto administrativo demandado), ante el Notario Tercero del Círculo de Barranquilla por el señor David Alberto LLinas Cuentas en la que bajo el apremio de la gravedad del juramento, declaró que no convive desde el día 10 de abril de 2013 en forma permanente e ininterrumpida con la señora Ruth Enriqueta Llamas Perez y, que producto de dicha relación procrearon un único hijo de nombre Lucas David Llinas Llamas quien convive con su madre y quien depende económicamente en gran medida de su madre y en lo restante de su aporte según sus ingresos. 2.3.16.

Antecedentes de la historia clínica de la paciente ahora demandante expedidos por SALUD TOTAL en los que se acredita el antecedente de la dolencia denominada Cervicalgia. 2.3.17. Oficio N° CE-DRNT-124-2015 del 11 de mayo de 2015 dirigido por el Director Regional Norte a SALUD TOTAL EPS mediante el cual remitió la documentación necesaria para efectuar estudio de origen de la patología DISCARTROSIS C3-C4 CERVICALGIA CRÓNICA de la funcionaria Ruth Enriqueta Llamas Pérez, actuación llevada a cabo cuando la demandante se encontraba laborando en Santa Marta. 2.3.18.

Denuncias por acoso laboral interpuestas ante el Comité de Convivencia y Conciliación Laboral del Instituto Dirección Regional Norte el 24 de marzo de 2015, por la funcionaria Ruth Enriqueta en contra de María del Socorro Barraza Salcedo, compañera de trabajo y en contra del señor Eduardo Enrique Pinto Viloria, Director Regional Norte, cuya ampliación la realizó mediante escrito radicado el 21 de abril de 2015.

Estas denuncias fueron interpuestas por la demandante cuando se encontraba ya ubicada laboralmente en la Seccional Santa Marta. Respecto de la denuncia interpuesta en contra del Director Regional, los miembros del Comité de Convivencia sede Regional Norte se declaran impedidos por cuanto el denunciado resultaba ser el superior jerárquico, por lo que decidieron trasladar dicha denuncia a la Dirección General de la entidad para que fuera resuelta por el comité de Convivencia del nivel central, tal y como se lo informaron a la quejosa Llamas Perez mediante oficio CCCL-DRNT-019-2015 del 29 de mayo de 2015. 2.3.19.

Decisión proferida el 8 de septiembre de 2015 por la Procuraduría Regional del Atlántico radicación N° IUS-2015-93056, mediante la cual archivó en forma definitiva la queja interpuesta por la señora María del Socorro Barraza Salcedo en contra de la demandante. 2.4. Resolución del caso concreto Tal y como lo advirtió el Auto del 12 de noviembre de 2021, en el presente caso las excepciones propuestas por la parte demandada denominadas: i) legalidad del acto; ii) desestimación de vulneración del debido proceso; iii) desestimación de la existencia de vía de hecho y, iv) desestimación del concepto de violación de la decisión, están consignadas en el escrito de contestación de la demanda que fue radicado en forma extemporánea no así el de la contestación de la reforma de la demanda, motivo por el cual el Despacho Ponente estaba relevado de resolverlas, no obstante observarse que todas enervan el fondo del debate.

Respecto del presente control de legalidad, la Sala dirá que se circunscribe en determinar si la Resolución N°000150 del 25 de febrero de 2015 y el oficio N° 1066.OP.2015 del 6 de marzo de 2015, actos mediante los cuales fue reubicada la demandante y se negó la revocatoria directa de esta decisión respectivamente, adolecen de las causales de nulidad relativas al desconocimiento de las normas en que debían fundarse, falsa motivación y desviación de poder, por cuanto al haber sido reubicada la funcionaria Ruth Enriqueta Llamas Pérez de la seccional Barranquilla a la secciona Magdalena, le fueron transgredidos derechos de rango superior.

En términos generales, la demandante en el libelo introductorio y a lo largo de la actuación contenciosa, pregonó que la decisión adoptada en la resolución que ordenó su reubicación laboral no obedeció a las necesidades del servicio que invocó dicho acto, sino que fue la solución que se encontró para mitigar el acoso laboral, discriminación y persecución que en su contra adoptaron una compañera de la Seccional Barranquilla -señora María del Socorro Barraza- así como el Director Regional Norte Eduardo Enrique Pinto Viloria, quien previamente a la determinación de reubicarla –dice la demandante-, le debió adelantar un proceso con el fin de no haber incurrido en la violación del ius variandi laboral.

Así mismo cuestionó que el acto demandado transgredió la protección especial que el Estado debía proporcionarle a su familia, así como la prevalencia de los derechos de su hijo menor de edad y, porque incurrió en un trato discriminatorio y desigual pues no tuvo en cuenta las condiciones de su salud, dada la enfermedad que le había sido diagnosticada denominada Cervicalgia Discartrosis entre C3 y C4, por lo que la Resolución acusada de nulidad transgredió sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social.

Refirió también los perjuicios económicos que implicó dicho movimiento laboral y la afectación a su núcleo familiar en general. De acuerdo con el material probatorio relacionado en el acápite 2.3. ut supra, a la luz del marco normativo que regula las situaciones administrativas del personal del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses ya analizadas en el numeral 2.2., la Sala desde ya anuncia que la demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados por lo que serán negadas las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones, previa la siguiente acotación: 2.4.1.

La suspensión de los efectos del acto acusado en virtud del amparo constitucional, no implica prejuzgamiento en sede del presente control de legalidad Tal y como así se dispuso en el Auto del 11 de septiembre de 2020, mediante el cual el Despacho Ponente al pronunciarse respecto de la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución N°000150 del 25 de febrero de 2015, advirtió que se encontraba superada, por lo que debía estarse a lo decidido en el fallo de tutela del 15 de junio de 2015 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que ordenó la suspensión provisional del citado acto administrativo.

Esta decisión tiene soporte legal en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. En efecto, según las probanzas obra copia de la sentencia del 7 de abril de 2015 proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito Oral de Barranquilla mediante la cual negó el amparo constitucional invocado por la señora Ruth Enriqueta Llamas Pérez, al considerar que “el ejercicio del ius variandi por parte de la accionada, no luce desproporcionado, y la cuestión bajo estudio no se configura en las excepciones planteadas por la jurisprudencia; por tal razón no se avizora la vulneración a los derechos de la actora”.

En sede de segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Civil – Familia mediante sentencia del 15 de junio de 2015, revocó la anterior del juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla y concedió como mecanismo transitorio el amparo a los derechos a la unidad familiar y protección especial del adolescente, por lo que suspendió provisionalmente los efectos de la resolución de reubicación laboral de la accionante al considerar “que el traslado de la señora Llamas Pérez, sin analizar previamente sus condiciones particulares y las de su núcleo familiar, desconoce abiertamente los derechos de la actora y los de su hijo, quienes gozan de especial protección constitucional, por lo que la tutela surgía imperiosa como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Al margen de las respetables consideraciones esgrimidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Sala observa que la óptica del amparo fue desde la perspectiva de la vulneración a los derechos fundamentales invocados por la actora, mientras que el presente control de legalidad deberá ceñirse –sin desconocer el análisis de la supuesta vulneración de los derechos de rango superior-, en determinar si la reubicación laboral de la que fue objeto la funcionaria Llamas Perez, carecía de motivación pues no son ciertas las necesidades del servicio invocadas por la Administración en la Resolución N°000150 del 25 de febrero de 2015 y, porque tal decisión excedió y alteró el ius variandi de la demandante.

Siendo así, la Sala se ocupará de analizar si el nominador carecía de la facultad legal para disponer la prestación de los servicios profesionales de la funcionaria Llamas Pérez como odontóloga forense desde una seccional distinta a la habitual –en todo caso dentro de la misma Regional-, además verificará si dado el estado de salud de la demandante, requería de tratamientos médicos que no le podían ser prestados por su EPS en la seccional a la que fue reubicada, como también examinará si los derechos fundamentales de su hijo adolescente se afectaron en virtud de la reubicación laboral de su madre, -derechos estos que fueron ya amparados en sede de tutela-. 2.4.2.

La Resolución N° 0000150 del 25 de febrero de 2005 no adolece de las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder A juicio de la Sala, salta a la vista el error de apreciación en que incurre la parte demandante, al endilgar la responsabilidad de su reubicación laboral en cabeza del Director Regional Norte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses señor Eduardo Enrique Pinto Viloria, al punto de esgrimir que en su contra había iniciado una persecución laboral y en el hecho 19 del libelo introductorio afirmó que “existe un interés por parte del director en presionarla para que renuncie de su cargo…y por lo tanto considera que es una manera de acoso y presión en su contra”, cuando lo cierto es que el acto administrativo objeto de nulidad fue expedido por el Director General de la entidad, en su momento doctor Carlos Eduardo Valdés Moreno. Por tanto, los esfuerzos de la profesional del derecho que apoderó los intereses de la señora Ruth Enriqueta Llamas Pérez, debieron encausarse en demostrar que fue el nominador quien incurrió en las causales de nulidad invocadas pero que le endosa al Director Regional, error que no resulta ser de poca monta, como quiera que en el sub judice no puede ponerse en entredicho la facultad legal de que disponía el Director General del Instituto para adoptar la decisión objeto de nulidad, asunto que la actora no controvirtió. Es así como, la Resolución N°000150 del 25 de febrero de 2015 invocó como fundamento normativo las facultades otorgadas al Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, consignadas en el numeral 8° del artículo 40 de la Ley 938 de 2004 “Nombrar, remover y definir las situaciones administrativas de los servidores del Instituto” y, las del Decreto Ley 021 de 2014 por tratarse el instituto de una entidad adscrita a la Fiscalía General de la Nación. A pesar de no haber individualizado el acto atacado las disposiciones normativas del Decreto 021 de 2014, lo cierto es que consultado su texto se tiene que la situación administrativa del traslado está consignada en los artículos 88 y 89 de la citada legislación, mientras que la definición y procedencia de la reubicación laboral se encuentran desarrolladas en los artículos 91 y 92 ídem.

Según la Resolución N°000150 del 25 de febrero de 2015 ratificado su contenido en el oficio del 6 de marzo de 2015 también demandado, la accionante fue reubicada no trasladada de la Seccional Barranquilla a la Seccional Santa Marta de la Dirección Regional Norte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En tales normativas se define que la reubicación consiste en el cambio de ubicación física de un empleo en otra dependencia de la misma planta global, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones del mismo, reubicación que procede por necesidades del servicio y mediante acto administrativo motivado proferido por el nominador.

Las anteriores exigencias se encuentran acreditadas en la Resolución 000150 del 25 de febrero de 2015, al consignar en la parte motiva que la doctora Ruth Enriqueta Llamas Perez se encuentra ocupando el cargo de Profesional Especializado Forense grado 13 en el Grupo Regional de Patología y Antropología de la Dirección Regional Norte y que por necesidades del servicio se requería de su reubicación laboral.

Según el acopio probatorio, en efecto se acreditó que la demandante ingresó a la entidad demandada mediante Resolución N° 001109 del 4 de diciembre de 2007 expedida por el Director General del Instituto, al haber sido nombrada provisionalmente en el cargo de Profesional Universitario Forense Clase I Grado 6 con destinación a la Dirección Regional Norte, cargo del cual tomó posesión mediante Acta N° 356 del 11 de diciembre de 2007.

Para la fecha de expedición del acto administrativo demandado el 25 de febrero de 2015, la señora Llamas Pérez se encontraba desempeñando el cargo de Profesional Especializado Forense Grado 13, en el mismo Grupo Regional de Patología y Antropología Forense de la Dirección Regional Norte, nombrada provisionalmente mediante Resolución N° 000421 del 19 de febrero de 2014 y posesionada el 20 de febrero siguiente, pero lo cierto es que el 20 de octubre del año 2013 había sido nombrada en el cargo de Profesional Especializado Forense grado 12 posesionada el 24 de octubre de 2013.

El anterior devenir de la situación laboral de la funcionaria demandante, evidencia que fue ascendida un grado en el empleo que desempeñaba mutuo propio por el Instituto, en el lapso de cuatro meses de octubre de 2013 a febrero de 2014, igualmente evidencia que entre el 20 de febrero de 2014 y el 25 de febrero de 2015 –fecha de la cuestionada reubicación laboral-, la demandante desempeñó el empleo denominado Profesional Especializado Forense en la Regional Norte.

Según el Manual de Funciones y Competencias Laborales el propósito principal de este empleo es emitir los informes periciales de manera oportuna, eficaz y eficiente, para dar cumplimiento a las solicitudes de las autoridades competentes, igualmente tiene como función esencial la de emitir los análisis, exámenes y emitir los informe periciales y otros documentos en áreas de su especialidad que sean solicitados por las autoridades competentes, de acuerdo con la ley, reglamentación interna, los manuales de procesos, procesos estandarizados de trabajo y manual de cadena de custodia.

En cuanto al requisito de estudio y experiencia, exige como formación académica de título de formación profesional en medicina, odontología, antropología entre otras profesiones y, nueve (9) meses de experiencia profesional y ocho (8) meses de experiencia forense. Según el certificado expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 26 de diciembre de 2014, la señora Ruth Enriqueta Llamas Pérez ostentaba la calidad de Perito Certificado en Odontología Forense.

Por otra parte, según el Acuerdo N° 08 del 19 de junio de 2012 “Por el cual se desarrolla la estructura interna del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se establecen sus funciones y se dictan otras disposiciones”, expedido por la Junta Directiva de la entidad, determinó en el artículo 3° la organización territorial del Instituto según la cual, cuenta con 8 direcciones regionales entre ellas, la Dirección Regional Norte con sede en Barranquilla a la cual se encuentran adscritas las seccionales Atlántico (sede Barranquilla), Bolívar (sede Cartagena), Guajira (sede Riohacha), Magdalena (sede Santa Marta) y Sucre (sede Sincelejo).

Según el texto de la Resolución 0000150 del 25 de febrero de 2015, la funcionaria Ruth Enriqueta Llamas Pérez fue reubicada dentro de la Dirección Regional Norte de la Seccional Atlántico a la Seccional Magdalena, en el mismo cargo y grado esto es en el de Profesional Especializado Forense Grado 13, es decir, la reubicación no fue entre distintas direcciones regionales, sino que fue al interior de la misma Regional Norte.

Por otra parte, un aspecto que debe tenerse de presente y que tal parece la parte accionante no lo hizo, es el relativo a las implicaciones que conlleva el hecho de que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses concibió su planta de personal como una planta global. Es así como el Decreto 1975 del 11 de septiembre de 2013 "Por el cual se modifica el régimen de nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y se dictan otras disposiciones en materia salarial y prestacional", en el artículo 8° reguló lo relativo al ajuste de la planta global de personal, por lo que la Junta Directiva del Instituto en acatamiento del mandato anterior, expidió el Acuerdo 013 del 3 de octubre de 2013 "Por el cual se aprueba la Modificación de la Planta Global de Personal para el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses".

Resulta pertinente transcribir las siguientes disposiciones legales del Acuerdo 013 de 2013: “ARTICULO SEGUNDO. Distribución de empleos. El Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses podrá distribuir los empleos de la planta global de personal mediante acto administrativo acorde con la estructura interna, las necesidades del servicio y los planes y programas establecidos por la entidad para el cumplimiento de su misión.

ARTÍCULO TERCERO. Incorporación de los servidores públicos. El Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizará la incorporación de los servidores públicos a la planta global de personal de conformidad con las disposiciones legales vigentes. De acuerdo con las normas transcritas, se observa la competencia otorgada al Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, tanto para i) distribuir los empleos de la planta global de personal a través de acto administrativo según las necesidades del servicio para el cumplimiento de su misión e, ii) incorporar a los servidores públicos a la entidad.

Según lo expuesto no cabe duda que la planta de personal en el Instituto Nacional de Ciencias Forenses y Medicina Legal es global que se opone a la estructural, cuyas diferencias fueron analizadas por el Departamento Administrativo de la Función Pública en el siguiente Concepto así: “En principio, la elaboración de una planta de personal puede darse bajo dos modalidades: la planta de personal estructural y la planta de personal global.

Planta de personal estructural: consiste en la relación detallada de los empleos requeridos para el cumplimiento de las funciones de una entidad, es de estructura rígida, cada empleo debe estar distribuido en las unidades o dependencias que hacen parte de la entidad u organismo público, cualquier modificación en su configuración o en la redistribución de los empleos implica un nuevo trámite de aprobación ante las entidades que hacen gobierno para el efecto, por esta razón no es común su utilización. Planta personal global.

Aquella que tiene como requisitos indispensables: el estudio previo de necesidades y la configuración de su organización. Es decir, que debe existir una relación detallada de los empleos requeridos para el cumplimiento de las funciones de la entidad, sin identificar su ubicación en las unidades o dependencias que hacen parte de la organización interna de la institución.” (subrayas fuera de texto) En la medida en que la planta de personal estructural resulta ser más estricta para efectos de cualquier modificación o redistribución de los empleos, la entidad demandada adoptó el modelo de la planta global que no requiere identificar los empleos para ser ubicados en las distintas unidades o dependencias de la respectiva entidad.

Es así como, consultados los textos de las resoluciones mediante las cuales la demandante fue incorporada a la planta global y flexible del Instituto, se observa que en la Resolución N°0002443 del 20 de octubre de 2013 mediante la cual fue incorporada la señora Llamas Pérez en el cargo de Profesional Especializado Forense Grado 12, en la parte considerativa consignó lo siguiente: “En concordancia se entiende que bajo esta modalidad de Planta Global y Flexible, el servicio se prestará en cualquier parte del país donde el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, tenga dependencias y así lo requiera”, cargo que aceptó bajo dicha condición al haberse posesionado y no esgrimir objeción alguna sobre el particular.

(Negritas nuestras) Igualmente, en la Resolución N° 000421 del 19 de febrero de 2014 mediante la cual la accionante fue nombrada provisionalmente en el cargo Profesional Especializado Forense Grado 13 (del cual fue reubicada mediante la resolución demandada), en la parte motiva indicó: “Que la planta global y flexible de personal del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se constituye en una modalidad de manejo dinámico del talento humano para el imperativo cumplimiento de la misión institucional y, además, al desarrollo práctico de los principios constitucionales de eficacia, celeridad y economía que orientan la administración pública para el cabal desarrollo de sus funciones”.

(Negritas fuera de texto) Por tanto, era conocedora la señora Ruth Enriqueta Llamas Pérez de las implicaciones que tenía el aceptar un empleo en una planta de personal global en una entidad que presta un servicio público como lo es el Instituto, cuya función principal es la de es prestar auxilio y soporte científico y técnico a la administración de justicia en todo el territorio nacional, en lo concerniente a medicina legal y las ciencias forenses.

A juicio de la Sala, el Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, tenía la facultad legal para reubicar a la señora Ruth Enriqueta Llamas Pérez, para lo cual ejerció las competencias legales ya analizadas en precedencia al proferir la Resolución 000150 del 25 de febrero de 2015, acto administrativo que además debía estar motivado según lo exige el artículo 92 del Decreto Ley 021 de 2014, requisito que también se encuentra acreditado a pesar de que la parte activa fue reiterativa en afirmar lo contrario.

En efecto, según el acto demandado la reubicación de la funcionaria de la seccional Atlántico a la Seccional Magdalena obedeció a estrictas necesidades del servicio que fueron puestas de presente por la directora seccional Magdalena al director Regional Norte y, a su vez por parte de este funcionario a su superior jerárquico el Director General del Instituto, de allí que el conducto regular previo a la expedición del acto demandado se cumplió y, si la actora insistía en la invocación de las causales de nulidad, debió escalarlas no en cabeza de su inmediato superior jerárquico sino en su nominador, supuesto que brilla por su ausencia como quiera que siempre endilgó la responsabilidad en el Director Regional Norte para la época de los hechos.

Acerca de la motivación de la Resolución N° 000150 del 25 de febrero de 2015, se encuentran debidamente acreditados los siguientes antecedentes documentales previos, a la expedición del acto administrativo demandado: i) Oficio N°253-DSMD-DRNT del 10 de diciembre de 2013 suscrito por la directora seccional Magdalena con VoBo del Director Regional Norte, mediante el cual le informaron al Director Nacional del Instituto que en el mes de noviembre anterior, la funcionaria Gladis Avendaño García odontóloga asignada a realizar funciones de identificación y búsqueda de desaparecidos de dicha Seccional, había renunciado y que por ello, le solicitaban el nombramiento de la doctora Ana Margarita Maiguel odontóloga que había prestado ya sus servicios forenses en esa dependencia. ii) Correo electrónico del 30 de diciembre de 2013 remitido por la directora seccional Magdalena al Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante el cual insistió en la necesidad de realizar el nombramiento de un perito en el área de odontología forense, dada la renuncia de la doctora Gladis Avendaño y por la necesidad de contar con un funcionario en el área de identificación y búsqueda de personas desaparecidas. iii) Correo electrónico del 19 de marzo de 2014 remitido por la directora Seccional Magdalena dirigido al Director General, en el que reiteró la necesidad del nombramiento de un funcionario encargado de la identificación en la Seccional Santa Marta, en materia de intervención de cementerios, búsqueda de desaparecidos y demás procesos que requieran de un profesional en dicha área, incluso adjuntó la hoja de vida de la odontóloga Ana Margarita Maiguel quien ya había prestado sus servicios en ausencia de la ex funcionaria Gladis Avendaño. Considera esta Sala que esta prueba evidencia que no existía una intención premeditada, en querer reubicar a toda costa a la funcionaria Ruth Enriqueta de la Seccional Atlántico a la seccional Magdalena, pues tanto la directora seccional como el director regional norte tuvieron en cuenta como primera alternativa ubicar en la Seccional Magdalena a una odontóloga que ya había trabajado en dicha dependencia, perdiendo fuerza la supuesta desviación de poder endilgada al acto acusado. iv) Oficio N°416-2014-DG del 17 de junio de 2014 dirigido a la directora seccional Magdalena por el Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante el cual le respondió su solicitud de nombramiento en los siguientes términos: “no es posible atender favorablemente su petición de realizar nombramiento de un Odontólogo Forense para el área de identificación y búsqueda de personas desaparecidas, ya que en la planta global del instituto no existe una vacante disponible en éste cargo ni tampoco existiría la posibilidad de realizar un traslado de un funcionario puesto que este movimiento generaría la necesidad en el área donde se efectúe el traslado”.

Resulta de sumo aporte la anterior prueba pues acredita dos hechos a tener en cuenta: el primero que no era posible el nombramiento de un odontólogo forense pues –para dicho momento- no existía una vacante disponible en la planta de personal de la entidad y, el segundo que no era tampoco viable efectuar un traslado de un funcionario, razón por la cual fue que se optó por la única alternativa legal viable que fue la reubicación laboral de la odontóloga forense Ruth Enriqueta Llamas Pérez de la Seccional Atlántico a la del Magdalena, porque además reunía los requisito del perfil de este cargo. v) Oficio N° 015-DSMGD-DRNT del 20 de enero de 2015 remitido por la directora seccional Magdalena al Director Regional Norte doctor Eduardo Enrique Pinto Viloria mediante el cual le solicita un funcionario en la oficina de identificación, como quiera que desde el mes de noviembre de 2013 renunció la odontóloga asignada a las funciones periciales en las áreas de clínica forense, identificación y búsqueda de personas desaparecidas en dicha Seccional, hecho que ha impactado negativamente dado el aumento en los tiempos de respuesta a este tipo de requerimientos, por lo que a la funcionaria requirente le ha tocado recurrir al apoyo de otras regionales para la realización de las respectivas cartas dentales.

De manera puntual la directora seccional Magdalena le solicitó expresamente al Director Regional Norte “de manera muy respetuosa me permito solicitar a usted se estudie la posibilidad de gestionar el nombramiento de un profesional en el área de odontología, con destino a esta Dirección Seccional” (negritas fuera de texto) La anterior prueba acredita la solicitud efectuada por la directora seccional del Magdalena a su superior jerárquico, el Director Regional Norte, para que este funcionario gestionara ante su respectivo superior el Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el nombramiento de un odontólogo forense, proceder que evidencia el cumplimiento del conducto regular previa la emisión del acto enjuiciado. vii) Oficio N° DRNT-CE-045-2015 del 12 de febrero de 2015 suscrito por el Director Regional Norte dirigido al Director General del Instituto, mediante el cual corrió traslado de los oficios DSMD-DRNT-015-2015 y DSMD-DRNT-034-2015 de la Dirección Seccional Magdalena con el fin de “solicitarle se nos apoye para que en esa Dirección Seccional se restablezca el servicio de odontología Forense, dado que así se mitigaría el impacto negativo que se ha tenido desde el año 2013 (sic) nuestra institución por la ausencia del mismo; además desde la dirección seccional Magdalena se tendría la cobertura hasta la Dirección Seccional Guajira, obteniendo así una mayor cobertura en nuestra regional”.

Posterior a la anterior intermediación entre la directora seccional Magdalena y el Director Regional Norte, fue que el Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses profirió la Resolución N° 000150 del 25 de febrero de 2015 objeto de la presente nulidad, mediante la cual reubicó laboralmente a la accionante de la seccional Atlántico a la seccional Magdalena, en todo caso dentro de la misma dirección regional norte.

A juicio de la Sala, según el acopio probatorio el acto acusado fue expedido en vista de la necesidad apremiante de ubicar un odontólogo forense –que es el mismo perfil que tiene la funcionaria Llamas Pérez-, necesidad que se había evidenciado desde finales del año 2013, siendo legalmente factible la aplicación de la situación administrativa prevista en los artículos 91 y 92 del Decreto Ley 021 del 9 de enero de 2014.

Por tanto, lejos está de observarse una situación de persecución laboral del Director Regional en contra de la funcionaria Llamas Pérez, por cuanto los actos acusados no fueron expedidos por este servidor público sino por el Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien de acuerdo con la realidad fáctica no tenía otra opción que la adoptada en los actos administrativos demandados, para enfrentar la necesidad de satisfacer las exigencias de la seccional Magdalena ante la ausencia de un profesional en odontología forense como quiera que la señora Llamas Pérez reunía el perfil requerido.

Ahora bien, la parte actora endilgó la causal de desviación de poder por cuanto la atribución de la administración al expedir el acto acusado se produjo no con el fin exigido por la ley, sino que buscaba logros distintos pues se expidió “con el fin de solucionar la problemática existente con una de sus compañeras”, del mismo modo citó como hechos que evidenciaron la desviación de poder, que al día siguiente al haber sido posesionada la funcionaria Ruth Enriqueta en la seccional Magdalena, había sido comisionada a la ciudad de Maicao decisión que interpretó como motivación para que presentara su renuncia. Del mismo modo cuestionó el oficio mediante el cual la directora del Magdalena le informó acerca de la jornada laboral.

La Sala no comparte ninguno de los anteriores reproches, por cuanto en lo relativo al presunto acuso laboral del que fue víctima no solo por parte de su jefe inmediato el Director Regional Norte sino por parte de una colega y compañera odontóloga forense, el Despacho Ponente en sala unitaria mediante Auto del 12 de noviembre de 2021, circunscribió el presente control de legalidad a la reubicación laboral y excluyó el análisis de legalidad respecto de las investigaciones disciplinarias adelantadas por el supuesto acoso laboral.

En todo caso la Sala advierte que no existe ninguna actuación disciplinaria instaurada en contra de la demandante promovida por el Director Regional Norte sino por la compañera de trabajo funcionaria Maritza del Socorro Barraza Salcedo -actuación que fue archivada en favor de la demandante-, en cambio sí figura la queja que la señora Ruth Enriqueta interpuso por transgresión de la Ley 1010 de 2006 en contra de su superior jerárquico, la cual fue radicada el 24 de marzo de 2015, es decir, con posterioridad a la expedición del acto administrativo que ordenó su reubicación laboral en la ciudad de Santa Marta.

Lo cierto es que la actora no logró acreditar la incidencia de estas actuaciones en la decisión adoptada por el Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al ordenar la reubicación laboral de la funcionaria. En lo que respecta a la desviación de poder que se evidencia según la actora en el Oficio N°062 del 25 de marzo de 2015, mediante el cual se le comisionó para que al día siguiente se trasladara a la ciudad de Maicao y, en el Oficio N°061 del 26 de marzo de 2015 mediante el cual la directora del Magdalena le informó cuál sería su jornada laboral, la Sala no observa que se trata de decisiones que evidencian la causal de desviación de poder de la Administración. Lo anterior, por cuanto si bien es cierto que inicialmente se había programado el desplazamiento de la demandante a la ciudad de Maicao para el día 11 de marzo de 2015, es decir al día siguiente de su posesión como odontóloga forense en Santa Marta, éste no se llevó a cabo en dicha fecha pues la funcionaria fue incapacitada por razones de salud.

En todo caso por el hecho de que le hubiera sido asignada una comisión laboral a la señora Llamas Perez recién posesionada en la seccional Magdalena, ello no implica indicio de persecución laboral en su contra menos que se le estuviera presionando a que presentara su renuncia, sino que evidencia la urgencia de su presencia en virtud de las necesidades del servicio ante la ausencia de un odontólogo forense en dicha seccional, amén de que es un hecho indiscutible que por facilidades de desplazamiento, resulta más accesible ir a la ciudad de Maicao desde Santa Marta que no desde Barranquilla, tanto así que en dicho oficio de comisión se le informó: “En atención al requerimiento realizado el día de hoy por el Director Seccional Guajira, en el sentido de brindar apoyo para la realización de carta dental a un cadáver que ingresó el día de hoy en estado de descomposición, correspondiente al caso N° 201501014430000036” A su turno, el apoderado de la actora al relacionar estas pruebas (oficios 052, 63, 061 y 062) afirmó que con ellas pretendía acreditar la persecución laboral en contra de la accionante, lo cual escapa de toda razón, pues mediante dichas comunicaciones lo que hizo la directora Seccional fue notificarle el cambio de la jornada laboral ajustada a las necesidades del servicio en dicha dependencia. A juicio de la Sala, las anteriores pruebas documentales no contienen decisiones que resulten contrarias o desproporcionadas en el desenvolvimiento de la relación laboral, como quiera que la labor encomendada en la comisión corresponde a las funciones propia del cargo que desempeñaba la accionante como odontóloga forense y, en lo que respecta al horario laboral, este se enmarca dentro de los turnos normales con el fin de satisfacer las necesidades de una adecuada prestación del servicio público por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

En suma, la demandante no logró acreditar las causales de falsa motivación y desviación de poder de los actos administrativos acusados. En cuanto a la causal de falsa motivación del acto administrativo, la Sala trae a colación el siguiente precedente jurisprudencial en el que la Sección Primera enunció los supuestos en que se puede presentar esta causal de nulidad: “i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la administración pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladas; iii) el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen, y iv) razones que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión” Respecto de la desviación de poder, resulta ilustrativo el siguiente aporte de la Subsección A de esta Sección: “El Consejo de Estado ha señalado que este vicio está referido a «la intención con la cual la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, que obedece a un propósito particular, personal o arbitrario».

En otras palabras, incurre en desviación de poder cuando el funcionario ejerce sus atribuciones, no en aras del buen servicio público y de la buena marcha de la administración, sino por móviles arbitrarios, caprichosos, egoístas, injustos u ocultos.” 2.4.3. Los actos administrativos demandados no desconocieron las normas superiores en que se debían fundar En el sentir de la demandante la decisión adoptada por la Administración en la resolución que ordenó su reubicación laboral, debía adelantarle un proceso previo con el fin de no haber incurrido en la violación del ius variandi laboral, pues no tuvo en cuenta el estado de salud que padecía la funcionaria Llamas Pérez al modificarle sus condiciones laborales de trabajo.

Respecto de la figura del ius variandi, resulta ilustrativo el siguiente precedente jurisprudencial de la Subsección A de esta Sección: “Como ya lo ha precisado esta Corporación, el ius variandi consiste en la facultad que tiene el empleador de alterar las condiciones de trabajo en cuanto a modo, lugar, cantidad y tiempo de labor, en virtud del poder subordinante que tiene sobre sus trabajadores.

El uso de este poder no es ilimitado pues debe ejercerse dentro del marco normativo establecido por la Constitución Política, según el cual el trabajo debe desarrollarse en condiciones dignas y justas y acatando los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política.” Sea lo primero aclararle a la demandante que la Administración en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, entre ellas las relativas al movimiento de la planta de personal del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no debía adelantar ningún proceso previo para poder reubicarla menos aún dicha determinación incurrió en violación del ius variandi laboral, por cuanto la demandante fue reubicada en el mismo cargo y grado en que se encontraba en la seccional Atlántico para desempeñar en la seccional Magdalena, las mismas funciones en el empleo Profesional Especializado Forense grado 13 como perito en odontología forense.

Respecto de la transgresión del derecho a la salud y a la seguridad social pues no tuvo en cuenta que padecía de la enfermedad que le había sido diagnosticada denominada Cervicalgia Discartrosis entre C3 y C4, esta Sala dirá que dicho padecimiento no implicaba una incapacidad laboral limitante que impidiera su reubicación como tampoco se encuentra acreditado que se trataba de una enfermedad profesional.

Menos aún la demandante acreditó que padecía de restricción para movilizarse como consecuencia de la patología mencionada. Al respecto resulta necesario apreciar el valor probatorio que aporta el oficio del 26 de enero de 2015 suscrito por la Coordinadora Médica de la EPS SALUD TOTAL de la ciudad de Barranquilla, dirigido al Líder del Programa de Medicina Preventiva del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante el cual le informó lo siguiente: “Analizado el caso por el Departamento de Medicina Laboral encontramos que la paciente RUTH ENRIQUETA LLAMAS PÉREZ identificada con cédula de ciudadanía número XX, fue valorada en consulta el día 22 de julio de 2014 donde se le indica control con su médico tratante y posterior a este con Medicina Laboral para definir conducta.

A la fecha, la paciente no ha asistido a dichos controles ni ha aportado los soportes referentes a su patología, por lo cual no se ha aperturado proceso de calificación de origen”. (subrayas fuera de texto) Resulta evidente que la demandante hasta el día 26 de enero de 2015, es decir, con un mes de anterioridad a la expedición de la resolución que ordenó su reubicación laboral, no había asistido desde el mes de julio de 2014, a los controles médicos sugeridos menos aún había iniciado la valoración por medicina laboral, argumentos que ahora viene a invocar como impedimentos para el cumplimiento de su reubicación laboral.

Fue apenas hasta el día 3 de marzo de 2015, es decir, con posterioridad a la Resolución 000150 del 25 de enero anterior, que la funcionaria aportó la información a la EPS SALUD TOTAL, con el fin de adelantar el estudio de origen de la patología Discartrosis C3 C4, Cervicalgia Crónica. A juicio de la Sala, las probanzas anteriores evidencian que la demandante invoca como impedimento para la reubicación laboral el padecimiento de una enfermedad, que si bien es cierto como cualquier otra dolencia pueden incidir en su desempeño laboral, igualmente lo es que dicha circunstancia no se configuraba en excepción para que la Administración la reubicara en otra seccional, tanto es así que se despreocupó en asistir a los controles médicos y en iniciar el estudio del origen de la patología. Del mismo modo, no se puede pasar inadvertido el contenido del Oficio N° CE-DRNT-124-2015 del 11 de mayo de 2015 dirigido por el Director Regional Norte a SALUD TOTAL EPS, mediante el cual remitió la documentación necesaria para efectuar estudio de origen de la patología DISCARTROSIS C3-C4 CERVICALGIA CRÓNICA a la funcionaria Ruth Enriqueta Llamas Pérez, actuación llevada a cabo cuando la demandante se encontraba laborando en Santa Marta.

Esta prueba evidencia el respeto y consideración del Director Regional Norte por el estado de salud de la demandante. Así las cosas, no existe ninguna razón para considerar que los tratamientos médicos a los que estaba siendo sometida la funcionaria Ruth Enriqueta en la ciudad de Barranquilla, no le podían seguir siendo prestados por la EPS SALUD TOTAL a la que se encuentra afiliada, pero en la ciudad de Santa Marta.

De allí que los reproches en este sentido, carecen de soporte jurídico y probatorio. Por otra parte, en lo que atañe a la supuesta afectación al núcleo familiar de la funcionaria porque la Administración desconoció su condición de madre cabeza de familia, además porque resultaron vulnerados los derechos de su hijo menor quien para la fecha de la reubicación laboral contaba con 12 años de edad quien se había visto afectado por la cuestionada decisión, aunada a la afectación económica debido a los costos que implicó su reubicación en la ciudad de Santa Marta, a juicio de la Sala resultan ser argumentos que no alcanzan a restarle solidez a la presunción de legalidad de la resolución demandada por las siguientes razones: Analizado a luz de la sana crítica según el artículo 176 CGP, la Sala aprecia el Oficio POD016-2014 del 22 de agosto de 2014 suscrito por el Director Programa de Odontología de la Universidad del Magdalena, mediante el cual le informó al Director Regional Norte que la doctora Ruth Enriqueta Llamas Pérez se encontraba vinculada como docente de la cátedra Odontología Forense “asignatura con horario establecido para su parte teórica, los viernes de 16:00 a 19:00” Esta condición del ejercicio de la docencia no fue mencionada en la actuación contenciosa por la accionante, pues evidencia que no le eran ajenos los desplazamientos habituales los días viernes entre las ciudades de Barranquilla y Santa Marta.

Siendo así desde este punto de vista, le resultaba conveniente a la funcionaria Llamas Pérez, la reubicación laboral en la seccional Magdalena. En lo que respecta a la transgresión de la condición de madre cabeza de familia, la Sala quiere llamar la atención en el sentido de que no existe prueba que acredite que esta calidad hubiera sido puesta de presente o enterada a la Administración por parte de la funcionaria Llamas Perez, pues cotejado el formulario único de declaración juramentada de bienes y rentas y actividad económica privada de fecha 16 de abril de 2013, figura el nombre de su cónyuge señor David Alberto Llinas Cuentas, quien no obstante declaró extra proceso el día 28 de febrero de 2015 ante el Notario Tercero del Círculo de Barranquilla, que no convivía desde el día 10 de abril de 2013 con la señora Ruth Enriqueta Llamas Perez, con quien procrearon un hijo de nombre Lucas David Llinas Llamas “quien convive con su madre y sostenimiento depende la mayoría de su madre y el resto de su mantenimiento lo aporto yo de acuerdo a mis ingresos”.

Según se aprecia, la declaración extra proceso fue rendida el 28 de febrero de 2015, es decir, con posterioridad a la expedición de la Resolución 000150 del 25 de febrero anterior, aunado a que, no obstante haber declarado que desde el 10 de abril de 2013 no convivía con la demandante, lo cierto es que, en la declaración de bienes del 16 de abril de dicha anualidad, la funcionaria Ruth Enriqueta declaró la vigencia de su vínculo conyugal.

De acuerdo con las anteriores probanzas, la Sala no encuentra la certeza de la condición de madre cabeza de familia invocada por la demandante, pues no resulta suficiente por el hecho de tener un hijo de 12 años de edad, pues se insiste dicha condición debió informarla a su empleador de lo cual no obra prueba y, porque no se reúnen las condiciones para ser considerada madre cabeza de familia ya que su ex pareja señor David Llinas en la declaración extra proceso afirmó que él aportaba también económicamente para el sostenimiento de su hijo a medida de sus ingresos, de allí que la actora no estaba desamparada del todo en este aspecto.

Al respeto resulta necesario transcribir el siguiente aparte de la sentencia SU-388 del 13 de abril de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, que señaló los presupuestos para ser considerada madre cabeza de familia: “La Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar.

En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre;

(iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó,como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.” No puede afirmarse la vulneración de los derechos fundamentales del menor por el hecho de la reubicación laboral de su madre a la ciudad de Santa Marta, como quiera que la funcionaria Ruth Enriqueta bien podía trasladar la actividad académica de su hijo para compartir con él o bien podía optar por dejarlo al cuidado de su padre, alternativas que en todo caso no implican mayor afectación dada la cercanía entre las seccionales Atlántico y Magdalena.

Aunado a ello, que los gastos producto de la reubicación laboral le fueron sufragados por la Administración. Finalmente la Sala no puede desconocer y le da crédito a la afirmación esgrimida en el escrito de alegatos de conclusión por el apoderado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según la cual mediante Resolución 0035 del 16 de enero de 2016 fue promovida la demandante al cargo de Profesional Especializado Forense, Grado 14 en la planta de personal global y flexible del Instituto, con destinación a la Regional Norte, hecho que desvirtúa un presunto actuar persecutorio de la entidad demandada en contra de la accionante.

Siendo así, la Sala no encontró acreditadas ninguna de las causales de nulidad invocadas por la demandante en contra de los actos administrativos mediante los cuales fue reubicada en el ejercicio de su funciones, motivo por el cual serán negadas las pretensiones de la demanda tal y como así se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Sobre la condena en costas Con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Empero, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, no es posible comprobar el pago de gastos ordinarios en que hayan incurrido ninguna de las partes en conflicto, motivo por el cual no se condenará en costas a la parte vencida señora Ruth Enriqueta Llamas Pérez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. III. FALLA Artículo Primero.- NIÉGUENSE las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Ruth Enriqueta Llamas Pérez, contra los actos administrativos consignados en la Resolución N°000150 del 25 de febrero de 2015 y en el Oficio N°1066.PO.2015 del 6 de marzo de 2015, mediante los cuales fue reubicada de la seccional Atlántico a la seccional Magdalena de la Dirección Regional Norte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con fundamento en las motivaciones esgrimidas en la parte considerativa de esta sentencia. Artículo Segundo. - Sin condena en costas para la parte demandante, según se consideró en precedencia. Artículo Tercero. - En firme esta providencia, archívense las diligencias, previas las constancias y anotaciones a que haya lugar.

Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (En comisión de servicios) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER