Micelio
76001233300020190045401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-01-27

Radicación interna: 0341-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Alvaro Eduardo Lopez Tello·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 76001 23 33 000 2019 00454 01 (0341-2023) Demandante: Álvaro Eduardo López Tello Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1) Tema: Sanción moratoria de cesantías parciales – Contrato de transacción Decisión: Revoca sentencia y en su lugar se da por terminado el proceso dado que las partes suscribieron un contrato de transacción. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia expedida el 31 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I.

ANTECEDENTES Demanda 1. El accionante instauró demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de la referencia con el objeto de que se declare la nulidad del acto ficto negativo que se configuró ante la falta de respuesta por parte del Fomag frente a la petición formulada el 9 de noviembre de 2018, en la cual reclamó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías parciales en aplicación de lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la demandada reconocer y pagar el equivalente a un día de salario por cada día de retraso, desde el momento en que se cumplieron 65 días hábiles posteriores a la radicación de la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo efectivo su pago, con los ajustes de valor y los intereses moratorios a que haya lugar, que se imponga condena en costas a la demandada y se ordene el cumplimiento de la sentencia según lo establecido en el artículo 192 del CPACA. 3.

Argumentó que el «27 de enero de 2016»2 le solicitó al Fomag el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales se concedieron a través de la Resolución 01236 del 1 En adelante Fomag. 2 Hechos tercero y octavo de la demanda, pero dicha fecha no corresponde a lo probado, debido a que según consta en la Resolución del reconocimiento de la cesantía, la solicitud fue radicada «bajo el número 2016-CES-310184 de fecha 24 feb 2016» y no se aportó una constancia que dé cuenta de la radicación en la fecha mencionada por el actor. 2 Radicación: 76001 23 33 000 2019 00454 01 (0341-2023) Demandante: Álvaro Eduardo López Tello 4 de mayo de 2016, modificada por medio de la Resolución 000993 del 17 de enero de 2018, por lo que la entidad dispuso el pago hasta el 24 de septiembre de 2018, esto es, por fuera de los plazos establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, dando lugar a la penalidad de un día de salario por cada día de retraso, hasta cuando se haga efectivo el pago. 4.

Por lo anterior, el 9 de noviembre de 2018 radicó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria pero no obtuvo respuesta. Contestación de la demanda 5. El Fomag guardó silencio en esta etapa procesal4. Sentencia apelada5 6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda al encontrar probada la prescripción del derecho, y en consecuencia ordenó al demandante reintegrar al Fomag la suma recibida en virtud del contrato de transacción celebrado entre las partes, condenó en costas y ordenó compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la «Nación». 7.

Para arribar a esa conclusión indicó que la administración reconoció las cesantías al demandante de forma tardía a través de Resolución 01236 del 4 de mayo de 2016; por lo tanto, a fin de establecer si se causó la sanción moratoria, el término se debía contabilizar «de corrido» desde que la obligación se hizo exigible, sin tener en cuenta la ejecutoria del acto extemporáneo.

Agregó que, para dicho conteo, no tiene relevancia la existencia de un acto posterior en el que se modificó el nombre del demandante. Como consecuencia de lo anterior consideró que como la mora empezó a correr desde el 11 de mayo de 2016 y la reclamación de la sanción se presentó por fuera del término de 3 años -el 9 de noviembre de «2019»6-, entonces no interrumpió el fenómeno de la prescripción y se extinguió su derecho. 8.

En ese contexto, concluyó que el accionante no tiene derecho al pago de la sanción moratoria, motivo por el cual señaló que si la entidad había realizado algún pago en virtud del contrato de transacción celebrado entre las partes, el demandante debía reintegrar dicha suma y dispuso que para tal efecto la entidad podía realizar descuentos periódicos de la mesada pensional del actor hasta cubrir el monto del pago.

Recurso de apelación 3 “Por medio de la cual se corrigen yerros en la Resolución No 01236 del 4 de mayo de 2016 que reconoció y ordenó el pago de cesantía parcial al señor ÁLVARO EDUARDO LOPEZ TELLO identificado con la cédula de ciudadanía número 98.385.094”. 4 Tal como se evidencia en constancia secretarial del 3 de diciembre de 2020 visible en índice 2 de Samai. 5 Índice 35 de la plataforma Samai del Tribunal. 6 Se precisa que en algunos apartes la sentencia se refiere a la petición del 9 de noviembre de 2018, y en otras del 2019. 3 Radicación: 76001 23 33 000 2019 00454 01 (0341-2023) Demandante: Álvaro Eduardo López Tello 9.

Inconforme con la decisión el demandante interpuso recurso de apelación7. En primer lugar, consideró que el Tribunal realizó una indebida valoración probatoria de los documentos del proceso, motivo por el cual erró al considerar que había operado la prescripción del derecho. Al respecto, adujo que la reclamación de la sanción moratoria se formuló el 9 de noviembre de 2018 y no en el 2019 como sostuvo el a quo, de suerte que la petición fue presentada en tiempo en la medida que el límite para ello era el 10 de mayo de 2019. 10.

En segundo lugar, manifestó su desacuerdo con la tesis del Tribunal en el sentido de no acceder a la solicitud de desistimiento de las pretensiones presentada por el demandante y coadyuvada por la entidad, en virtud del contrato de transacción celebrado y respecto del cual ya hubo pago. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 11. Mediante auto emitido el 25 de mayo de 2023 y notificado en estado del 23 de junio de 20238 se admitió el recurso de apelación. El Fomag guardó silencio en esta etapa9 y el demandante10 reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. 12.

A su vez, el procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado11 rindió concepto en el que manifestó su desacuerdo con la decisión del a quo, ya que este incurrió en un error de apreciación en el año en que se presentó la reclamación administrativa, pues de las pruebas aportadas se evidencia que esta fue radicada el 9 de noviembre de 2018, por lo tanto, no se causó la prescripción de la sanción moratoria, a lo que se suma que el pago de la sanción ya se produjo en virtud del contrato de transacción celebrado entre las partes.

III. CONSIDERACIONES Competencia 13. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Problema jurídico 14. En concordancia con lo expuesto en el recurso de apelación, esta Sala debe determinar si en el proceso de la referencia se configuró la prescripción de la sanción moratoria; por otra parte, se verificará si el Tribunal debió aceptar la solicitud de 7 Índice 38 de la plataforma Samai del Tribunal. 8 Índice 8 de Samai. 9 Tal como se evidencia en el informe secretarial visible en el índice 11 de Samai. 10 Índice 9 de Samai. 11 Índice 10 de Samai. 4 Radicación: 76001 23 33 000 2019 00454 01 (0341-2023) Demandante: Álvaro Eduardo López Tello desistimiento de las pretensiones presentada por el demandante en virtud del contrato de transacción celebrado entre las partes.

Análisis del problema jurídico 15. Examinado el caso concreto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar declarará la terminación del proceso en virtud del contrato de transacción celebrado entre las partes. 16. A efecto de resolver el primer cuestionamiento formulado en el recurso, es oportuno precisar que la fecha en que se presentó la reclamación de la sanción moratoria fue el 9 de noviembre de 2018, tal como lo manifestó el recurrente y según se puede constatar en el sello de recibo impreso en la copia de dicho documento12. 17.

Así pues, en el presente caso está probado que el 24 de febrero de 201613 el demandante solicitó sus cesantías parciales. El Fomag reconoció y ordenó el pago de dicha prestación por medio de la Resolución 01236 del 4 de mayo de 201614, la cual fue modificada a través de la Resolución 0009915 del 17 de enero de 2018 y el pago se efectuó el 24 de septiembre de 201816. 18.

Ahora bien, debido a la tardanza en el pago de la prestación, el 9 de noviembre de 201817 el actor formuló petición dirigida a obtener la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, frente a la cual se configuró el silencio administrativo negativo, debido a la omisión de respuesta por parte del Fomag. 19. En consecuencia, resulta palmario que la petición fue radicada en tiempo y por consiguiente no operó la prescripción de la sanción moratoria, pues se hizo exigible a partir del 10 de junio de 2016, día siguiente al vencimiento del término con que contaba la entidad para realizar el pago -9 de junio de 2016-, por lo que el demandante tenía hasta el 10 de junio de 2019 para reclamar su reconocimiento y lo hizo el 9 de noviembre de 2018. 20.

Respecto al segundo argumento de recurso según el cual se debió aceptar la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda, esta Sala advierte que i) el 12 13 Índice 2 de Samai, archivo zip en el documento denominado «20_760012333000201900454001EXPEDIENTEDIGI20221216115103_TCDescargaTotalItem13319639 1503700019.zip». según consta en la Resolución 01236 del 4 de mayo de 2016 «mediante solicitud radicada bajo el número 2016-CES-310184 de fecha 24 feb 2016». 14 Ibidem. 15 Ibidem. 16 Ibidem, Depósito de bancolombia. 17 Ibidem. 5 Radicación: 76001 23 33 000 2019 00454 01 (0341-2023) Demandante: Álvaro Eduardo López Tello 10 de mayo de 202118 el Fomag aportó el contrato de transacción celebrado entre las partes y solicitó dar por terminado el proceso, ii) el 1° de junio de 202119 el demandante radicó solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda producto del contrato de transacción celebrado entre las partes en el cual se pactó el pago de la sanción moratoria; sin embargo, en dicho correo no adjuntó el contrato. 21.

El Tribunal emitió auto del 9 de noviembre de 202120 en el que negó «el desistimiento/ contrato de transacción presentado y continuará con el trámite», en atención a que revisado el contrato de transacción aportado por la entidad demandada no encontró que se haya celebrado acuerdo alguno en el proceso de la referencia y además indicó que el Fomag no contestó la demanda.

Contra este auto el demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto del 18 de julio de 202221 en el cual se resolvió «NO REPONER PARA REVOCAR el auto del 09 de noviembre de 2021». 22. Conforme lo anterior, el debate en torno al desistimiento expreso ya fue zanjado en el proceso, de manera que la Sala no puede pasar por alto dicha circunstancia, ni reabrir el debate sobre el mismo, comoquiera que se trata de una decisión que quedó en firme. 23.

En ese contexto y de acuerdo con el análisis previo, en principio habría lugar a revocar la sentencia que negó las pretensiones para acceder a ellas en tanto que no se configuró el fenómeno de la prescripción; sin embargo, la Sala no puede desconocer que las partes suscribieron un contrato22 en el que transaron el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías objeto de este proceso y el monto pactado ya fue sufragado según lo manifestó tanto el demandante23 como el Fomag24.

En efecto, el contrato de transacción aportado da cuenta de lo siguiente: 18 Documento visible en el archivo zip del índice 2 de Samai, en el archivo denominado «2_760012333000201900454001ALLEGAMEMORIAL20210511094232_TCDescargaTotalItem13319639 1894966884.PDF». 19 Documento visible en el archivo zip del índice 2 de Samai, en el archivo denominado «3_760012333000201900454001ALLEGAMEMORIAL20210601113935_TCDescargaTotalItem13319639 1875123034.PDF». 20 Documento visible en el archivo zip del índice 2 de Samai, en el archivo denominado «4_760012333000201900454001AUTOQUERESUEL20211109122331_TCDescargaTotalItem133196391 837622629.PDF». 21 Documento visible en el archivo zip del índice 2 de Samai, en el archivo denominado «13_760012333000201900454001AUTOQUERESUEL20220718154829_TCDescargaTotalItem13319639 1678389977.pdf». 22 Documento visible en el archivo zip del índice 2 de Samai, en el archivo denominado «C:\Users\ctovarg\AppData\Local\Temp\dd3fdb41-1391-43ee-a3b4- b1ae1bbf6353_5_760012333000201900454011EXPEDIENTEDIGI20230131154617.zip.353\10_7600123 33000201900454002ALEGATOSDECON20211123113839_TCDescargaTotalItem133196391752141011.Z IP – CTO TRANSACCIÓN CTJ233-FID YOBANY LOPEZ QUINTERO_compressed.pdf». 23 En el escrito de desistimiento manifestó: «la entidad accionada, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio de su fiduciaria Fiduprevisora S.A. de acuerdo a contrato de transacción suscrito hace un reconocimiento sobre la SANCION POR MORA de las cesantías solicitadas al docente ALVARO EDUADRO LOPEZ TELLO, dinero que fue puesto a disposición el día 22 DE ABRIL DE 2021 en el banco BBVA de la ciudad de CALI, por un valor total de $46.360.574, pago que se efectúa estando en trámite la demanda que se radicó el 30 de mayo de 2019» 24 En el escrito de alegatos se evidencia «el monto pactado en el mismo fue cancelado de manera satisfactoria a la parte demandante». 6 Radicación: 76001 23 33 000 2019 00454 01 (0341-2023) Demandante: Álvaro Eduardo López Tello CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO.

Transar las obligaciones derivadas de los procesos judiciales que pretenden el reconocimiento y pago de sanción por mora en el pago tardío de las cesantías solicitadas por los docentes del FOMAG, para precaver eventuales condenas en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. […] CLÁUSULA CUARTA: PAGO.

FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 57 dela Ley 1955 de 2019 y el Decreto 2020 de 2019, dentro de los ocho (8) días siguientes a la celebración del presente contrato, realizará el pago poniendo a disposición los recursos en ventanilla de la entidad bancaria, conforme a la liquidación remitida mediante sus comunicaciones 2021-ER-043032, 2021-ER-053666, 2021-ER-072496, 2021-ER-08404, 2021-ER-093467, 2021-ER-102771, 2021-ER-078108 del 12 de febrero 2021, 20 de febrero de 2021, 8 marzo de 2021, 15 marzo de 2021, 20 de marzo de 2021, el 20 de marzo de 2021, 5 de abril de 2021 y el 10 de marzo de 2021, respectivamente, en la cual se relacionada detalladamente cada una (sic) de los procesos judiciales a reconocer y pagar en los términos aquí dispuestos, documento que hace parte integral de este contrato, sin perjuicio de lo cual se relacionan a continuación: […] CLÁUSULA SÉPTIMA.

El(a) Apoderado(a) YOBANY LOPEZ QUINTERO declara que en los eventos en los cuales, las autoridades judiciales dicten sentencia respecto de los procesos judiciales objetos (sic) de transacción, después de firmado y perfeccionado el presente contrato se entenderán transadas las sentencias judiciales por los mismos porcentajes pactados en el presente acuerdo, y renunciado a Costas, Indexación, Intereses corrientes y moratorios, y a los porcentajes indicados en la cláusula tercera del presente contrato, y a los emolumentos adicionales que llegaren a ordenarse en el título judicial, declarando el cumplimiento de la sentencia por los términos acá pactados […]” 24.

En virtud de tal situación y en atención a que el contrato de transacción fue celebrado sobre un objeto y causa lícitos como lo son las pretensiones económicas relacionadas con la sanción moratoria, fue suscrito por personas facultadas para ello, tal como se evidencia en la cláusula sexta y en el acápite denominado «de la capacidad de las partes para suscribir el acuerdo», no contraviene derechos mínimos e irrenunciables, no versó sobre derechos prescritos y se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 176 del CPACA25, en consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera 25 Artículo 176.

Allanamiento a la demanda y transacción. Cuando la pretensión comprenda aspectos que por su naturaleza son conciliables, para allanarse a la demanda la Nación requerirá autorización del Gobierno Nacional y las demás entidades públicas requerirán previa autorización expresa y escrita del Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Gobernador o Alcalde o de la autoridad que las represente o a cuyo Despacho estén vinculadas o adscritas.

En los casos de órganos u organismos autónomos e independientes, tal autorización deberá expedirla el servidor de mayor jerarquía en la entidad. 7 Radicación: 76001 23 33 000 2019 00454 01 (0341-2023) Demandante: Álvaro Eduardo López Tello instancia en cuanto declaró probada la excepción de prescripción y en su lugar dará por terminado el proceso por transacción. Condena en costas 25.

La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 26.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 27. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 28.

En ese contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas de segunda instancia, toda vez que el proceso terminó por transacción, de manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya resultado vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia expedida el 31 de agosto de 2022, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En su lugar, se da por terminado el proceso en virtud de la transacción suscrita entre las partes.

SEGUNDO. Sin condena en costas en segunda instancia. En el evento de allanamiento se dictará inmediatamente sentencia. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude o colusión o lo pida un tercero que intervenga en el proceso. Con las mismas formalidades anteriores podrá terminar el proceso por transacción. 8 Radicación: 76001 23 33 000 2019 00454 01 (0341-2023) Demandante: Álvaro Eduardo López Tello TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.