Micelio
08001233300020120020901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2014-03-13

Radicación interna: 50372 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Ibericaribe S.A.S·Demandado: Departamento Del Atlantico

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 08001-23-31-000-2012-00209-01(50372) Demandante: Ibericaribe S.A.S. Demandado: Departamento del Atlántico Medio de control: Controversias contractuales Asunto: Rechaza solicitud de aclaración de sentencia y corrige de oficio La Sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Subsección el 14 de diciembre de 2021, formulada por la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES 1. El 17 de septiembre de 2012, Ibericaribe S.A.S., por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de controversias contractuales contra el departamento del Atlántico, con el fin de que se declarara: (i) la existencia de tres contratos de obra celebrados entre septiembre y diciembre de 2010, cuyo objeto fue la limpieza y adecuación de los canales de Los Patos, La Laguna e Interceptor del INCORA y (ii) el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la entidad territorial, al no reconocer y pagar las obras ejecutadas.

En consecuencia, solicitó la condena al pago de perjuicios materiales e intereses moratorios. 2. El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Atlántico, autoridad judicial que profirió sentencia el 16 de septiembre de 2013, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En esa oportunidad, el a quo declaró no probada la excepción de inexistencia del contrato estatal y condenó al departamento del Atlántico al pago de las sumas correspondientes a las obras ejecutadas en los canales mencionados, por cuanto se acreditó su ejecución en el marco de la urgencia manifiesta, sin que hubiera recibido el correspondiente pago. 3.

Inconforme con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Corporación mediante sentencia del 14 de diciembre de 2021. En dicha providencia, se modificó parcialmente el fallo apelado, en el sentido de reliquidar y actualizar los valores reconocidos por concepto de daño emergente y lucro cesante.

En la parte resolutiva de la decisión, se dispuso lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): Radicado: 08001-23-31-000-2012-00209-01(50372) Demandante: Ibericaribe S.A.S. 2 “MODIFICAR la sentencia del dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2013), proferida por el Tribunal Administrativo de del Atlántico, que quedará así:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción propuesta por la parte demandada, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de: (i) el contrato del 17 de septiembre 2010, para la limpieza y adecuación del Canal de los Patos en el municipio de Manatí, celebrado entre el departamento del Atlántico e Ibericaribe S.A.S.; (ii) el contrato del 17 de septiembre de 2010, para la limpieza y adecuación del Canal de la Laguna en el municipio de Manatí, celebrado entre el departamento del Atlántico e Ibericaribe S.A.S.;

(iii) el contrato del 31 de diciembre de 2010, para la construcción del dique y la limpieza del Canal Interceptor del Incora en el municipio de Ponedera, celebrado entre el departamento del Atlántico e Ibericaribe S.A.S.

TERCERO: DECLARAR el incumplimiento por parte del departamento del Atlántico de los contratos celebrados con Ibericaribe S.A.S. cuya existencia fue declarada en el ordinal anterior.

CUARTO: CONDENAR al departamento del Atlántico a reconocer y pagar, por concepto de daño emergente y lucro cesante, a la Sociedad Ibericaribe S.A.S: (i) la suma de mil cuatrocientos cuarenta y seis millones ciento setenta y tres mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos ($1.446.173.485) por las obras en el Canal de los Patos; (ii) la suma de cuatro mil trescientos ochenta millones ciento ochenta y cinco mil nueve pesos ($4.380.185.009) por las obras en el Canal de la Laguna; y (iii) la suma de ciento siete millones quinientos mil quinientos cuarenta y cinco pesos con siete centavos ($107.500.545,7) por las obras en el Canal Interceptor del Incora.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a Ibericaribe S.A.S., en favor del departamento del Atlántico. Por secretaria, liquídese según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente providencia.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”. 4. La anterior providencia fue notificada el 18 de abril de 20221, por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre el 19 y el 21 de abril del mismo año, conforme a lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso, que establece que las providencias quedan ejecutoriadas una vez vencido el término de tres (3) días siguientes a su notificación. En este caso, contra dicha decisión no procedía recurso alguno, razón por la cual se entiende que adquirió firmeza al finalizar el término indicado. 1 Índice 138 de SAMAI.

Radicado: 08001-23-31-000-2012-00209-01(50372) Demandante: Ibericaribe S.A.S. 3 5. El 14 de febrero de 20242, el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de aclaración de la sentencia del 14 de diciembre de 2021, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal incluidos posibles errores): “1. Se observa un error aritmético evidenciado en la liquidación realizada por el Consejo de Estado, toda vez que, en la correspondiente al Canal de la Laguna, ya que en la formula expuesta en el folio 46 de la sentencia de segunda instancia (Ra= Rh ×(IPC Final/IPC inicial), Ra es la suma indexada a la fecha en la que se profiere la sentencia, Rh es el valor del contrato en la fecha de finalización del mismo, IPC Final es el IPC a la fecha en la que se profiere la sentencia e IPC Inicial es el certificado a la fecha en la que se debió efectuar el pago.

En la sentencia de segunda instancia el IPC Final aplicado es de 110,04 correspondiente al mes de septiembre de 2021 conforme a certificación del DANE, quizás, porque en esa fecha el valor histórico no estaba certificado, resultando un valor indexado de $2.173.492.295. Al haberse proferido dicha sentencia en el mes de diciembre de 2021, el valor del IPC Final debió ser el correspondiente a diciembre de 2021 que según el DANE es de 111.41.

Aplicando el valor del IPC Final de diciembre de 2021, la formula arroja un valor de capital indexado de $2.200.538.574. 2.En relación con el Canal de los Patos, contiene un error aritmético similar al del punto anterior de estas aclaraciones solicitadas, pues se tomó el IPC Final correspondiente a septiembre de 2021 (110.04) arrojando un valor de $683.775.330,5 pesos.

Al aplicar el valor del IPC Final de diciembre de 2021 (mes en el que es proferida la sentencia) que es de 111,41, el valor de capital indexado resultante es de $692.288.345,77. 3. En relación con el Canal Interceptor del INCORA, contiene un error aritmético similar al del punto uno (1) de las aclaraciones solicitadas, pues se tomó el IPC Final correspondiente a septiembre de 2021 (110.04) arrojando un valor de $107.470.501,96 pesos.

Al aplicar el valor del IPC Final de diciembre de 2021 (mes en el que es proferida la sentencia) que es de 111,41, el valor de capital indexado resultante es de $108.484.019,90. 4. En relación con los intereses moratorios del Canal de la Laguna (tabla que encabeza el folio 47), aclarar si estos deben ser reliquidados con la base corregida en el punto 1 de las presentes aclaraciones. 5.

En relación con los intereses moratorios del Canal de los Patos (tabla que se encuentra en el folio 45), aclarar si estos deben ser reliquidados con la base corregida en el punto 2 de las presentes aclaraciones. 6. En relación con los intereses moratorios del Canal de la Laguna (tabla que encabeza el folio 47), aclarar si estos deben ser liquidados hasta el 14 de diciembre, fecha en que fue proferida la sentencia. 7.

En relación con los intereses moratorios del Canal de los Patos (tabla que encabeza el folio 45), aclarar si estos deben ser liquidados hasta el 14 de diciembre, fecha en que fue proferida la sentencia. 8. Aclarar si se deben pagar o no los intereses de mora causados y no liquidados entre el 15 de diciembre de 2021 hasta el 20 de abril de 2022, lapso que corrió sin haberse contabilizado, toda vez que las sumas establecidas en la sentencia de 2 Índice 11 de SAMAI – Tribunal Administrativo del Atlántico.

Radicado: 08001-23-31-000-2012-00209-01(50372) Demandante: Ibericaribe S.A.S. 4 segunda instancia se liquidaron hasta el 30 de noviembre de 2021, y entre esta fecha y la de ejecutoria (21 de abril de 2022), es un tiempo causado que solicitamos aclarar si debe liquidarse en aplicación del artículo 1649 del Código Civil que dispone que el pago debe ser completo, incluyendo intereses e indemnizaciones, los cuales corresponden a capital. 9.

Además de lo anterior, observamos que en la sumatoria de los intereses moratorios del Canal de la Laguna (tabla que encabeza el folio 47), se observa un error aritmético, ya que el resultado de sumar los intereses calculados en dicha tabla da como resultado $2.206.692.714, resultado que es erróneo, pues si se toman los valores de dichos intereses calculados en dicha tabla y se suman, el resultado debe ser $2.423.392.714, arrojando una diferencia de $216.700.000, cantidad que debería corresponder al capital sobre el cual el Departamento del Atlántico debe liquidar intereses.

Se solicita aclarar el error aritmético en dicha sumatoria. Tabla folio 47 en la sentencia de segunda instancia (…). 10. Además que en razón de lo indicado en los puntos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 las sumas que resulten de las decisiones sobre las diferencias que vienen indicadas, se reflejarán en la liquidación de los intereses moratorios realizada en las tablas incorporadas en los folios 45 y 47 de la sentencia de segunda instancia. 11.

Aclarar si se deben liquidar y pagar o no, por parte de la demandada los intereses moratorios causados desde el 22 de julio de 2022 hasta el 10 de octubre de 2022 (…)”. 6. Es del caso advertir que el magistrado Nicolás Yepes Corrales no participó en la decisión, por cuanto se declaró fundado el impedimento que manifestó para conocer y decidir el asunto, al haber intervenido previamente en el proceso como Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, función en la que rindió concepto3.

II. CONSIDERACIONES La Sala rechazará la solicitud de aclaración formulada, por cuanto fue presentada de manera extemporánea, esto es, después de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Sin perjuicio de lo anterior, se corregirá de manera oficiosa la sentencia, en la medida que se presentaron errores gramaticales y numéricos en la parte motiva, los cuales influyeron en la resolutiva, como se pasa a explicar. 1.

Normas aplicables Al trámite de esta solicitud le es aplicable la Ley 1437 de 2011 (CPACA), con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 20214, teniendo en cuenta que la 3 Índices 108 y 111 de SAMAI. 4 “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año Radicado: 08001-23-31-000-2012-00209-01(50372) Demandante: Ibericaribe S.A.S. 5 demanda fue radicada el 17 de septiembre de 2012 y la solicitud de aclaración el 14 de febrero de 2024, esto es, en vigencia de la referida normativa.

En los asuntos no regulados por el CPACA son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso, por remisión del artículo 3065 del primero de los estatutos mencionados, toda vez que la codificación procesal general entró a regir en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde el 1º de enero de 20146. 2. Competencia Esta Sala es competente para resolver el presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2857 del CGP, teniendo en cuenta que la solicitud interpuesta por la ejecutada recae sobre la sentencia proferida por esta Subsección el 14 de diciembre de 2021, decisión que fue adoptada por la Sala, conforme al numeral 2 del artículo 1258 del CPACA. 3.

Rechazo de la solicitud de aclaración La Sala rechazará por extemporánea la solicitud de aclaración, debido a que la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 21 de abril de 20229 y la petición fue presentada el 14 de febrero de 2024, superando el término establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso10. después de publicada esta ley.

Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 5 “Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio 2014, radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299). 7 Norma que dispone: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronuncia. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.” 8 “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetar· a las siguientes reglas: 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias (…)”. 9 En tanto fue notificada el 18 de abril de 2022 y contra esta no procedían recursos, motivo por el cual, de acuerdo con el artículo 302 del CGP, quedó ejecutoriada a los tres (3) días siguientes. 10 Norma que dispone que “la aclaración procederá de oficio o a petición de parte dentro del término de ejecutoria de la providencia”.

Radicado: 08001-23-31-000-2012-00209-01(50372) Demandante: Ibericaribe S.A.S. 6 4. Corrección oficiosa de la sentencia La Sala evidencia que se presentaron errores gramaticales por alteración de palabras, así como numéricos, los cuales incidieron en la parte resolutiva de la sentencia, circunstancia que impone su corrección de manera oficiosa.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 286 del CGP11, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, en cuya virtud la corrección de providencias judiciales procede en cualquier momento de oficio o a petición de parte, cuando se adviertan errores aritméticos o derivados de omisiones, cambio o alteración de palabras, siempre que éstos se encuentren contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella.

En ese marco, la Sala procederá a corregir la sentencia del 14 de diciembre de 2021 en los términos que se exponen a continuación. • Contrato de obra del Canal de los Patos La Sala evidencia que se presentó error aritmético derivado de la aplicación incorrecta del IPC final en la fórmula de indexación del daño emergente correspondiente al Canal de Los Patos, dado que en la sentencia se empleó el IPC correspondiente a septiembre de 2021 (110,04) cuando debió utilizarse el índice vigente a la fecha de la expedición de la providencia, esto es, noviembre de 2021 (110,60).

Esta situación obedece a que dicho indicador se publica mes vencido, de modo que, para la fecha en que se profirió la sentencia -14 de diciembre de 2021-, el dato oficial más reciente certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) correspondía al mes inmediatamente anterior. En consecuencia, se actualizarán las sumas reconocidas utilizando la fórmula de indexación empleada por esta Corporación y ajustando la base con el IPC de la siguiente forma: Ra = Rh x índice final índice inicial Ra = $453’488.946 x 110.60 (noviembre 2021) 72.98 (noviembre 2010) Ra = $687’255.103,15 11 “Artículo 286.

CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Radicado: 08001-23-31-000-2012-00209-01(50372) Demandante: Ibericaribe S.A.S. 7 De conformidad con lo expuesto, la suma a reconocer por concepto de daño emergente corresponde a seiscientos ochenta y siete millones doscientos cincuenta y cinco mil ciento tres pesos con quince centavos ($687’255.103,15), a favor de Ibericaribe S.A.S. A este valor se debe sumar el monto de los intereses reconocidos en la sentencia, por valor de $762'398.155, de ahí que la suma total a pagar en lo que atañe al canal de Los Patos asciende a mil cuatrocientos cuarenta y nueve millones seiscientos cincuenta y tres mil doscientos cincuenta y ocho pesos con quince centavos ($1.449’653.258,15). • Contrato de obra del Canal de la Laguna En cuanto al error aritmético relacionado con la actualización del daño emergente correspondiente al contrato del Canal de La Laguna, en la sentencia del 14 de diciembre de 2021 también se aplicó de forma incorrecta el IPC final, al emplearse el índice de septiembre de 2021 (110,04), en lugar del de noviembre de 2021 (110,60).

Por tal razón, se ajustará este aspecto conforme a los parámetros de indexación previamente establecidos. Ra = Rh x índice final índice inicial Ra = $1.441'489.165 x 110.60 (noviembre 2021) 72.98 (noviembre 2010) Ra = $2.184’553.324.87 De conformidad con lo expuesto, se reconocerá la suma de dos mil ciento ochenta y cuatro millones quinientos cincuenta y tres mil trescientos veinticuatro pesos con ochenta y siete centavos ($2.184’553.324.87), a favor de Ibericaribe S.A.S., a título de daño emergente.

En lo que corresponde a este contrato, la Sala también observa que la tabla obrante en la página 47 de la sentencia contiene una operación matemática incorrecta en relación con la sumatoria de los intereses moratorios correspondientes al Canal de La Laguna, pues se estableció lo siguiente: Radicado: 08001-23-31-000-2012-00209-01(50372) Demandante: Ibericaribe S.A.S. 8 En efecto, al verificar la operación matemática de las sumas mencionadas, se observa que el valor indicado como total no corresponde al resultado real, lo que constituye un error aritmético que incide en la cuantía reconocida.

Por tal razón, se procederá a corregir dicha sumatoria, ajustando el valor final conforme al cálculo que se expone a continuación: Período a liquidar Capital histórico por período ($) IPC Variación porcentual año anterior corrido (%) Valor actualizado ($) Tasa de interés (%) Interés moratorio ($) 12-nov-10 a 31-dic-10 $1.441’480.165 2,00 $1.470.309,768 1.6 $23’524.956 1-ene-11 a 31- dic-11 $1.470.309.768 3,17 $1.516.918.588 12 $182’030.230,5 1-ene-12 a 31- dic-12 $1.516’918.588 3,73 $1.573.499.651 12 $188’819.958,2 1-ene-13 a 31- dic-13 $1.573’499.651 2,44 $1.611893.042 12 $193’427.165 1-ene-14 a 31- dic-14 $1.611’893.042 1.94 $643'163.767 12 $197’179.652 1-ene-15 a 31- dic-15 $1.643’163.767 3,66 $1.703.303.561 12 $204’396.427,3 1-ene-16-a 31-dic-16 $1.703'303.561 6,77 $1.818’617.212 12 $218’234.065,4 1-ene-17 a 31- dic-17 $1.818’617.212 5,75 $1.923’187.702 12 $230’782.524,2 1-ene-18 a 31- dic-18 $1.923’187.702 4.09 $2.001’846.079 12 $240’221.529,5 1-ene-19 a 31- dic-19 $2.001’846.079 3,18 $2.065’504.784 12 $247’860.574,1 1-ene-20 a 31- dic-20 $2.065’504.784 3,80 $2.143’993.996 12 $257’279.279,5 21 ene-21 a 30-nov -21 $2.143’993.996 1,61 $2.178’512.296 11 $239’636.352,6 Total intereses moratorios $2.423’392.714,3 De conformidad con lo expuesto, se corregirá la operación aritmética y, como consecuencia, se reconocerá la suma de dos mil cuatrocientos veintitrés millones Radicado: 08001-23-31-000-2012-00209-01(50372) Demandante: Ibericaribe S.A.S. 9 trescientos noventa y dos mil setecientos catorce pesos con tres centavos ($2.423’392.714,3), a favor de Ibericaribe S.A.S., por concepto de intereses moratorios.

Por lo anterior, la suma total a pagar en lo que atañe al canal de Los Patos asciende a cuatro mil seiscientos siete millones novecientos cuarenta y seis mil treinta y nueve pesos con diecisiete centavos ($4.607’946.039,17). • Contrato obra del Canal Interceptor del INCORA Frente al error derivado de la incorrecta actualización de la suma correspondiente al contrato del Canal Interceptor del INCORA, la Sala advierte que igualmente se aplicó el IPC de septiembre de 2021 (110,04), en lugar del índice vigente para la fecha de la sentencia, esto es, el IPC de noviembre de 2021 (110,60).

En consecuencia, se procederá a realizar la actualización respectiva, empleando la fórmula de indexación utilizada por esta Corporación y ajustando la base con el IPC correcto, así: Ra = Rh x índice final índice inicial Ra = $77.470.501.96 x 110.60 (noviembre 2021) 72.98 (noviembre 2010) Ra = $117’405.282,50 De conformidad con lo expuesto, se reconocerá la suma de ciento diecisiete millones cuatrocientos cinco mil doscientos ochenta y dos pesos con cincuenta centavos ($117’405.282,50), a favor de Ibericaribe S.A.S. Finalmente, la Sala advierte que en la parte resolutiva de la sentencia del 14 de diciembre de 2021 se incurrió en un error por alteración de palabras, al señalarse en letras que la fecha de la providencia de primera instancia correspondía al “dieciséis de septiembre de dos mil quince”, cuando en realidad es el 16 de septiembre de 2013.

Por tal motivo, se efectuará la respectiva corrección. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR, por extemporánea, la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2021. Radicado: 08001-23-31-000-2012-00209-01(50372) Demandante: Ibericaribe S.A.S. 10 SEGUNDO: CORREGIR, de oficio, la sentencia del 14 de diciembre de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual quedará así: “MODIFICAR la sentencia del dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que quedará así:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción propuesta por la parte demandada, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de: (i) el contrato del 17 de septiembre 2010, para la limpieza y adecuación del Canal de los Patos en el municipio de Manatí, celebrado entre el departamento del Atlántico e Ibericaribe S.A.S.; (ii) el contrato del 17 de septiembre de 2010, para la limpieza y adecuación del Canal de la Laguna en el municipio de Manatí, celebrado entre el departamento del Atlántico e Ibericaribe S.A.S.;

(iii) el contrato del 31 de diciembre de 2010, para la construcción del dique y la limpieza del Canal Interceptor del Incora en el municipio de Ponedera, celebrado entre el departamento del Atlántico e Ibericaribe S.A.S.

TERCERO: DECLARAR el incumplimiento por parte del departamento del Atlántico de los contratos celebrados con Ibericaribe S.A.S. cuya existencia fue declarada en el ordinal anterior.

CUARTO: CONDENAR al departamento del Atlántico a reconocer y pagar, por concepto de daño emergente a la Sociedad Ibericaribe S.A.S: (i) la suma de mil cuatrocientos cuarenta y nueve millones seiscientos cincuenta y tres mil doscientos cincuenta y ocho pesos con quince centavos ($1.449’653.258,15), por las obras en el Canal de los Patos y (ii) la suma de cuatro mil seiscientos siete millones novecientos cuarenta y seis mil treinta y nueve pesos con diecisiete centavos ($4.607’946.039,17), por las obras en el Canal de la Laguna y (iii) la suma de ciento diecisiete millones cuatrocientos cinco mil doscientos ochenta y dos pesos con cincuenta centavos ($117’405.282,50) por las obras en el Canal Interceptor del Incora”.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a Ibericaribe S.A.S., en favor del departamento del Atlántico. Por secretaría, liquídese según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente providencia.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”.

TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen el expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicado: 08001-23-31-000-2012-00209-01(50372) Demandante: Ibericaribe S.A.S. 11 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO Presidente Magistrada KMLA