Micelio
11001032500020220040300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-08-10

Radicación interna: 4164-2022 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Fondo Pensional Universidad Nacional·Demandado: Rosa Maria Pulgarin De Gutierrez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: DRA. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 05 de septiembre de 2022. Medio de control: Acción de revisión – Art. 20 Ley 797 de 2003. Radicado: 11001-03-25-000-2022-00403-00 (4164-2022) Demandante Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia.

Demandado: Rosa María Pulgarín de Gutiérrez. Trámite: Ley 1437 de 2011. Asunto: Inadmite la acción de revisión. El Despacho resuelve sobre la admisión de la acción de revisión1 interpuesta por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, contra la sentencia del 27 de abril de 20172, proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó con modificación el fallo del 05 de mayo de 2016, dictado por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá3, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES. Del proceso contencioso administrativo. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Rosa María Pulgarín de Gutiérrez presentó demanda contra la Universidad Nacional de Colombia, en la que solicitó declarar la nulidad de la Resolución No. FP 0040 del 13 de febrero de 2013, expedida por la directora de la Caja de Previsión Social de esa institución, mediante la cual se le negó la solicitud de reliquidación pensional.

A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la entidad demandada a reliquidar la mesada pensional en cuantía de 75% del 1 Visible al índice 03 de la plataforma SAMAI. 2 Ibídem. 3 Ibídem. Radicación: 11001-03-25-000-2022-00403-00 (4164-2022) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia. Demandada: Rosa María Pulgarín de Gutiérrez.

Acción de Revisión Art. 20 Ley 797/2003. 2 promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. El Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 05 de mayo de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual declaró la nulidad parcial del acto demandado y ordenó reliquidar la pensión de la señora Pulgarín de Gutiérrez en el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, esto es, del 1 de agosto de 2009 al 1 de agosto de 2010, incluyendo los siguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios prestados 1/12, prima de servicios 1/12, prima de vacaciones 1/12, prima de navidad 1/12, prima de vacaciones por retiro 1/12 y prima de navidad por retiro 1/12, ordenando además hacer los aportes al sistema prestacional por dichos factores si estos no se hubieran efectuado, sin lugar a prescripción. La sentencia fue apelada y el 27 de abril de 2017, la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la confirmó parcialmente, pues la modificó en el “sentido de indicar que los factores a tener en cuenta para la reliquidación de la pensión, son los causados en el último año de servicios así: "asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones", los emolumentos que se reconocen en forma anualizada deben ser computados en doceava para determinar la base de liquidación.” La Universidad Nacional de Colombia presentó acción de tutela contra la sentencia del 27 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, argumentando que dicha autoridad judicial desconoció el precedente de la Corte Constitucional, por no aplicar la sentencia SU-230 del 2015; así mismo, sostuvo que el tribunal al ordenar la liquidación de las mesadas pensionales incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios desconoció el principio de sostenibilidad fiscal del Estado.

En primera instancia el conocimiento de la tutela4 le correspondió a la subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que en sentencia del 19 de julio 4 Acción de tutela con radicado número 11001031500020170146900 – 01. Radicación: 11001-03-25-000-2022-00403-00 (4164-2022) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia.

Demandada: Rosa María Pulgarín de Gutiérrez. Acción de Revisión Art. 20 Ley 797/2003. 3 de 2017 negó la solicitud de amparo, pues consideró que la interpretación del régimen de transición expuesta en las sentencias C-258 de 2013 y SU- 230 de 2015 se puede aplicar a todos los regímenes pensionales sin distinción. Además de que, en la providencia endilgada se empleó el principio de la autonomía e independencia al adoptar decisiones judiciales pues el tribunal decidió aplicar una de las interpretaciones admisibles para el caso en concreto y en virtud de eso no se configuró una vía de hecho.

La anterior decisión fue apelada, siendo confirmada por la Sección Cuarta de esta Corporación mediante fallo del 13 de febrero de 2018. De la acción de revisión. El Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia interpuso ante esta Corporación acción de revisión el 26 de mayo de 2022, con fundamento en la causal contenida en el literal b) de la Ley 797 de 2003, para que luego del trámite correspondiente se acceda a la revisión de la sentencia del 27 de abril de 2017, proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó con modificación el fallo del 05 de mayo de 2016, dictado por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que reliquidó la pensión de jubilación de la señora Rosa María Pulgarín de Gutiérrez, equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio.

II. CONSIDERACIONES. La acción que regula el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tiene por objeto la revisión de fallos judiciales, transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales en las que se haya reconocido una pensión o sumas periódicas de dinero en desconocimiento del debido proceso o en cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva legalmente aplicable, lo que de manera necesaria implica que el fallador del mecanismo vuelva a estudiar el fondo del asunto, para determinar si la asignación periódica ordenada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico o no. Radicación: 11001-03-25-000-2022-00403-00 (4164-2022) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia.

Demandada: Rosa María Pulgarín de Gutiérrez. Acción de Revisión Art. 20 Ley 797/2003. 4 Sobre el punto, el Consejo de Estado en reiteradas providencias5 ha establecido que “la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público, el cual es un bien sagrado de todos los colombianos. En esa medida, dicho medio extraordinario no es solo un instrumento de lucha contra la corrupción, en la medida que a través de ella se puede solicitar la revisión de las pensiones reconocidas irregularmente, sino que paralelamente hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión o ya sea por adoptarse una interpretación que no se acompasa con los principios reguladores del sistema de seguridad social en pensiones vertidos en la Carta Superior.” Entonces, se tiene que esta clase de acción se instituyó como una excepción a la cosa juzgada que debe ceder ante un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la Ley.

Ahora bien, dicha acción establece para su interposición una legitimación especial a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, que fue extendida por virtud del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 “por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias” a la UGPP y posteriormente a todos los entes administrativos de pensiones por la Corte Constitucional mediante Sentencia de Unificación SU-427 de 20166. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencias de 4 de marzo de 2021, Rad. 2018-00981-00 y 2016- 00295-00. 6 Corte Constitucional, Sentencia de Unificación del once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

En dicha sentencia de dejó sentado que “ (…) la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero (…)” Radicación: 11001-03-25-000-2022-00403-00 (4164-2022) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia.

Demandada: Rosa María Pulgarín de Gutiérrez. Acción de Revisión Art. 20 Ley 797/2003. 5 En ese sentido, se tiene que solo el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, la UGPP y los entes administrativos de pensiones, se encuentra legitimados en la causa para interponer la acción de revisión que regula el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Dice la norma: <<ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.>> Conforme a la norma transcrita la acción de revisión se rige por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión contemplado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y podrá solicitarse por las causales previstas en los literales a) y b) de la disposición en cita y por las taxativamente reguladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

En ese sentido, es importante precisar, para resolver sobre la admisión del presente asunto, que la acción de revisión debe i) reunir los requisitos formales previstos en el artículo 2527 del Lay 1437 de 2011 y demás normas procesales concordantes con la naturaleza del mecanismo en cuestión vigentes a la fecha de presentación de la demanda y ii) responder a las siguientes exigencias: 7 <<Artículo 252.

Requisitos del Recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.>> Radicación: 11001-03-25-000-2022-00403-00 (4164-2022) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia.

Demandada: Rosa María Pulgarín de Gutiérrez. Acción de Revisión Art. 20 Ley 797/2003. 6 i) Objeto: sentencias, transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, mediante las cuales se hayan reconocido sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del erario; ii) Temporalidad: cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio, en virtud de la integración sistemática con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, inciso final8; iii) Legitimación por activa: calificada en cabeza del Gobierno Nacional9, los órganos de control, la UGPP -en virtud de la Ley 1151 de 2007, artículo 15610 y el Decreto 575 de 2013, artículo 6º, numeral 6º11- y las diferentes entidades administradoras de pensiones –Corte Constitucional sentencia C-258 de 201312-; 8 «Artículo 251.

Término para Interponer el Recurso. […] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.» 9 Por intermedio de los Ministerios del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público. 10 “Ley 1151 de 24 de julio de 2007.

Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010. (…) Artículo 156. Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003;

(…)” (Negrilla fuera de texto). 11 «Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias. […] Artículo 6o. Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: […] 6.

Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen.» 12 Sentencia C-258 de 2013, magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. « […] (i) No puede extenderse el régimen pensional de los Congresistas, Magistrados de Altas Cortes y ciertos funcionarios de la Rama Judicial, el Ministerio Público y órganos de control, como el Procurador General de la Nación –artículo 25 del Decreto 65 de 1998-, el Fiscal General de la Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Contralor General de la República, el Defensor del Pueblo, y los Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado –artículo 25 del Decreto 682 del 10 de abril de 2002-, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo.

(ii) Como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. (iii) Las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso. […] Quinto.- En los demás casos de pensiones reconocidas de manera contraria a lo dispuesto en los numerales i, ii y iii del ordinal tercero, quienes tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones decretadas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 deberán en el marco de su competencia tomar las medidas encaminadas para hacer efectivo el presente fallo, aplicando en lo pertinente, los artículos 19 y 20 la Ley 797 de 2003, en los términos del apartado de conclusiones de esta sentencia […]» (Se destaca).

Radicación: 11001-03-25-000-2022-00403-00 (4164-2022) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia. Demandada: Rosa María Pulgarín de Gutiérrez. Acción de Revisión Art. 20 Ley 797/2003. 7 iv) Competencia: Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado; v) Causales: las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y las del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo – Ley 1437 de 2011.

De la aplicación de la norma vigente al momento de la presentación de la demanda contentiva de la Acción de Revisión. En el caso bajo estudio, El Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, presentó demanda en ejercicio de la acción de revisión el 26 de mayo de 2022, esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 (02/07/2012), modificada por la Ley 2080 de 2021 (25/01/2021) y de la Ley 2213 de 2022 (13/06/2022) “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.” El artículo 20 de la Ley 797 de 2003, indicó en su inciso tercero que “La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código (…)”, es decir, que su trámite está regulado por los artículos 249 a 255 del CPACA.13 13 El artículo 68 de la Ley 2080 de 2021, adicionó el inciso cuarto del artículo 249 del CPACA así: “Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.” Por su parte el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, modificó el artículo 253 del CPACA así: “ARTÍCULO 253.

Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2.

Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.

Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.

PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia.” El artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedó así:

ARTÍCULO 255. Sentencia. Vencido el período probatorio se dictará sentencia. Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde. Radicación: 11001-03-25-000-2022-00403-00 (4164-2022) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia.

Demandada: Rosa María Pulgarín de Gutiérrez. Acción de Revisión Art. 20 Ley 797/2003. 8 Ahora bien, para efectos de la admisión de la demanda, se debe tener en cuenta no solo los requisitos formales que exige el artículo 252 del CPACA, sino también aquellas previstas en el artículo 162 ibídem, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, relativa al contenido de la demanda.

Dice la norma: «Artículo 162. Contenido de la Demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

(Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021) 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de este código.

Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda.

Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente. Radicación: 11001-03-25-000-2022-00403-00 (4164-2022) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia. Demandada: Rosa María Pulgarín de Gutiérrez. Acción de Revisión Art. 20 Ley 797/2003. 9 parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

(Adicionado por el artículo 35 de la Ley 20180 de 2021) En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. (Adicionado por el artículo 35 de la Ley 20180 de 2021)». De otra parte, se tiene que debido a la contingencia derivada del Covid-19 y en el marco del Estado de Emergencia, Social, Económica y Ecológica, el Presidente de la República expidió el Decreto 806 de 2020, para adoptar medidas que permitieran implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, así como agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia. Las disposiciones del mencionado decreto fueron adoptadas permanentemente mediante la Ley 2213 de 2022, en cuyo artículo 1° se dispuso: «Artículo 1°.

Objeto. Esta Ley tiene por objeto adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020 con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales.

(…)» (Negrillas y subrayas fuera de texto original) En ese entendido, la referida ley tiene por objeto implementar medidas en lo contencioso administrativo que agilicen los procesos judiciales y flexibilicen la atención a los usuarios del servicio de justicia, las cuales, resultan aplicables y compatibles con la naturaleza de la acción de revisión objeto del presente asunto, en tanto se constituye como un proceso nuevo que debe culminar en la etapa de sentencia. Para el efecto, la Ley 2213 de 2022 estableció a cargo de los sujetos procesales ciertas obligaciones en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones y el contenido la demanda, así: «Artículo 3.

Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones. Es deber de los sujetos procesales, realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad Radicación: 11001-03-25-000-2022-00403-00 (4164-2022) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia.

Demandada: Rosa María Pulgarín de Gutiérrez. Acción de Revisión Art. 20 Ley 797/2003. 10 judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.

Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior.

Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. (…) Artículo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indic2rlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.

En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo nodo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

Radicación: 11001-03-25-000-2022-00403-00 (4164-2022) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia. Demandada: Rosa María Pulgarín de Gutiérrez. Acción de Revisión Art. 20 Ley 797/2003. 11 En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.» Debe observarse que las disposiciones de que trata el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022 guardan similitud con lo contenido en el precitado artículo 162 del CPACA (modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 202114), en la medida que recalcan como deberes procesales de la parte demandante: i) enviar de manera simultánea a la presentación de la demanda por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, al igual que del escrito de subsanación de la misma cuando haya lugar a ello, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado y ii) indicar en la demanda el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados judiciales.

Por consiguiente, quien pretenda interponer acción de revisión en lo contencioso administrativo debe en aras de facilitar las comunicaciones y la actuación rápida y ágil de cada etapa del mecanismo i) suministrar a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen; y ii) indicar el canal digital donde serán notificadas todas las partes y demás terceros que intervengan en el proceso.

Además de lo expuesto, se establece que si bien, no se relevó a las partes de acudir a través de apoderado ante esta jurisdicción, exigencia que se predica para este mecanismo conforme lo dispone el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes, lo cierto es que el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022 tiene por objeto flexibilizar cualquier requisito de trámite en relación con los poderes especiales que acompañen este tipo de actuaciones, así: «Artículo 5.

Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. 14 por medio de la cual se reforma el Código De Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación: 11001-03-25-000-2022-00403-00 (4164-2022) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia.

Demandada: Rosa María Pulgarín de Gutiérrez. Acción de Revisión Art. 20 Ley 797/2003. 12 En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.» Bajo ese entendido, se establece que las partes se encuentran en la obligación de acudir al proceso de la acción de revisión a través de apoderado debidamente designado mediante poder, el cual se presumirá auténtico con la sola antefirma y no requerirán de presentación personal.

En síntesis, atendiendo a que existen varias disposiciones normativas que se deben tener en cuenta para el estudio de admisibilidad de la acción de revisión, mediante el siguiente cuadro este Despacho se propone indicar cuando resulta aplicable cada una atendiendo a la fecha de su entrada en rigor, así: Conjunto normativo Ley 797 de 2003 Ley 1437 de 2011 Ley 2080 de 2021 Ley 2213 de 2022 Entrada en rigor 29/01/2003 Art. 2415 02/07/2012 Art.30816 25/01/2021 Art. 8617 13/06/2022 Art. 1518 Periodo de vigencia Desde el 29/01/2003 en adelante.

Desde el 02/07/12 en adelante. Desde el 25/01/21 en adelante. Desde el 13/06/2022 en adelante. Requisitos formales a tener en cuenta para el R.E.R. Art. 20 Art. 162 Art. 252 Art. 35 Art. 68 Art. 69 Art. 3 Art. 5 Art. 6 15 <<Artículo 24. La presente ley rige al momento de su publicación y deroga los artículos 30 y 31 de la Ley 397 de 1997 y demás normas que le sean contrarias. >> 16 <<Artículo 308.

Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. 17 <<Artículo 86.

Régimen de Vigencia y Transición Normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…)>> 18 <<Artículo 15.

Vigencia y Derogatorias. La presente ley deroga las normas que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgación. >> Radicación: 11001-03-25-000-2022-00403-00 (4164-2022) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia. Demandada: Rosa María Pulgarín de Gutiérrez. Acción de Revisión Art. 20 Ley 797/2003. 13 Entonces, para las demandas en ejercicio de la acción de revisión presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, le resultan aplicables como requisitos formales para su admisión los previstos en los artículos 162 y 252 ibídem.

Ahora bien, quienes en vigencia de la Ley 2080 de 2021, por la cual, se modificó la Ley 1437 de 2011, presenten este mecanismo, en aras de implementar herramientas que llevaren en una mejora al acceso de la administración de justicia de los interesados, deberán reunir las exigencias previstas en las normas anteriores en los aspectos no modificados y además se encontraran sujetos al procedimiento establecido para el recurso extraordinario de revisión (aplicable por disposición legal a la acción de revisión) en el artículo 69 ibídem19, que trajo consigo las causales en las que opera de plano el rechazo de la demanda objeto del presente proceso.

Lo anterior deberá observarse en concordancia y para todos los casos, con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Finalmente, frente aquellas interpuestas con posterioridad al 13 de junio de 2022, se deben tener en cuenta además de las anteriores disposiciones normativas, los requisitos de los artículos 3, 5 y 6 de la Ley 2213 de 2022 que establecen lo atiente a las cargas procesales de las partes para facilitar tanto los trámites judiciales como el acceso a la administración de justicia. Trámite admisorio del recurso extraordinario de revisión – aplicable a la acción de revisión. Vistos los requisitos que debe contener la demanda en ejercicio de la acción de revisión, se hace necesario analizar el trámite admisorio para la misma.

Al respecto, el inciso tercero del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que “La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código (…)”. En ese orden de ideas, es claro que a la 19 <<ARTÍCULO 69. Modifíquese el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 253.

Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2.

Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.

Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.

PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia.>> Radicación: 11001-03-25-000-2022-00403-00 (4164-2022) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia. Demandada: Rosa María Pulgarín de Gutiérrez. Acción de Revisión Art. 20 Ley 797/2003. 14 acción de revisión debe imprimírsele el procedimiento del recurso extraordinario de revisión contemplado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por lo dicho, la acción de revisión debe acatar el trámite del artículo 253 del CPACA, reformado por el artículo 69 de la Ley 2018 de 2011 que estipula: Artículo 253. Trámite Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.

El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.

Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. Parágrafo. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia. Se precisa que si bien el artículo transcrito hace alusión a que la admisión del recurso extraordinario de revisión, aplicable por disposición legal a la acción de revisión, está sujeta a que el mismo contenga los requisitos formales exigidos en el artículo 252 del CPACA, es necesario también que este cumpla los requisitos ya expuestos con anterioridad, es decir, los contenidos en el artículo 162 Ibídem (modificado por el artículo 35 de la Ley 2080) y en los artículos 3,5 y 6 de la Ley 2213 de 2022, cuando a ello haya lugar, dependiendo de la fecha en que se interponga este medio de impugnación. Con base en lo expuesto, procede este Despacho a analizar si la demanda presentada por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia el 26 de mayo de 2022, reúne las exigencias previstas en los artículos 20 de la Ley 797 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00403-00 (4164-2022) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia.

Demandada: Rosa María Pulgarín de Gutiérrez. Acción de Revisión Art. 20 Ley 797/2003. 15 de 2003; 162 y 252 de la Ley 1437 de 2011(modificada por la Ley 2080 de 2020) y 3, 5 y 6 de la Ley 2213 de 2022. Caso en concreto Requisitos para la admisión de la acción de revisión. De la lectura integral del escrito de la acción de revisión se observa que: El objeto de la presente acción es una sentencia, específicamente la sentencia del 27 de abril de 2017, proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó con modificación el fallo del 05 de mayo de 2016, dictado por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá20, que accedió a la reliquidación de la pensión de la señora Rosa María Pulgarín de Gutiérrez, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en proceso con radicación 2013-00584- 00/01.

En cuanto a la procedencia, se tiene que el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia pretende se revise la sentencia de 27 de abril de 2017, proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que se desconocieron los precedentes obligatorios de la Corte Constitucional sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición, lo que comportó el pago de una mesada pensional que excede lo debido de acuerdo con la ley, encuadrándose ello en la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

En lo referente a la competencia, se observa que el presente asunto es de conocimiento en única instancia de esta sección, de conformidad con el inciso primero del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que previó la competencia especial para su conocimiento en cabeza de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, aunado al hecho que, la providencia cuestionada se originó en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter pensional. 20 Ibídem.

Radicación: 11001-03-25-000-2022-00403-00 (4164-2022) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia. Demandada: Rosa María Pulgarín de Gutiérrez. Acción de Revisión Art. 20 Ley 797/2003. 16 En lo atinente a la legitimación, se observa que el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, se encuentra legitimado por disposición de la Sentencia de Unificación SU-427 de 2016, proferida por la Corte Constitucional, según la cual «(…) la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero».

Respecto de la temporalidad, de conformidad con el inciso 4º del artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, la acción de revisión debe ser presentada dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia o del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio, según el caso.

Al respecto, observa el Despacho que la sentencia cuya revisión se pretende quedó ejecutoriada el 01 de junio de 201721, por lo cual la parte recurrente tenía a partir del día siguiente, esto es, desde el 02 de junio de esa anualidad hasta el 19 de septiembre de 2022 para presentar la demanda, pues debe tenerse en cuenta que debido a la pandemia del Covid-19 los términos judiciales se suspendieron desde el 16 marzo de 2020 hasta el 30 de junio del mismo año, es decir 107 días de suspensión. Ahora bien, como radicó la acción de revisión el 26 de mayo de 2022, el recurso se entiende presentado en tiempo.

No obstante haberse cumplido los anteriores requisitos, observa el Despacho que: 1. La entidad demandante indica haber enviado copia de la demanda con sus anexos a la demandada al siguiente canal digital rmpulgarind@unal.edu.co, de lo cual allegó el correspondiente comprobante de envió. Al respecto, el Despacho encuentra que dicho envió carece de validez en la medida que el correo utilizado fue el institucional de la Universidad Nacional que en su momento le fue asignado a la demandada por la entidad demandante. 21 Conforme se observa en la constancia de ejecutoria, visible al índice 3 de la plataforma digital SAMAI, en la página 151 del archivo digital.

Radicación: 11001-03-25-000-2022-00403-00 (4164-2022) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia. Demandada: Rosa María Pulgarín de Gutiérrez. Acción de Revisión Art. 20 Ley 797/2003. 17 Debe tenerse en cuenta que, según los hechos de la demanda originaria de nulidad y restablecimiento del derecho, la hoy accionada se encuentra desvinculada de la Universidad demandante desde el año 2010, siendo entonces claro que la dirección electrónica utilizada para poner en conocimiento a la señora Rosa María Pulgarín de Gutiérrez de la demanda y sus anexos no es la idónea para este fin, pues es muy probable que este canal digital se encuentre en desuso por parte de ella.

Por tal razón, se hace necesario que la parte demandante realice nuevamente el envío de la demanda y sus anexos a un canal digital distinto del institucional en que se pueda poner en conocimiento de forma efectiva a la señora Pulgarín de Gutiérrez de la acción de revisión presentada. La situación descrita se configura como una causal de inadmisión pues contraria lo dispuesto en los numerales 7° y 8° del artículo 162 del CPACA y los artículos 3 y 6 de la Ley 2213 de 2022, en la medida que al haberse utilizado una dirección electrónica ineficaz para los fines del proceso, se entiende que no se aportó un canal digital donde notificar a la demandada, así como tampoco se envió copia de la demanda y sus anexos a esa parte procesal. 2.

No se realizó el envío por medio electrónico de la copia de la demanda y de sus anexos al Ministerio Público, requisito necesario para realizar la notificación de que trata el artículo 253 del CPACA. 3. En el poder especial allegado por el abogado Haiver Alejandro López López no se indicó su canal digital, incumpliendo así lo estipulado en el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022.

En ese sentido, el apoderado de la entidad demandante deberá allegar nuevamente el poder a él conferido manifestando su dirección correo electrónico, que deberá coincidir con el inscrito en el Registro Nacional de Abogados. En consecuencia, debido a que la presente acción de revisión no reúne los requisitos formales para su admisión, de conformidad con lo expuesto, este Despacho decidirá inadmitir la demanda y concederá a la accionante el término de Radicación: 11001-03-25-000-2022-00403-00 (4164-2022) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia.

Demandada: Rosa María Pulgarín de Gutiérrez. Acción de Revisión Art. 20 Ley 797/2003. 18 5 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, para que subsane los defectos anteriormente anotados, so pena de ser rechazada la demanda. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la acción de revisión presentada por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, contra la sentencia del 27 de abril de 2017, proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: Conceder a la entidad demandante el término de 5 días para que subsane las falencias indicadas en el presente auto, so pena de ser rechazada la acción de revisión presentada.

TERCERO: Se deberá allegar las respectivas constancias del envío del escrito de subsanación de la demanda a la parte demandada y demás sujetos procesales, so pena de ser rechazado la demanda.

CUARTO: Dejar las anotaciones y constancias de rigor registradas en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera Ponente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador