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11001032600020160016600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2016-10-27

Radicación interna: 58237 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Cerro Matoso S.A.·Demandado: Upme, Agencia Nacional De Mineria

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-26-000-2016-00166-00 (58237) acumulado con los expedientes: 56841, 60029, 62005, 63674, 64988, 66169, 66404 y 67257 Actor: Cerro Matoso S.A. Demandado: Agencia Nacional de Minería-ANM y otro Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho NULIDAD PROCESAL-Solamente procede por las causales señaladas en la ley.

Corresponde al Despacho pronunciarse sobre la solicitud de «nulidad» presentada por el Municipio de Montelíbano. I.

ANTECEDENTES El 18 de abril de 2023, el apoderado del Municipio de Montelíbano presentó los alegatos de conclusión e incidente de nulidad1 contra los laudos 125194 del 9 de diciembre de 2021, 125574 del 27 de abril de 2022 y 122959 del 11 de mayo de 2022 de los Tribunales de Arbitraje de Cerro Matoso S.A. vs Agencia Nacional de Minería-ANM indicando que dichas providencias estaban viciadas de nulidad, porque en esos procesos no se convocó ni se hizo parte al Municipio de Montelíbano, a pesar de que las decisiones afectaron derechos del mismo y condicionarían la decisión que se tomaran en el proceso de referencia. El 16 de noviembre de 2023, el Despacho corrió traslado del incidente de nulidad2.

Oportunidad en la que Cerro Matoso SA solicitó rechazar el incidente3, porque no cumple con los requisitos del artículo 210.1 del CPACA, pues no es posible hacer una revisión de laudos arbitrales en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Agregó que no se invocó una causal de nulidad, ni se cuestionó ninguna actuación en el proceso de referencia, sino que se pretende utilizar el incidente como una 1 Cfr. Índice 211, SAMAI. 2 Cfr. Índice 218, SAMAI. 3 Cfr. Índice 224, SAMAI. 2 Expediente n°. 58.237 Demandante: Cerro Matoso S.A. Niega incidente de nulidad solicitud de anulación de laudo arbitral.

Manifestó que el Municipio de Montelíbano ni la Unidad de Planeación Minero Energética-UPME son parte del Contrato 051-96 ni del pacto arbitral que dio origen a los tribunales de arbitramento entre la demandante y la ANM; además, en el proceso de referencia se cuestiona la legalidad de actos administrativos expedidos por la UPME, por ende, no se trata de una controversia contractual contra la ANM.

II. CONSIDERACIONES 1. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 134 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 208 del CPACA, que prevé que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a este si ocurrieron en ella y serán decididas por el magistrado ponente, conforme al artículo 125 de esta última codificación. 2.

El artículo 133.6 del CGP dispone que el proceso será nulo, en todo o en parte, (i) cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia; (ii) cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia;

(iii) cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida; (iv) cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder; (v) cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria;

(vi) cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado; (vii) cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación y; (viii) cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 3 Expediente n°. 58.237 Demandante: Cerro Matoso S.A. Niega incidente de nulidad Por su parte, el artículo 135 del CGP prevé que la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

Asimismo, el último inciso de este artículo ordena al juez rechazar de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en el artículo 133 del CGP o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. Las causales de nulidad son taxativas y pueden ser invocadas a fin de invalidar una actuación, para dar prevalencia al principio de especificidad que no permite causas diversas. 3.

De la revisión de la solicitud de nulidad, el Despacho advierte que el Municipio de Montelíbano no identificó de manera puntual la causal de nulidad invocada frente al proceso de la referencia, sino que, por el contrario, se observa que pretende la anulación de unos laudos arbitrales, siendo ésta la vía procesal inadecuada para tal fin; además, el control judicial de dichas providencias escapa de la competencia del juzgador del presente asunto.

Como consecuencia, se rechazará el incidente presentado. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE RECHAZAR el incidente de nulidad propuesto por el Municipio de Montelíbano.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ VF FGC/ACS Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.