Demandante: Leyla Karina Lobo Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05752-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-05752-01 Demandante: LEYLA KARINA LOBO MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Temas: Tutela contra providencia judicial.
Análisis del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. Confirma decisión de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora Leyla Karina Lobo Martínez contra la sentencia de 14 de noviembre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Con escrito radicado el 24 de octubre de 2024, la señora Leyla Karina Lobo Martínez, por conducto de apoderado1, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, y los principios de primacía de lo sustancial y de buena fe.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 24 de mayo de 2024 mediante la cual la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión 1 De conformidad con el poder aportado con la demanda. Demandante: Leyla Karina Lobo Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05752-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que había accedido parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la señora Leyla Karina Lobo Martíez contra el Instituto Nacional de Aprendizaje, para, en su lugar, denegarlas.
La referida causa se identificó con el radicado 11001-33-35-026-2019-00359-00/01. 1.2. Pretensiones Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1. Solicito que se le tutelen a mi poderdante la Señora Leyla Karina Lobo Martínez sus derechos fundamentales conculcados como son: Igualdad, Debido Proceso, derecho al trabajo, primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, buena fe, por haber incurrido la parte accionada en sus decisiones en vía de hecho por Defecto Factico, Defecto Material o Sustantivo, Defecto Procedimental absoluto, Desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado y violación de la Constitución, y todos aquellos que se encuentren en conexidad con los anteriores. 2.
Ordenar al HONORABLE TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Sección Segunda Sub Sección “E Honorable Corporación, en el sentido de que acceda a la declaratoria y existencia de la relación laboral (contrato realidad - Art. 53 de la C.N.) existente entre las partes durante el periodo comprendido del 17 de julio de 2011 y el 31 de octubre de 2019 sin solución de continuidad salvo las interrupciones habidas entre cada contrato de acuerdo a las pretensiones del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 3.
En el evento de que no sea posible disponer que se dicte una nueva providencia, que se deje sin efecto las Sentencias proferida por el Juzgado veintiséis (26) Contencioso Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal De Lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca de fecha 3 de agosto de 2023 y el 24 de mayo de 2024 respectivamente, para que en su reemplazo se dicte la providencia que profiera esta Honorable Corporación. 4.
Exhortar a la accionada corporación que en lo sucesivo en casos similares se proceda a dictar su providencia en los términos y parámetros que para tal efecto esta Honorable Corporación que se le atribuyen.2 1.3. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La señora Keyla Karina Lobo Martínez indicó que se vinculó al Servicio Nacional de Aprendizaje [en adelante SENA] mediante contratos de prestación de servicios 2 Cita del texto original con énfasis y posibles errores.
Demandante: Leyla Karina Lobo Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05752-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desde el «el 15 de julio de 2011 hasta el 27 de julio de 2016, como instructora de formación profesional.
En ese sentido, solicitó al SENA la declaratoria de la existencia de una relación laboral y el reconocimiento y pago de todas las pretensiones laborales y sociales correspondientes, lo cual fue resuelto de manera negativa con el oficio 11-2-2019- 021659 de 29 de marzo de 2019. Informó que ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el SENA con el fin de se que declarara la existencia de una relación de carácter laboral en virtud del denominado contrato realidad, comoquiera que, a su juicio, se cumplieron los presupuestos, elementos y requisitos para ello.
Afirmó que el asunto lo conoció en primera instancia el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que en sentencia de 3 de agosto de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el entendido que declaró: (i) la nulidad del acto demandado; (ii) la existencia del contrato realidad respecto a los periodos «comprendidos entre el 15 de julio de 2011 al 30 de noviembre de 2013, del 17 de enero de 2014 al 4 de diciembre de 2015 y del 29 de enero de 2016 al 27 de julio de 2016»;
(iii) la prescripción de los derechos laborales causado entre «el 15 de julio de 2011 al 30 de noviembre de 2013 y del 17 de enero de 2014 al 4 de diciembre de 2015, excepto lo relativo a los aportes pensionales; (iv) condenó al Sena a pagar a título de reparación del daño, todos los factores prestacionales de ley concernientes a un empleo público con similares funciones teniendo en cuenta las interrupciones presentadas, previo los descuentos pertinentes;
(v) ordenó el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensiones; y (vi) negó las demás pretensiones. Adujo que las partes presentaron recursos de apelación. Particularmente, la señora Leyla Karina Lobo Martínez insistió en que le fueran reconocidos de sus derechos por todo el periodo laborado desde el año 2011 hasta el 2016.
Manifestó que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia de 24 de mayo de 2024 revocó lo decidido por el a quo, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda con sustento en que no se acreditó el elemento de la subordinación por cuanto no se demostró dentro del debate ordinario, la prestación personal del servicio, la remuneración, la intensidad horaria, y no se desvirtuó la autonomía e independencia en la ejecución de las actividades contratadas.
Demandante: Leyla Karina Lobo Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05752-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud La señora Leyla Karina Lobo Martínez aseguró que en la sentencia de 24 de mayo de 2024 dictada por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental absoluto, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Lo anterior lo sustentó al señalar que dentro del proceso ordinario el extremo demandante logró demostrar la configuración del elemento de la subordinación, comoquiera que se acreditó que la señora Lobo Martínez: (i) No ejerció sus labores de manera autónoma e independiente, habida cuenta de que cumplía el horario impuesto por el SENA, pese a que el tribunal señaló que no se cumplió lo estipulado en el numeral 15 del artículo 24 del Decreto 249 de 2004, y permaneció bajo el poder controlador de su «empleador» que le impartía las instrucciones, mandatos y ordenaciones a través del coordinador o supervisor con sujeción a una «línea de mando compuesta de la jerarquía, estructura organizacional, funcional, objeto misional» de la entidad contratante, lo cual se circunscribe a la formación integral de aprendices.
(ii) Acreditó con los testimonios, el interrogatorio de parte y todos los elementos documentales dentro de los cuales se encuentran los contratos, circulares. Citaciones, e-mails, seminarios, cursos de actualización, «entre otros», que ejerció sus actividades bajo la subordinación del SENA. En ese orden, aseguró que el cumplimiento de horarios no es el único aspecto relevante para demostrar la existencia del mencionado elemento de la subordinación, puesto que ese análisis debe corresponder a un estudio integral de los elementos allegados al proceso, razón por la cual reprochó que el tribunal le exigiera una certificación expedida por el sistema «Sofía Plus», comoquiera que ello no era posible.
(iii) Los deberes que tenía a cargo «eran de naturaleza idéntica y similares a funcionarios nombrados de planta de la entidad […] no existiendo diferencia o disimilitud frente a las ejercidas por los empleados públicos nombrados por la entidad […]» de conformidad con lo indicado en el análisis que realizó el tribunal al comparar el manual de funciones y las obligaciones de los contratos de prestación de servicio.
(iv) Fue contratada por más de 5 años de manera continua, lo cual no es propio de los contratos de prestación de servicio que se caracterizan por su temporalidad según lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Demandante: Leyla Karina Lobo Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05752-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, refirió que la autoridad demandada realizó «una frágil y descontextualizada valoración del material probatorio» que daba cuenta de la evidente relación laboral que existía entre la señora Lobo Martínez y el SENA3.
Finalmente manifestó lo siguiente: Igualmente la labor probatoria solo fue ejercida por la parte Demandante a través del apoderado cumpliendo con la necesidad y la carga de la prueba de las normas que regulan la materia sin que la entidad demandada SENA haya realizado actuaciones procesales para preservar la presunción de ilegalidad del acto administrativo enjuiciado, basando su defensa en la legalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos por la actora y como se dijo a contrario sensu fue el trabajador quien demostró hasta la saciedad la violación del principio de primacía de realidad sobre la forma en conexidad con los demás derechos fundamentales conculcados4. 1.5.
Trámite de la acción en primera instancia Mediante auto de 28 de octubre de 2024, el magistrado ponente de primer grado admitió la acción de tutela de la referencia; ordenó notificar en calidad de demandado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E; dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés del Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al SENA; y le reconoció personería al abogado Jhon Jairo Cabezas Gutiérrez como apoderado de la parte accionante. 1.6.
Contestaciones 1.6.1. SENA Indicó que la acción de la referencia es improcedente debido a que lo pretendido implica que el juez constitucional debe expedir un pronunciamiento de fondo sobre un asunto que es exclusivo del juez de la nulidad y restablecimiento del derecho, lo que conllevaría la intromisión en la órbita del funcionario natural y una extralimitación por parte del fallador de esta sede constitucional.
Así, aseguró que este mecanismo carece de relevancia constitucional. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E 3 Para el efecto, se limitó a citar extensos apartes de la sentencia de 26 de junio de 2024, expediente 18001-23-400-004-2017-00277-02; la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01; y la sentencia de 29 de junio de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-02853-00. 4 Cita del texto original con posibles errores.
Demandante: Leyla Karina Lobo Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05752-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El ponente de la decisión reprochada solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo comoquiera que no satisface el requisito de relevancia constitucional por cuanto se trata de la reapertura de un debate que ya fue zanjado a través del mecanismo judicial idóneo a instancias del juez natural de la causa.
En su defecto, solicitó que se denieguen la solicitud de amparo. 1.6.3. Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá El titular de ese despacho judicial solicitó su desvinculación en atención a que, a su juicio, los reparos propuestos en la demanda tutelar están dirigidos contra la decisión del juez ordinario de segunda instancia, por lo tanto, aseguró que no hay argumentos que señalen que el juzgado hubiese incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Lobo Martínez. 1.7.
Fallo impugnado5 Mediante providencia de 14 de noviembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo luego de resaltar que la controversia objeto de atención carece de relevancia constitucional porque el debate no se realizó desde una óptica constitucional y lo que se pretende es utilizar este mecanismo como una tercera instancia en la que se recabe en un debate que fue decidido por el juez ordinario.
El fundamento de la referida resolutiva obedeció a que el a quo no advirtió de la acción de tutela «un desarrollo argumentativo en el que se expliquen las razones por las que considera que se afectaron» sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, entre otros. Adicionalmente, precisó que la accionante no alegó que el fallo de 24 de mayo de 2024 adolezca de alguna arbitrariedad judicial, puesto que el motivo de inconformidad radica en que se revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.
Por último, negó la solicitud de desvinculación elevada por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, luego de considerar que le asiste interés en el asunto de la referencia por haber fungido como juez de primer grado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.8. Impugnación Con escrito radicado oportunamente el 27 de noviembre de 2024, la señora Leyla Karina Lobo Martínez impugnó la decisión del a quo en los siguientes términos: 5 La notificación de la decisión fue enviada electrónicamente el 25 de noviembre de 2024.
Demandante: Leyla Karina Lobo Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05752-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Relevancia constitucional Controvirtió el fallo de primer grado al asegurar que el mecanismo de la referencia sí es relevante constitucionalmente por cuanto se encuentra comprometida la protección de los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, a la igualdad y al trabajo como consecuencia de la existencia de los yerros fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución en la sentencia de 24 de mayo de 2024, en ese sentido, adujo que también se desatendió el articulo 53 superior en el cual se estipula el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
Agregó que, tanto la Corte Constitucional como la Organización Internacional del Trabajo han afirmado que el contrato de prestación de servicio se ha usado con el fin de ocultar una relación laboral que favorece la ambigüedad de las obligaciones de las partes y la insuficiencia o vacíos en la legislación6. Alegó que en la sentencia T-130 de 20237 se abordó y superó el análisis de la relevancia constitucional en un caso similar luego de concretar que en el asunto objeto de estudio se advirtió, prima facie, que el juez desestimó algunos de los testimonios practicados sin que mediara explicación alguna, sustentó la decisión en una sentencia del Consejo de Estado que no era aplicable y desconoció el precedente que sí lo era.
Cuestionó que el tribunal concluyera que la solicitud de amparo carece de relevancia sin que mediara un estudio de fondo sobre cada uno de los defectos planteados por la tutelante. (ii) Defecto fáctico Insistió en que el tribunal demandado valorara indebidamente los contratos de prestación de servicio, a partir de los cuales, junto con las demás piezas testimoniales y documentales se evidenciaba claramente el elemento de la subordinación por cuanto acreditan la permanencia como instructora durante todo el tiempo de vinculación al SENA y refuerza el hecho de la sujeción a la cual se encontraba sometida a todas las directrices impartidas por la entidad y frente a las cuales no podía liberarse o apartarse de forma liberal.
En ese orden, refirió que el caso concreto no se limita a un asunto meramente legal o económico. 6 Sentencias C-479 de 1992 y C-023 de 1994. 7 «[…] reiterado […] en la sentencia T 366 de 2023». Demandante: Leyla Karina Lobo Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05752-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rebatió que el tribunal echara de menos una certificación expedida por el sistema «Sofía Plus» pese a que tal documento no era posible de ser emitido por el mencionado aplicativo, y que desconociera los testimonios a partir de los cuales se demostró que la demandante cumplió los horarios impuestos por el SENA.
(iii) Desconocimiento del precedente Advirtió que se desconocieron las sentencias de 26 de junio de 20248 y 29 de junio de 20239 dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de las cuales, respectivamente, se analizó que de los contratos de prestación de servicio se puede extraer el elemento de la subordinación y lo relativo a la configuración del defecto fáctico como consecuencia de una defectuosa valoración probatoria.
También citó como desconocida la sentencia de «unificación» de 25 de agosto de 201610 expedida por la misma Sección en la que se abordó el tema de la situación de los docentes vinculados por contrato de prestación de servicio11, respecto de la cual la parte accionante citó un aparte extenso y concluyó: De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. […] De acuerdo a lo anterior, se puede concluir que una relación contractual que pretende estar regida por la Ley 80 de 1993 pierde dicha característica cuando la vinculación de personal se realiza con el fin de desempeñar funciones que normalmente se asignarían mediante una relación legal y reglamentaria a un servidor público, por lo que es dable señalar que ante la comprobación que el objeto contractual y la labor desempeñada están íntimamente ligadas con funciones misionales se configura entonces una real relación laboral en la que necesariamente está presente la subordinación12. 8 Expediente 18001-23-40-004-2017-00277-02. 9 Expediente de tutela 11001-03-15-000-2023-02853-00. 10 «CE-SUJ2-005-16».
Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 11 También citó la sentencia de 9 de septiembre de 2021 dictada en el expediente 05001-23-33- 000-2013-01143-01, oportunidad en la cual se determinó que los indicios de la subordinación en estos casos son el lugar de trabajo, el horario de labores, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, y que las actividades a desarrollar correspondan a las asignadas a los servidores de planta. 12 Cita del texto original con posibles errores.
Demandante: Leyla Karina Lobo Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05752-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, adujo que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca «en su escueta argumentación de la decisión objeto de la presente acción de amparo realizo una ponderación distante de la realidad procesal probatoria incurriendo en evidentes errores protuberante de derecho y de hecho que pone en tela de juicio su verdadera formación del convencimiento […]».
(iv) Defecto sustantivo Expuso que se aplicó indebidamente en la solución del caso concreto el numeral 15 del artículo 24 del Decreto 249 de 2004, debido a que, a juicio de la señora Lobo Martínez, tal disposición no se ajusta a la situación de los instructores contratistas para determinar la existencia de una relación laboral, puesto que regula el estado de los instructores de carrera administrativa como se indicó por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en la sentencia de 12 de diciembre de 202313.
Finalmente, pidió que se estudien «en debida forma» los yerros endilgados a la sentencia de 24 de mayo de 2024, e insistió en las pretensiones contenidas en el escrito de tutela.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Leyla Karina Lobo Martínez contra la sentencia 14 de noviembre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 202114, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa En este punto es necesario precisar que, en el caso de las acciones de tutela contra providencia judicial, esta Sala de Sección actuando en calidad de juez de segunda instancia, analizará los argumentos traídos y desarrollados en el escrito inicial y no se pronunciará respecto a los cargos que solo fueron planteados hasta el escrito de impugnación. 13 Dentro del expediente de tutela 11001-03-15-000-2023-06716-00. 14 Vigente desde el 6 de abril de 2021.
Antes de esa fecha, regía el Decreto 1983 de 2017. Demandante: Leyla Karina Lobo Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05752-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, con el fin de garantizar el derecho de defensa de la parte pasiva y del tercero interviniente, en tanto es menester precisar que dentro de este trámite tutelar no se cuenta con las etapas propias de un proceso ordinario, habida cuenta de que se trata de un medio de naturaleza subsidiaria y célere en el que solo se tiene la oportunidad de ejercer contradicción respecto a los hechos y fundamentos a partir de los cuales se promovió la demanda. 2.3.
Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la decisión de 14 de noviembre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, solo en el caso de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201215 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema16.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales17. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 15 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 17 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Demandante: Leyla Karina Lobo Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05752-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201418, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. La Sala precisa que, de conformidad con la decisión del juez de tutela de primera instancia, el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia frente a la providencia de 24 de mayo de 2024, marco en el cual los argumentos expuestos por la señora Leyla Karina Lobo Martínez no cumplen con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 202219.
En el referido fallo la alta corte señaló que, tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, más no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».
Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.
Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada» a las garantías 18 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Postura iterada en el fallo de tutela T-075 de 22 de marzo de 2023. Demandante: Leyla Karina Lobo Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05752-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».
En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
Luego entonces, en la sentencia SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.20 Igualmente, en el citado fallo unificatorio se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional.
Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico21; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales».22 b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la 20 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. 21 Sentencia SU-103 de 2022. 22 Sentencia SU-573 de 2019.
Demandante: Leyla Karina Lobo Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05752-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general23.
En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»24. d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una alta corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso25, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas Colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 2.5.2.1.
Ahora, al descender al análisis del escrito inicial, esta colegiatura no avizora que las inconformidades de la señora Leyla Karina Lobo Martínez contengan la carga argumentativa requerida. Es decir, al tratarse de una tutela contra providencia judicial, es indispensable que desde la demanda la parte accionante identifique los yerros de los cuales adolece la decisión, así como las garantías superiores que considera vulneradas y exponga con suficiencia las razones del por qué el asunto implica la intervención del fallador de esta sede.
Si bien el extremo accionante resaltó que en este caso se configuró una vulneración al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, lo cierto es que hasta este punto del debate no se advierte, a priori, que la decisión censurada sea arbitraria, irrazonable o caprichosa, debido a que, en el marco de su autonomía el juez que conoció la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho negó las pretensiones de la demanda luego de concluir que con el material probatorio aportado no se demostró la existencia del elemento de la subordinación para efectos de establecer un vínculo laboral, y pese a que la 23 Ibídem. 24 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 25 Sentencia SU-573 de 2019.
Demandante: Leyla Karina Lobo Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05752-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señora Lobo Martínez afirmó estar es desacuerdo con ello, no se cuenta con el desarrollo de los yerros fáctico, sustantivo, procedimental, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución elevados contra la sentencia de 24 de mayo de 2024, ni la incidencia que ello representa en el alcance e interpretación de sus garantías fundamentales invocadas.
Ello es así, debido a que, respecto al defecto fáctico se refirió a la indebida valoración de los contratos, circulares, citaciones, e-mails, seminarios, cursos de actualización, «entre otros», sin que explicara concretamente en qué fracasó la valoración del tribunal y cómo esto incidió en la decisión final, puesto que se limitó a indicar que lo correcto consistía en dar por acreditado el elemento de la subordinación. En cuanto al desconocimiento del precedente si bien señaló las sentencias presuntamente desatendidas, lo cierto es que no refirió la regla derecho establecida en ellas y su relevancia en el análisis del caso concreto por cuanto se limitó a citar apartes extensos de estas.
Finalmente, sobre los demás yerros, esto es, el procedimental, sustantivo y violación directa de la Constitución no se esgrimió carga alguna. Tal aserción se deriva de la revisión de los fundamentos expuestos por la señora Lobo Martínez, a partir de una línea argumentativa general y dispersa dentro de la cual no se cumplió con el deber de desarrollar en debida forma el sustento de cada una de las vías de hecho planteadas, razón que dio lugar a que la Sección Primera del Consejo de Estado declarara la improcedencia de este medio subsidiario en primera instancia por carecer de relevancia constitucional, y con ocasión de esto, la tutelante pretendió subsanar la falencia con un extenso memorial de impugnación a través del cual incluyó nuevas alegaciones que, como se precisó previamente, no serán objeto de pronunciamiento en aras de garantizar el derecho de defensa de la autoridad judicial accionada y el tercero con interés. En ese contexto, queda en evidencia que la solicitud de amparo no cuenta con un ejercicio de sustentación mínimo respecto a la providencia mencionada, ni desde la esfera constitucional y de la violación de las garantías que la actora alegó como desatendidas, que demuestre lo urgente de la intervención del juez de tutela y de su pronunciamiento en el asunto de la referencia. No es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión censurada se transgredieron determinados derechos superiores o se presentaron determinadas vías de hecho, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de argüir el concepto de la vulneración que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique en esta sede un análisis de fondo frente a la decisión cuestionada.
Demandante: Leyla Karina Lobo Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05752-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Básicamente, los cargos, al enmarcarse en la acción de tutela contra providencia judicial, requiere con mayor énfasis que el interesado ejecute una exposición que sin lugar a dudas demuestre de forma coherente, el engranaje entre la orden objeto de reproche y la inescindible afectación de las garantías fundamentales en su núcleo esencial.
Así las cosas, es evidente que este medio de amparo carece de la carga argumentativa suficiente a través de la cual se justifique la relevancia del caso a partir de la exposición del concepto de la violación, lo cual implica un ejercicio explicativo, jurídico y lógico que le permita a esta colegiatura advertir una prominente vulneración de sus prerrogativas superiores con ocasión de la providencia dictada por la autoridad censurada, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 215 y 103 de 202226.
Todo lo anterior, da lugar a que esta Sala de decisión confirme la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. 2.6. Conclusión De conformidad con lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de 14 de noviembre de 2024 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Leyla Karina Lobo Martínez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 14 de noviembre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. 26 Ver las siguientes decisiones: (i) sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente 11001-03- 15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; (ii) sentencia de 6 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-03065-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; y (iii) sentencia de 28 de abril de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01880-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandante: Leyla Karina Lobo Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05752-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2354 de 2012.