Micelio
11001031500020230014800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-01-16

Radicación interna: 191 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Arbey Dario David Toro Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS (E) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 00148 00 Demandante: Arbey Darío Toro y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa. No se configura el defecto fáctico alegado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela Los señores Arbey Darío David Toro, Piedad Cecilia Espinosa Velásquez, Liliana Marcela David Espinosa, Yonatan Alexis David Espinosa, Blanca Emma Toro de David y Carmen Emilia Velásquez de Espinosa, por medio de apoderado, promueven acción de tutela contra las sentencias del 21 de abril de 2021 y 20 de octubre de 2011, proferidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, en las que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que formularon en contra del Instituto de Seguros Sociales. 1.2.

Pretensiones Los accionantes formulan las siguientes súplicas: 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00148 00 Demandante: Arbey Darío David Toro y otros Con base en los fundamentos anteriores y en la potestad legal prevista en el artículo 18 del Decreto-Ley 2591 de 1991, ruego AMPARAR los Derechos Fundamentales (sic) de los accionantes, entre otros EL DEBIDO PROCESO.

Sólo (sic) es dable fundamentar una acción de tutela contra una providencia judicial alegando la configuración de un defecto fáctico cuando es posible verificar que la valoración probatoria realizada por el juez del caso, (sic) es manifiestamente errónea o arbitraria, en este caso por omitir una prueba esencial en el juicio, porque a pesar de encontrarse la prueba dentro del proceso no se valora, o porque a pesar de haber sido examinada se hace de manera defectuosa.

En consecuencia, solicitamos revocar las sentencias de primera y segunda instancia y en su lugar acceder a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el apoderado de los accionantes señala los siguientes: i) El 14 de enero de 1996, Jefferson Estiven Davis Espinosa nació luego de siete meses de gestación, esto es, de forma prematura, en la Clínica León XIII del Instituto de Seguros Sociales; al día siguiente aquel fue dado de alta. ii) Después del parto, el menor sufrió problemas respiratorios, por lo cual fue necesario llevarlo a la referida Clínica en varias ocasiones y todas las veces fue devuelto a su casa.

El 11 de febrero de 1996 aquel falleció. ii) Los señores Arbey Darío David Toro y Piedad Cecilia Espinosa Velásquez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Liliana Marcela David Espinosa y Yonatan Alexis David Espinosa; Blanca Emma Toro de David; Samuel Antonio David Higuita y Carmen Emilia Velásquez de Espinosa, por los hechos previamente expuestos, instauraron demanda de reparación directa en contra del Instituto de Seguros Sociales, la cual correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa. iii) El 20 de octubre de 2011, la autoridad judicial precitada dictó sentencia, en la que negó las pretensiones del medio de control, porque consideró que si bien se habían acreditado algunas irregularidades en la atención médica prestada, también lo es que 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00148 00 Demandante: Arbey Darío David Toro y otros no se demostró el nexo causal entre aquellas y la muerte del menor.

Por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación. iv) El 21 de abril de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la sentencia de primera instancia, con fundamento en similares razones a las expuestas en la decisión recurrida. 1.4. Fundamentos jurídicos Los accionantes alegan que con las providencias objeto de censura se vulneró su derecho fundamental al debido proceso y se incurrió en defecto fáctico.

Para el efecto, manifiestan sus desacuerdos frente a cada uno de los referidos proveídos, así: - En relación con la sentencia de primera instancia, señalan los siguientes motivos: i) El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, desconoció, en el problema jurídico, que la pretensión principal no solo iba dirigida a la declaratoria de responsabilidad por el deceso del recién nacido, sino también por la deficiente atención médica prestada a aquel. ii) El a quo del proceso de reparación directa no tuvo en cuenta cuál era el uso de los medicamentos que le fueron suministrados al recién nacido; concretamente desconoció que la aminofilina se utiliza para tratar los problemas respiratorios en los lactantes prematuros y que la cisaprida es un agente gastrointestinal procinético indicado para el tratamiento de la enfermedad del reflujo gastroesofágico. iii) En la sentencia de primera instancia se pasó por alto el dictamen del perito, quien adujo que el menor no podía ser dado de alta, debido a su condición de prematuro y de su padecimiento de apnea, con lo cual se acreditó el nexo causal entre la muerte de aquel y el servicio médico prestado.

Aunado a ello, en la mencionada prueba se aclaró que el bebé debió permanecer en la clínica después de su nacimiento, pues un alto porcentaje de prematuros presentan dificultades en días posteriores, como aconteció en el caso, en la medida en que aquel regresó al centro hospitalario con 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00148 00 Demandante: Arbey Darío David Toro y otros apnea y fue tratado con medicinas para ello, a pesar de que, en el historial médico, de forma contradictoria, no se consignó dicho manejo. iv) El Tribunal accionado no declaró la responsabilidad de la entidad demandada, aun cuando evidenció la configuración de una falla en el servicio, la cual se presentó por las múltiples irregularidades que acaecieron desde el nacimiento hasta el deceso del menor. - En cuanto a la sentencia de segunda instancia, señalan los siguientes motivos: i) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no podía descartar el testimonio de la señora Gloria Nancy Espinoza Velásquez, puesto que, si bien es cierto, como aquel lo concluyó, la testigo efectuó juicios de valor, no lo es menos que aquella también se refirió a los hechos que conoció directamente, esto es, que una enfermera le manifestó que se ordenaba la salida del menor por la ausencia de incubadoras. ii) No le asiste razón a la accionada, al sostener que, según consta en la historia clínica, al bebé le dieron de alta por encontrarse en buen estado de salud, dado que en dicho documento no obra la razón por la cual ello ocurrió, lo cual tampoco les fue explicado por los galenos. iii) Se presentó un falso juicio de raciocinio en la interpretación del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil y la realidad procesal, porque, contrario a lo afirmado en la sentencia de segunda instancia, la declaración de la señora Carmen Emilia Velásquez generaba consecuencias adversas a la parte demandada, pues aquella aseguró que «el bebé nació prematuro y le dieron de alta al día siguiente de su nacimiento.

Le faltaba el aire y al día siguiente murió» y, en esa medida, esa prueba cumplía los requisitos previstos en la mencionada norma. iv) El dictamen pericial no fue apreciado, a pesar de que daba cuenta de que la historia clínica del menor estaba incompleta, por cuanto no estaba consignada la fecha y hora de algunas atenciones médicas ni un reporte detallado del servicio prestado, omisión que constituía un indicio grave y que, por ende, debía ser tenido 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00148 00 Demandante: Arbey Darío David Toro y otros en cuenta por el juez de conocimiento y valorado en conjunto con los demás elementos probatorios, lo cual no ocurrió. v) Se desconocieron los daños y perjuicios alegados, dentro de los cuales se encuentran los ocasionados por la deficiente atención médica prestada. vi) Se inobservó que eran la parte débil de la relación y, en esa medida, no podían tener la carga de probar la falla cometida por la parte demandada, la cual, además, está en mejor posición para demostrar técnica y científicamente su diligencia y las causales eximentes de responsabilidad, lo cual no acreditó. 1.5.

Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante proveído del 30 de enero de 2023, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, y del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación al señor Samuel Antonio David Higuita y al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación P.A.R. I.S.S, para que, dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Antioquia. El magistrado Jairo Jiménez Aristizábal solicita que se declare la improcedencia de la acción de la referencia, porque no cumple el requisito de inmediatez que habilita su instauración en contra de providencias judiciales. Al respecto, expone que la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, fue notificada mediante edicto fijado el 1.° de julio de 2022 y desfijado el 6 de julio de 2022, mientras la tutela fue promovida hasta el 16 de enero de 2023, es decir, por fuera del término prudencial de los seis meses. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00148 00 Demandante: Arbey Darío David Toro y otros 1.6.2.

Del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. El magistrado Guillermo Sánchez Luque sostiene que las consideraciones esgrimidas en la providencia del 21 de abril de 2021 son suficientes para explicar la improcedencia del amparo deprecado. 1.6.3. Del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. El apoderado Gustavo Adolfo Reyes Medina, luego de realizar un recuento del proceso de liquidación del extinto Instituto de Seguros Sociales y de los antecedentes fácticos del presente asunto, manifiesta que la acción de tutela es improcedente, en la medida en que existe una decisión judicial en firme, en la cual se salvaguardaron todas las garantías del debido proceso.

Agrega que en la providencia discutida no se incurrió en ningún defecto y, además, esta fue adoptada con estricta aplicación de las normas que regulan la materia objeto de debate y conforme a la valoración de las pruebas por parte del juez natural, en virtud del principio de libertad del que está investido. En consecuencia, aclara que no resulta factible revocar la sentencia por esta vía, ante la inexistencia de transgresión del ordenamiento jurídico. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a la misma Corporación (sic), y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Cuestión previa 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00148 00 Demandante: Arbey Darío David Toro y otros Antes de proceder al estudio de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado por la parte accionante, la Sala aclara que solo realizará el análisis de la decisión adoptada en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al ser el órgano de cierre en el presente asunto y, por tanto, el que puso fin al proceso de reparación directa. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantean los demandantes en contra de la sentencia del 21 de abril de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del medio de control de reparación directa con radicación 05 001 23 31 000 1998 00369 01 y, en caso de ser así, definir si se configuró un defecto fáctico y, por tanto, la vulneración del derecho al debido proceso de los accionantes. 2.4.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00148 00 Demandante: Arbey Darío David Toro y otros No obstante, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 2005,2 donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio ius fundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. 1T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00148 00 Demandante: Arbey Darío David Toro y otros El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,3 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de proveídos que resulten violatorios de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados en la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,4 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.5.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.5.1. El 5 de febrero de 1998, los señores Arbey Darío David Toro y Piedad Cecilia Espinosa Velásquez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Liliana Marcela David Espinosa y Yonatan Alexis David Espinosa;

Blanca Emma Toro de David; Samuel Antonio David Higuita y Carmen Emilia Velásquez de Espinosa, por medio de apoderado, instauraron demanda de reparación directa para que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto de Seguros Sociales, por los perjuicios causados con la muerte del recién nacido Jefferson Estiven David Espinosa, ocurrida el 11 de febrero de 1996 en la Clínica León XIII.5 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 5 Folios 70-80 del expediente de reparación directa. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00148 00 Demandante: Arbey Darío David Toro y otros 2.5.2.

El 20 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, dictó sentencia dentro del proceso con radicación 001 23 31 000 1998 00369 00, en la que dispuso lo siguiente:6 PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda dirigidas a obtener la declaratoria de responsabilidad en contra del Instituto de Seguros Sociales —ISS- (sic), con fundamento a los soportes argumentativos ab initio formulados. […] 2.5.3 El 21 de abril de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia anterior, decidió lo siguiente:7 PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 10 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: Sin condena en costas. […] 2.6. El caso concreto. Análisis de la Sala 2.6.1. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia 2.6.1.1. El asunto en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate planteado por los accionantes gira en torno a la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2.6.1.2.

En el presente caso se «cumple con el requisito de subsidiariedad», por cuanto se alega la presunta configuración de un defecto fáctico en la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión propuesta dentro del proceso de reparación directa con radicación 001 23 31 000 1998 00396 00. 6 Folios 21-78 del escrito de tutela. 7 Índice 62 del expediente electrónico. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00148 00 Demandante: Arbey Darío David Toro y otros 2.6.1.3.

Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la decisión objeto de reproche constitucional data del 21 de abril de 2021; se notificó electrónicamente a las partes el 30 de junio de 20228; adquirió ejecutoria el 8 de julio de 2022 y la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General de esta corporación el 6 enero de 2023,9 es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.

Al respecto, debe aclarase que en la última de las fechas referidas los accionantes enviaron la acción de tutela al correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, el cual no se encuentra previsto para la remisión de memoriales, y solo hasta el 16 de igual mes y año la remitieron al buzón electrónico habilitado para este efecto, esto es, secgeneral@consejodeestado.gov.co; sin embargo, se considera procedente efectuar la contabilización del término de inmediatez a partir de la primera fecha mencionada, en aras de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial frente al formal. 2.6.1.4.

En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.6.1.5. Dentro de la acción de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». 2.6.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», puesto que las decisiones que se cuestionan se profirieron dentro del trámite de un proceso de reparación directa.

Bajo ese contexto, la Sala responde de manera afirmativa el interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para controvertir la sentencia del 21 de abril de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 8 Índice 68, del expediente electrónico. 9 Índice 1, del expediente electrónico. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00148 00 Demandante: Arbey Darío David Toro y otros 2.6.2.

Análisis de procedibilidad de la acción de tutela Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».10 En ese sentido, la Corte ha señalado que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.

La primera comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que solo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria.

En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.11 [Negrillas fuera del texto] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica de manera tan evidente que su decisión se muestra forzada y contradictoria con la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.6.3.

El defecto alegado Los accionantes alegan la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con la expedición de la providencia del 21 de abril de 2021, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del proceso de reparación directa 10 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 11 Corte Constitucional.

Sentencia T-1021 de 2005. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00148 00 Demandante: Arbey Darío David Toro y otros que instauraron en contra del Instituto de Seguros Sociales para que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con la muerte del menor Jefferson Estiven David Espinosa, ocurrida el 11 de febrero de 1996 en la Clínica León XIII.

Para el efecto, aquellos señalan que la autoridad judicial precitada incurrió en defecto fáctico por los siguientes motivos: i) desconoció los daños y perjuicios alegados, dentro de los cuales se encuentran los ocasionados por la deficiente atención médica prestada; ii) inobservó que eran la parte débil de la relación y, en esa medida, no podían tener la carga de probar la falla cometida por la parte demandada, la cual no demostró su ausencia de responsabilidad; iii) descartó la valoración del testimonio de la señora Gloria Nancy Espinoza Velásquez, a pesar de que esta afirmó que una enfermera le manifestó que ordenaba la salida del menor por la ausencia de incubadoras; iv) sostuvo que al recién nacido le dieron de alta por encontrarse en buen estado de salud, conforme a la historia clínica, aun cuando en ella no obra la razón por la cual ello ocurrió, lo cual tampoco les fue explicado por los galenos; v) efectuó un falso juicio de raciocinio en la interpretación del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil y la realidad procesal frente a la declaración de la señora Carmen Emilia Velásquez y vi) no valoró el dictamen pericial, a pesar de que daba cuenta de que la historia clínica del menor estaba incompleta, lo cual constituía un indicio grave que debía ser valorado en conjunto con las demás pruebas.

Pues bien, con la finalidad de resolver los anteriores disensos, resulta necesario analizar los argumentos esgrimidos por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, para confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas formuladas por los demandantes. Sobre el particular, la Sala denota que aquel valoró las pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, la historia clínica, el dictamen pericial, el testimonio de la señora Gloria Nancy Espinosa Velásquez y la declaración de parte de la señora Carmen Emilia Velásquez, las cuales le permitieron concluir que aun cuando se presentaron irregularidades en la atención médica al bebé prematuro, concretamente, haberlo dado de alta sin cumplir el período de observación y no incluir todas las actuaciones médicas en la historia clínica, esos hechos no fueron la causa directa de la muerte del menor Jefferson Estiven David Espinosa. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00148 00 Demandante: Arbey Darío David Toro y otros Para llegar a la anterior conclusión, la autoridad judicial precitada advirtió que entre las 48 y 72 horas siguientes al nacimiento del niño no se presentaron signos de la apnea padecida por él, sino que estos ocurrieron únicamente después de 12 días del parto y la lamentable muerte ocurrió 1 mes posterior al alumbramiento.

Adicionalmente, evidenció que la ausencia de la historia clínica integral no incidió en el diagnóstico ni estuvo relacionada con la causa del fallecimiento. En ese orden de ideas, determinó que no se demostró el nexo causal entre la prestación del servicio médico por parte del Instituto de Seguros Sociales y el daño, carga que correspondía a la parte demandante, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

Aclaradas las razones que llevaron a la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que ahora es controvertida en esta sede, se procederá a examinar cada una de las inconformidades expuestas por la parte accionante. Así, en primer lugar, esta última afirma que dentro de los daños y perjuicios reclamados en las pretensiones de la demanda de reparación directa se encontraba el consistente en la deficiente prestación del servicio médico al menor Jefferson Estiven Davis Espinosa.

Al respecto, se denota que la intención de la parte accionante es afirmar, como lo menciona en relación con la sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa, que debía declararse la responsabilidad tanto por el deceso del recién nacido como por la deficiente atención médica prestada a aquel. En otras palabras, que esta última situación constituía un daño autónomo, por el cual debía accederse a las pretensiones de la demanda.

En este punto, se estima necesario aclarar que el Estado es responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, esto es, los que la persona no está en la obligación de soportar, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, conforme a la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 constitucional.

Bajo ese entendido, como lo mencionó la autoridad judicial accionada, quien pretende la declaratoria judicial de responsabilidad estatal debe acreditar el daño antijurídico, la acción u omisión de la demandada y el nexo causal entre ambos. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00148 00 Demandante: Arbey Darío David Toro y otros Sobre el particular, la Subsección accionada aclaró que tratándose de responsabilidad por la prestación del servicio médico asistencial el título de imputación aplicable es la falla probada del servicio y no la falla presunta o la teoría de las cargas dinámicas de la prueba, por lo cual incumbe a las partes probar el supuesto de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.

De lo anterior se desprende que en el presente asunto la obligación que recaía en la parte demandante era demostrar que el daño antijurídico, esto es, la muerte del menor Jefferson Estiven Davis Espinosa, como fue alegado en la demanda, fue consecuencia de la actuación del Instituto de Seguros Sociales, concretamente, de la deficiente prestación del servicio médico, lo cual no demostró. En esa medida, no resultaba factible, como lo determinó el ad quem del proceso ordinario, declarar responsable al demandado.

Sobre ello, la autoridad judicial accionada coligió que no se probó que la muerte del niño se debió a la falta de observación de este durante las primeras horas de vida de aquel ni a las omisiones en la historia clínica, lo cual resultaba indispensable para declarar la responsabilidad y, por contera, el reconocimiento de los perjuicios reclamados, razón por la que no era procedente acceder a las pretensiones del medio de control de reparación directa.

Ciertamente, se itera que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, consideró, conforme al dictamen pericial, que debió dejarse en observación al recién nacido después del parto, lo cual no ocurrió, pero esa omisión no constituyó la razón de la muerte del menor, dado que los problemas respiratorios se presentaron con posterioridad a ese período, esto es, 12 días después del alumbramiento, como se explicó en párrafos previos.

Por consiguiente, no se evidencia un yerro en la valoración efectuada por la autoridad judicial accionada frente a la responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales. En segundo lugar, la parte accionante asevera que no le correspondía demostrar que la muerte del bebé prematuro ocurrió por la deficiente prestación del servicio médico asistencial, pues ello era una carga del demandado.

Sobre esta inconformidad, se 16 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00148 00 Demandante: Arbey Darío David Toro y otros reitera que, como se explicó previamente, en la sentencia aquí discutida, se esclareció que el título de imputación aplicable al asunto era el de la falla del servicio probada, conforme a la jurisprudencia de la jurisdicción, por lo cual aquella debía acreditar los elementos de la responsabilidad, dentro de los cuales se encuentra el nexo causal; por consiguiente, no se evidencia una exégesis irracional en cuanto a la carga de la prueba, máxime cuando la parte demandante no demostró alguna circunstancia específica que le impidiera probar ese vínculo causal.

En tercer lugar, los solicitantes del amparo aducen que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, descartó la valoración del testimonio de la señora Gloria Nancy Espinoza Velásquez, a pesar de que esta manifestó que una enfermera le informó que ordenaba la salida del menor por la ausencia de incubadoras. En cuanto a ese desacuerdo, se observa que la Subsección accionada sí examinó la referida prueba, pero coligió que no era verosímil lo expuesto por la testigo, comoquiera que, de un lado, aquella no identificó cuál fue la enfermera que le comunicó esa situación ni en qué circunstancias y, de otro, lo expresado por aquella no era coincidente con lo consignado en la historia clínica, en la cual se dejó constancia de que se dio el alta al menor por encontrarse en buenas condiciones generales de salud.

En relación con lo señalado, la parte accionante alega, como cuarta razón de inconformidad, que no le asiste razón al ad quem del proceso de reparación directa, al sostener que en la historia clínica obra como motivo para darle de alta al recién nacido el buen estado de salud; sin embargo, contrario a lo referido por aquella, se advierte que, como se indicó en el acápite de «Hechos probados» de la sentencia discutida en esta sede, en la historia clínica se anotó que el bebé se hallaba con buen color, con llanto presente, activo y recibió alimentación de su madre, esto es, con un buen estado general, lo cual le permitió concluir a la autoridad judicial que esta fue la razón por la cual se le dio de alta, deducción que no se denota irracional ni caprichosa, sino fundamentada en los principios de autonomía e independencia de que gozan los jueces de la República. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00148 00 Demandante: Arbey Darío David Toro y otros Sobre este aspecto, la parte accionante afirma que los galenos tampoco le informaron la razón para dársele de alta al bebé prematuro; sin embargo, no se evidencia que aquella acredite que esa situación fue la causa eficiente del daño, pues, se insiste, la muerte del menor ocurrió días después del parto y no durante el período que, según el dictamen pericial, el menor debió permanecer en observación. Como quinto argumento de inconformidad, los solicitantes del amparo ius fundamental exponen que la accionada efectuó un falso juicio de raciocinio en la interpretación del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil y la realidad procesal frente a la declaración de parte de la señora Carmen Emilia Velásquez, dado que, contrario a lo definido en la sentencia censurada, lo manifestado por ella sí generaba una consecuencia adversa para el Instituto de Seguros Sociales.

Acerca del anterior disenso, debe anotarse que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no le otorgó valor probatorio a esa declaración, puesto que, a su juicio, lo manifestado por la demandante consistente en que el bebé nació prematuro, le dieron de alta al día siguiente y murió en el último episodio respiratorio, no producía consecuencias jurídicas adversas a la demandada o que favorecieran a la parte demandante.

Así las cosas, no se aprecia una valoración arbitraria de la prueba, con mayor razón si se tiene en cuenta que lo expuesto por la declarante no era suficiente para probar la responsabilidad estatal, pues con ello no se demostraba el nexo causal como elemento de esta. Ahora, en lo referente al último desacuerdo de la parte accionante, relativo a la falta de valoración del dictamen pericial, con el que estaba acreditado que la historia clínica del menor estaba incompleta, se evidencia que la autoridad judicial accionada sí analizó esa prueba, pero, como se ha venido exponiendo a lo largo de este proveído, consideró que ese hecho no fue la causa eficiente del daño, esto es, la muerte del bebé prematuro.

Sumado a lo expuesto, la Subsección precisó que la existencia de indicios no era suficiente para estructurar los elementos de la responsabilidad, pues era necesario que fueran coherentes con el resto del material probatorio. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00148 00 Demandante: Arbey Darío David Toro y otros Siendo de esta forma, la Sala avizora que el estudio llevado a cabo por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, para resolver la litis no fue irracional o caprichoso, pues valoró de forma minuciosa el acervo probatorio obrante en el plenario y explicó las razones por las cuales no podía revocarse la sentencia recurrida y, en su lugar, acceder a las súplicas del medio de control, lo cual no configura el defecto fáctico invocado, en tanto es justamente en el ámbito valorativo, donde el juez, a partir de los cánones de la sana crítica, cuenta con una mayor libertad de análisis para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al caso.

Al respecto, la Sala ha sido constante en sostener que la tarea de decidir ante distintos medios probatorios cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una materia de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica de la prueba, que, en virtud del artículo 176 del Código General del Proceso, constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios.

Por lo tanto, la Sala encuentra que en la providencia enjuiciada no se incurrió en un defecto fáctico y, por tanto, no advierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte accionante. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctico y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que en la providencia del 21 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que confirmó la sentencia del 20 de octubre de 2011 del Tribunal Administrativo de Antioquia, no se incurrió en el defecto alegado por los accionantes.

En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo que solicitan los señores Arbey Darío David Toro, Piedad Cecilia Espinosa Velásquez, Liliana Marcela David Espinosa, Yonatan Alexis David Espinosa, Blanca Emma Toro de David y Carmen Emilia Velásquez de Espinosa. 19 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00148 00 Demandante: Arbey Darío David Toro y otros En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Denegar el amparo que solicitan Arbey Darío David Toro, Piedad Cecilia Espinosa Velásquez, Liliana Marcela David Espinosa, Yonatan Alexis David Espinosa, Blanca Emma Toro de David y Carmen Emilia Velásquez de Espinosa, conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo: En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS (E) Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

P. C. L.