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11001031500020220674101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-03-28

Radicación interna: 2456 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jorge Enrique Figueroa Morantes·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-06741-01 Demandante: Jorge Enrique Figueroa Morantes Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Temas: Tutela contra providencia judicial.

Sanción impuesta a juez en un proceso disciplinario. Desconocimiento del precedente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por Jorge Enrique Figueroa Morantes, en contra de la sentencia proferida el 8 de febrero de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se decidió la solicitud de tutela de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud Jorge Enrique Figueroa Morantes promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el proceso disciplinario identificado con el radicado 05001110200020170001701.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Sol Ángel Vásquez Escobar presentó queja disciplinaria en contra de Jorge 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06741-01 Demandante: Jorge Enrique Figueroa Morantes Enrique Figueroa Morantes, en su condición de juez trece penal municipal de Medellín, por los malos tratos recibidos en la audiencia celebrada el 6 de enero de 2017, en el proceso penal con radicado 2016-00950, adelantado en contra de Esperanza Magnolia Izquierdo Moreno. ii) El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a través de providencia proferida el 28 de febrero de 2020, declaró disciplinariamente responsable a Jorge Enrique Figueroa Morantes por desconocer el deber previsto en el artículo 153-4 de la Ley 270 de 19961, en concordancia con la prohibición contenida en el 154-6 ibidem2, y en el 34-6 de la Ley 734 de 20023; así como lo dispuesto en los artículos 10-14, 1405 y 178-1 del Código de Procedimiento Penal6 y 29 de la Constitución Política7.

En consecuencia, lo 1 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…) 4. Observar permanentemente en sus relaciones con el público la consideración y cortesía debidas. 2 ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…) 6.

Realizar en el servicio o en la vida social actividades que puedan afectar la confianza del público u observar una conducta que pueda comprometer la dignidad de la administración de justicia. 3 ARTÍCULO 34. DEBERES. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Son deberes de todo servidor público: (…) 6.

Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio. 4 ARTÍCULO

11. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código. (…) 5 ARTÍCULO 140. DEBERES. Son deberes de las partes e intervinientes: (…) 6 ARTÍCULO 178. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior. Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá en el término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes.

Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días. 7 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06741-01 Demandante: Jorge Enrique Figueroa Morantes sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de dos (2) meses.

En contra de esta decisión el demandante interpuso recurso de apelación. iii) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante sentencia proferida el 5 de octubre de 2022, negó la solicitud de nulidad presentada por el investigado y modificó la decisión del a quo en el sentido de: (i) absolverlo del cargo relacionado con la incursión en la prohibición descrita en el artículo 34-6 de la Ley 734 de 2002, (ii) confirmar la responsabilidad respecto del cargo por desconocimiento del artículo 153-4 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con la prohibición contenida en el 154-6 ibidem y (iii) reducir a un mes la sanción impuesta. iv) En relación con esa decisión, el actor alega vulnerados sus derechos fundamentales en tanto la corporación judicial demandada incurrió en: - Decisión sin motivación debido a que la autoridad precitada no hizo ningún análisis sobre el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, regulado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 y, luego, en el 33 de la Ley 1952 y 7 de la Ley 2094 de 2021, comoquiera que no se pronunció sobre el tiempo transcurrido entre el 6 de enero de 2017 y el 5 de octubre de 2022, es decir, los cinco años que duró el trámite del proceso. - Defectos sustantivo, procedimental y orgánico por violación al principio de congruencia, puesto que la corporación demandada (i) no podía, en sede de apelación, en el acápite de cuestión previa, corregir los errores presentados en el juicio de tipicidad de la conducta investigable y sorprender al investigado con cargos que nunca se le imputaron, así estos tengan una connotación de menor entidad que los que dieron origen a la investigación, sino que debió declarar la nulidad de todo lo actuado, para que el juez disciplinario de primera instancia realizara el correspondiente juicio de tipicidad y enmendara la irregularidad;

(ii) presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06741-01 Demandante: Jorge Enrique Figueroa Morantes al reemplazar al instructor disciplinario e imponer su calificación jurídica en el capítulo referido y en la parte resolutiva del fallo atacado, desarticuló la estructura del proceso disciplinario dispuesto en la Ley 734 de 2002 y (iii) carecía de competencia para modificar la calificación jurídica ausente en la decisión apelada. - Desconocimiento del precedente judicial ya que, de un lado, la cita consignada en el aparte denominado «cuestión previa», esto es, la sentencia proferida el 25 de agosto de 2021 en el proceso con radicado 2015-00400- 01, no satisface las características de ser seria, razonable y suficiente, puesto que no fue dictada en la misma sede, toda vez que se expidió con ocasión de un grado de jurisdiccional de consulta, el tiempo o de indagación preliminar fue mayor que en el sub lite, la complejidad de ambos no es asimilable y los instantes en que se asumió la defensa por los investigados fue diferente; por otra parte, se omitieron las decisiones adoptadas el 4 de marzo de 2020 y el 21 de octubre de 2021 en los procesos disciplinarios con radicados 2017-00371-01 y 2019-00302-01, respectivamente, en los que sí se realizó un juicio de validez de todo lo actuado, que llevó a analizar temáticas que en derecho se denominan como «de carácter procesal sustantivo», que pueden modificar el tratamiento jurídico del inculpado para favorecerlo en sus consecuencias o extinguir el resultado de su actuar. - Defecto fáctico por la falta de coherencia jurídica-interna en la evaluación probatoria en el análisis de los juicios de responsabilidad disciplinaria. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1. Que se declare INAPLICABLE, por contravenir la Constitución y de acuerdo con el artículo 4° de la Carta Fundamental, la decisión de segunda instancia dictada el pasado 5 de octubre del 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial respecto del radicado 050011102000201700017 01. 2.

Que se ORDENE a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial REHACER la decisión de segunda instancia, teniendo en cuenta en ello los parámetros que sobre el particular imponga la acción de tutela, esta vez con la garantía de la debida motivación y el principio de la congruencia. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06741-01 Demandante: Jorge Enrique Figueroa Morantes

3. SE INAPLIQUE el Acuerdo 1589 del 2002, artículo séptimo, numeral tercero, a fin de que se excluya a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros de un nuevo conocimiento de segunda instancia dentro del radicado 05001110201700017-01. En tal sentido, que SE ORDENE a la Oficina de Reparto respectiva que se proceda como si fuese reparto por primera vez y se tomen las previsiones del caso para su radicación, registro y compensaciones que se requieran. […]». 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial8 solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo de la referencia, en atención a que no cumple el requisito de relevancia constitucional, pues el demandante se limitó a señalar los derechos fundamentales vulnerados y los defectos sustantivo, fáctico y falta de motivación, sin demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada de aquellos, por lo que lo pretendido es convertir la solicitud de tutela en una tercera instancia para discutir la decisión adoptada por la autoridad disciplinaria.

En relación con la notificación de la sentencia acusada aclaró que ello es procedente solo con la firma de la magistrada ponente, pues se trata de un acto adelantado respecto de una decisión que había sido aprobada en la Sala 77; situación que no desconoce derecho alguno, sino que, por el contrario, resulta ser una actuación conforme a los lineamientos propios de esa corporación y los fines del proceso y de la notificación. Indicó que no se desconoció el principio de congruencia, puesto que la variación o nueva calificación de los cargos nunca existió, y tampoco el derecho a la defensa, por cuanto el peticionario siempre estuvo representado por un abogado de oficio, a quien se le notificó y comunicó cada actuación adelantada, tan es así, que participó en las diferentes etapas procesales a través de la presentación de descargos, solicitud de pruebas, radicación de alegatos de conclusión e interposición del recurso de alzada. 8 Ver índice 11 de SAMAI.

Archivo denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CORREO_06741(.pdf) NroA ctua 11 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06741-01 Demandante: Jorge Enrique Figueroa Morantes Finalmente, frente al reclamo sobre el análisis del fenómeno de la prescripción, afirmó que el demandante no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, pues el auto de apertura de investigación disciplinaria es del 16 de noviembre de 2017, por lo que, para el momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia no se había cumplido el término mencionado. 1.3 Sentencia de primera instancia9 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia proferida el 8 de febrero de 2023, declaró improcedente la solicitud de tutela en lo relativo a la decisión sin motivación con ocasión del cargo de la prescripción de la actuación disciplinaria, en tanto no fue alegado durante el trámite del proceso disciplinario; y negó el amparo respecto a la configuración de los defectos sustantivo, procedimental, orgánico y desconocimiento del precedente judicial, al considerar que, si bien pudiera pensarse que el fallador de primera instancia cometió un error de tipicidad, lo cierto es que aquel no resultaba suficiente para decretar la nulidad de todo lo actuado.

Por último, señaló que la autoridad demandada dio aplicación a la postura que consideró adecuada para resolver el asunto puesto a su consideración. En cuando al defecto fáctico no encontró mérito para pronunciarse. 1.4. Escrito de impugnación10 Jorge Enrique Figueroa Morantes impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y manifestó su inconformidad con la manera en que el a quo constitucional abordó el reclamo constitucional formulado al considerar que el fundamento utilizado tanto para declarar la improcedencia como para negar el amparo, a su parecer, resulta errado, además del indebido estudio del perjuicio irremediable, pues no se tuvieron en 9 Ver índice 14 de SAMAI 10 Ver índice 15 de SAMAI 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06741-01 Demandante: Jorge Enrique Figueroa Morantes cuenta las consecuencias económicas que tiene el hecho de no poder ejercer su cargo de juez durante un mes. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 200011 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201912, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado13 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.14 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se 11 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 12 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06741-01 Demandante: Jorge Enrique Figueroa Morantes esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,15 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional16 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante en la constitución; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,17 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos 15 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06741-01 Demandante: Jorge Enrique Figueroa Morantes fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.18 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problemas jurídicos La Sala deberá definir si: ¿la presente solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva, especialmente, el de subsidiariedad? De ser favorable la respuesta al anterior interrogante, se determinará si: ¿la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales de Jorge Enrique Figueroa Morantes con ocasión de la sentencia del 5 de octubre de 2022, mediante la cual, en segunda instancia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo de juez de la república por un (1) mes, al incurrir, presuntamente, en violación del principio de congruencia, defectos sustantivo, procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.1. De la subsidiariedad frente al reclamo relacionado con la prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06741-01 Demandante: Jorge Enrique Figueroa Morantes mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».

A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia19, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.

En el caso concreto, Jorge Enrique Figueroa Morantes, entre otros, consideró vulnerados sus derechos fundamentales en tanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no analizó la pertinente a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada en su contra, a pesar de que transcurrieron, desde el 6 de enero de 2017 al 5 de octubre de 2022, más de cinco años.

A judicio de la Sala, el cargo referido no cumple con el requisito de subsidiariedad, 19 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T- 1121 de 2003. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06741-01 Demandante: Jorge Enrique Figueroa Morantes en tanto no fue alegado durante el trámite de segunda instancia del proceso disciplinario, y mal podía esperar el demandante que se profiriera la sentencia acusada para advertirlo solo ante el juez de tutela; razón por la cual, se confirmará la decisión del a quo de declarar la improcedencia de la solicitud de tutela al respecto. 2.4.1.2.

Sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva en cuanto a las demás inconformidades alegadas La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo de los demás argumentos de inconformidad expuestos.

Para lo cual es pertinente señalar que, aun cuando la parte demandante mencionó varias vías de hecho, aquellas se subsumen en un desconocimiento de precedente judicial que se refieren a la congruencia del fallo en procesos de naturaleza disciplinaria, razón por la cual solo se hará alusión al marco normativo de tal defecto. 2.4.2. Desconocimiento del precedente judicial Se recuerda que la Corte Constitucional20 ha definido el precedente como la sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos debe ser considerada por las autoridades judiciales al momento de proferir una decisión. En esa misma línea el tribunal constitucional ha destacado que la relevancia del precedente responde a: i) la necesidad de proteger el derecho a la igualdad y salvaguardar los principios de buena fe y seguridad jurídica de quienes acuden a la administración de justicia y; ii) el reconocimiento del carácter vinculante de las decisiones judiciales adoptadas por los órganos cuya función es unificar jurisprudencia, con lo cual se le otorga la «categoría de fuente de derecho aplicable al caso concreto». 20 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06741-01 Demandante: Jorge Enrique Figueroa Morantes En ese sentido y dada la imposibilidad que le asiste al legislador de regular, a partir de disposiciones de carácter general, cada situación particular y concreta que se puede presentar al interior de una sociedad, es que surge la necesidad e importancia de reconocer la obligatoriedad del precedente judicial, ya que, cuando la norma no es clara o su construcción gramatical resulta ambigua, es el juez, a partir del análisis de la situación fáctica en estudio y las normas aplicables a esta, quien define cada caso, a partir de la creación de las denominadas reglas de origen judicial21.

Es desde esa realidad que el precedente judicial adquiere la categoría de fuente formal de derecho22 que propende por la aplicación uniforme de este, como una forma de materializar el derecho a la igualdad y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que deben dirigir toda actuación del Estado. Asimismo, cabe advertir que la jurisprudencia constitucional ha entendido que la lectura del artículo 230 de la Constitución Política, según el cual «los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley», debe hacerse bajo el entendido que el operador judicial también se encuentra sometido al precedente judicial, en tanto, a través de este es que se determina el contenido y alcance normativo de la ley23.

De acuerdo con lo anterior, el concepto «ley» del referido artículo 230, debe ser entendido como el conjunto de normas constitucionales y legales, incluida la interpretación que de estas hacen las autoridades judiciales. Es decir, el carácter vinculante del precedente judicial es un claro desarrollo del principio de legalidad que debe dirigir las actuaciones que adelanten los servidores públicos.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 237 de la Constitución Política, el Consejo de Estado como tribunal supremo de lo contencioso-administrativo tiene el deber de unificar jurisprudencia al interior de la jurisdicción, de tal manera que las decisiones emitidas por este órgano se constituyen en precedente de obligatorio cumplimiento.

Lo anterior cobra especial relevancia, al tratarse de un desarrollo del derecho a la 21 Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2011: «[…] n las sociedades contemporáneas, merced la complejidad de las relaciones entre sus agentes, es imposible que las asambleas representativas puedan configurar preceptos que solucionen, de manera específica, todos los casos posibles.

Por ende, es inevitable (y como se verá más adelante incluso necesario y valioso) que los jueces conserven la competencia para la definición concreta del derecho, a partir de reglas de origen judicial, creadas a partir de las disposiciones aprobadas por el legislador.» 22 Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2011 23 Corte Constitucional, sentencia C-539 de 2011. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06741-01 Demandante: Jorge Enrique Figueroa Morantes igualdad, que se hace efectivo cuando una situación fáctica y jurídica se define con aplicación de criterios e interpretaciones adoptadas de manera previa en casos análogos, dicho en otras palabras, el derecho a la igualdad se materializa cuando asuntos con situaciones fácticas y problemas jurídicos similares se definen con base en la misma interpretación. De otra parte, como se ha expuesto en párrafos anteriores, la regla general es la obligatoriedad del precedente proferido por los órganos de cierre de la respectiva jurisdicción, sin embargo, existen ciertos eventos en los que el juez puede separarse de dicha interpretación, para lo cual la jurisprudencia constitucional24 ha establecido como requisitos: i) el de la transparencia: para lo cual, el juez debe referirse de manera expresa al precedente conforme al cual se han resuelto casos análogos y del cual estima pertinente apartarse y; ii) el de la suficiencia: este exige al operador judicial exponer razones suficientes y válidas que justifiquen un cambio en el precedente, para lo que deberá demostrar que la ratio decidendi avalada por el órgano de cierre para resolver casos con situaciones jurídicas y fácticas similares «ha perdido vigencia para resolver asuntos futuros, bien sea por el cambio normativo o por la simple transformación social».

En consonancia con lo anterior, es claro que, si una autoridad judicial se aparta del precedente sin acreditar el cumplimiento de los mencionados requisitos, la consecuencia es la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, así como, de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. 2.4.3.

Sobre el caso concreto Jorge Enrique Figueroa Morantes acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia del 5 de octubre de 2022 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en cuanto modificó la decisión de primera instancia para reducir la sanción de suspensión, de 2 a 1 mes, en el ejercicio del cargo de juez e inhabilidad especial. 24 Corte Constitucional, sentencias T-446 de 2013 y SU-113 de 2018. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06741-01 Demandante: Jorge Enrique Figueroa Morantes Lo anterior, según insistió en el escrito de impugnación, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en desconocimiento del precedente judicial contenido en las decisiones adoptadas el 4 de marzo de 2020 y el 21 de octubre de 2021 en los procesos disciplinarios con radicados 2017-00371-01 y 2019-00302-01, respectivamente, en los que se realizó un juicio de validez de todo lo actuado, que llevó a analizar temáticas que en derecho se denominan como «de carácter procesal sustantivo», que pueden modificar el tratamiento jurídico del inculpado para favorecerlo en sus consecuencias o extinguir el resultado de su actuar.

Ahora bien, al descender a la situación particular planteada por Jorge Enrique Figueroa Morantes, se observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante providencia del 5 de octubre de 2022, con fundamento en lo dispuesto en la sentencia del 25 de agosto de 202125, proferida por esa misma corporación judicial, precisó los motivos por los cuales consideraba que, si bien podría pensarse que el fallador de primera instancia incurrió en un error de tipicidad al endilgar dos faltas graves contenidas en los artículos 153-4 y 154-6 de la Ley 270 de 1996 y al mismo tiempo la descrita en el 34-6 de la Ley 734 de 2002, bajo un mismo supuesto fáctico, no podía desconocerse que esa irregularidad no era suficiente para decretar la nulidad de todo lo actuado, ya que esta podía subsanarse sin infringir bienes fundamentales, en el entendido que se dejó de lado la última falta referida ante la existencia de una norma especial para funcionarios judiciales.

En concordancia con lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, esta Sala de decisión evidencia que la autoridad judicial demandada no le imputó nuevos cargos al disciplinado, sino que, al encontrar que se le habían imputado dos faltas reglamentadas en diferentes normas bajo un mismo supuesto fáctico, debía prevalecer la que se encontraba en la normativa especial, cuestión que no trasgrede el principio de congruencia, pues, en ningún momento el ad quem hizo una nueva calificación de las conductas atribuidas que desconociera la realizada en el pliego de cargos, solo decidió no tener en cuenta una de ellas.

Asimismo, a partir de los supuestos fácticos señalados por el demandante resultaba 25 Expediente disciplinario 2015-00400-01 15 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06741-01 Demandante: Jorge Enrique Figueroa Morantes pertinente que la autoridad judicial demandada aplicara el referido pronunciamiento, en la medida en que se analizó una situación similar, al encontrarse que, en aquella oportunidad, el juez de primera instancia en el pliego de cargos le imputó al disciplinado tres faltas graves y una gravísima sobre un mismo supuesto fáctico.

Contrario a esto, la corporación judicial demandada no aplicó las sentencias proferidas el 4 de marzo de 2020 y el 21 de octubre de 2021 en los procesos disciplinarios con radicados 2017-00371-01 y 2019-00302-01, respectivamente, debido a que, en aquellos, no se discutió la situación fáctica que se analizó en el presente asunto, ya que en el primero se determinó que había operado el fenómeno de prescripción de la acción disciplinaria y, en el segundo, se decretó la nulidad de lo actuado por la inclusión de hechos nuevos en la imputación fáctica contenida en la sentencia condenatoria, lo cual, se insiste, no ocurrió en el caso del demandante.

Así pues, se evidencia que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial efectuó el estudio del acervo probatorio en el marco de la normativa y la jurisprudencia aplicables al asunto de manera adecuada, por lo que esta Sala de decisión no observa una valoración caprichosa o arbitraria en perjuicio de los intereses de la parte demandante que pudiere configurar un desconocimiento del precedente.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial ni en irregularidad alguna, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso disciplinario, el cual permitió concluir que Jorge Enrique Figueroa Morantes es responsable disciplinariamente por desconocimiento del artículo 153-4 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con la prohibición contenida en el 154-6 ibidem. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06741-01 Demandante: Jorge Enrique Figueroa Morantes En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial accionada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Ahora, en cuanto al perjuicio irremediable alegado, no es posible inferir su configuración debido a que, de manera inevitable, la decisión acusada tiene efectos económicos respecto del demandante como consecuencia de las sanciones de suspensión en el ejercicio de su cargo e inhabilidad que le fueron impuestas, pronunciamiento que, como se expuso a lo largo de esta providencia, fue emitido en derecho y con las garantías propias del debido proceso.

En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala confirmará la decisión de instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales de Jorge Enrique Figueroa Morantes, respecto de los demás cargos alegados. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 8 de febrero de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por Jorge Enrique Figueroa Morantes contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en lo relativo a la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria, y negó el amparo respecto a los demás cargos endilgados, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 17 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06741-01 Demandante: Jorge Enrique Figueroa Morantes Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador