Micelio
11001032400020180038400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2018-10-01

Radicación interna: 89 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Federacion Colombiana De Empresas De Localizacion, Monitoreo Y Tecnologias Afines·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 110010324000 2018 00384 00 Demandante: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE EMPRESAS DE LOCALIZACIÓN, MONITOREO Y TECNOLOGÍAS AFINES Demandada: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Asunto: Resuelve recurso de reposición AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a resolver sobre el recurso de reposición interpuesto por las sociedades Sec Sel S.A.S., Coltrack S.A.S., Protekto Ltda. y JM Traking S.A.S. contra el auto de 4 de junio de 2019.

ANTECEDENTES 1. La Federación Colombiana de Empresas de Localización, Monitoreo y Tecnologías Afines- Fedetec1 presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad2, tendiente a que se declare la nulidad de la Resolución núm. 02429 de 22 de marzo de 2018, “Por la cual se dictan las disposiciones para la implementación de los dispositivos electrónicos de seguridad utilizados en el seguimiento y control de las operaciones de comercio exterior”, expedida por la Directora de Gestión Organizacional encargada de las funciones del cargo del Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2.

El Despacho, mediante auto de 4 de junio de 20193, admitió la demanda, el cual se notificó, en debida forma, a las partes demandante y demandada, y al Ministerio Público. Asimismo, se remitió copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1 Por intermedio de apoderado.

Cfr. Índice núm. 29 de Samai. 2 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Cfr. Índice núm. 29 de Samai. 2 Número único de radicación: 110010324000 2018 00384 00 Demandante: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE EMPRESAS DE LOCALIZACIÓN, MONITOREO Y TECNOLOGÍAS AFINES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Las sociedades Sec Sel S.A.S., Coltrack S.A.S., Protekto Ltda. y JM Traking S.A.S., mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera, interpusieron recurso de reposición contra el auto indicado supra, afirmando que les asiste interés en el proceso «[…] porque la entidad demandada, con fundamento en la resolución cuya nulidad se solicita, les reconoció mediante acto administrativo la condición de operadores por un periodo de cinco años, es decir, la declaratoria de nulidad del Decreto (sic) 2429 de 2018 les afectaría de manera directa.

Si se anula la resolución anteriormente indicada se les anula el derecho a operar de manera exclusiva por los próximos cinco años […]»4. 4. Aducen que, en el caso sub examine, operó el fenómeno de la caducidad, en tanto el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que «[…] la Federación demandante, que específicamente congrega y representa los intereses de 14 de las compañías que se presentaron al proceso de selección de operadores realizado por la DIAN y que no fueron seleccionados […] es evidente el restablecimiento del derecho que se busca en esta acción; tan es así que en la misma comunicación de FEDETEC dirigida a la DIAN del 1 de octubre de 2018, en la cual cuestiona la legalidad de la Resolución 2429 de 2018, claramente manifestó: […] “Para FEDETEC, los efectos o impactos de esta norma y su regulación en el mercado de los DES, son de carácter jurídico, económico, e incluso social” […]»5. 5.

Y, solicitaron: «[…] revocar el auto admisorio de la demanda y en su lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, rechazar la demanda por haber operado la caducidad […]»6. 6. La Secretaría de la Sección Primera corrió traslado del recurso de reposición7, y la parte demandante8, manifestó que las recurrentes carecen de legitimación para la presentación del recurso, en tanto «[…] si bien es cierto manifiestan tener un “interés legítimo” en las resultas de este expediente, pues a su consideración la entidad pública demandada les expidió actos administrativos individuales en 4 Cfr. Índice núm. 29 de Samai. 5 Cfr. Índice núm. 29 de Samai. 6 Cfr. Índice núm. 29 de Samai. 7 Cfr. Índice núm. 29 de Samai. 8 Cfr. Índice núm. 29 de Samai. 3 Número único de radicación: 110010324000 2018 00384 00 Demandante: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE EMPRESAS DE LOCALIZACIÓN, MONITOREO Y TECNOLOGÍAS AFINES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co donde pueden ser operadores de dispositivos electrónicos de seguridad de forma “exclusiva por el término de cinco (05) años” y siendo entonces anulada la resolución hoy atacada, a su juicio perderían tal beneficio […] las resoluciones mencionadas (actos administrativos) gozan de presunción de legalidad que hoy no están siendo puestas en discusión y por lo tanto no serán involucradas en el problema jurídico a resolver por la corporación […] no debería de tenerse en cuenta siquiera el recurso presentado por quien no acreditó su interés legítimo y que de igual forma no será desmejorado o beneficiario y se mantendrán incólumes sus derechos […]»9. 7.

Agregaron que, «[…] el medio de control fue calificado favorablemente y cumpliendo fielmente y a satisfacción con los requisitos de que trata la normatividad vigente, por lo que como resultado procedió a ser admitido el mismo […] nos encontramos frente a una nulidad simple en donde ni siquiera existe término de caducidad de la acción, por lo que no puede tener un final distinto que la desestimación de tal conjetura […]»10.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De conformidad con lo previsto en numeral 5 del artículo 171 del CPACA, cuando se demanda la nulidad de un acto administrativo, el juez debe informar a la comunidad la existencia del proceso, para que, si lo considera necesario, intervenga en defensa de sus intereses. Atendiendo a que las sociedades Sec Sel S.A.S., Coltrack S.A.S., Protekto Ltda. y JM Traking S.A.S. manifiestan que la parte demandada, con fundamento en el acto acusado, les reconoció la condición de operadores de dispositivos electrónicos de seguridad y, que, su eventual declaratoria de nulidad «[…] les anula el derecho a operar de manera exclusiva por los próximos cinco años […]», el Despacho considera que les asiste interés en el resultado del proceso y, por ende, están legitimadas para la interposición de recursos, en consecuencia, se les vinculará en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso. 9 Cfr. Índice núm. 29 de Samai. 10 Cfr. Índice núm. 29 de Samai. 4 Número único de radicación: 110010324000 2018 00384 00 Demandante: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE EMPRESAS DE LOCALIZACIÓN, MONITOREO Y TECNOLOGÍAS AFINES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, las recurrentes manifiestan que la eventual declaratoria de nulidad del acto acusado las privaría del derecho a operar de manera exclusiva por los próximos cinco años, en tanto la parte demandada adelantó un proceso de selección, con sustento en lo dispuesto en el artículo 9°11 del acto acusado, y como resultado de dicho proceso, las seleccionó como operadoras de dispositivos electrónicos de seguridad.

Agregan, que la parte demandante «[…] congrega y representa los intereses de 14 de las compañías que se presentaron al proceso de selección de operadores realizado por la DIAN y que no fueron seleccionados […]» y, por ende, persigue el restablecimiento de derechos de sus afiliadas, por lo que la demanda debía tramitarse por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se encuentra caducado.

Así las cosas y atendiendo a que, en el caso sub examine: i) el acto acusado es de carácter general12; ii) de la revisión de las pretensiones de la demanda se advirtió que la demandante no persigue un restablecimiento de derechos para si o para un tercero; iii) el medio de control de nulidad puede ser ejercido en cualquier tiempo; y iv) la demanda cumplía con los requisitos para su admisión; este Despacho considera que no le asiste razón a las recurrentes y, en consecuencia, se confirmará el auto objeto de recurso.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: VINCULAR a las sociedades Sec Sel S.A.S., Coltrack S.A.S., Protekto Ltda. y JM Traking S.A.S., como terceros con interés directo en el 11 “[…] Artículo 9: Selección o exclusión de los operadores: La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante invitación pública, cada cinco (5) años seleccionará a los operadores de aquellos que hayan sido tenidos en cuenta y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 7 de la presente resolución […]”. 12 “[…] Artículo 1: Alcance: La presente resolución tiene como alcance establecer las características y elementos técnicos de los dispositivos electrónicos de seguridad y determinar los criterios técnicos de tales dispositivos, así como las facultades, los requisitos y forma de selección de los operadores que vayan a proveer el servicio a los obligados a instalarlos en las operaciones de comercio exterior […]”. 5 Número único de radicación: 110010324000 2018 00384 00 Demandante: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE EMPRESAS DE LOCALIZACIÓN, MONITOREO Y TECNOLOGÍAS AFINES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resultado del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR el auto de 4 de junio de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado