Micelio
25000233700020170020003Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-06-24

Radicación interna: 30293 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Distribuidora Jach S.A.- En Liquidacion·Demandado: Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00200-03 (30293) Demandante: Distribuidora Jach S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00200-03 (30293) Demandante: Distribuidora Jach S.A. Demandada: DIAN Temas: Acto aprobatorio de remate.

Prescripción. Interrupción. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la demandante contra la sentencia del 03 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió (índice 40 de Samai)2: Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

ANTECEDENTES Actuación administrativa Mediante la Resolución 2242, del 14 de septiembre de 2016, la demandada aprobó el remate del bien inmueble 50S-470673 de propiedad de la demandante, dentro del proceso de cobro coactivo, en el cual se libró mandamiento de pago por las sumas no pagadas de las declaraciones del impuesto sobre la renta de los años gravables 2007 a 2009, así como por las de IVA bimestres 4 de 2006; 3 de los años 2008 y 2009, y 1 a 3 del 2010 (índice 2 de Samai).

Demanda3 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (índice 2 de Samai): … 1 El expediente ingresó al despacho sustanciador el 11 de marzo de 2026 (índice 11.

Esta y las demás menciones de «índices» aluden al historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai). 2 Samai de tribunal. 3 Mediante auto del 19 de julio de 2017, el despacho sustanciador del tribunal inadmitió la demanda a los efectos de que allegara el poder, junto con los actos acusados, y se precisaran de forma clara las pretensiones de la demanda (índice 2 Samai).

Tras su subsanación, fueron rechazados cuatro de los cinco actos que identificó la actora como demandables, a través del auto del 18 de abril de 2018, con lo cual el único acto admitido para ser demandado fue la Resolución 2242, del 14 de septiembre de 2016, que aprobó el remate de un inmueble (auto admisorio del 18 de abril de 2018). Esta decisión fue confirmada por la Sección Cuarta, en auto del 30 de agosto de 2018.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00200-03 (30293) Demandante: Distribuidora Jach S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.Que son nulos los actos administrativos a través de los cuales se llevó a cabo el remate del inmueble cautelado acta de remate de fecha 26 de agosto de 20164; y la Resolución 2242, del 14 de septiembre de 2016, a través del cual se aprobó la adjudicación del bien inmueble al rematante, por encontrarse viciados de nulidad absoluta y ser contrarios a la Constitución Política y la ley, notificada por correo el día 14 de septiembre de 2016. 5.

A título de restablecimiento declarar que el proceso de cobro coactivo 981621 se encuentra prescrito, y además de ello declarar la ilegalidad del remate adelantado por la Administración de impuestos, retrotrayendo las decisiones a su estado anterior. 6. Que se condena en costas a la entidad demandada. A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 29, 83 de la Constitución; 768, 769 y 2531 del Código Civil (Ley 84 de 1873); y 563, 565, 566, 817, 818, 819 y 826 del ET (Estatuto Tributario), bajo el siguiente concepto de violación (índice 2)5: La actora adujo, en los hechos de la demanda, que no le fueron notificados los actos que fundamentaron un mandamiento de pago «derogado e inexistente» [esto por cuanto la Administración expidió posteriormente dos nuevos mandamientos por las mismas obligaciones, los cuales revocó oficiosamente]; además, arguyó que no tuvo conocimiento del proceso de cobro.

También, señaló que debió notificársele un requerimiento especial dentro de los dos años desde la presentación de sus declaraciones de renta, pero que ello no ocurrió. Igualmente, afirmó que la diligencia de secuestro de un inmueble fue irregular porque se identificó con linderos que comprendían tres matrículas inmobiliarias, dos de las cuales correspondían a un inmueble de propiedad de una persona natural; de modo que tal diligencia debió efectuarse nuevamente.

Argumentó que las obligaciones estaban prescritas, pues los actos se expidieron cuando ya había expirado el término de cinco (5) años para adelantar el cobro, pues dicho proceso debió culminarse en ese tiempo, de modo que los actos posteriores estaban viciados de falta de competencia temporal. Adicionalmente, reprochó que el remate del inmueble se hubiera dado por la «ínfima» suma de $281.000.000, pese a que su valor comercial era de $740.500.000, lo que significó un enriquecimiento sin justa causa de un tercero y que la actora continuara adeudando más de $800.000.000, resultando desproporcionado que el inmueble no alcanzara ni para pagar los intereses.

Luego, en el acápite del concepto de violación, puso de presente que, acorde con el artículo 817 del ET, las obligaciones fiscales prescribían en cinco años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles, lo que se computaba desde cuando se vencía el plazo para declarar y pagar, lapso que, de acuerdo con el artículo 810, ídem, se interrumpía por la notificación del mandamiento de pago, entre otros, y, una vez interrumpida la prescripción, el término comenzaba a correr nuevamente desde el día siguiente a la ocurrencia del evento de interrupción. Subrayó que el artículo 826 del ET ordenaba notificar el mandamiento de pago personalmente, previa citación para que compareciera el ejecutado en un término de 10 días y, de hacerlo, la notificación debía efectuarse por correo.

Seguidamente, aludió a que la Corte Constitucional, mediante 4 La Sala advierte que mediante auto admisorio del 18 de abril de 2018, el despacho sustanciador del tribunal admitió la demanda únicamente frente a la Resolución 2242 del 14 de septiembre de 2016 (ordinal 2 de la providencia), pese a que en la demanda también aludía al acta de remate; sin embargo, tal aspecto no fue controvertido por la demandante, por lo que no hizo parte de la fijación del litigio de la audiencia inicial del 13 de diciembre de 2019, ni del proceso en general.

Por tal razón, dicha acta no será considerada en el análisis de esta instancia (índice 2 Samai). 5 En el acápite de los hechos de la demanda, la actora se refirió a aspectos de los actos administrativos que fueron rechazados por el tribunal en el auto del 18 de abril de 2016 -decisión confirmada por el Consejo de Estado en providencia del 30 de agosto de 2018 (exp. 23883, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).

Al efecto, describió que se decretó medida de embargo y posterior secuestro de su inmueble 50S-470673 -bodega-, junto con el embargo de los arrendamientos que percibía por ese bien. Indicó que, aunque no desconocía la legalidad de la medida adoptada, no lo podía ser sobre el 100% de los bienes, porque no podía recaer sobre dos inmuebles que eran propiedad de un tercero que no era el ejecutado en el procedimiento de cobro coactivo, de modo que la autoridad actuó con abuso del derecho y, por eso, solicitó que se revocara la Resolución 1875 del 04 de agosto de 2016, por indebida identificación del inmueble; este acto que fijó la fecha para la diligencia de remate y que el tribunal en el auto anotado identificó que no era pasible de control judicial, con lo cual el reparo que plantea no haría parte de lo que quedó admitido en el juicio.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00200-03 (30293) Demandante: Distribuidora Jach S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 sentencia C-096 de 2001, declaró inexequible la expresión "se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo", porque era inconstitucional que los actos se entendieran conocidos desde antes de que tal conocimiento fuera posible.

Advirtió que, en el caso, aunque aparecía un supuesto envío de los mandamientos de pago, no existía prueba de que, antes de ello, la Administración hubiera cumplido el trámite del artículo 826 del ET, antes de que -presuntamente- se intentara la notificación subsidiaria por correo, pues tratándose del mandamiento, la notificación por correo era supletiva de la personal.

Afirmó que la notificación de dicho acto se dirigió a una dirección distinta a la informada en la última declaración de renta, lo cual violó los artículos 563 y 826 del ET, esta última, norma especial en materia de cobro. Señaló que la prescripción debía ser decretada cuando estuviera configurada y fuera alegada por el interesado, o de oficio.

De ser esta parcial, debía ordenarse continuar la ejecución, y si era total, debía ordenarse la terminación y archivo del proceso. Manifestó que, como el funcionario ejecutor carecía de competencia para modificar el título ejecutivo; si este contenía unas obligaciones prescritas y otras no, el mandamiento de pago debía librarse por el valor total de la obligación contenida en el acto administrativo o por el saldo de la obligación que certificara el área financiera, especificando tal hecho; y, solamente después de notificado el mandamiento de pago, que tenía el efecto de interrumpir la prescripción, el funcionario se pronunciaría de oficio o a solicitud de parte.

En la misma línea, aludió a que la prescripción se regulaba por los artículos 817, 818 y 819 del ET, disposiciones que regulaban un término de prescripción de 5 años, así como los eventos que la interrumpían, entre ellos, la notificación del mandamiento de pago y el otorgamiento de facilidades de pago; sin embargo, la ocurrencia de tales situaciones no podía justificar la inactividad de la Administración durante el señalado término. En relación con el incumplimiento de las facilidades del pago, advirtió que, si bien la expedición de un acto para dejar sin vigencia el plazo concedido era potestativa de la Administración, la facultad para cobrar el saldo insoluto estaba limitada en el tiempo, no pudiendo ir en contra del objeto de la prescripción, que no era otro que castigar la inactividad de la Administración por el transcurso del tiempo.

Luego, se refirió al debido proceso, acorde con el cual las actuaciones de la Administración se encuentran sujetas a los procedimientos legales, e incluyó apartes relativos a que los cobros coactivos son de carácter jurisdiccional o administrativo, así como la competencia y mecanismos para su ejecución [sin identificar la fuente]; asimismo, refirió pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta corporación, entre ellos, la providencia6 que precisó que el auto que señala la fecha para la diligencia de remate y el auto aprobatorio del mismo eran demandables.

Tras lo anterior, concluyó que a la fecha de inicio del proceso de cobro era procedente el recurso de reposición contra el auto que fijó la fecha y hora para la citada diligencia, sobre todo cuando existían cuestiones de fondo que no habían sido resueltas por la Administración y que conllevarían ocasionar graves perjuicios no solo a la entidad ejecutada, sino también a terceros. -El principio de buena fe.

Señaló que este principio constitucional, fundamento del ordenamiento jurídico, establecía una presunción con efectos procesales a favor del particular cuando actuaba frente al Estado y a favor del servidor público, lo que implicaba que estos debieran actuar conforme a sus postulados y que todas las gestiones de los particulares ante la Administración se presumieran adelantadas de buena fe.

Al hilo de ello, destacó que el artículo 769 del Código Civil consagraba igualmente el principio de buena fe, salvo en los casos en que la ley estableciera una presunción contraria, 6 Sección Cuarta, auto del 19 de julio de 2002, exp.12733. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00200-03 (30293) Demandante: Distribuidora Jach S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 debiendo en esos casos probarse la mala fe, precepto excepcional que solo estaba referido a los particulares; de modo que no quebrantaba el artículo 83 constitucional.

Tras lo anterior, aseveró que, en este caso, eran evidentes los requisitos del perjuicio irremediable, porque sus derechos estaban amenazados y vulnerados, con las «maniobras temerarias y desmedidas» de la Administración, quien impartió órdenes contrarias a la ley, habiendo tenido que recurrir a esta instancia para salvaguardar sus derechos fundamentales, protegidos por la Constitución y la Convención Americana de Derechos Humanos. -El debido proceso y el derecho a la defensa.

Destacó el alcance del derecho al debido proceso, a cuyo amparo, los administrados tenían derecho a conocer las actuaciones de la Administración, a solicitar y controvertir pruebas, ejerciendo a plenitud su derecho de defensa, así como a impugnar los actos administrativos. En ese marco, reprochó que la Administración no intentó agotar los recursos a su disposición para ubicar la dirección de notificación para la fecha de expedición de los actos.

A tales efectos, citó los artículos 563, 565 y 566 del ET para señalar que la notificación de los requerimientos debía ser efectuada por correo o personalmente, según lo decidiera el fisco. En ese contexto, aseguró que la demandada había decidido enviar copia de los actos a una dirección incompleta y a otra inexistente en la ciudad de Bogotá, en vez de emplazar a la actora; adujo que no se agotaron todos los trámites que garantizaran el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia; por el contrario, se desconocieron sus derechos «y se prosiguió de forma acelerada después de 4 años sin actuación alguna para ordenar de forma errada diligencias de secuestro sin fundamento».

Al hilo de lo anterior, señaló que, en estricto sentido, debía entenderse que la notificación por correo no se surtió; y, acorde con la reiterada jurisprudencia de la Corte y en específico la sentencia C-096 de 2001, los actos de la Administración solo eran oponibles cuando fueran realmente conocidos por el administrado, ya sea por la notificación personal o porque este actuaba demostrando que los conocía, y una vez agotados los mecanismos al alcance de la Administración para notificar los actos, lo que no ocurrió. Añadió que, cuando el demandante indicaba no haber conocido los actos, se invertía la carga de la prueba, debiendo verificarse si la autoridad siguió los lineamientos legales para notificar, lo que no se efectuó. -Indebida notificación. Afirmó que era evidente que el mandamiento de pago no se notificó debidamente y que no se agotaron todos los trámites que garantizaran el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia; por el contrario, se le desconocieron sus derechos al debido proceso y a la defensa y se adelantaron aceleradamente los trámites para ordenar seguir adelante con la ejecución. Agregó que la notificación debía cumplir una serie de requisitos que eran garantía de la eficacia y, en su caso, de la «firmeza», tanto para la Administración como para el destinatario, quien podía optar por cumplir el acto o recurrirlo. -Confianza legítima.

Explicó el alcance de dicho principio. Contestación de la demanda La demandada se opuso a la pretensión de nulidad contra el acto demandado (índices 25 y 26 Samai), por cuanto la actuación se adelantó con observancia de los requisitos legales, a cuyos efectos explicó que los títulos ejecutivos fueron las declaraciones privadas presentadas por la demandante sin pago.

Seguidamente, aclaró que el mandamiento de pago número 900072, del 19 de agosto de 2011, fue el que quedó vigente dentro del procedimiento de cobro, puesto que los dos mandamientos que fueron Radicado: 25000-23-37-000-2017-00200-03 (30293) Demandante: Distribuidora Jach S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 expedidos con posterioridad [respecto de las mismas obligaciones] fueron revocados mediante la Resolución 3285 del 16 de julio de 2016 y en tal oportunidad se ordenó continuar con el cobro de las obligaciones contenidas en el primer mandamiento, con el que, además, se interrumpió la prescripción. En relación con la notificación del mandamiento, precisó que la dirección para ese efecto debía ser la informada en el RUT -cuya actualización estaba a cargo de la actora-; al hilo de lo cual, aseguró que, siguiendo lo previsto en el artículo 826 del ET, le envió a la demandante la citación para que compareciera a la notificación personal -como lo evidenciaba el expediente- mediante la planilla 3174 del 29 de agosto de 2011 y la guía de Servientrega- a la dirección registrada en el RUT, la cual fue devuelta por la causal «el destinatario se trasladó» y, ante su no comparecencia se procedió a notificar en forma subsidiaria por correo a la misma dirección, siendo igualmente devuelta por la misma causal; de modo que debió surtirla mediante la publicación en un diario de amplia circulación el 20 de septiembre de 2011 según constaba en el expediente.

Adujo que lo anterior era atribuible a la desactualización de la dirección, por no haber informado la actora los cambios de domicilio. Por tanto, estaba demostrado que la entidad cumplió con el deber legal de notificar el mandamiento con el cual se adelantó el proceso de cobro, a la dirección del RUT como correspondía, lo cual garantizó el acceso de la demandada a los derechos constitucionales; e hizo lo propio con los demás actos administrativos proferidos en el proceso coactivo, no pudiendo la actora alegar en su favor la omisión en la actualización de la dirección del RUT.

Además, el expediente daba cuenta de que la sociedad no presentó excepciones en contra del mandamiento. Posteriormente, desestimó la ocurrencia de la prescripción de la acción de cobro, para lo cual aludió al término de firmeza de las declaraciones regulado en el artículo 714 del ET y precisó que en los antecedentes obraba prueba de la identificación de los títulos ejecutivos sobre los cuales se profirió el mandamiento de pago 900072 del 19 de agosto de 2011, con el detalle de cada una de las declaraciones privadas, las cuales prestaban mérito ejecutivo, conforme con el artículo 828 del ET.

Tras referirse al término de firmeza de las declaraciones de renta e IVA, aludió al artículo 818 ET, que regula los eventos en que se interrumpe la prescripción, entre ellos el mandamiento de pago y el otorgamiento de una facilidad de pago. Precisó que con esta última se interrumpió la prescripción de una de las obligaciones (IVA 4/2006), de modo que tampoco prescribió. Seguidamente, analizó el término de prescripción de los cinco años desde la fecha de firmeza de las declaraciones y adujo que la prescripción se interrumpió al expedirse el mandamiento de pago.

Adicionalmente, negó la indebida identificación del inmueble sometido a remate, a cuyos efectos explicó que, mediante acta de aclaración de la diligencia de secuestro del 14 de julio de 2015, se precisaron los linderos del inmueble. Con fundamento en lo anterior, afirmó que el trámite adelantado por la entidad estaba legalmente estatuido en los artículos 823 y ss del ET, con observancia del debido proceso y garantizando el derecho de defensa en todas las etapas, para lo cual corrió traslado del avalúo comercial, sin que se presentaran objeciones, y fue aprobado mediante Auto 1505 el 16 de junio de 2016, careciendo de fundamento la censura sobre la lesión enorme y el perjuicio irremediable.

Afirmó que lo anterior permitía concluir que el auto demandado [2242 del 14 de septiembre de 2016], por el cual se le impartió aprobación al remate del inmueble, estaba ajustado a la legalidad. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00200-03 (30293) Demandante: Distribuidora Jach S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Trámite previo por no haberse integrado el contradictorio En auto del 06 de septiembre de 2023, el despacho sustanciador declaró la nulidad de la sentencia del 05 de agosto de 2021 que inicialmente emitió el tribunal sin haber integrado al contradictorio -tercero adjudicatario del inmueble objeto del acto de remate demandado- dado que tenía interés directo en el juicio (índice 2 de Samai).

Tras surtirse el trámite correspondiente por el tribunal, fue vinculado el señor José Alonso Londoño Castro, quien adquirió en remanente el inmueble 50S-470673, que era propiedad de la demandante (índice 25 de Samai). El vinculado manifestó que la actora y su abogado conocieron de la diligencia de remate, dado que estuvieron en la diligencia y guardaron silencio, incluso sin interponer recurso alguno, con lo cual, al tenor de los artículos 530 y 455 del CGP, no podían plantear las nulidades propuestas con posterioridad; y, manifestó que no vulneró las normas que la demanda señalaba como violadas.

En cuanto a la vulneración del principio de buena fe, del derecho al debido proceso y defensa, consideró que sobre el primero se abstenía de hacer un pronunciamiento, mientras que, respecto de los siguientes derechos, afirmó que se le brindaron todas las garantías a la actora. Por lo demás, precisó que, al tenor de los artículos 43.2 y 130 del CGP, el juez podía rechazar de plano cualquier solicitud notoriamente improcedente dirigida exclusivamente a dilatar el proceso.

Señaló que el escrito de la demanda solo pretendía entorpecer la actuación, puntualmente, extender la firmeza del acto aprobatorio del remate para no hacer la entrega de la bodega rematada, la cual solo se obtuvo con el desalojo practicado por la demandada. Agregó que hizo inversiones en la bodega y que la vendió. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de nulidad (índice 40 de Samai).

Concluyó que el Mandamiento de Pago 900072, del 19 de agosto de 2011, fue debidamente notificado por aviso [periódico de amplia circulación]. A tales efectos, advirtió que, acorde con el artículo 826 del ET, dicho acto debía notificarse personalmente, previa citación para que el deudor compareciera en el término de diez días y, en caso de no hacerlo, la notificación se haría por correo; y, en el evento de ser devuelto el correo, debía hacerse mediante aviso en un periódico de circulación nacional en el lugar de la última dirección informada en el RUT (art. 568 ídem).

A partir de lo anterior, determinó que, contrario a lo señalado por la demandante, las comunicaciones debían enviarse a la dirección informada en el RUT y no a la dirección de la última declaración del impuesto de renta, lo que encontró satisfecho en este caso; y, al ser devuelta dos veces por la causal «Destinatario se trasladó», procedía realizar la notificación por aviso el 20 de septiembre de 2011 en el diario «La República».

Por tanto, no se vulneró el artículo 826 ejusdem, pues primero se intentó la notificación personal, luego por correo y finalmente por aviso. Respecto de la prescripción de la acción de cobro, inició por precisar que el término de prescripción corría desde el vencimiento del término para declarar, respecto de las declaraciones oportunamente presentadas; de modo que no le asistía razón a la DIAN cuando señalaba que el término contaba desde que quedaba en firme la declaración, pues se trata de dos situaciones jurídicas diferentes.

Seguidamente, aludió a los eventos de interrupción del término de prescripción, entre ellos, la notificación del mandamiento de pago y el otorgamiento de facilidades de pago, casos en los cuales, se inicia nuevamente el cómputo de la prescripción a partir de su incumplimiento. En ese marco, advirtió que una vez que iniciaba a correr nuevamente el término de prescripción de la Radicado: 25000-23-37-000-2017-00200-03 (30293) Demandante: Distribuidora Jach S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 acción de cobro, la Administración tenía cinco (5) años para obtener el pago de las obligaciones insolutas, so pena de la pérdida de competencia para su exigibilidad.

A partir de lo anterior, encontró que, para cuando se aprobó la diligencia de remate del inmueble de la deudora -14 de septiembre de 2016-, no había operado la prescripción de ninguna de las deudas objeto del Mandamiento de Pago 900072, del 19 de agosto de 2011, pues, frente a la declaración del 4 bimestre del IVA de 2006, se interrumpió en dos ocasiones; la primera al haberse otorgado una facilidad de pago con la Resolución 700003, del 20 de abril de 2007, tras lo cual, se reanudó el plazo prescriptivo el 10 de abril de 2010 al haberse incumplido por parte de la contribuyente el pago de la cuota 36; y la segunda ocurrió con la notificación del aludido mandamiento -20 de septiembre de 2011-; de modo que el término de prescripción se reinició el 21 de septiembre del citado año (día siguiente a la notificación del mandamiento); de modo que a la fecha de en que fue proferida la Resolución demandada aprobatoria del remate [2242] no había operado la prescripción. Respecto de las demás obligaciones, previo aludir a la fecha de vencimiento de las declaraciones presentadas sin pago, concluyó que (i) para la fecha de notificación del Mandamiento de Pago No. 900072, esto es, el 20 de septiembre de 2011, no había operado la prescripción de la acción de cobro frente a las obligaciones descritas anteriormente, de manera que se interrumpió el término de prescripción y (ii) al igual que en el caso anterior, dicho término se reinició el 21 de septiembre de 2011, por lo que la DIAN tenía hasta el 21 de septiembre de 2016 para obtener el pago de la obligación. Así, como quiera que el 14 de septiembre de 2016 se aprobó el remate del inmueble [matrícula inmobiliaria 50S-470673], a tal fecha no había operado la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones insolutas declaradas por la demandante por el impuesto sobre la renta de los periodos 2007, 2008, 2009, y por el impuesto sobre las ventas de los periodos 4 de 2006, 3 de 2008, 3 de 2009, 1 a 3 de 2010.

En suma, el a quo estableció que la Administración garantizó los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, así como la buena fe y confianza legítima de la demandante, en tanto que el mandamiento de pago fue notificado en cumplimiento de las reglas aplicables y las actuaciones desplegadas para obtener el pago de las obligaciones insolutas se efectuaron dentro del término de prescripción. En adición, advirtió que no haría ningún pronunciamiento sobre las objeciones respecto del acto de trámite 1875, del 04 de agosto de 2016, concernientes a la errada identificación del inmueble objeto de secuestro y posterior remate, puesto que tal acto fue excluido del debate mediante auto del 18 de abril de 2018 por no ser pasible de control judicial, decisión que fue confirmada por esta sección en providencia del 30 de agosto de 20187.

Sin perjuicio de ello, señaló que, en todo caso, el inmueble rematado era de propiedad de la actora y fue debidamente identificado, según Acta Aclaratoria del 14 de julio de 2016 que especificó los linderos del inmueble objeto del secuestro. Posteriormente, desestimó que se presentara una lesión enorme al adjudicarse el inmueble por $281.000.000, pues este era superior al 70% del valor del inmueble, que era el límite fijado para hacer posturas, conforme a los artículos 411 y 448 del CGP, aplicables por remisión del artículo 839-2 del ET.

Al efecto, precisó que el avalúo comercial había sido de $400.800.000, conforme al concepto del perito avaluador designado por la DIAN, del cual se le corrió traslado a la actora por auto del 18 de mayo de 2016, notificado por aviso el 14 de junio de 2016, previo envío por correo al apoderado 7 Sección Cuarta, exp. 23883, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00200-03 (30293) Demandante: Distribuidora Jach S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de la demandante. Por último, clarificó que los títulos objeto de cobro eran las declaraciones presentadas por la actora sin pago total, por lo que no tenía cabida la argumentación referida a que la autoridad omitió expedir requerimientos especiales dentro del plazo de firmeza.

Recurso de apelación La demandante apeló la decisión del a quo (índice 68 de Samai). Reprodujo fielmente el escrito de demanda -el acápite introductorio, las pretensiones inicialmente planteadas (sin ajustarlas a la decisión del tribunal que solo la admitió respecto de uno de los cinco actos acusados) y el concepto de violación-. Adicionalmente, en el apartado que subtituló como «conclusiones», nuevamente reprodujo el concepto de violación de la demanda.

Pronunciamiento sobre el recurso La demandada y el ministerio público guardaron silencio (índice 11 de Samai). CONSIDERACIONES DE LA SALA Preliminarmente, se advierte que el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar impedido, lo cual fue aceptado mediante auto del 02 de julio de 2026 (índice 18 de Samai). Existiendo cuórum decisorio, juzga la Sala la legalidad de los actos administrativos acusados, atendiendo los cargos de apelación de la demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó sus pretensiones.

Problema jurídico 1- Sería del caso revisar los argumentos de la apelante frente a la decisión de primera instancia, lo que comporta comprobar si la apelante cumplió con su carga de sustentar en debida forma los reparos contra la sentencia de primera instancia con los cargos de la demanda que fueron reproducidos en su totalidad. Análisis del caso 2- A efectos de dilucidar la idoneidad del recurso interpuesto, se atenderá el reiterado criterio de decisión que ha sido aplicado por la Sección en múltiples providencias que precisaron el objeto, alcance y límites tanto del recurso de apelación como del juez de segunda instancia8.

Se advierte que el tribunal negó la nulidad del acto aprobatorio del remate del inmueble 50S-470673, sustentado en lo siguiente: (i) La notificación del Mandamiento de Pago 900072, del 19 de agosto de 2011, fue debidamente efectuada, pues lo procedente era enviar la citación a la dirección del RUT para la notificación personal y no a la de la última declaración de renta presentada.

Así, 8 Entre otras, las sentencias del 12 de septiembre de 2019 y 07 de julio de 2022 (exps. 22058 y 26492, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), del 19 de agosto de 2021 (exp. 25256, CP: Milton Chaves García), del 09 de septiembre de 2021 (exp. 25008, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello); del 07 de mayo de 2020, 27 de abril y 24 de agosto de 2023 (exps. 22498, 26270 y 27088, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto); y del 23 de noviembre de 2023 (exp. 27020, CP: Wilson Ramos Girón), Radicado: 25000-23-37-000-2017-00200-03 (30293) Demandante: Distribuidora Jach S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 al haber sido devuelta por la causal «Destinatario se trasladó», la Administración acudió a la notificación por correo y, al ser este devuelto, la entidad estaba habilitada para notificar por aviso (publicación), conforme al artículo 568 ibidem.

(ii) No operó la prescripción respecto de las obligaciones correspondientes a las declaraciones de renta (períodos 2007, 2008 y 2009), IVA (bimestres 4 de 2006, 3 de 2008, 3 de 2009, 1 a 3 de 2010), dado que al momento de aprobarse el remate -14 de septiembre de 2016-, aún se estaba dentro del plazo prescriptivo, el cual fenecía el 21 de septiembre de 2016.

Conclusión a la cual arribó, tras identificar que el 20 de septiembre de 2011 fue notificado el Mandamiento de Pago 900072, del 19 de agosto de 2011, interrumpiéndose la prescripción desde el día siguiente, con lo cual el término de cinco años culminaba el 21 de septiembre de 2016. Ahora bien, en lo atinente a la deuda por la declaración del 4 bimestre del IVA de 2006, encontró que la prescripción se había interrumpido en dos oportunidades, una al otorgamiento de una facilidad de pago en el año 2007, la cual se incumplió el 10 de abril de 2010, momento a partir del cual, reinició el plazo prescriptivo de cinco años, para nuevamente interrumpirse con la notificación del citado mandamiento de pago que fue efectuada el 20 de septiembre de 2011; de modo que esa deuda seguía vigente para la fecha de aprobación del remate, pues no había precluido el término de cinco años que -se reitera- finalizaba el 21 de septiembre de 2016.

(iii) No procedía que la demandada profiriera requerimientos especiales dentro del plazo de firmeza, porque los títulos ejecutivos que sustentaron el mandamiento de pago fueron las declaraciones privadas que se presentaron sin pago. (iv) No había lugar a pronunciarse sobre las objeciones contra el Acto de Trámite 1875, del 04 de agosto de 2016, atinentes a un error en la identificación del inmueble secuestrado y rematado, por cuanto dicho acto fue excluido del debate judicial por no ser demandable (auto del 18 de abril de 2018, confirmado por esta Sección el 30 de agosto de 20189).

Con todo, el tribunal advirtió que el inmueble era de propiedad de la demandante y había sido debidamente identificado. Y (v) El monto por el que fue rematado equivalió a más del 70% del avalúo comercial que le fue trasladado a la demandante por auto del 18 de mayo de 2016, notificado por aviso el 14 de junio de 2016, previo envío por correo al apoderado de la demandante, así que no hubo ninguna lesión enorme en la adjudicación por el valor de $281.000.000.

Como se señaló, la apelante reprodujo dos veces el concepto de violación del escrito de demanda y transcribió los acápites de hechos y las pretensiones inicialmente formuladas,-sin excluir los cuatro actos que, por no ser demandables, fueron descartados por el tribunal-. Atendido lo anterior, la Sala procedió a verificar los argumentos reproducidos en orden a establecer si estos tenían la entidad de impugnar los fundamentos de la decisión del tribunal, lo que no se encontró satisfecho, conforme se explica a continuación: El a quo desestimó la indebida notificación del mandamiento de pago que había planteado la actora, bajo la consideración de que lo procedente era notificar a la dirección del RUT -conforme se efectuó- y no a la dirección de la última declaración de renta presentada, como lo sostenía el demandante, y, al ser devuelta dos veces la notificación por la causal «Destinatario se trasladó», la demandada estaba legitimada para realizar la notificación por aviso el 20 de septiembre de 2011 en el diario «La República» [actualmente en la página web de la entidad].

Con lo anterior, el tribunal desestimó los cargos de la 9 Exp. 23883, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00200-03 (30293) Demandante: Distribuidora Jach S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 demandante atinentes a no haberse demostrado que la DIAN cumplió con el trámite del artículo 826 del ET [citación para notificación personal], previo a intentar la notificación subsidiaria por correo y a que la notificación de mandamiento de pago se hizo a una dirección distinta de la informada en la última declaración de renta.

En el marco antes descrito no se advierte que subsista ningún reparo que controvierta lo definido por el tribunal. Si bien en el escrito de apelación afirmó que la notificación no fue efectiva y que por ello no podía señalar la sentencia, que esta fue legal, esto no refuta de modo alguno los aspectos fácticos y jurídicos que fueron considerados por el tribunal, que fueron señalados en precedencia. La misma situación se observa en relación con la conclusión del a quo respecto de no haber operado la prescripción de la acción de cobro, por cuanto esta fue interrumpida por la notificación del mandamiento de pago, notificado el 20 de septiembre de 2011; y, para el caso de la obligación de IVA del 4 bimestre del IVA de 2006, la prescripción se interrumpió dos veces, una con la concesión de una facilidad de pago en 2007 que, tras incumplirse, reinició el plazo prescriptivo, y dos con la notificación del aludido mandamiento de pago.

Igualmente, el tribunal concluyó que a la fecha de la aprobación del remate no había precluido el término de cinco años desde la interrupción de la prescripción. Del mismo modo, la apelante no estaría cuestionando la decisión del tribunal en cuanto a que resultaba improcedente exigirle a la demandada que hubiera expedido requerimientos especiales, dado que los títulos ejecutivos fueron las declaraciones presentadas sin pago.

Ahora bien, la apelante cuestionó que, en el avalúo presentado por la DIAN, el valor del metro cuadrado no podía ser igual en un inmueble construido que en uno no construido, en el sector en el cual estaba ubicado el inmueble, y que no era posible avaluarlo y rematarlo sin haberlo individualizado y secuestrado debidamente. Al respecto, el tribunal precisó que la adjudicación del bien por el monto de $281.000.000, superaba el 70% del valor del inmueble, lo que correspondía al límite fijado para hacer posturas (arts. 411 y 448 del CGP, aplicables por remisión del artículo 839-2 del ET) y que el avalúo comercial del predio le fue trasladado a la actora por auto del 18 de mayo de 2016, notificado por aviso el 14 de junio de 2016, previo envío por correo al apoderado de la demandante, lo cual no controvierte ni desvirtúa la apelante.

En lo que respecta a la indebida individualización del inmueble; si bien tal aspecto estaría referido al auto 1875 del 2016 -que fue rechazado al admitirse la demanda por no ser pasible de control- lo cierto es que el tribunal de todas formas advirtió que mediante acta aclaratoria del 14 de julio de 2016 se precisaron los linderos del inmueble objeto de las medidas, aspecto que tampoco controvierte ni desacredita el apelante. 3- De acuerdo con lo descrito, evidencia la Sala que los cargos de apelación no tienen la virtualidad de controvertir o desvirtuar lo decidido por el tribunal, por lo que se impone su confirmación. Conclusión 4- Como contenido interpretativo de la presente sentencia, se precisa que la sustentación del recurso de apelación debe estar dirigida a controvertir o desvirtuar los fundamentos y conclusiones de la providencia impugnada; de ahí que no resulta suficiente la reproducción de los cargos de la demanda, pues estos hicieron parte del análisis surtido en la primera instancia. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00200-03 (30293) Demandante: Distribuidora Jach S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Costas 5- Acorde con la posición mayoritaria de la Sala 10 y al Acuerdo PCSJA25-12355, del 28 de noviembre de 2025, del CSJ, se condenará en costas a la demandante en esta instancia, por haber sido la parte vencida en el juicio.

A tal efecto, se tasan las agencias en derecho en un salario mínimo a la ejecutoria de esta providencia y, en consecuencia, se ordenará al tribunal tramitar el correspondiente incidente de liquidación, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia apelada. 2. Condenar en costas a la parte demandante en esta instancia y fijar las agencias en derecho en el equivalente a un salario, mínimo, mensual, legal y vigente. En consecuencia, ordenar al tribunal que dé trámite al respectivo incidente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese y comuníquese.

Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclara voto parcial (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 10 Sentencia del 23 de septiembre de 2025, exp. 28292, CP: Wilson Ramos Girón.