Micelio
11001031500020220496200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2022-09-15

Radicación interna: 7996 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Neris Villadiego De Tovar Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Radicación: 11001-03-15-000-2022-04962-00 Accionante: Neris Villadiego de Tovar y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata 1.

Expongo los motivos que me llevan a aclarar el voto en la Sentencia de 20 de octubre de 2022, mediante la cual la Sala amparó los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora y, en consecuencia, se dejó sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Sucre en el proceso de reparación directa No. 70001-33- 33-007-2015-00113-00/01. 2.

Sea lo primero señalar que comparto la decisión adoptada en la mencionada providencia, sin embargo, estimo pertinente aclarar mi voto frente a: (1) si bien el estudio hecho por la Sala se centró en la providencia de segunda instancia dictada en el marco del proceso de reparación directa, no podía pasarse por alto el hecho de que el cambio de postura del juez de la responsabilidad de primera instancia, frente al cómputo de la caducidad en el caso concreto, se dio con ocasión de una decisión de tutela, con efectos inter partes, dictada en un momento en el que esta corporación no había unificado su postura frente a la caducidad para asuntos de lesa humanidad, ello en razón a que la sentencia de segunda instancia confirmó la decisión de primer grado, (se trascribe) “bajo los mismos criterios esgrimidos por el a quo ordinario”, tal como se indicó en el párrafo 3.19 de la sentencia de tutela. 3.

Asimismo, debo aclarar que (2) más allá de indicarse que la postura de la Sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado no riñe con lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-254 de 2013, o clasificar las subreglas contenidas en esta última providencia como “de excepción”, lo cierto es que lo decidido por la Corte constituía el precedente aplicable al caso dada la identidad fáctica y jurídica con el asunto de la referencia. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA