Radicado: 11001-03-15-000-2022-06511-00 Demandante: Fran Alberto Suárez Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-06511-00 Demandante: Fran Alberto Suárez Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Fran Alberto Suárez Jiménez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 6 de diciembre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela, Fran Alberto Suárez Jiménez pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la estabilidad laboral, de acceso a la administración de justicia, mínimo vital e igualdad. A juicio del actor, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 25 de noviembre de 2022, dictada por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones: 1. Se tutelen mis derechos fundamentales al DEBIDO PORCESO, AL MINIMO VITAL, A LA ESTABILIDAD LABORAL, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y EL DE IGUALDAD. 2. En consecuencia, se ordene revocar la sentencia de segunda instancia, DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2022, proferida dentro del proceso de MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMENTO DEL DERECHO, RADICADO BAJO EL No. 761093333002202100084-00, POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, POR SU EVIDENTE CONCURRENCIA DE UNA VIA DE HECHO POR INCURRIR EN ERROR FACTICO Y SUSTANTIVO. 3.
En esta medida se confirme la sentencia de fecha 5 de mayo de 2022, del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BUENAVENTURA, que declaró la nulidad EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL No. 1493 del 20 de noviembre de 2019, y LA ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL No. 1566 del 5 de DICIEMBRE de 2019, LA CUAL MODIFICA PARCIALMENTE EL CONSIDERANDO DE LA ORDEN ADMINISTRATIVA CITADA, EXPEDIDA POR la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA, - ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA. 4.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL a reintegrar al señor FRAN ALBERTO SUAREZ JIMÉNEZ a un cargo de nivel administrativo que pueda desempeñar de conformidad con sus habilidades, destrezas y formación académica, en donde no le implique actividades de orden militar o similares que tengan que ver con el manejo de armas de fuego; igualmente se condenará a la demandada a pagar los salarios y prestaciones dejadas de percibir como ocasión de la desvinculación, valores que se pagarán debidamente indexadas de conformidad con la fórmula indicada en el inciso final del artículo 187 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, sin perjuicio que la entidad descuente los emolumentos que ya han sido cancelados al actor.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06511-00 Demandante: Fran Alberto Suárez Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Fran Alberto Suárez Jiménez se incorporó a la Armada Nacional el 27 de mayo de 2005 como infante de marina profesional. 2.2.
Mediante Junta Médica Laboral No. 215 del 18 de julio de 2013 al señor Suárez Jiménez le fue determinada una incapacidad permanente del 22,56 % y fue declarado no apto para el servicio con recomendación de reubicación laboral. 2.3. El 21 de octubre de 2019, el demandante fue recluido en centro carcelario e imputado por los delitos de violencia intrafamiliar agravada en concurso con violencia contra servidor público. 2.4.
El 14 de enero de 2020, la medida preventiva de privación de la libertad intramural en establecimiento carcelario fue sustituida por detención preventiva en el Hospital Naval de Cartagena. 2.5. Mediante Oficio No. 20190428122932543 del 23 de octubre de 2019, el comandante del Centro de Formación y Entrenamiento de Infantería de Marina valoró la hoja de vida del señor Fran Alberto Suárez Jiménez y recomendó el retiro del servicio. 2.6.
Mediante la Orden Administrativa de Personal No. 1493 del 20 de noviembre de 2019 se dispuso el retiro del servicio del señor Fran Alberto Suárez Jiménez en el ejercicio de facultades discrecionales. 2.7. El señor Fran Alberto Suárez Jiménez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Armada Nacional, con el objeto de obtener la nulidad de Orden Administrativa de Personal No. 1493 del 20 de noviembre de 2019.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la entidad demandada al reintegro en el cargo de infante de marina profesional, al reconocimiento y pago de los salarios y acreencias laborales dejadas de percibir. 2.8. La demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, que, por sentencia del 4 de mayo de 2022, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó el reintegro del demandante a la Armada Nacional en un cargo que pudiera desempeñar de acuerdo con su disminución de capacidad psicofísica, conocimientos y habilidades. 2.9.
Inconforme con la decisión, la Armada Nacional interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por sentencia del 25 de noviembre de 2022 (notificada el 2 de diciembre de 2022), la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. 2.9.1. El tribunal encontró que “el acto administrativo que dispuso retiro del demandante del servicio activo de la Armada Nacional, cumplió́ con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad inherentes a la facultad discrecional con la que cuenta la institución y con la finalidad del mejoramiento del servicio, contándose con la valoración por el Comandante de Unidad Operativa, la hoja de vida y el motivo del retiro como lo exige la sentencia C-758 de 2013, la cual declaró condicionalmente exequible el artículo 13 del Decreto 1793 de 2000”. 2.9.1.1.
Precisó que el retiro del servicio del actor tuvo lugar por el uso de las facultades Radicado: 11001-03-15-000-2022-06511-00 Demandante: Fran Alberto Suárez Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 discrecionales de que trata el Decreto 1793 de 2000, y no guardaba relación con la incapacidad parcial permanente.
Que, en todo caso, la estabilidad laboral de la que gozaba el actor debido a la incapacidad no era absoluta o perpetua y que la desvinculación de personal por una causal objetiva, como ocurrió en ese caso, no requiere autorización del Ministerio del Trabajo. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor Fran Alberto Suárez Jiménez alegó que la sentencia del 25 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, la estabilidad laboral, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital e igualdad por cuanto incurrió en los siguientes vicios de fondo: 3.2.
Defecto fáctico. El demandante alegó que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que en la Junta Médico Laboral No. 215 del 18 de julio de 2013 se dispuso su reubicación laboral como forma de garantizar el derecho a la estabilidad laboral y que esa orden nunca se cumplió. Que también se desconoció la historia clínica que demostraba su calidad de sujeto especial de protección constitucional. 3.2.1.
Que, además, valoró erradamente las pruebas relacionadas con los procesos penales adelantados en su contra porque las interpretó como si hubiera sido condenado por un delito, hecho que, según dice, no es cierto y va en contravía de la presunción de inocencia. 3.3. Defecto sustantivo. A juicio del actor, el tribunal demandado no aplicó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que señala que ninguna persona en situación de discapacidad puede ser despedida por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
Que esa norma establece un límite en los eventos de retiro por facultades discrecionales. 3.3.1. Agregó que también se desconoció el artículo 29 de la Constitución Política que establece la presunción de inocencia. 3.4. Desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias T-503 de 2010, T-382 de 2014, T-076 y T-320 de 2016, T-597 de 2017 y T-328 de 2022 de la Corte Constitucional.
Expuso que esas decisiones establecieron parámetros de protección al derecho a la estabilidad laboral reforzada del personal de las fuerzas militares retirado del servicio en razón a la pérdida de capacidad de trabajo y la declaratoria de no aptitud. 4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 9 de diciembre de 2022, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de parte demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Además, vinculó como tercero con interés al comandante de la Policía Nacional. Luego, por auto del 17 de enero de 2023, el Despacho sustanciador vinculó, en calidad de tercero con interés, al comandante de la Armada Nacional. 4.2. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas, mediante correos electrónicos del 14 de diciembre de 20221 y el 25 de enero de 20232. 1 Índice 9 de Samai. 2 Índice 20 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06511-00 Demandante: Fran Alberto Suárez Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se limitó a remitir el expediente digital del proceso de reparación directa, pero nada dijo sobre el fondo del asunto. 5.2.
El jefe del área jurídica de la Policía Nacional pidió que se desvinculara a la entidad de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.3. La Armada Nacional no se pronunció pese a que, como se vio, fue notificada en debida forma. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa 1.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). 1.2.
En el presente asunto, la parte actora cuestiona la sentencia del 25 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76109333300220210008400. 1.3. Ahora, la Policía Nacional solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela, porque no fue la parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la solicitud de amparo. 1.4.
De la revisión del expediente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se advierte que, en efecto, la parte demandada en ese proceso fue la Armada Nacional y no la Policía Nacional. Por lo tanto, será desvinculada de este trámite, no le asiste ningún interés en este proceso. 2. De la acción de tutela contra providencias judiciales 2.1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial previsto para la protección de derechos fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, incluidos los jueces de la República3. 2.2. La Corte Constitucional ha determinado dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En primer lugar, están los requisitos generales de procedibilidad que son de naturaleza procesal y, por lo tanto, deben estudiarse de manera previa a cualquier análisis de fondo. Esos requisitos fueron fijados en la sentencia C-590 de 2005, así: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 2.3.
En segundo lugar, están los requisitos específicos o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3 Sentencia C-543 de 1992. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06511-00 Demandante: Fran Alberto Suárez Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Esos vicios de fondo se han clasificado en defecto orgánico4, defecto sustantivo5, procedimental6, fáctico7, error inducido8, decisión sin motivación9, desconocimiento del precedente judicial10 o violación directa de la Constitución11. 2.4.
Solo cuando se superen los requisitos generales y, al menos uno de los requisitos específicos, el juez constitucional puede conceder un amparo y dejar sin efectos una decisión judicial. 3. Planteamiento y solución del problema jurídico 3.1. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 25 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en defecto fáctico, en defecto sustantivo o en desconocimiento del precedente judicial. 3.1.1.
Para resolver, la Sala se referirá, en primer lugar, a la providencia objeto de tutela. Seguidamente, analizará los defectos alegados por el actor y adoptará la decisión que corresponda. 3.2. De la providencia objeto de tutela 3.2.1. En la sentencia del 25 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca comenzó por realizar un recuento del régimen prestacional aplicable a las fuerzas militares y señaló que el Decreto 1793 de 2000 era el estatuto prestacional de los soldados profesionales. 3.2.2.
Luego, precisó que el retiro del servicio de ese personal, en ejercicio de facultades discrecionales, estaba reglado por el artículo 13 del Decreto 1793 de 2000 y que esa norma había sido revisada por la Corte Constitucional, que en sentencia C- 758 de 2013 condicionó la exequibilidad, en el entendido de que, previo a la solicitud de desvinculación, el Comandante de Unidad Operativa, valorara la hoja de vida y el motivo del retiro, en forma semejante a como lo realizan la junta asesora y los comités de evaluación respecto de los oficiales y suboficiales. 3.2.3.
Seguidamente, se refirió a la jurisprudencia aplicable al caso y explicó que el comandante de las fuerzas militares puede discrecionalmente y por razones del servicio, disponer en cualquier momento la desvinculación de alguno de sus miembros, siempre que se cumplieran las condiciones previstas legal y jurisprudencialmente. 3.2.4. A partir de lo anterior, y luego de realizar un análisis de las pruebas aportadas, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyó que “el acto administrativo que dispuso el retiro del demandante del servicio activo de la Armada Nacional, cumplió́ con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad inherentes a la facultad discrecional con la que cuenta la institución y con la finalidad del mejoramiento del servicio, contándose con la valoración por el Comandante de Unidad Operativa, la hoja de vida 4 Sentencias SU-388 de 2021, SU-355 de 2020, SU-373 de 2019, SU-309 de 2019, SU-072 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018. 5 Sentencias SU-424 de 2021, SU-260 de 2021, SU-116 de 2018, SU-055 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018, SU-035 de 2018, SU-395 de 2017, SU-050 de 2017, SU-556 de 2016. 6 Sentencia SU-061 de 2018. 7 Sentencias SU-424 de 2021, SU-405 de 2021, SU-226 de 2019, SU-355 de 2017, SU-448 de 2016. 8 Sentencia SU-261 de 2021. 9 Sentencia SU-489 de 2016. 10 Sentencias SU-317 de 2021, SU-228 de 2021, SU-053 de 2015. 11 Sentencias SU-228 de 2021, SU-201 de 2021, SU-516 de 2019, SU-069 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06511-00 Demandante: Fran Alberto Suárez Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 y el motivo del retiro como lo exige la sentencia C-758 de 2013, la cual declaró condicionalmente exequible el artículo 13 del Decreto 1793 de 2000”. 3.2.5.
Finalmente, sobre el argumento de la estabilidad laboral reforzada expuesto por el demandante, señaló que el retiro del servicio no obedeció al estado de salud, sino a una razón objetiva (el uso de facultades discrecionales). Precisó que la estabilidad laboral reforzada no es absoluta o perpetua y que no se requiere autorización del Ministerio del Trabajo para la desvinculación del personal de la entidad que se encuentra afectado en su salud cuando el retiro del servicio obedece a una causal objetiva que no tenga origen en la discapacidad del retirado. 3.3.
Sobre el defecto fáctico 3.3.1. A juicio del actor, en la sentencia del 25 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en indebida valoración (i) del Acta de Junta Médica Laboral No. 215 del 18 de julio de 2013, (ii) la historia clínica y, (iii) los documentos relacionados con los procesos penales adelantados en su contra, porque, en suma, desconoció que era un sujeto de especial protección constitucional y que en garantía del derecho a la estabilidad laboral no fue reubicado.
Que, además, interpretó los documentos del proceso penal como si hubiera sido condenado por un delito, lo que, a su juicio, va en contravía de la presunción de inocencia. 3.3.2. Respecto del Acta de la Junta Médica Laboral No. 215 del 18 de julio de 2013 y la historia clínica del demandante, la Sala precisa que, a pesar de que el tribunal demandado consideró que “el retiro (del demandante) no obedeció́ a su estado de salud, sino a una razón objetiva”, sí tuvo en cuenta esos documentos.
En efecto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no desconoció que el demandante contaba con una pérdida de capacidad laboral de acuerdo con el Acta de Junta Médica Laboral No. 215 del 18 de julio de 2013. Otra cosa es que concluyera que esa condición no le otorgaba una estabilidad reforzada absoluta. En lo pertinente, la sentencia dice: (…) acorde con los razonamientos expuestos por la Corte Constitucional, la estabilidad laboral reforzada por salud no es absoluta o perpetua, y que es procedente el retiro del servicio cuando este obedezca a una causal válida de retiro objetiva; que no tenga origen en su discapacidad, pues ello constituiría un acto discriminatorio en su contra.
En este orden de ideas, la Sala advierte que, en el caso concreto el retiro del servicio activo del señor Fran Alberto Suarez Jiménez, no está́ fundamentada en la disminución de la capacidad laboral, si no a la búsqueda de mejoramiento del servicio dada la pérdida de confianza en el uniformado, por lo cual su retiro no violenta la protección a la estabilidad laboral reforzada. 3.3.3.
Respecto de la valoración efectuada por el tribunal demandando sobre los documentos relacionados con los procesos penales adelantados en contra del señor Suárez Jiménez, la Sala advierte que en la providencia objeto de tutela se señaló: Revisada en su integridad la Orden Administrativa de Personal No. 1493 de 20 de noviembre de 2019, se encuentra que la mismas extrae in extenso los supuestos facticos y consideraciones (i) de la afectación grave del servicio, (ii) de la pérdida de confianza y (iii) de la mejora del servicio, analizados por el Comandante Centro de Formación y Entrenamiento de Infantería de Marina en el oficio No. 20190428122932543/MDN – COGFM – COARC – SECAR – CIMAR – CBEIM - JEMBEIM – ASJUR - 29.25 de 23 de octubre de 2019, en el que se exponen los hechos de violencia intrafamiliar de los que fue víctima la señora (…) por parte de su esposo el Infante de Marina Profesional Fran Alberto Suarez Jiménez el día 20 de octubre de 2019.
De los anteriores hechos obran en el expediente administrativo de retiro del aquí́ demandante la noticia criminal No. 708206099019201900368, la medida de protección expedida por la Fiscalía General de la Nación a la víctima el 21 de octubre de 2019, el acta de las audiencias preliminares ante el Juez de Control de Garantías de Coveñas – Sucre del día 21 de octubre de 2019, en la cual consta: (i) la legalización de la captura, (ii) la formulación de la imputación por los delitos de Radicado: 11001-03-15-000-2022-06511-00 Demandante: Fran Alberto Suárez Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 violencia intrafamiliar agravada en concurso con violencia contra servidor público y (iii) la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. 3.3.3.1.
Además, dijo que “conductas como la realizada por el aquí́ demandante el 20 de octubre de 2019, va en contravía de los deberes del Estado frente a la protección integral de las mujeres, quienes merecen atención y protección especial”. 3.3.4. De lo anterior, la Sala advierte que, contrario a lo afirmado por el actor, el tribunal demandado (i) describió la actuación penal adelantada en contra del demandante y (ii) valoró razonablemente las piezas documentales extraídas del proceso penal adelantado en contra del demandante a la luz de las normas que integran el bloque constitucional en garantía de los derechos de las mujeres y la obligación del Estado Colombiano de garantizar su cumplimiento, para concluir que la decisión de la Armada Nacional si tuvo como objetivo el mejoramiento del servicio. 3.3.5.
En conclusión, el tribunal demandado fundó la decisión del 25 de noviembre de 2022 en los medios de prueba válidamente aportados e incorporados en el proceso, sin que se encuentre acreditado que la valoración de los documentos que dan cuenta de la pérdida de capacidad laboral del demandante y del proceso penal adelantado en su contra, configure alguno de los escenarios de indebida valoración probatoria planteados por la jurisprudencia constitucional 12.
Por lo tanto, se descarta el defecto fáctico alegado. 3.4. Sobre el defecto sustantivo 3.4.1. La parte actora alegó que el tribunal demandado no aplicó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que señala que ninguna persona en situación de discapacidad puede ser despedida por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo y que, también desconoció el artículo 29 de la Constitución Política que establece la presunción de inocencia. 3.4.2.
De la revisión de la providencia objeto de tutela, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, luego de precisar que el retiro del demandante obedecía a una razón objetiva y no a sus condiciones psicofísicas, analizó el argumento de la imposibilidad de retiro sin autorización de la oficina del trabajo debido la estabilidad laboral reforzada formulado por el señor Suárez Jiménez y señaló que: Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de 30 de septiembre de 202113, precisó que no se requiere autorización del Ministerio del Trabajo para la desvinculación del personal de la entidad que se encuentran afectados en su salud, cuando se demuestra que su retiro obedece a una causal objetiva.
Al respecto indicó: “No es de recibo para esta Subsección, el argumento esgrimido en el recurso de alzada, según el cual se debió́ solicitar el permiso al Ministerio del Trabajo para la desvinculación de la señora Luz Mery Ávila Mondragón al tenor del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues conforme quedó demostrado, el retiro del servicio no ocurrió́ por su condición de portadora de VIH sino con ocasión de que cumplió́ el tiempo mínimo en la institución para ser acreedora a la asignación de retiro, contó con la recomendación previa 12 Sentencia SU -129 de 2021.
Que en lo pertinente señala: El defecto fáctico, en su dimensión positiva, puede acreditarse en dos escenarios. Primero, respecto de aquellas pruebas que pueden ser valoradas de manera libre y amplia, el funcionario judicial incurre en tal defecto cuando actúa contra la razonabilidad. Caso en el que (i) no respeta las reglas de la lógica deóntica al establecer la premisa fáctica, (ii) resuelve la controversia acudiendo a su propio capricho, (iii) no valora íntegramente el acervo, o (iv) funda su convencimiento en pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas.
Segundo, si el legislador establece que del elemento probatorio p debe seguirse q, incurre en un defecto fáctico si concluye algo distinto sin ofrecer una justificación para ello (v. gr. la probada falsedad del documento). En cualquiera de los dos eventos antedichos, el juez desconoce el derecho al debido proceso de las partes y, en consecuencia, vía tutela, la decisión podrá dejarse sin efectos. 13 Cita del texto original: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección "A" – C.P.: William Hernández Gómez - Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). - Radicación número: 50001- 23-33-000-2014- 00093-01(6002-18) Radicado: 11001-03-15-000-2022-06511-00 Demandante: Fran Alberto Suárez Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de la Junta Asesora, y se llevó́ a cabo en uso de la facultad que tiene por finalidad el relevo jerárquico dentro de la Fuerza Pública.” En esta medida, se destaca que acorde con los razonamientos expuestos por la Corte Constitucional, la estabilidad laboral reforzada por salud no es absoluta o perpetua, y que es procedente el retiro del servicio cuando este obedezca a una causal válida de retiro objetiva; que no tenga origen en su discapacidad, pues ello constituiría un acto discriminatorio en su contra. 3.4.3.
De lo anterior, la Sala advierte que el tribunal demandado no pasó por alto la existencia de la prohibición de despido de personas en situación de discapacidad, sin previa autorización del Ministerio del Trabajo. Por el contrario, dada la existencia de la norma, precisó que cuando el retiro obedece a una causal objetiva y no tenía origen en la discapacidad, no era necesaria autorización del Ministerio de Trabajo. 3.4.4.
Sobre el desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Política que establece la presunción de inocencia, la Sala se remitirá a lo expuesto en el estudio del defecto fáctico para reiterar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la providencia del 25 de noviembre de 2022 no desconoció el principio de inocencia de que goza el demandante, pues simplemente describió la actuación penal adelantada contra el actor, pero de ninguna manera concluyó que era culpable de algún delito. 3.4.5.
Lo anterior es suficiente para descartar que el tribunal demandado hubiese incurrido en defecto sustantivo. 3.5. Sobre el desconocimiento del precedente 3.5.1. Conviene decir que el precedente judicial es una figura que busca garantizar los principios de igualdad y seguridad jurídica, y alude a la forma en que un caso similar que fue resuelto en el pasado sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes, de modo que, por su pertinencia, deba ser considerado por el juez al momento de decidir el caso. 3.5.2.
En el caso concreto, la parte demandante alegó que el tribunal demandado desconoció las sentencias T-503 de 2010, T-382 de 2014, T-076 y T-320 de 2016, T- 597 de 2017 y T-328 de 2022 de la Corte Constitucional, pues, a su juicio, esas decisiones establecieron parámetros de protección al derecho a la estabilidad laboral reforzada del personal de las fuerzas militares retirado del servicio en razón a la pérdida de capacidad de trabajo. 3.5.3.
De la revisión de las sentencias invocadas por la parte actora, la Sala debe precisar que las sentencias T-503 de 2010, T-382 de 2014, T-076 de 2016, T-597 de 2017 y T-328 de 2022 no resultan aplicables al caso del demandante, pues no guardan similitud fáctica ni jurídica, toda vez que trataron sobre el retiro del servicio de miembros de las fuerzas militares con ocasión a la no aptitud para el servicio originada en la calificación de pérdida de capacidad para trabajar, mientras que, en el caso del señor Fran Alberto Suárez Jiménez el retiro del servicio se dio en uso de las facultades discrecionales de que trata el Decreto 1793 de 2000 y no por la disminución en las capacidades psicofísicas.
Lo mismo ocurre con la sentencia T-320 de 2016, por cuanto el caso en estudio en esa providencia se trató de una empleada del sector privado quién, tras varios periodos de incapacidad, fue despidida por el empleador bajo el argumento de abandono del cargo. 3.5.4. Siendo así, no es cierto que la autoridad judicial demandada hubiese desconocido el precedente judicial en la materia.
Todo lo contrario, como se dijo en párrafos anteriores, el tribunal se refirió al precedente de la Sección Segunda del Radicado: 11001-03-15-000-2022-06511-00 Demandante: Fran Alberto Suárez Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Consejo de Estado14 sobre la posibilidad de retiro del personal militar que se encuentra afectado de salud cuando se demuestra que obedece a una causal objetiva como el uso de las facultades discrecionales. 3.5.5.
Queda resuelto, entonces, el problema jurídico planteado: la sentencia del 25 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, no incurrió en ninguno de los defectos endilgados. En consecuencia, se denegará el amparo solicitado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Desvincular de la acción de tutela de la referencia a la Policía Nacional, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Denegar las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Fran Alberto Suárez Jiménez, conforme con lo expuesto en esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 14 Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A – C.P.: William Hernández Gómez - Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). - Radicación número: 50001- 23-33-000-2014-00093-01(6002-18) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN