Radicado: 73001-23-33-000-2023-00252-01 Accionante: César Augusto Cardona González Se modifica la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 73001-23-33-000-2023-00252-01 Accionante: César Augusto Cardona González Accionada: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Vacaciones de los empleados judiciales / Certificado de Disponibilidad Presupuestal / Se modifica la sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela adelantada por César Augusto Cardona González y se ordenó a las autoridades accionadas y vinculadas adelantar las medidas necesarias para que este pueda gozar de sus vacaciones.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 6 de julio de 2023, César Augusto Cardona González interpuso –en nombre propio– una acción de tutela contra la Dirección Seccional de Administración Judicial Radicado: 73001-23-33-000-2023-00252-01 Accionante: César Augusto Cardona González Se modifica la sentencia de primera instancia 2 de Ibagué. El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, a la dignidad humana, al descanso en condiciones dignas, a la desconexión y al acceso a la administración de justicia, porque la autoridad accionada negó la asignación presupuestal para nombrar el reemplazo para cubrir sus vacaciones individuales remuneradas. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<En consideración a la anterior relación fáctica, la accionantes CESAR AUGUSTO CARDONA GONZÁLEZ, solicitan se tutelen los derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la dignidad, a la igualdad, a la desconexión, y el acceso eficaz a la administración de justicia que considera vulnerado, dando aplicación a los precedentes jurisprudenciales, y en consecuencia, se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ, que apropie en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente acción constitucional, asigne partida presupuestal o certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de que el Centro de Servicios Judiciales del sistema Penal Acusatorio de Ibagué pueda nombrar un reemplazo en el cargo de Escribiente Municipal, mientras que el suscrito disfruta de su periodo de vacaciones remuneradas individuales a partir del 1 de Agosto de 2023>>.
B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Desde el 1º de abril de 2021 se desempeña como escribiente municipal en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué y lo cobija el régimen de vacaciones individuales contemplado en el artículo 146 de la Ley 270 de 19961. 3.2.- El 26 de junio de 2023, mediante Resolución No. 165, la juez coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué concedió al accionante el disfrute de veinticinco (25) días de vacaciones remuneradas del 1 <<Artículo 146.
Vacaciones. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio>>.
Radicado: 73001-23-33-000-2023-00252-01 Accionante: César Augusto Cardona González Se modifica la sentencia de primera instancia 3 periodo comprendido entre el 01 de abril de 2021 y el 31 de marzo de 2022, para ser disfrutadas a partir del 1º de agosto de 2023. 3.3- El 29 de junio de 2023 el accionante solicitó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal (en adelante, el <<CDP>>) para nombrar el reemplazo que cubriría su periodo vacacional. 3.4.- El 6 de julio de 2023, mediante oficio DESAJIBO23-1211, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué negó la solicitud de asignación presupuestal bajo el argumento de que no existe disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo de empleados de la Rama Judicial.
Lo anterior, con fundamento en la circular No. PSAC11-44 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, que regula la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante indica que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué no cuenta con planta de personal suficiente para cubrir sus funciones durante su periodo vacacional, de manera que no podría disfrutar de sus vacaciones en condiciones dignas sin que se genere una interrupción del servicio. 4.1.- Afirma que la ausencia de un reemplazo <<implicaría que los empleados del centro de servicios estén en comunicación con mi persona, siendo necesario estar pendiente del celular y/o correo para coordinar información solicitada o cualquier decisión relacionada con mis funciones normales dentro de dicha dependencia>>, lo cual podría afectar su salud física y mental. 4.2.- Agrega que cuando un empleado del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué solicita permiso, licencia o vacaciones, la negativa de nombrar un reemplazo genera una sobrecarga laboral en los demás empleados que podría incidir negativamente en el adecuado desarrollo de las diligencias judiciales.
D. Oposiciones e intervenciones 5. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Ibagué (accionada) afirma que la circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura establece que la asignación de recursos no Radicado: 73001-23-33-000-2023-00252-01 Accionante: César Augusto Cardona González Se modifica la sentencia de primera instancia 4 procede para el nombramiento de reemplazos de empleados de la Rama Judicial, sino solo para funcionarios.
Por lo tanto, de conformidad con la reglamentación vigente, no puede expedir un CDP para la concesión de vacaciones del accionante, pues este tiene la calidad de empleado. 6.- Solicita que se declare la improcedencia de la tutela, toda vez que la acción está dirigida, fundamentalmente, contra la circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, de manera que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para controvertir la legalidad de la reglamentación sobre las asignaciones presupuestales para el nombramiento de reemplazos.
Así mismo, sostiene que no se constata la existencia de un perjuicio irremediable. 7.- La Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia (tercero interesado) solicita su desvinculación de la presente acción de tutela, pues no tiene la competencia para disponer recursos para el reemplazo del actor durante el periodo de vacaciones que solicitó ante su nominador.
Sin perjuicio de ello, manifiesta que la circular PSAC11- 44 del 23 de noviembre de 2011 reglamentó la asignación de recursos para el disfrute de vacaciones individuales de funcionarios judiciales, no empleados. Por lo tanto, en este caso, no es posible disponer los recursos. 8.- La juez coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué (tercero interesado) manifiesta que, con la creación de los Juzgados 14, 15 y 16 Penales Municipales con funciones de conocimiento de Ibagué y el Juzgado 17 Penal Municipal con función de garantías de Ibagué, <<no fueron creados de manera análoga los correspondientes cargos de Escribientes Municipales necesarios para cumplir con las funciones asignadas de cada despacho, aumentando así, las cargas laborales de los diferentes funcionarios dependientes>>. 8.1.- Afirma que no es competente para decidir sobre la disponibilidad presupuestal.
Sin embargo, sostiene que, sin la asignación de un reemplazo en el cargo del accionante, no es posible garantizar un buen desempeño de la dependencia y la protección de los derechos fundamentales de sus funcionarios y de los particulares que acuden a la administración de justicia. 8.2.- Informa que, con ocasión a lo anterior, procederá a modificar <<la decisión tomada y proferida mediante la resolución No. 165 del 26 de junio del año en curso, impidiendo el disfrute de las vacaciones del aquí accionante, por cuanto, no es posible efectuar una adecuada distribución de funciones a los demás funcionarios adscritos a este Centro>>.
Radicado: 73001-23-33-000-2023-00252-01 Accionante: César Augusto Cardona González Se modifica la sentencia de primera instancia 5 E. Fallo impugnado 9.- Mediante sentencia del 21 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima amparó los derechos fundamentales al trabajo, al descanso y a la igualdad del accionante. En consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Ibagué y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adoptar las medidas necesarias para que el accionante César Augusto Cardona González pueda disfrutar sus vacaciones.
En particular, ordenó: <<SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Ibagué, que en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones del señor CESAR AUGUSTO CARDONA GONZÁLEZ.
A su turno, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central, dispondrá de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el Director Seccional, para proveer los mencionados recursos. Una vez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, esta última entidad le deberá COMUNICARLO de manera inmediata a la Juez Coordinadora del Centro del Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué TERCERO. ORDENAR a la Juez Coordinadora del CENTRO DE SERVICIOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE IBAGUÉ que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la comunicación en donde se informará la expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, se materialice o conceda la solicitud de vacaciones del empleado judicial CESAR AUGUSTO CARDONA GONZÁLEZ, de forma que se garantice su derecho al descanso>> 9.1.- Para sustentar su decisión, expuso que la imposibilidad de disfrutar las vacaciones es consecuencia de un obstáculo impuesto por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, toda vez que la juez coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué manifestó que el accionante no podrá disfrutar de sus vacaciones sin que se apruebe el CDP para nombrar su reemplazo. 9.2.- Señaló que la circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 estableció la asignación de recursos para el reemplazo provisional solamente de los funcionarios judiciales que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales, condición que no ostenta el actor, dada su calidad de empleado judicial.
Sin embargo, precisó que la Radicado: 73001-23-33-000-2023-00252-01 Accionante: César Augusto Cardona González Se modifica la sentencia de primera instancia 6 falta de disponibilidad presupuestal no es justificación suficiente para impedirle a un empleado gozar de su derecho a vacaciones. 9.3.- Añadió que <<la sola cesación de laborales no garantiza el derecho al descanso que le permita al trabajador reanudar sus fuerzas, si durante ese término subsiste la preocupación respecto al trabajo pendiente y que aumenta durante las vacaciones, lo que exigiría al actor una carga adicional cuando regrese de su descanso>>. 9.4.- Concluyó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué no pueden negarse a tramitar la disponibilidad presupuestal si evidencian que el disfrute de las vacaciones de un empleado afecta la prestación del servicio judicial.
F. Impugnación 10.- El 31 de julio de 2023, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugnó la sentencia del 21 de julio de 2023 del Tribunal Administrativo del Tolima. Sostiene que las Direcciones Seccionales y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no cuenta con presupuesto para expedir CDP para el reemplazo de un empleado judicial sujeto al régimen de vacaciones individuales, toda vez que es una situación que no está autorizada por ninguna norma. 11.- Señala que el Tribunal Administrativo del Tolima no consideró las razones legales que sustentaron la negativa de expedir el CDP, y que fue el nominador del accionante quien manifestó que no le permitirá el goce de las vacaciones.
II. CONSIDERACIONES 12.- La Sala modificará la sentencia de primera instancia, así: (i) confirmará el amparo de los derechos fundamentales del actor concedido por la primera instancia y le ordenará a su nominadora que permita el disfrute del periodo vacacional solicitado; (ii) negará la pretensión de ordenarle a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué que expida el CDP para el nombramiento de su reemplazo provisional, pues dicha pretensión no guarda una relación directa con el derecho fundamental al descanso.
También exhortará al Consejo Superior de la Judicatura para que adopte las medidas necesarias tendientes a solucionar las situaciones administrativas relacionadas con el derecho al descanso de los servidores de la Rama Judicial. Radicado: 73001-23-33-000-2023-00252-01 Accionante: César Augusto Cardona González Se modifica la sentencia de primera instancia 7 13.- El derecho al descanso es una garantía fundamental reconocida expresamente en el artículo 53 de la Constitución Política, y está relacionado con la dignidad humana y el derecho al trabajo en condiciones dignas que se manifiesta, por ejemplo, en las vacaciones del trabajador que son irrenunciables.
En palabras de la Corte Constitucional <<el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia (…)>>2. 14.- Se encuentra acreditado que el actor: (i) tiene un periodo vacacional pendiente causado entre el 1º de abril de 2021 y el 31 de marzo de 2022;
(ii) solicitó el disfrute de sus vacaciones a partir del 1º de agosto de 2023; (iii) la Dirección Ejecutiva Seccional de Ibagué se negó a expedir el CDP para nombrar el reemplazo temporal del actor; y (iv) la nominadora del accionante no le ha permitido gozar del periodo vacacional ante la negativa en la expedición del CDP y debido a la necesidad del servicio. 15.- La Sala advierte que el derecho a las vacaciones del trabajador no puede estar condicionado a la expedición del CDP, toda vez que no resulta admisible que la concesión y el disfrute de las vacaciones del trabajador dependa de cargas administrativas que no está llamado a soportar.
Por lo tanto, se constata que impedir el disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste al actor por asuntos de índole administrativo, presupuestal y de organización interna, vulneran el derecho fundamental al descanso del accionante. 16.- En consecuencia, le ordenará a la juez coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué que le permita disfrutar del periodo vacacional a que tiene derecho, sin supeditar esa decisión a la expedición de un CDP ni al nombramiento de un reemplazo. 17.- Por otra parte, frente a la orden impartida por el a quo consistente en ordenar la expedición del CDP, esta Sala encuentra que no guarda relación directa con la vulneración al derecho al descanso del accionante.
En efecto, en el presente caso, la vulneración al derecho fundamental se basó en que el nominador no permitió el disfrute de las vacaciones solicitadas por el accionante ante la negativa de expedición del CDP. Así mismo, resalta que la acción de tutela no es el medio idóneo para dictar órdenes que impliquen erogaciones o apropiaciones presupuestales. 2 Corte Constitucional, sentencia C-598/97.
M.P. Alejandro Martínez Caballero, reiterado en numerosas ocasiones, por ejemplo, en la sentencia C-019 de 2004, T-076 de 2011 y C-171 de 2020. Radicado: 73001-23-33-000-2023-00252-01 Accionante: César Augusto Cardona González Se modifica la sentencia de primera instancia 8 17.1.- Por lo tanto, la Sala modificará el fallo de la primera instancia, adecuando las órdenes para que, como se mencionó anteriormente, la juez coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué conceda y permita el disfrute de las vacaciones solicitadas por el accionante. 17.2.- La Sala observa que esta es una problemática reiterada y extendida que afecta a todos los servidores judiciales que se encuentran en tales situaciones, a tal punto que por ese motivo se han presentado una gran cantidad de acciones de tutela por hechos similares, sin que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, como representantes de la Rama Judicial para tales efectos, hayan dictado medidas suficientes para conjurar dicha situación. 17.3.
En consecuencia, los exhortará para que adopten las decisiones necesarias y expidan los actos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas y el derecho al descanso de todos los servidores de la Rama Judicial a quienes se les ha negado dicha garantía, sin que con las nuevas medidas a adoptarse se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte. 18.- Finalmente, se negará la solicitud de desvinculación elevada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, pues de los hechos y las pretensiones formuladas por el actor se advierte la participación directa de dicha autoridad en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFÍQUESE la sentencia de primera instancia proferida el 21 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima y, en su lugar, AMPÁRASE el derecho fundamental al descanso del señor César Augusto Cardona González, ORDÉNASE a la juez coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, conceda y permita el disfrute Radicado: 73001-23-33-000-2023-00252-01 Accionante: César Augusto Cardona González Se modifica la sentencia de primera instancia 9 de las vacaciones solicitadas por el accionante, de forma que se garantice su derecho al descanso y la prestación del servicio y NIÉGASE la pretensión relacionada con la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal.
SEGUNDO. NIÉGASE la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia.
TERCERO. EXHÓRTASE al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que adopten las decisiones necesarias y expidan los actos administrativos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas y el derecho al descanso de todos los servidores de la Rama Judicial a quienes se les ha negado dicha garantía, sin que con las nuevas medidas a adoptar se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte.
CUARTO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado