Micelio
76001333300720250017801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-08-26

Radicación interna: 2348-2025 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Gloria Patricia Buitrago Jacome·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: Demandante: Demandada: Referencia: 76001-33-33-007-2025-00178-01 (2348-2025) Gloria Patricia Buitrago Jácome Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Conflicto de Competencia AUTO QUE RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA 1.

El despacho procede a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 2. La señora Gloria Patricia Buitrago Jácome, por conducto de apoderado, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con las siguientes pretensiones: I. Declarativas. 1.

Que se declare la nulidad de la resolución No. ADP 001532 del 22 de marzo de 2024, expedida por UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP- que se abstiene a reconocer sustitución pensional a la señora GLORIA PATRICIA BUITRAGO JÁCOME con ocasión a la muerte de su esposo WILLIAM MEJÍA DUQUE.

II. De condena: 1. Que se ordene el restablecimiento de los derechos de la señora GLORIA PATRICIA BUITRAGO JÁCOME y en consecuencia se condene UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP- al pago de la sustitución pensional a su favor en una Proporción del 100% en las mismas condiciones y los mismos beneficios que gozaba el causante. 2.

Que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP- al pago a favor de la señora GLORIA PATRICIA BUITRAGO JÁCOME en un total del 100% de las mesadas pensionales dejadas de percibir las mesadas adicionales de junio y diciembre de manera retroactiva desde el día Radicación: 76001-33-33-007-2025-00178-01 (2348-2025) Demandante: Gloria Patricia Buitrago Jácome Demandada: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 16 de enero de 2022, fecha posterior al deceso del señor WILLIAM MEJÍA DUQUE. 3.

Que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP- al pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dada su negligencia al no reconocer dicha prestación pensional existiendo el derecho a percibirla. […]1. 1.2. Trámite ante los juzgados 3.

El conocimiento del presente medio de control le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales2, quien, mediante providencia del 22 de mayo de 20253, declaró su falta de competencia4 al considerar que el último lugar donde prestó servicios el causante fue en Cali. Por lo tanto, los jueces de dicho distrito judicial son los que deberán asumir el conocimiento del asunto. 4.

Con fundamento en lo anterior, el asunto fue reasignado al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali5, quien, a través de auto del 8 de agosto de 20256, promovió conflicto negativo de competencia. 5. Al respecto, expuso que el numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 establece que cuando se trata de derechos pensionales la competencia se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar; y de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación «cuando se trata de entidades de orden nacional, el concepto “sede” no puede limitarse solo a la física, pues también incluye la sede electrónica», en los términos del artículo 60 de la Ley 1437, modificado por el artículo 12 de la Ley 2080 de 2021. 6.

En razón a lo anterior, se ordenó remitir el proceso a esta corporación para lo de su competencia. 1.3. Trámite ante esta corporación 7. El proceso fue asignado por reparto el 26 de agosto de 20257. En consecuencia, mediante auto del 1 de septiembre de 20258, se corrió traslado a las partes por el término común de 3 días para que presentaran sus respectivos alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 158 del CPACA.

Sin embargo, el término aludido venció sin que las partes se manifestaran. 1 Transcripción literal con posibles errores ortográficos. 2 Samai Juzgado, índice 1 «85B0F745DF7A252B 0866C0DF4760865A 42DDF68A9009E39A 0A9D3EC74405439B». 3 Samai Juzgado, índice 20. 4 Último lugar donde prestó servicios el señor William Mejía Duque. 5 Samai Juzgado.

Índice 2 «85B0F745DF7A252B 0866C0DF4760865A 42DDF68A9009E39A 0A9D3EC74405439B». 6 Samai Juzgado. Índice 3. 7 Samai, índice 3. 8 Samai, índice 4. Radicación: 76001-33-33-007-2025-00178-01 (2348-2025) Demandante: Gloria Patricia Buitrago Jácome Demandada: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8. De conformidad con el artículo 158 del CPACA9, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, esta corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales. 2.2. Problema jurídico 9. A partir de las consideraciones expuestas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, el despacho se circunscribirá a responder el siguiente problema jurídico: 10.

¿Es competente el juez del domicilio de la parte demandante, que en este asunto reclama un derecho pensional, para conocer del proceso, sin perjuicio de que la entidad demandada no cuente con sede física en ese territorio? 2.3. Caso concreto 11. Sea lo primero recordar que la señora Gloria Patricia Buitrago Jácome acudió a esta jurisdicción con el fin de que se reconozca la sustitución pensional por el fallecimiento de su cónyuge, el señor William Mejía Duque.

Por lo tanto, en virtud de la naturaleza pensional del litigio, la competencia territorial del presente asunto se debe determinar conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, que establece:

ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar (negrillas fuera del texto). 12. Como se observa, en principio, el asunto le correspondería al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, pues la UGPP únicamente tiene sede en Bogotá, Cali, Medellín y Barranquilla10, más no en Manizales.

No obstante, resulta evidente que la lectura literal de la referida disposición es insuficiente para determinar la competencia territorial de las autoridades judiciales en los asuntos pensionales, en los que la entidad demandada no cuenta con sede, por lo que resulta necesario integrar el ordenamiento jurídico, con el fin de evitar interpretaciones aisladas que limiten el derecho de acción de los usuarios de la administración de justicia. 9 «Artículo 158. - Modificado por la Ley 2080 de 2021, art. 33.

Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de estado conforme al procedimiento […]» 10 Al respecto, ver: https://www.ugpp.gov.co/atencion-y-servicios-a-la-ciudadania/ Radicación: 76001-33-33-007-2025-00178-01 (2348-2025) Demandante: Gloria Patricia Buitrago Jácome Demandada: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 13.

En este contexto, es importante recordar que una de las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA consistió en unificar el lenguaje jurídico en las reglas de competencia de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Concretamente, se eliminó el uso indistinto de los términos «oficina» y «sede» del numeral 3 del artículo 156 del CPACA.

En su lugar, se adoptó exclusivamente el término «sede», con el propósito de evitar discusiones interpretativas sobre la jerarquía de las oficinas como criterio determinante para establecer la competencia territorial de las autoridades judiciales. 14. En efecto, frente a la regla de competencia en los asuntos relacionados con derechos pensionales, la modificación del lenguaje respondió a la necesidad de eliminar discusiones interpretativas que pudieran obstaculizar el acceso efectivo a la administración de justicia. En ese sentido, aunque el texto original del CPACA permitía interponer el medio de control en el domicilio del demandante únicamente cuando la entidad demandada tuviera «oficina» en dicho lugar —esto con el propósito de facilitar el acceso físico al expediente pensional tanto para el juez como para la entidad—, lo cierto es que, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, la voluntad del legislador mutó al punto de querer privilegiar y facilitar el ejercicio del derecho de acción de quienes buscan la materialización de sus derechos pensionales. 15.

A partir de lo expuesto, en aras de garantizar el principio pro actione, esa nueva voluntad del legislador debe permear el ejercicio interpretativo del juez a la hora de examinar la competencia territorial de los asuntos donde versen derechos pensionales. Además, es importante tener en cuenta que la regla de competencia en mención no distingue el tipo de «sede» de la entidad, por lo que puede entenderse que también incluye la «sede electrónica», en los términos del artículo 60 del CPACA11, modificado por el artículo 12 de la Ley 2080 de 2021.

Sobre el particular, esta Subsección ha explicado que: precisa que cuando se trata de entidades nacionales el concepto de «sede» no puede limitarse a la física, puesto que por tener este carácter y ejercer sus funciones y competencias en todo el territorio de la Nación debe entenderse que comprende todo el país. Este criterio se acompasa con lo regulado en la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, relacionado con la incorporación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones y su importancia y aplicación prevalente en el trámite de los procesos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […] En busca de tal propósito, la Ley 1437 de 2011 […] incluyó también en su artículo 60 el concepto de «sede electrónica» como «[…] la dirección electrónica oficial de titularidad, administración y gestión de cada autoridad competente […]» y dispuso para cada entidad la obligación de tenerla para efectos de las distintas actuaciones y notificaciones.

La ley convirtió así a la sede electrónica en el principal puente de 11 «ARTÍCULO 60. SEDE ELECTRÓNICA. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2080 de 2021> Se entiende por sede electrónica, la dirección electrónica oficial de titularidad, administración y gestión de cada autoridad competente, dotada de las medidas jurídicas, organizativas y técnicas que garanticen calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad de la información y de los servicios, de acuerdo con los estándares que defina el Gobierno nacional.

Toda autoridad deberá tener al menos una dirección electrónica». Radicación: 76001-33-33-007-2025-00178-01 (2348-2025) Demandante: Gloria Patricia Buitrago Jácome Demandada: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 comunicación entre los despachos judiciales con las entidades públicas, incluso más allá de las sedes físicas (negrillas fuera del texto)12. 16.

Estas consideraciones también deben analizarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, según el cual las autoridades judiciales deben privilegiar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en sus actuaciones. En ese contexto, no resulta coherente acoger la tesis del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, cuando la jurisdicción de lo contencioso-administrativo está inmersa en un paradigma fundado en la virtualidad y el uso privilegiado de los medios electrónicos. 17.

No pasa desapercibido para este despacho que, si bien la UGPP es una entidad del orden nacional, su presencia institucional no puede limitarse exclusivamente a los municipios donde posee sedes físicas, que, cabe recordar, solo son cuatro de los 1.102 municipios que conforman el país. Por esta razón, se ha subrayado que: como la UGPP es una entidad del orden nacional, se comprende que aquella tiene sede en todo el territorio colombiano y por ende puede acudir a su defensa en todos los circuitos judiciales del país, por lo que el conocimiento de los jueces administrativos en temas pensionales respecto de aquella no puede limitarse a los distritos judiciales donde esta entidad tenga una sede u oficina física (negrillas fuera del texto)13. 18.

Admitir lo contrario no solo pondría en entredicho el orden nacional de la UGPP, sino que iría en contra de los fines mismos de la Ley 2080 de 2021 —cuyo propósito se concretó en una redistribución armónica de competencia al interior de esta jurisdicción— ya que dicha restricción concentraría los litigios contra la UGPP en las ciudades donde tiene sede física, lo que, en la práctica, también impediría que la justicia llegue a los territorios. 2.4.

Definición del juez competente 19. A partir de las consideraciones expuestas, la autoridad judicial competente para conocer de la demanda interpuesta por la señora Gloria Patricia Buitrago Jácome contra la UGPP es el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales. Esta decisión se adopta en garantía del principio pro actione, dado que dicho juzgado tiene su sede en el domicilio de la demandante, lo que asegura su cercanía con la administración de justicia. Además, al ser la demandada una entidad de orden nacional cuenta con la capacidad de ejercer su derecho de defensa en cualquier circuito judicial del país, apoyada en el uso de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones, como lo dispone el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

En mérito de lo expuesto, el despacho 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 8 de marzo de 2024. Radicado 11001-03-25-000-2022-00353-00 (2906-2022). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 8 de marzo de 2024.

Radicado 85001-33-33-003-2022-00229-01 (7417-2023). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicación: 76001-33-33-007-2025-00178-01 (2348-2025) Demandante: Gloria Patricia Buitrago Jácome Demandada: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda interpuesta por la señora Gloria Patricia Buitrago Jácome en contra de la UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a los juzgados Séptimo Administrativo del Circuito de Cali y Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, para que este último continúe con el trámite del proceso de referencia.

TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx GPBV/CJHR