Micelio
11001031500020230492101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-12-04

Radicación interna: 11639 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F Y Otro

,ls Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,Sección Segunda, Subsección F y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04921-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04921-01 Demandante: JORGE ELIÉCER CUERVO CUERVO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Y JUZGADO 42 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA.

TEMAS Tutela contra providencia judicial. Temeridad y Cosa Juzgada. Confirma SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra la providencia del 6 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B mediante la cual rechazó por temeraria la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección F y el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.1 Solicitud de amparo El señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.

Consideró vulnerada dicha garantía con ocasión de la providencia del 15 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que modificó el numeral primero de la sentencia del 18 de julio de 2023 dictada por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el sentido de precisar que, además de la actuación temeraria, se declara la improcedencia de la acción por encontrarse configurada la cosa juzgada, confirmando en lo demás la,ls Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,Sección Segunda, Subsección F y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04921-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión controvertida en la acción de tutela instaurada por el actor en contra Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremil, radicada con el número 11001-33-37-042-2023-00202-00/01. 1.2.

Pretensiones En concreto, solicitó lo siguiente: PRIMERA DECLARAR Que las sentencias 11001333704220230020200/01 Proferida por el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección Segunda - Subsecion F - son constitutivas de FRAUDE A la Constitucion (Artículos- 1,2, 4,5, 86 29 -229 y 230 ) y la Ley ( Articulo 38 Decreto 2591 de 1991 ( Articulo 303- Código General del Proceso) y la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional plasmadas en Setencias SU-168 de 2017 - T-951 de 2013 T-497 de 2020 en Cuanto, NO es propio de la Función Judicial – 1.

Violar la constitución y la Ley para mantener Indefinidamente el Ilegal e inconstitucional DESPOJO de lo Ordenado en Sentencia 02- 7905, Constreñir, Amenazar y Sancionar, por Acudir a la Justicia a pedir se haga Cumplir; Sentencia 02-7905 Cuyo Incumplimiento Normativa y Documentarme Esta Probado y del que la Juez Ana Elisa Acevedo Arévalo dijo “ Este Despacho colige que, en el sub examine, el accionante incurrió en actuación temeraria, derivada de la reiterada y sucesiva activación del sistema judicial contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES- CREMIL, en procura de censurar el incumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda, Subdirección B, dentro del expediente No. 02-7905, y lograr que se efectúe una nueva liquidación de la asignación de retiro; ello, posibilitando consiguientemente, la interposición de la multa consignada en el inciso tercero del artículo 25° del Decreto 2591 de 1991. 2.

OCULTAR documentos como el Contentivo de Prevaricato y Falsedad “ Contestación de Tutela “ para Dificultar la sustentación de Recursos como el de Apelación, Ocultamiento del que el Tribunal dijo “Al comparar la información anterior con cada uno de los folios del PDF allegado en el archivo No. 12 se advierte que obran 14 archivos, echándose de menos el denominado “Respuesta tutela Jorge Eliecer Cuervo”.

Es decir, el escrito sí fue enviado por la entidad pero no se anexo al expediente digital remitido a esta Corporación. SEGUNDA,ls Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,Sección Segunda, Subsección F y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04921-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Declarar que la Decisión Proferida por parte del Juzgado 42 Administrativo de Bogotá el Ocultamiento la llamada “ Contestación de Tutela ( Documento contentivo de Prevaricato y Falsedad “Constituye una clara Violacion de mi Derecho Fundamental al Debido Proceso en cuanto Impidió al suscrito sustentar de manera distinta el Recurso de Apelación - sobre la Decisión Judicial – manifiestamente Contraria a la Constitucion y la Ley, TERCERA Declarar que la Decisión Proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarcasección segunda F. Constituye una clara Violacion de mi Derecho Fundamental al Debido Proceso en cuanto sii argumentos válidos pretende Desvirtuar la Inexistencia de Temeridad y Cosa Juzgada; confirma el Abuso de Autoridad en que incurre la Juez ANA ELISA AGUDELO AREVALO, y continua amenazándome con mas Sanciones CUARTA REVOCAR las Decisiones Proferida por el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección Segunda Subsecion F en Proceso de Tutela 11001333704220230020200/01 4.1.

Por ser Constitutivas de Fraude a la Constcion y la ley, y Violar mis Derechos Fundamentales al Debido -Proceso y Tutela Judicial Efectiva 4.2. Por Abuso de Autoridad al condenarme en costas bajo la FALSEDAD de que el suscrito incurrió en Temeridad QUINTA ORDENAR a La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dar Estricto Cumplimiento de la Sentencia 02-7905 – que Probado está Lo que dispuso y Ordenó para el suscrito Fue (1º) El Reajuste y Reliquidacion de mi Asignacion de Retiro con la Inclusión de Prima de Actualización para los años 1993, 1994 y 1995 – ( Inclusión que de Conformidad Con lo Expuesto en Providencia veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012),Radicado Acción de tutela 13001233100020080066901 se Aplicaba y Producía Efecto en el Sueldo básico, Formándole un NUEVO MONTO; concepto similar al plasmado en sentencia 02-7905- Pagina 16 que es lo que motiva La Orden de Revisar los reajustes anuales de ley y la consecuente ),ls Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,Sección Segunda, Subsección F y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04921-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ( 2º) La Reliquidación de mi Asignación de Retiro a partir del 1º de enero de 1996 - Previa Revisión de los Reajustes anuales de ley (3º) La Indexacion de los Valores dejados de Liquidar y pagar (4º) El Cumplimiento de la sentencia con los Artículos 176 y 177 del CCA., RELIQUIDACION que debe hacer Tomando (i) las Partidas Computables y los Porcentajes Correspondientes a cada una – (ii) Sueldos Basicos ( que Fue lo que dispuso Articulo 13 de la ley 4ª de 1992 –Fundamento legal de la sentencia 02-7905 ) y (iii) Cuantia o porcentaje Liquidatorio de Asignacion de Retiro que de acuerdo al ley me Corresponde (78%) EL pago a efectuar debe entenderse la DIFERENCIA entre una Liquidación de lo que de Acuerdo a Ley me Corresponde y los Valores que Violando la ley - me mal Liquidado SEXTA Como para el suscrito igualmente es Absolutamente claro – que en el Ilegal e Inconstitucional Despojo Judicial de Ley 4ª de 1992 y Setencias como la 02-7905 que tiene su Origen en el Acuerdo entre el Gobierno de Juan Manuel santos y los sindicatos Judiciales ha tenido Influencia el Altisimo Monto de mis Pretensiones económicas que estan sustentada en la ley y considerando al Irrenunciabilidad e Imprescriptibilidad (artículos 48 y 53 ) de los Derechos pensionales- la obligatoriedad de Cumplimiento de la sentencias Judiciales - en Relacion con los INTERESES Ordenados en sentencia 02- 7905 - Dejo en esta Tutela como PRETENSION - El 50% (Cincuenta por ciento) de los Intereses Ordenados en la sentencia 02-7905 SEPTIMA Aclarar si los Suboficiales de Fuerzas Militares como el suscrito tenemos o no Derecho al Cumplimento de Sentencias como la 02-905 que Ordeno la Reliquidacion de Asignaciones de Retiro, con fundamento en Articulo 13 de la ley 4ª de 1992, o, sobre la Ley y las sentencia lo que Prevalece el Acuerdo entre el Gobierno dantos y los Sindicatos Judiciales.” (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI)1 La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes: 1 Trascripción literal con posibles errores.,ls Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,Sección Segunda, Subsección F y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04921-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Hechos Expuso que inició proceso ejecutivo2 en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el fin de obtener el pago de la prima de actualización que fuera concedida en sentencia del 3 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Afirmó que interpuso recurso de apelación en contra de la providencia que declaró la excepción de pago de la prima de actualización, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F confirmó la sentencia recurrida3.

Manifestó que formuló acción de tutela en contra de las autoridades que conocieron del proceso ejecutivo, acción constitucional decidida de manera negativa en sentencia del 4 de agosto de 2016, pronunciada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección F, al considerar que el accionante pretendía reabrir el debate surtido al interior del proceso ejecutivo con relación a los efectos de la sentencia del 3 de septiembre de 2004.

Informó que ha instaurado diferentes acciones de tutela con el fin de procurar el cumplimiento de la sentencia 02-7905 del 3 de septiembre de 2004, en cuanto a la reliquidación de su asignación de retiro con la inclusión de la bonificación por compensación prevista en la Ley 420 de 1998. Indicó que el magistrado César Palomino Cortés negó la acumulación de la tutela con radicado 11001-03-15-000 2023-02786-00, para ordenar remitirla a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá, oficina que la repartió al Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá, radicada con el número 11001-33-37-042-2023-00202-00/01.

En sentencia del 18 de julio de 2023, el Juzgado declaró temeraria la acción de tutela formulada como consecuencia de las reiteradas demandas de la misma naturaleza presentadas en contra de la Caja de Retiro de las Cremil-4, en las cuales reitera el incumplimiento de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,Sección Segunda, Subsección B para obtener nueva liquidación de la asignación de retiro.

De igual manera conforme al artículo 25, inciso 3 del Decreto 2591 de 1991,condenó al actor a 2 Tramitado ante el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá con radicado 2010-00034 3 Sentencia 25 de febrero de 2016 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. 4La sentencia citó entre otras las proferidas en los radicados sentencias 15001333300320200004600,15238333300220210007300,1100131053920220039600,1100 1333502720220043300,11001310302620230004700,1100131040502023001300,11001311 003020220010100 y 11001333502120230022000.,ls Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,Sección Segunda, Subsección F y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04921-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pagar por concepto de multa por temeridad, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.

El accionante formuló impugnación en contra de la decisión adoptada, argumentando con fundamento en las sentencias SU 168 de 2017 y T-1034 de 2005 de la Corte Constitucional que no puede predicarse temeridad cuando a pesar de las múltiples solicitudes de protección constitucional, se demanda el cumplimiento de una sentencia como es la 02-79059 del 3 de septiembre de 2004, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Agrega que la acción de tutela fue presentada ante el Consejo de Estado pero que, debido a un error secretarial se remijtió para una posible acumulación en un proceso con pretensiones diferentes y luego al Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En sentencia de segunda instancia dictada el 15 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F,modificó el numeral primero de la providencia proferida el 18 de julio de 2023 por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el sentido de precisar que, además de la actuación temeraria, se declara la improcedencia de la acción por encontrarse configurada la cosa juzgada y confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. Expuso que, atendiendo a lo acreditado en el plenario y a lo señalado por el propio accionante quien reconoce que ha sido objeto de diversas advertencias sobre su conducta temeraria, se considera procedente confirmar la sanción impuesta por el a quo en ese sentido.

De esta manera, modificó el numeral primero de la sentencia controvertida en el sentido de precisar que, además de la temeridad, se declarará la improcedencia de la acción por configurarse el fenómeno de cosa juzgada. 1.4. Sustento de la petición El demandante indicó que las sentencias de tutela del 18 de julio de 2023 proferidas por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá y del 15 de agosto de 2023 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adolecen de un defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y una violación directa a la Constitución. Respecto del defecto sustantivo, el actor alegó que tanto el juzgado como el tribunal no realizaron un estudio del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y la Ley 4 de 1992 que consagró los derechos para los suboficiales.

Afirmó que se le vulneró su derecho constitucional fundamental del debido proceso, por cuanto las actuaciones ilegales e inconstitucionales del Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ocasionaron que se le privara de varios de sus derechos en materia prestacional y pensional.

Mencionó que cumplió con los requisitos exigidos en la sentencia SU-627 de 2015 en tanto, contrario a lo alegado por el Juzgado 42 Administrativo del,ls Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,Sección Segunda, Subsección F y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04921-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sus acciones de tutela no compartían identidad y, por lo tanto, no se está ante el fenómeno de cosa juzgada. 1.5.

Trámite e intervenciones Mediante auto del 13 de septiembre de 20235, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados al presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y al Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Además, vinculó al director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Expuso que la decisión de declarar la temeridad de la acción de tutela instaurada obedece a la multiplicidad de acciones instauradas por el accionante con identidad de causa petendi, quien recurriendo a la presunta violación de sus derechos fundamentales pretende pronunciamiento de las autoridades judiciales en el sentido del no cumplimiento de la sentencia 02- 7905 del 3 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En consecuencia solicitó se declare la improcedencia del amparo presentado. 1.6.2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección F. En escrito presentado por el magistrado ponente de la decisión que se controvierte, manifiestó que el accionante pretende invalidar una sentencia de tutela alegando que la misma constituye un “fraude a la constitución y la ley” sin argumentación alguna, cuando conforme a lo acreditado en el proceso y a la jurisprudencia se encontraron cumplidos los elementos de la cosa juzgada, como consecuencia de las numerosas acciones de tutela con el mismo objetivo; lo cual en ningún momento corresponde a una decisión arbitraria.

Por lo tanto, no se cumple el requisito de procedibilidad de tutela contra 5 Notificado mediante correo electrónico el 19 de septiembre de 2023. Índice 7 Samai,ls Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,Sección Segunda, Subsección F y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04921-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela atendiendo las pretensiones del actor, ya que conforme a la particularidad del caso no se enmarcan en los eventos excepcionales expuestos por la Corte Constitucional tales como la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, la vulneración de un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso de tutela o la trasgresión de una garantía durante las actuaciones en el trámite adelantado, sin que sea permitido extender de manera indefinida el debate frente a la protección de los derechos fundamentales.

Asi mismo, indicó que no resulta adecuado que el accionante insista de forma temeraria en el mecanismo constitucional para controvertir decisiones de la misma naturaleza, a sabiendas de configurarse la excepción de cosa juzgada con las decisiones ya adoptadas. En consecuencia, solicitó se declare improcedente la acción de tutela formulada. 1.6.3.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Manifestó que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, ya que ha tenido a su disposición los medios judiciales de defensa resueltos de manera definitiva, con las cuales se evidenció que no se ha violado el debido proceso, por lo cual solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. 1.7.

Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado,Sección Tercera, Subsección B, mediante providencia del 6 de octubre de 2023, rechazó por temeraria la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo. Expuso que se encontraban demostrados los elementos consagrados por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 sin que se evidencie razones que justifiquen la nueva solicitud, ya que la causa petendi de la acción de tutela proviene del pronunciamiento de la sentencia 02-7905 del 3 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Estableció que adicional a la manifestación del actor de haber presentado con anterioriedad multiplicidad de acciones de tutela con las cuales se acredita la identidad de objeto y causa, se constató en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, y en el aplicativo web Samai, la presentación de varias acciones de tutela6 en contra de la Caja de Retiro de 6 11001-03-15-000-2020-01431-00 Sección Primera Consejo de Estado; 11001-03-15-000- 2019-02763-01 Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado; 11001-03-15-000- 2021-05388-00.

Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado; 15001-23-33-00- 2022-0003800.Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.,ls Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,Sección Segunda, Subsección F y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04921-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las Fuerzas Militares por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso respecto de los actos administrativos que le negaron el reajuste y reliquidación de su asignación de retiro y de la decisión de la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó la excepción de pago declarada en el proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado 1 Administrativo de Descongesión del Circuito Judicial de Bogotá; argumentando como común denominador el no cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 3 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Concluyó que no existe una razón que justifique el proceder temerario del accionante, siendo clara la intención de volver a debatir con audiencia de la misma parte demandada y autoridades judiciales los hechos y pretensiones, ya definidas en anteriores acciones tutela. 1.8.

Impugnación A través de escrito irrespetuoso, insistió en que el rechazo de la tutela por temeridad no cumple con los requisitos señalados en los artículos 38 y 17 del Decreto 2591 de 1991. En cuanto al artículo 17 ibídem, afirmó que el rechazo de la acción de tutela es consecuencia de no cumplir el acccionante en el término otorgado, los motivos indicados en el auto inadmisorio para cuando el juzgador determina que de la solicitud es confusa ya sea en los hechos o enla razón o fundamento de la protección constitucional formulada, hecho no acontencido en el trámite de amparo.

Indicó que al no haber advertido el Juez Constitucional la carencia del fundamento de la solicitud, lo obliga en virtud del principio de oficiosidad, interpretar la petición y establecer los elementos necesarios para adoptar una decisión de fondo7. Con relación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, reitera que la similitud de las acciones de tutela formuladas no conlleva a que se presente total identidad, ya que debe establecerse la correspondencia de hechos, sujetos y pretensiones; presupuestos muy diferentes al regulado por el citado artículo, cuando, se refiere exclusivamente a que se presente “la misma tutela” ante varios jueces y no que se haya presentado ante ellos, un escrito tutelar similar.

Afirmó que la presente acción no guarda plena identidad con las mencionadas en la sentencia para concluir temeridad, por cuanto su conducta no es desleal ni de mala fé, por el contrario, pretende el 7 Corte Constitucional T-313/18,ls Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,Sección Segunda, Subsección F y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04921-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de una sentencia que las autoridades accionadas, en su criterio, no le concedieron.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto Ley 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 6 de octubre de 2023, dictado por el Consejo de Estado,Sección Tercera, Subsección B que rechazó por temeraria la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo. Para el efecto, se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) la configuración de la temeridad y la cosa juzgada iii) el caso concreto. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales10. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 8 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.,ls Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,Sección Segunda, Subsección F y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04921-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.4.

La configuración de la temeridad12 El fenómeno de la temeridad en acciones de tutela se encuentra regulado en el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual establece:

ARTÍCULO 38. ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. En desarrollo a esto, la Corte Constitucional ha condensado el marco jurisprudencial que regula la materia, para lo cual adujo: “Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha desarrollado los aspectos a tener en cuenta para abordar su posible configuración. Entre ellos, ha sostenido que deben analizarse los siguientes: 1.

Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud. 2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia. 3.

Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud”13. 11 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 9 de junio de 2022.Rad. 11001-03-15-000-2022-02376-00 13 Corte Constitucional,Sentencia SU-027 de 2021.,ls Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,Sección Segunda, Subsección F y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04921-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta manera, el Alto Tribunal fue claro en señalar que el juez constitucional deberá analizar si existe una triple identidad entre las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva, teniendo en cuenta los siguientes criterios: • Identidad de parte: esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado. • Identidad de causa petendi: es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento. • Identidad de objeto: en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales.

Superado este estudio y de encontrarse acreditada la triple identidad, el fallador de la acción deberá verificar si el actuar del demandante resultó contrario a la buena fe, caso en el cual deberá declarar la improcedencia del mecanismo constitucional e imponer las sanciones a las que hubiere lugar. 2.5. El fenómeno de la cosa juzgada constitucional La Corte Constitucional14 ha señalado que, como regla general, cuando el juez constitucional resuelve un asunto y, posteriormente, dicha Corporación decide sobre su selección, aquella decisión judicial se torna definitiva, inmutable y vinculante.

En este sentido, si la Corte decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte y, en los casos en los que no se selecciona el asunto en cuestión, el fenómeno opera desde la ejecutoria del auto en que se decide la no selección. Posteriormente, la decisión adoptada por el juez constitucional queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material, por lo que no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, ya que eso desconocería el principio de seguridad jurídica.

De conformidad con lo anterior, la jurisdicción constitucional no está autorizada para estudiar de fondo tutelas sobre las cuales pesa ya la cosa juzgada constitucional. De acuerdo con la particularidad del caso en concreto, la tutela deberá declararse temeraria o improcedente, en la medida en que en tales eventos la acción pierde su carácter de instrumento preferente y sumario de defensa 14 Al respecto, ver: Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-1219 del 21.11.01.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Expediente: T-388435; Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-001 del 13.01.16. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Expediente: T- 5158521.,ls Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,Sección Segunda, Subsección F y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04921-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de derechos fundamentales, para dar lugar a un mecanismo que puede socavar los mínimos de seguridad exigidos a un ordenamiento. 2.6.

Caso concreto La parte actora cuestionó la providencia del 15 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que modificó el numeral primero de la sentencia dictada el 18 de julio de 2023 por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el sentido de precisar que, además de la actuación temeraria, se declara la improcedencia de la acción por encontrarse configurada la cosa juzgada, confirmando en lo demás la decisión controvertida en la acción de tutela instaurada por el actor en contra de Cremil, radicada con el número 11001-33-37-042-2023-00202-00/01.

La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado en la providencia objeto de impugnación, relacionó varias de las sentencias pronunciadas con anterioridad en atención a las demandas formuladas por el señor Cuervo Cuervo en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el Juzgado 1 Administrativo de Bogotá y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con las cuales pretendió reabrir los debates ya definidos con relación al incumplimiento de la sentencia del 3 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, conducta con la cual concluyó el proceder temerario del accionante sin que haya expuesto justificación alguna o alegado un estado de indefensión, ignorancia o asesoramiento errado que habilitara la intervención del juez constitucional en el asunto.

Asi mismo, la Sala en sentencia de segunda instancia del 14 de julio de 202215 dictada en acción de tutela también formulada por el señor Cuervo Cuervo en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, previo cuadro comparativo, estableció el proceder indebido del accionante, para lo cual confirmó el rechazo que por temeridad había dispuesto la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 11 de mayo de 2022.

Pues bien, revisadas las actuaciones que la parte actora controvierte, a saber, se observa que contrario a lo argumentado por el accionante en su escrito de impugnación, se ha corroborado con la conducta procesal indebida, la cosa juzgada respecto de los hechos, pretensiones y partes de la acción constitucional formulada, cuyo proceder infringe la buena fe que debe predicarse en las actuaciones judiciales. 15 Radicado tutela 11001-03-15-000-2022-02057-01.,ls Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,Sección Segunda, Subsección F y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04921-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, revisado el sistema SAMAI se observan dos acciones de tutela anteriores radicadas por el tutelante bajo los números 11001031500020170055901 y 11001031500020160030201, ambas en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por los mismos motivos señalados en la solicitud de amparo de la referencia, por lo que resulta clara la temeridad con la cual ha actuado el actor, quien no satisfecho con haber agotado este mecanismo varias veces con un mismo objeto, se manifiesta de forma irrespetuosa en el escrito de impugnación de que se trata.

Por ende, se encuentra plenamente demostrado el actuar temerario del actor y su conducta grosera frente a las distintas autoridades judiciales que han conocido de sus distintos petitorios, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada, no sin antes advertirle al actor que deberá abstenerse de hacer un ejercicio abusivo y desconsiderado de esta acción bajo los mismos supuestos de hecho y de derecho expuestos de forma similar en acciones anteriores, o de lo contrario se ejercerán los respectivos poderes sancionatorios del juez en los términos del artículo 44 del Código General del Proceso, norma que dispone: “ARTÍCULO

44. PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: 1. Sancionar con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. (…) 6. Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros.

(…)”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 6 de octubre de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.

SEGUNDO: Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.,ls Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,Sección Segunda, Subsección F y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04921-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»