Micelio
54001233300020190019901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-11-21

Radicación interna: 6227-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Maria Isabel Gelvez Ramirez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicado: 54001 23 33 000 2019 00199 01 (6227-2022) Demandante: María Isabel Gelvez Ramírez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Vinculación como docente nacional.

La incorporación no cambia la naturaleza de la relación legal y reglamentaria. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de julio de 2022 emanada del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó las pretensiones de la demanda, anunciando desde ya que será confirmada.

I.

ANTECEDENTES Demanda1 2. El 8 de julio de 2019 la actora presentó demanda con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 039268 del 19 de octubre de 2016 y RDP 006404 del 21 de febrero de 2017 mediante las cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 3.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) condenar a la demandada al reconocimiento y pago de una pensión gracia efectiva a partir del 9 de enero de 2016; ii) aplicar los reajustes previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; iii) actualizar el valor de las condenas conforme al IPC de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA; iv) cumplir el fallo que ponga fin al proceso y reconocer los intereses moratorios en los términos del artículo 192 ibidem; y, v) pagar las costas procesales. 4.

Como sustento de sus pretensiones expuso que nació el 2 de abril de 1951 y el gobernador del Norte de Santander la nombró educadora mediante el Decreto 1 Índice 2 de Samai, expediente digital, ver archivo 5_540012333000201900199012EXPEDIENTEDIGI20221122094129/ 001Demanda. 2 Radicado: 54001 23 33 000 2019 00199 01 (6227-2022) Demandante: María Isabel Gelvez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Departamental 750 del 22 de septiembre de 1975, cargo que ejerció entre el 22 de septiembre de 1975 y el 1 de septiembre de 1976 (11 meses y 11 días) con carácter departamental. 5.

Después se vinculó como docente nacional por medio de la Resolución 6947 del 31 de agosto de 1976 del Ministerio de Educación Nacional, empleo que ocupó en el municipio de Pamplona desde el 21 de octubre de 1976 hasta el 1 de febrero de 1982. Luego fue nombrada nuevamente en Pamplona mediante la Resolución 5333 del 16 de abril de 1982 del Ministerio de Educación Nacional, desempeñándose como docente nacional entre el 4 de junio de 1982 y el 19 de diciembre de 1996. 6.

Señaló que el descrito vínculo de carácter nacional mutó a departamental por mandato de la Ley 60 de 1993 al haber sido certificado el departamento de Norte de Santander para la prestación del servicio educativo en virtud de la Resolución 4267 del 18 de septiembre de 1996 emitida por el Ministerio de Educación Nacional, a través de la cual le entregó la educación al departamento (acta del 20 de diciembre de 1996).

Como consecuencia de la descentralización, los tiempos de servicio desde el 20 de diciembre de 1996 hasta el 4 de abril de 2016 (fecha de retiro por edad) ostentan el carácter de territorial – departamental, válidos para el reconocimiento de la pensión gracia. 7. El 25 de mayo de 2016 presentó petición escrita ante la entidad demandada, en orden a que se le reconociera la pensión gracia, en la cual señaló que «del tiempo certificado como Nacional solo se podía tomar para el reconocimiento invocado el prestado desde el 7 de marzo de 1997 (sic) debió ser 20 de diciembre de 1996, fecha de entrega de la educación, que consta en acta suscrita entre la Nación – Ministerio de Educación Nacional - y el Departamento de Norte de Santander (…) por ser tiempo de carácter Departamental». 8.

Por medio de la Resolución RDP 0392698 del 19 de octubre de 2016, confirmada a través de la Resolución RDP 006404 del 21 de febrero de 2017, la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia en consideración a que los tiempos de servicios aportados fueron prestados con nombramiento del orden nacional. Contestación de la demanda2 9.

La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que, conforme al certificado del 27 de abril de 2016, los tiempos de servicios comprendidos entre el 22 de septiembre de 1975 y el 1 de septiembre de 1976 y del 4 de junio de 1982 al 4 de abril de 2016 ostentan la calidad de nacionales, lo que hace improcedente el reconocimiento pensional pretendido, al no acreditarse el requisito de los 20 años de servicio como docente oficial territorial. 10.

Señaló que de las certificaciones que obran en el plenario no se advierte que el origen de los recursos para el pago de la pensión gracia tengan como fuente de 2 Ibidem, ver archivo 006ContestacionDemanda.pdf, folios 58 a 62. 3 Radicado: 54001 23 33 000 2019 00199 01 (6227-2022) Demandante: María Isabel Gelvez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co financiación los recursos propios de la entidad territorial o los provenientes del situado fiscal para el caso de los docentes nacionalizados (Ley 43 de 1975). 11.

Propuso las excepciones de fondo de prescripción de mesadas pensionales y factores salariales e inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA APELADA3 12. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander dictó sentencia del 22 de julio de 2022 mediante la cual declaró probada la excepción de fondo de «inexistencia de la obligación» propuesta por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda. 13.

Explicó que la demandante prestó sus servicios como docente nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 (22 de septiembre de 1975 al 1 de septiembre de 1976 – 11 meses y 11 días –); sin embargo, la vinculación laboral con posterioridad no resulta apta para acceder al reconocimiento de la pensión gracia por haber laborado desde el 21 de octubre de 1976 hasta el 19 de diciembre de 1996 con vínculo nacional y el período comprendido entre el 20 de diciembre de 1996 y el 4 de abril de 2016 (fecha de retiro por edad), si bien lo prestó al departamento de Norte de Santander como producto de la descentralización de la educación y la entrega por parte de la Nación de los bienes, personal y establecimiento educativo, ello no implica revivir el cómputo de tiempos de servicios para adquirir el derecho a la prestación reclamada.

III. RECURSO DE APELACIÓN4 14. La demandante presentó recurso de apelación al considerar que cumplió con más de 20 años de servicio bajo el carácter de nacionalizado y territorial para ser contabilizados como aptos para el reconocimiento de la pensión gracia. Consideró que los tiempos de servicios prestados en planteles departamentales, municipales o distritales después de la descentralización de la educación tienen validez para el reconocimiento de la pensión gracia, en el entendido que los maestros que eran nacionalizados y nacionales pasaron a tener el carácter de educadores territoriales al pasar a ser propiedad de los departamentos, distritos o municipios. 15.

Refirió que la planta de cargos donde laboró a partir de la descentralización de la educación perdió el carácter de nacional para mutar en una de carácter departamental, por lo que el colegio donde laboró ya no es de propiedad de la Nación sino del departamento de Norte de Santander. 16. Consideró que el vínculo laboral mutó porque operó el fenómeno de la sustitución patronal por mandato de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 en las cuales se estableció que los maestros pasarían a las plantas departamentales, distritales o municipales con ocasión de la descentralización de la educación. 3 Ibidem, ver archivo 02619-199 (NYR) VS UGPP – PENSION GRACIA.pdf 4 Ibidem, ver archivo 028Apelación demandante.pdf 4 Radicado: 54001 23 33 000 2019 00199 01 (6227-2022) Demandante: María Isabel Gelvez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 17. Mediante auto del 16 de noviembre de 20235 se admitió el recurso de apelación y se informó a la demandada que disponía hasta la ejecutoria de esta providencia para pronunciarse en torno a la alzada. 18. La UGPP6 solicitó que se confirme la decisión de primera instancia reiterando los argumentos de hecho y de derecho que se explicaron en los actos administrativos acusados y en el curso de la primera instancia. 19.

El Ministerio Público se abstuvo de realizar pronunciamiento en esta instancia. V. CONSIDERACIONES Competencia 20. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

Así las cosas, esta Corporación es competente para abordar el análisis de esta controversia. Problema jurídico 21. Atendiendo los argumentos expuestos en el escrito de apelación7, le corresponde a la Sala establecer si la vinculación como docente nacional que ostentó la demandante mutó a departamental con ocasión del proceso de descentralización y certificación de la educación, en virtud de la Ley 60 de 1993.

En caso afirmativo, se deberá establecer si este tiempo puede ser computado para acceder a la pensión gracia pretendida y si se acreditaron los demás requisitos conforme a la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes. Marco legal y jurisprudencial sobre la pensión gracia 22. Para desatar tal cuestionamiento, la Sala verificará si la parte demandante acreditó las exigencias establecidas por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989 para otorgarle la pensión gracia, como son: i) contar con más de 50 años de vida; ii) haberse vinculado como docente nacionalizado y/o territorial (municipal o departamental) antes del 31 de diciembre de 1980; iii) haberse desempeñado en tal calidad durante 20 años, que pueden ser continuos o discontinuos; iv) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; v) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional. 5 Índice 16 registrado en Samai, ver archivo 18_540012333000201900199011AUTOQUEADMITE20231204122723. 6 Índice 21 registrado en Samai, ver archivo 20_540012333000201900199012MemorialWeb20231217234522. 7 Pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 5 Radicado: 54001 23 33 000 2019 00199 01 (6227-2022) Demandante: María Isabel Gelvez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.

Igualmente, se tendrán en cuenta las reglas contenidas en tres sentencias de unificación jurisprudencial emanadas de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que se resumen a continuación: i) Sentencia de unificación jurisprudencial S-699 del 26 de agosto de 19978, en la que se clarificó que los docentes nacionales no son beneficiarios de la pensión gracia. ii) Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20189, que estableció las siguientes subreglas que permiten determinar la naturaleza del vínculo docente: a) que los recursos del situado fiscal, aunque eran de origen nacional, se convertían en propiedad exclusiva de las entidades territoriales al incorporarse a sus presupuestos; b) los entes territoriales son propietarios de los recursos que reciben de la Nación, según el artículo 356 de la Constitución de 1991; c) la financiación de los fondos educativos regionales dependía de los recursos de la Nación y de los presupuestos locales, por ende, cubrían gastos de docentes nacionales, nacionalizados y territoriales; d) los docentes territoriales/nacionalizados no se convierten en nacionales solo por la intervención del Ministerio de Educación o por el origen de los recursos; e) se requiere prueba del vínculo administrativo para acreditar la calidad de docente territorial o nacionalizado, que puede ser mediante el acto administrativo de nombramiento o a través de certificaciones que demuestren de manera inequívoca el tipo de vinculación; f) para el reconocimiento de la pensión gracia, es crucial demostrar que la plaza es territorial o nacionalizada ya que el pago proviene de rentas endógenas de la entidad territorial o de las exógenas provenientes del situado fiscal o el Sistema General de Participaciones, respectivamente. iii) Sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, que aclaró que los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos de ley.

Caso concreto 24. El a quo negó las pretensiones debido a que la demandante no acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, en especial, por no contar con 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado. 25. La Sala realizará un análisis de lo probado en los siguientes términos: 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683- 01 (3805-2014). 6 Radicado: 54001 23 33 000 2019 00199 01 (6227-2022) Demandante: María Isabel Gelvez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) La señora María Isabel Gelvez Ramírez nació el 2 de abril de 195110, es decir, cumplió 50 años el 30 de abril de 2002. ii) El gobernador del departamento de Norte de Santander a través del Decreto 750 del 22 de septiembre de 197511 nombró a la demandante profesora de educación física sin categoría en el Colegio Departamental Agueda Gallardo del municipio de Pamplona.

Tomó posesión el 22 de septiembre de 197512 y ejerció el cargo hasta el 1 de septiembre de 1976, esto es, por un período de 11 meses y 11 días. iii) La Secretaría de Educación de Norte de Santander expidió el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 27 de abril de 201613, reportando la vinculación docente de la demandante durante este lapso. iv) A través de la Resolución 6947 del 31 de agosto de 1976, la demandante fue designada profesora enseñanza secundaria en el Colegio Normal Nacional de Señoritas del municipio de Pamplona, cargo del cual tomó posesión el 21 de octubre de 1976 y lo ejerció hasta el 1 de febrero de 1982 (5 años, 3 meses y 12 días)14, cuando el ministro de educación nacional le aceptó la renuncia a través de la Resolución 5331 del 16 de abril de 198215. v) La Secretaría de Educación de Santander expidió el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 27 de febrero de 202016, reportando la condición de docente nacional de la demandante durante este lapso. vi) Del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral Consecutivo 2222 del 15 de septiembre de 201017 se extrae que a través de la Resolución 5333 del 16 de abril de 1982 la demandante ocupó el cargo de docente desde el 4 de junio de 198218 hasta el 4 de abril de 2016 por haber llegado a la edad de retiro forzoso (Resolución 483 del 14 de marzo de 201619).

En este mismo documento se reporta la condición de docente nacional durante este interregno. vii) La gobernación del Departamento de Norte de Santander20 en respuesta al requerimiento realizado en el curso de la primera instancia certificó que la demandante registra 3 vinculaciones legales y reglamentarias como docente oficial, así: 10 Índice 2 de Samai, expediente digital, ver archivo 5_540012333000201900199012EXPEDIENTEDIGI20221122094129/002AnexosDemanda.pdf, folios 14 y 15 – cédula de ciudadanía y registro civil –. 11 Índice 2 de Samai, expediente digital, ver archivo 5_540012333000201900199012EXPEDIENTEDIGI20221122094129/013Pruebas.pdf, folio 45 12 Ibidem, folio 46 13 Ibidem, folios 21 y 22. 14 Ibidem, folio 48. 15 Ibidem, folio 49 16 Ibidem, folios 17 a 18. 17 Ibidem, folios 14 a 15. 18 Ibidem, folio 50. 19 Ibidem, folio 51. 20 Ibidem, folios 10 a 12. 7 Radicado: 54001 23 33 000 2019 00199 01 (6227-2022) Demandante: María Isabel Gelvez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «(…) PRIMERA VINCULACIÓN • Nombramiento: Decreto No 17510 del 22 de septiembre de 1975.

(Se anexa copia) • Posesión: 22 de septiembre de 1975 (Se anexa copia) • Renuncia: Declaración de Renuncia Juramentada. (Se anexa copia) • Colegio Departamental Águeda Gallardo de Villamizar Municipio de Pamplona • Vinculación: Docente Departamental • Cargo: Docente de aula • Grado en el Escalafón: BC (Bachiller) • Fondo de Previsión: Caja de Previsión Departamental Fuente de financiación del cargo docente: Recursos Propios.

SEGUNDA VINCULACIÓN • Nombramiento: Resolución No. 6947 del 31 de agosto de 1976 • Posesión: 21 de octubre de 1976 – Hasta el 1 de febrero de 1982 (Se anexa copia) • Renuncia: Resolución No. 5331 del 16 de abril de 1982 (Se anexa copia) • Colegio Normal de Señoritas Municipio de Pamplona • Vinculación: Nacional • Cargo: Docente de aula • Grado en el Escalafón: BC (Bachiller) • Fondo de Previsión: Caja de Previsión Nacional Fuente de financiación del cargo docente: Recursos Propios.

TERCERA VINCULACIÓN • Nombramiento: Resolución No. 5333 del 16 de abril de 1982 • Posesión: 4 de junio de 1982 hasta el 14 de marzo de 2016 (Se anexa copia) • Renuncia definitiva: Decreto de retiro No. 483 del 14 de marzo de 2016 (Se anexa copia) • Colegio Normal de Señoritas Municipio de Pamplona • Vinculación: Nacional • Cargo: Coordinador • 4 de julio de 1982 al 10 de julio de 1984 Grado Escalafón 9 (…) Fuente de financiación del cargo docente: Recursos del Situado Fiscal.

(…).» viii) No obstante, se aclara que en el plenario no obran copias de las Resoluciones 6947 del 31 de agosto de 1976 y 5333 del 16 de abril de 1982, por medio de las cuales la demandante fue nombrada en el Colegio Normal de Señoritas en el municipio de Pamplona. Por lo tanto, la Sala tomará como base las precitadas certificaciones emitidas por la Secretaría de Educación de Norte de Santander para determinar los tiempos laborados por la actora, así como el tipo de vinculación. ix) El 25 de mayo de 2016 la demandante radicó petición de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la entidad de previsión21. 21 Se extrae del contenido de la Resolución RDP 039268 del 19 de octubre de 2016. 8 Radicado: 54001 23 33 000 2019 00199 01 (6227-2022) Demandante: María Isabel Gelvez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co x) Mediante la Resolución RDP 039268 del 19 de octubre de 201622, la UGPP resolvió en forma negativa la solicitud con fundamento en que los tiempos de servicio aportados por la interesada fueron prestados con nombramiento del orden nacional.

Decisión confirmada mediante la Resolución RDP 006404 del 21 de febrero de 201723. 26. En atención al recuento fáctico expuesto y en concordancia con el marco normativo y jurisprudencial analizado, la Sala confirmará la decisión del a quo al no demostrarse el cumplimiento del requisito de los 20 años de servicio en cargos docentes de naturaleza territorial y/o nacionalizada. 27.

Así pues, la Sala encuentra probado que la demandante laboró como docente nacional mediante designación realizada a través de la Resolución 6947 del 31 de agosto de 1976, cargo que ejerció desde el 21 de octubre de 1976 hasta el 1 de febrero de 1982. Luego se vinculó a través de la Resolución 5333 del 16 de abril de 1982, a partir del 4 de junio de 1982 y hasta el 14 de marzo de 2016 cuando se le aceptó la renuncia por llegar a la edad de retiro forzoso 28.

Igualmente, de la certificación laboral expedida por la Secretaría de Educación de Norte de Santander se extrae que la educadora fue nombrada por la mencionada resolución y que con posterioridad no se expidieron nuevos actos de nombramiento, sino que se dieron ascensos sin solución de continuidad a la vinculación nacional con la que inició sus labores, desde 1976 hasta el 14 de marzo de 2016 cuando se produjo el retiro. 29.

Como argumento de la apelación, la demandante afirmó que a partir del 20 de diciembre de 1996 -por virtud de la Ley 60 de 1993- ostenta una vinculación del orden territorial que se extendió hasta el retiro del servicio, circunstancia que en su sentir le otorga el derecho al reconocimiento de la pensión gracia. 30. La naturaleza de este vínculo es aceptada por la demandante, quien refiere que tuvo la condición de docente nacional desde el 21 de octubre de 1976 hasta el 1 de febrero de 1982 y desde el 4 de junio de 1982 hasta el 19 de diciembre de 1996; sin embargo, estima que a partir del 20 de diciembre siguiente dicha vinculación mutó a territorial teniendo en cuenta que el departamento de Norte de Santander fue certificado en esa fecha por el Ministerio de Educación Nacional para asumir la administración de la prestación de los servicios educativos. 31.

Frente a dicho argumento, esta Sala ha precisado24 que la descentralización de la educación involucró el traslado del personal docente a las entidades territoriales certificadas en educación, primero a los entes departamentales (como lo determinó la Ley 60 de 1993) y después a los municipales (en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 22 Ibidem, folios 476 a 481. 23 Ibidem, folios 483 a 485. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de septiembre de 2023, radicado: 73001-23-33-000-2019- 00120-01 (1887-2022), consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. 9 Radicado: 54001 23 33 000 2019 00199 01 (6227-2022) Demandante: María Isabel Gelvez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 200125).

En ese sentido resulta consistente sostener que luego de la expedición de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 la administración tanto del personal docente como del servicio educativo quedó radicada en cabeza de los entes territoriales certificados en educación; con todo, lo cierto es que tales condiciones no generaron un cambio en la naturaleza de la vinculación inicial de los educadores que habían sido nombrados con anterioridad a dicho proceso, particularmente para aquellos que continuaron su relación legal y reglamentaria sin interrupción, como sucede en el caso de la demandante. 32.

En ese orden, el artículo 6.º de la Ley 60 de 1993 dispuso: «[…] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otras clases de remuneraciones. […].» 33.

Por su parte, en los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001 se reiteró que «los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad.» 34. Luego, so pretexto de la descentralización de la educación no puede soslayarse dicha regulación y mucho menos dejar de lado que las características de la vinculación laboral con la administración se adquieren al momento en que se profiere el acto de nombramiento y en este se establecen las condiciones jurídicas del cargo a desempeñar y las repercusiones a las cuales queda sometido el servidor26.

De este modo, la cesión de la administración de las plantas de personal a las entidades territoriales certificadas en educación, así como las demás competencias que les fueron trasladadas, no implicó, por lo menos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, un cambio en la naturaleza de la vinculación primigenia de los docentes. 35.

Al tiempo que debe recordarse que en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 el Consejo de Estado explicó la forma en que se acredita el tipo de vinculación, sin que el traspaso de las plantas docentes a los entes territoriales conlleve implícita la modificación de su vínculo, de nacional a territorial, para los efectos del reconocimiento de la pensión objeto de controversia. 36.

Bajo esa línea, las condiciones de la vinculación nacional de la demandante no se modificaron comoquiera que el nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación mediante la Resolución 5333 del 16 de abril de 1982 se mantuvo incólume al no existir ruptura del vínculo laboral27. En consecuencia, el lapso laborado a partir del 25 Sección Segunda, sentencias del 22 de julio de 2014, radicado 66001233300020120012701, del 21 de junio de 2016; radicado 2014-00136; del 10 de mayo de 2018, radicado. 73001233300020140018501;

Sala de Consulta y del Servicio Civil, Concepto del 14 de diciembre de 2016, radicado 110010306000020160010900. 26 Al respecto, las sentencias proferidas por la Sección Segunda, Subsección B del 5 de agosto de 2010, radicación 2079-2009, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; del 29 de marzo de 2012, radicación 1146-2010 C.P. Gerardo Arenas Monsalve y del 16 de junio de 2015, radicación 68001233100020040276201. 27 En el mismo sentido esta Sala se ha pronunciado en sentencias del 23 de marzo de 2023, radicación 17001 23 33 000 2015 00695 01 (4210–2017) y del 30 de marzo de 2023, radicación 66001 23 33 000 2016 00084 01 (1985–2018). 10 Radicado: 54001 23 33 000 2019 00199 01 (6227-2022) Demandante: María Isabel Gelvez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 de diciembre de 1996 no resulta válido para reconocer la pensión gracia, por su carácter nacional, lo cual conlleva al incumplimiento del requisito de los 20 años de servicio como docente departamental, municipal, distrital y/o nacionalizado.

Esto por cuanto solo el período laborado entre 1975 y 1976 resulta válido para el cómputo correspondiente al reconocimiento de la pensión gracia, al estar vinculada como docente del orden territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Sin embargo, no es suficiente para el cumplimiento del requisito temporal exigido por la norma. 37.

Por las mismas razones, no tiene vocación de prosperidad el reparo de la parte demandante consistente en haberse configurado una sustitución patronal que implique el cambio de plaza nacional a territorial, pues las referidas Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 dispusieron que los docentes nombrados con anterioridad mantendrían su tipo de vinculación sin solución de continuidad.

Es así como, conforme se ha explicado, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia la alegada sustitución patronal no implica de manera alguna el cambio de la plaza docente nacional que venía desempeñando antes del proceso de descentralización de la educación. Condena en costas en segunda instancia 38. A partir del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que introdujo un inciso al artículo 188 del CPACA, el legislador precisó que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 39.

Realizada la valoración preceptuada en la norma citada, no se advierte la carencia de fundamento legal en el recurso de apelación, pues la demandante actuó bajo la convicción de contar con razonable respaldo legal, jurisprudencial y probatorio para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses. Por tanto, esta Sala se abstendrá de imponer la condena en costas de segunda instancia. VI.

DECISIÓN 40. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de julio de 2022 expedida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda presentada por María Isabel Gelvez Ramírez contra la UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. 11 Radicado: 54001 23 33 000 2019 00199 01 (6227-2022) Demandante: María Isabel Gelvez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – «SAMAI» y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA.: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JC