REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2013-02074-02 (66.576) Actor: CARLOS ALBERTO GARCÍA SIERRA Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Asunto: SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala la solicitud de aclaración formulada por la entidad demandada respecto de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 12 de abril de 2024 en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1) En providencia del 12 de abril de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la sentencia dictada el 20 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los siguientes términos: “1o) Confírmase la sentencia proferida el 20 de febrero de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2°) Condénase a la señora María del Pilar Rodríguez Cifuentes a pagar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional las costas que se hubieren causado en esta instancia, las cuales serán liquidadas por el tribunal de origen; inclúyase la suma de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (3 SMLMV) por concepto de agencias en derecho en segunda instancia en favor de la parte demandante. 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.” (índice 55 SAMAI - negrillas del original). 2 Expediente 25000-23-36-000-2013-02074-02 (66.576) Actor: Carlos Alberto García Sierra Reparación directa – solicitud de aclaración de sentencia 2) Mediante memorial presentado el 29 de abril del año en curso1 (índice 62 SAMAI), el apoderado de la entidad demandada solicitó que se aclare el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia, por cuanto la parte vencida en el proceso fue la demandante a quien acertadamente se la condenó en costas, sin embargo, se incluyeron las agencias en derecho en favor de dicha parte, lo cual es una contradicción debido a que debería estar a su cargo y en favor de la entidad accionada, quien venció en el proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1) El artículo 285 del Código General del Proceso dispone lo siguiente sobre la aclaración de la sentencia: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (negrillas adicionales). 2) Verificada la providencia, la Sala no advierte que la parte resolutiva de la sentencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, motivo por el cual la solicitud será denegada en cuanto a que se realice una aclaración, no obstante, la Sala encuentra que sí hubo una alteración de palabras que, de oficio, deben ser corregidas. 3) El artículo 286 del Código General del Proceso dispone lo siguiente sobre la corrección de errores aritméticos o cambio de palabras en las providencias: 1 La Sala encuentra que la solicitud se presentó en tiempo porque la notificación de la sentencia se efectuó el 25 de abril de 2024 (índice 61 SAMAI). 3 Expediente 25000-23-36-000-2013-02074-02 (66.576) Actor: Carlos Alberto García Sierra Reparación directa – solicitud de aclaración de sentencia “Artículo 286.
Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (negrillas por fuera del texto original). 4) En efecto, se advierte que, involuntariamente, en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia se dispuso que las agencias en derecho serían “en favor de la parte demandante”, cuando lo cierto es que estas deben estar a su cargo y en favor de la entidad demandada, tal como se dispuso en la parte motiva de la sentencia, en los siguientes términos: “La condena en costas es procedente de acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 del CGP, porque la parte demandante fue vencida en el proceso, para lo cual el tribunal de origen liquidará la condena en costas de manera concentrada, según lo previsto en el artículo 366 del CGP; para la fijación de las agencias en derecho en la segunda instancia se tienen en cuenta los criterios y topes establecidos en el artículo tercero del Acuerdo no. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por lo tanto, como la entidad demandada estuvo representada por apoderado, pero, no participó en esta instancia, por concepto de agencias en derecho le corresponde tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a cargo de la sucesora del demandante” (se resalta). 4) Lo anterior pone en evidencia que en la parte resolutiva se incurrió en un error puramente formal por cambio de palabras; en consecuencia, debe corregirse la sentencia en relación con ese específico aspecto.
En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, R E S U E L V E: 1°) Deniégase la solicitud de aclaración de sentencia presentada por la entidad demandada. 4 Expediente 25000-23-36-000-2013-02074-02 (66.576) Actor: Carlos Alberto García Sierra Reparación directa – solicitud de aclaración de sentencia 2°) Corrígese, de oficio, el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 12 de abril de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el cual queda así: “1°) Confírmase la sentencia proferida el 20 de febrero de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2°) Condénase a la señora María del Pilar Rodríguez Cifuentes a pagar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional las costas que se hubieren causado en esta instancia, las cuales serán liquidadas por el tribunal de origen; inclúyase la suma de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (3 SMLMV) por concepto de agencias en derecho en segunda instancia en favor de la entidad demandada. 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.” 3°) Por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación notifíquese esta providencia conforme los términos de la Ley 2213 de 2022. 4º) En firme esta providencia por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las correspondientes constancias procesales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.