Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ. Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001 23 33 000 2016 01214 01 (4920-2017) Demandante: Alfonso Atuesta Neira Demandada: Nación, Contraloría General de la República Temas: Resuelve recurso de apelación contra auto que declaró no probada la excepción de cosa juzgada.
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la CGR contra el auto del 31 de octubre de 2017, emitido por el Tribunal Administrativo de Santander que declaró no probada la excepción de cosa juzgada propuesta1.
ANTECEDENTES Alfonso Atuesta Neira pretende que se declare la nulidad del Oficio 2016EE0099036 del 5 de agosto de 2016, proferido por el contralor general de la República, a través del cual se reiteró lo decidido en el Oficio 2011EE40467 del 3 de junio de 2011, que le negó la asignación de la prima técnica. Como restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad a que le reconozca y pague la prima, en cuantía equivalente al 40% de su salario básico mensual, desde la fecha en la que hizo la primera reclamación. La Contraloría General de la República propuso, entre otras excepciones, la de cosa juzgada expresando que se encuentra configurada respecto del litigio planteado por el actor, porque ya fue proferida sentencia judicial definitiva que negó las pretensiones de reconocimiento y pago de la prima técnica, emitida el 13 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó la decisión que en el mismo sentido tomó el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 68001 33 31 011 2011 00218 00. 1 Este proceso ingresó al despacho del consejero ponente de la presente providencia el 31 de julio de 2023, luego de que fuera aceptado el impedimento del magistrado Gabriel Valbuena Hernández, a quien le fue repartido inicialmente el asunto.
Ver índices 8, 14 y 20 del expediente digital en Samai. Radicado: 68001 23 33 000 2016 01214 01 (4920-2017) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que en consecuencia están dados los requisitos de la cosa juzgada, por cuanto en el proceso que ya fue decidido se pretendió la nulidad del Oficio 2011EE40467 del 3 de junio de 2011, el cual es reiterado en el Oficio 2016EE0099036 del 5 de agosto de 2016, acusado en el presente caso.
Que en ambos trámites lo que se cuestiona es la negación de la prima técnica y se comparten los mismos supuestos fácticos. Y porque en ambos procesos hay identidad de partes. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA En audiencia inicial celebrada el 31 de octubre de 2017, el Tribunal declaró no probadas las excepciones previas propuestas por la demandada, entre ellas la de cosa juzgada.
Frente a esta última, exponiendo que, en el presente asunto no está configurada porque, si bien hay identidad de partes y de objeto, dado que en ambos casos se pretende el reconocimiento de la prima técnica, no hay igualdad de causa, en la medida en que el fundamento jurídico de la primera demanda fue la aplicación del Decreto 1384 de 1996, y en este caso se solicita la adjudicación a la luz de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, lo que implica un análisis de fondo distinto.
EL RECURSO DE APELACIÓN La CGR apeló la decisión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda sobre la cosa juzgada y, agregó, que mediante Acta 113 del 10 de octubre de 2017, en un caso similar a este resuelto en dicho tribunal se declaró probada la excepción planteada. CONSIDERACIONES El despacho debe definir si en el presente caso existe cosa juzgada frente a lo decidido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 68001 33 31 011 2011 00218 00.
Marco normativo y jurisprudencial El artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que «[l]a sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada […]».
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la cosa juzgada es un instituto jurídico procesal que busca garantizar la seguridad jurídica, e implica que las decisiones contenidas en las sentencias y otras providencias judiciales Radicado: 68001 23 33 000 2016 01214 01 (4920-2017) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que tienen ese atributo son concluyentes, inmutables y vinculantes2.
A partir de ello, se ha entendido que, cuando se discute la legalidad de un acto administrativo, para que se configure la cosa juzgada frente a una providencia anterior, entre el caso presente y el resuelto en el pasado debe haber identidad de partes, de objeto y de causa3. Lo primero conlleva que demandante y demandado han de ser los mismos, lo segundo que ambos litigios deben girar en torno a idéntica pretensión, y lo tercero que los fundamentos jurídicos estudiados requieren ser iguales.
Caso concreto Según lo expuesto, el despacho confrontará el presente proceso con el de radicado 68001 33 31 011 2011 00218 00, para verificar si entre ellos existe la identidad que se requiere para que se estructure la cosa juzgada. Expediente 68001 33 31 011 2011 00218 00 68001 23 33 000 2016 01214 01 Partes Demandante: Alfonso Atuesta Neira.
Demandada: Nación, Contraloría General de la República. Demandante: Alfonso Atuesta Neira. Demandada: Nación, Contraloría General de la República. Objeto Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto, derivado del silencio negativo frente a la petición que presentó el demandante ante la CGR el 16 de septiembre de 1996, para que se le reconociera y pagara la prima técnica.
También que se anule el acto administrativo contenido en el Oficio 2011EE40467 del 3 de junio de 2011, emitido por la gerente de Talento Humano de la CGR, que negó la solicitud de la mencionada prima. Como restablecimiento del derecho, que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar al señor Atuesta Neira la aludida prestación, en valor equivalente al 40% del salario básico mensual desde el Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 2016EE0099036 del 5 de agosto de 2016, proferido por el contralor general de la República, a través del cual se reiteró lo decidido en el Oficio 2011EE40467 del 3 de junio de 2011, que le negó la asignación de la prima técnica.
Como restablecimiento del derecho, que se condene a la CGR a reconocer y pagar el aludido emolumento, en cuantía equivalente al 40% del salario básico mensual del actor, desde la fecha en la que hizo la primera reclamación5. 2 En este sentido ver entre otras, las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda (Sala Plena), del 28 de febrero de 2013, rad. 110010325000200700116 00(2229-2007) y de la Corte Constitucional C- 259 de 2015. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de febrero de 2021, rad. 110010325000201801639 00 (5430-2018). 5 Folios 186-203 ibidem, en los que obra la demanda del presente medio de control.
Radicado: 68001 23 33 000 2016 01214 01 (4920-2017) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento en el que la solicitó por primera vez4. Causa petendi En esencia, la causa petendi efectivamente estudiada por los juzgadores en este proceso consistió en la verificación del cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica del demandante, a la luz de los Decretos 1661 de 1991, 1384 de 1996 y 1724 de 1997.
Del mismo modo, en el análisis de la competencia del gerente de Talento Humano de la CGR para proferir el oficio del 3 de junio de 2011, que negó la solicitud de prima técnica del 19 de mayo de 2011. En la demanda de este proceso se argumenta que el señor Alfonso Atuesta Neira tiene derecho a la prima técnica porque cumplió los requisitos señalados para tales efectos en el Decreto 1384 de 1996.
El despacho considera que si bien hay identidad de partes y de causa, no se puede afirmar lo mismo frente a la igualdad de objeto, toda vez que la pretensión del primer proceso adelantado por el señor Alfonso Atuesta Neira es distinta a la del presente medio de control. En ese sentido, se resalta que en la sentencia del 22 de junio de 2012, proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, se declaró la nulidad del Oficio 2011EE40467 del 3 de junio de 2011, emitido por la gerente de Talento Humano de la CGR, por la falta de competencia de esa servidora para proferir la decisión concerniente a la negación de la solicitud de prima técnica en la entidad, y tal providencia fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander el 13 de marzo de 2014.
Esto, no obstante que se denegaron las demás pretensiones de la correspondiente demanda. Por lo tanto, en la medida en que el Oficio 2011EE40467 del 3 de junio de 2011 fue anulado, ha de entenderse que desapareció desde el momento en el que fue expedido y, de esa manera, el Oficio 2016EE0099036 del 5 de agosto de 2016, proferido por el contralor general de la República, tiene vida jurídica propia y ha de ser valorado de forma independiente respecto de él. Así, se reitera, al no existir identidad en la pretensión de nulidad, no se estructura la cosa juzgada.
A partir de lo indicado, a pesar de que no son correctos los argumentos que fundamentaron la decisión apelada, toda vez que la causa pretendida en los dos procesos contrastados es básicamente la misma, esta será confirmada, pero por 4 Folios 40-61 del cuaderno físico de este proceso, en el que se encuentran las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga del 22 de junio de 2012, y por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, el 13 de marzo de 2014.
Radicado: 68001 23 33 000 2016 01214 01 (4920-2017) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto se, RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido el 31 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander.
Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI, y una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente