ACLARACIÓN DE VOTO Referencia: Expediente. Núm. 76001333100020110053901 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Actora: BEATRIZ EUGENIA RAMÍREZ VERGARA Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala manifiesto que aunque compartí la decisión adoptada en el fallo de 26 de junio de 2025 (mediante el cual se i) REVOCÓ la sentencia proferida el 30 de mayo de 2018 y, en su lugar, ORDENÓ DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que se pronunciara en el término de 40 días de los demás cargos y ii) NO CONDENÓ en costas a la parte actora), aclaro voto, por las siguientes razones: Acompañé la decisión que revocó la decisión que adoptó el tribunal a quo respecto del examen que abordó en torno a la prescripción de la acción fiscal; sin embargo, me reservé el derecho a aclarar voto por considerar que el fallo debió realizar claridad conceptual frente algunos términos necesarios para abordar el cómputo que, en principio, encontró superado el tribunal a quo.
En efecto, el apoderado de la entidad accionada sustentó la apelación en la presunta violación del artículo 561 de la Ley 610 de 2000, por cuanto alegó que la decisión de segunda instancia quedó 1 “[…]
ARTÍCULO
56. EJECUTORIEDAD DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedarán ejecutoriadas: 1. Cuando contra ellas no proceda ningún recurso. 2. Cinco (5) días hábiles después de la última notificación, cuando no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos […]” 2 ACLARACIÓN DE VOTO Núm. único de Radicación: 760013331000201100539-01 Actora: Beatriz Eugenia Ramírez Vergara ejecutoriada y en firme al “momento de su expedición, al encontrarse encuadrada dentro del primer numeral del susodicho artículo 56”.
En este orden, y aunque el motivo que llevó a la revocatoria del fallo de primera instancia se apoyó en el hecho de haber identificado que la Contraloría actuó en tiempo al momento de adoptar la decisión que resolvió la apelación, en tanto la norma que prevé la figura de la prescripción de la responsabilidad fiscal determina que esta se produce “[…] en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare […]”.
De este modo, fueron tres términos a los que se aludió sin la distinción propia que ameritaba identificar su concepto para determinar la ocurrencia de dicha prescripción, tales como la notificación, la firmeza y la ejecutoria de un acto administrativo, en este asunto, de naturaleza fiscal. Nótese que la norma especial que se transcribió refiere a la firmeza, no a la ejecutoria planteada por la Contraloría, argumento que reforzó con el hecho de que para la entidad no debía mediar la notificación de la decisión de segunda instancia, por cuanto al no 3 ACLARACIÓN DE VOTO Núm. único de Radicación: 760013331000201100539-01 Actora: Beatriz Eugenia Ramírez Vergara proceder recurso alguno este atributo (el de la ejecutoría) se adquiría con la mera expedición del acto.
Cabe señalar que la notificación es un acto procesal que permite que el acto administrativo produzca efectos jurídicos y se inicie el cómputo de términos, bien para la interposición de los recursos o porque se han decidido los procedentes, para dar por concluido el procedimiento en sede administrativa. Por su parte, la firmeza del acto administrativo se adquiere cuando: i) no procede recurso alguno; ii) se resuelven los recursos interpuestos; o iii) se renuncia expresamente a los recursos.
Este atributo conlleva que a partir de tal momento el acto no puede ser modificado en sede administrativa y se convierta en obligatorio. Finalmente, la ejecutoria depende de la firmeza, conforme al artículo 89 del CPACA, y es esa capacidad que tiene el acto administrativo (el cual goza de presunción de legalidad) para ser ejecutado o cumplido a través de los medios de que dispone la administración como lo es el cobro coactivo frente a una obligación clara, expresa y exigible.
Es el resultado de la condición de eficacia y obligatoriedad que le precede. 4 ACLARACIÓN DE VOTO Núm. único de Radicación: 760013331000201100539-01 Actora: Beatriz Eugenia Ramírez Vergara De este modo, con esta precisión acompañé la conclusión de que no operó la prescripción de la responsabilidad fiscal, porque el término con el que contaba la administración se cumplió, precisamente, con la firmeza del acto como lo predica el artículo 9° de la Ley 610.
En efecto, respecto del conteo se precisó: “[…] teniendo en cuenta que, el auto de apertura se dictó el 19 de octubre de 2005, por lo que, en principio, el término de prescripción se cumplía el 19 de octubre de 2010. No obstante, contada la suspensión de doce días, el plazo para que se profiriera decisión en firme se extendió hasta el 31 de octubre de 2010, fecha que correspondía a un domingo y el 1 de noviembre era festivo.
En consecuencia, el término se prolongó hasta el 2 de noviembre de 2010, cuando se desfijó el edicto que notificó el acto que resolvió la apelación […]”. De manera que, a mi juicio, si ameritaba tal precisión por cuanto la defensa de la Contraloría se fundó de manera indistinta y confusa a estos conceptos En estos términos, dejo consignados los motivos de la aclaración de mi voto. fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera