Micelio
11001031500020240251701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-10-07

Radicación interna: 8707 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Alvaro Salazar Ramirez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02517-01 Demandante: ALVARO SALAZAR RAMÍREZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Los argumentos de la parte actora pretenden extender y continuar el debate planteado en el proceso ordinario, sin razones constitucionales que así lo justifiquen.

La Sala1 decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 2 de agosto de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela 1.

El 20 de mayo de 2024, los señores Álvaro Salazar Ramírez, quien manifestó actuar en nombre propio y en representación de su hijo Héctor Fabio Salazar Mosquera, y María Elena Mosquera Marín, Jesús Mateo Salazar Mosquera, Haydee Salazar de Soto, Nubia Salazar de Caicedo y Ali Nejat Salazar Mosquera2 interpusieron acción de tutela contra el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias proferidas el 29 de noviembre de 2021 y el 10 de noviembre de 2023, respectivamente, en el proceso de reparación directa 1 El expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente el 8 de octubre de 2023, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Por medio de escritura pública No. 551 del 18 de marzo de 2022, el señor Juan David Salazar Mosquera se cambió el nombre a Ali Nejat Salazar Mosquera.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02517-01 Demandante: Álvaro Salazar Ramírez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 con radicado 11001-33-36-033-2016-00230-00/01. Formularon las siguientes pretensiones: 1. Sean tutelados nuestros derechos fundamentales al debido proceso; dignidad humana en niños, niñas y adolescentes; acceso a la administración de justicia e igualdad; que nos fueron vulnerados producto de las sentencias emitidas dentro del proceso de Reparación Directa cursó bajo el radicado 11001333603320160023000 y en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Municipio de Santander de Quilichao y otros. 2.

Se deje sin efectos la sentencia del 10 de noviembre de 2023 proferida por la Subsección B - Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia. 3. Que en su lugar se ordene a la Subsección B - Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferir sentencia de fondo dentro del proceso de radicado de reparación directa No. 11001333603320160023001, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello a los derechos de dignidad humana, acceso a la administración de justicia e igualdad; en donde se tenga en cuenta aspectos de análisis probatorio omitidos en la sentencia de segunda instancia de la anterior referencia, y que fueron determinantes en la sentencia negativa de pretensiones. 4.

Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice mis derechos vulnerados. 2. De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. En ejercicio del medio de control de reparación directa, los ahora accionantes presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el Municipio de Santander de Quilichao - Secretaría de Educación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Universidad de Antioquia y Abasticos del Valle, con el fin de que se declararan administrativas y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados a ellos con ocasión de los hechos ocurridos el 3 de septiembre de 2014. 4.

Narra la demanda que el menor Jesús Mateo Salazar Mosquera, quien cursaba cuarto grado en la Institución Educativa Técnico Agropecuario Dominguillo – Sede La Capilla, presentó un sangrado nasal durante la jornada escolar. En la noche de ese mismo día, el menor presentó otros síntomas, por lo que asistió al servicio de urgencias del centro de salud de la vereda en la que residía. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02517-01 Demandante: Álvaro Salazar Ramírez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 5.

El 16 de octubre de 2014, el menor ingresó al servicio de urgencias del Hospital Francisco de Paula Santander del Municipio de Santander de Quilichao en donde fue hospitalizado. Al día siguiente, el menor fue remitido a la Corporación Comfenalco Valle - Universidad Libre -centro de salud de tercer nivel de atención- para que fuera valorado por un especialista en cirugía pediátrica. 6.

El 23 de octubre de 2014, los resultados de los exámenes de laboratorio permitieron concluir que el menor tenía una infección denominada leptospirosis, causada por la presencia de la bacteria citomegalovirus, que puede estar presente en la orina o excremento de ciertos animales como roedores y que se contagia por contacto directo con agua o alimentos contaminados.

Al día siguiente, el menor fue dado de alta, bajo estrictas recomendaciones, luego de recibir el tratamiento adecuado. 7. En sentir de los demandantes, el menor adquirió la bacteria que le ocasionó la infección en las instalaciones de la Institución Educativa Técnico Agropecuario Dominguillo, la que, en ejecución del Programa de Alimentación Escolar - PAE, le suministró alimentos sin observar los requerimientos de higiene y salubridad necesarios para su manipulación. 8.

El proceso de reparación directa se adelantó bajo el radicado 11001-33-36-033- 2016-00230-00 y correspondió, por reparto, al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, el que, mediante providencia del 29 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda. 9. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación y, el 10 de noviembre de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la confirmó, por considerar que no solo no fue posible atribuir el daño a las entidades demandadas, sino que, además, en el entorno familiar del menor existían factores de riesgo para la adquisición de la infección, pues no tenían acceso a agua potable y convivían con animales como gatos, pollos, cerdos y ganado, los que, según el dictamen pericial allegado y la literatura médica, pueden ser transmisores de la enfermedad. 10.

La parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico. Cuestionó la valoración probatoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que lo condujo a arribar a la conclusión de que no se probó que la Radicación: 11001-03-15-000-2024-02517-01 Demandante: Álvaro Salazar Ramírez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 enfermedad que desarrolló el menor fue ocasionada por un alimento suministrado en el plantel educativo.

Expuso que al proceso ordinario se allegaron elementos de prueba que resultaban suficientes para probar el nexo causal entre el daño y la conducta de la administración. 11. Concretamente, los accionantes reprocharon que los jueces de la causa hubieran establecido el origen de una enfermedad a partir de una «inferencia» proveniente del testimonio del señor Arcesio Villamarín, quien declaró que el menor en «su casa recibía el desayuno y el resto se lo daban en el colegio o a veces le daban el desayuno, estudiaba en el día y en la tarde estaba en la casa», por lo que la exposición del menor al contagio de la enfermedad, pudo ocasionarse en su residencia, en atención a que vivía al lado de una parcela con cría de animales, o en la institución educativa que quedaba cerca de una marranera. 12.

La parte demandante también censuró la providencia del 10 de noviembre de 2023, por considerar que la autoridad judicial accionada pasó por alto los siguientes «indicios» que, en su sentir, daban cuenta de que el menor adquirió la bacteria en la institución educativa: i. La queja interpuesta por la ingeniera de alimentos Magda Carolina Muñoz, de la regional Cauca y las docentes del mismo plantel que manifiestan recibieron bienestarina para colada contaminada con heces o residuos fecales de algún tipo de plaga que las personas aún no han identificado; ii.La historia clínica del menor; iii.Las declaraciones testimoniales, pues estas daban cuenta de que el menor consumía alimentos en el plantel educativo, iv.El acta de inspección para vigilancia y control en salud pública de Establecimientos Educativos No. 843 del18 de noviembre de 2014 diligenciada por la autoridad sanitaria de la Secretaría de Salud Departamental que conceptuó entre otras cosas: - Que el establecimiento quedaba cerca de una marranera. - No contaba con agua potable. - Que el área de preparación de alimentos está en obra negra y falta repello. - Que no cuenta con el espacio limpio, ordenado y cerrado para el almacenamiento de utensilios y vajilla. - Que no hay área de recibo de insumos e ingredientes para la preparación y servido de los alimentos. - La preparación de alimentos no se realiza en condiciones de limpieza y conservación - El restaurante no tiene un procedimiento escrito con los procedimientos requeridos para el control de plagas.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02517-01 Demandante: Álvaro Salazar Ramírez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 v. Comunicación del 25 de septiembre de 2015 por medio del cual el ICBF Regional Cauca Zona Norte informó a Álvaro Salazar de las medidas adoptadas por los encargados de la supervisión del programa PAE. 13.

En ese sentido, sostuvo que en la desacertada decisión de negar la responsabilidad de las demandadas el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que, en el caso particular, se había probado la existencia de varios «hechos conocidos»3, a partir de los cuales se podía «inferir válidamente» que el menor adquirió la infección en el plantel educativo y que aquello devino de la deficiente manipulación y tratamiento de los alimentos e insumos que se le suministraron en la Institución Educativa Técnico Agropecuaria Dominguillo, sede La Capilla. 14.

En lo restante del escrito de amparo, la parte actora cuestionó reiteradamente el razonamiento efectuado por la autoridad judicial demandada frente a cada uno de los elementos de prueba que valoró, señalando que, contrario a lo que se concluyó en la providencia atacada, aquellos acreditaban que existía un «mayor grado de probabilidad» de que el menor se hubiera contagiado en el plantel educativo que en el lugar donde residía. Trámite impartido e intervenciones 15.

Mediante auto del 28 de mayo de 2024, el magistrado sustanciador de primera instancia admitió 4 la acción de tutela y vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez 33 Administrativo de Bogotá; a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, al Municipio de Santander de Quilichao - Secretaría de Educación, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, a la Universidad de Antioquia, a la Asociación de Servicios Integrales para la Comunidad - ASIPCOM y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 16.

La Universidad de Antioquia5 solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que no se instauró en el término de 6 meses fijado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como requisito de inmediatez. Que, en efecto, la providencia censurada fue proferida el 10 de noviembre de 2023, mientras que la petición de amparo se radicó el 20 de mayo del año en curso. 3 Los «hechos conocidos» a los que se refieren los accionantes son los mismos elementos de prueba relacionados anteriormente. 4 SAMAI, índice 4. 5 SAMAI, índice 9.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02517-01 Demandante: Álvaro Salazar Ramírez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 17. Precisó que, con todo, revisados los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, es dable concluir que la verdadera intención de los accionantes es reabrir un debate que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de los jueces naturales de la causa, puesto que su discrepancia radica, fundamentalmente, en la conclusión a la que arribó el Tribunal respecto de la falta de certeza sobre el origen de la infección que adquirió Jesús Mateo Salazar Mosquera, por considerar que la valoración probatoria que lo condujo a ella fue deficiente y equivocada. 18.

Finalmente, adujo que no existe ningún elemento sobre el cual se pueda estructurar la responsabilidad del daño que se alega en la demanda, pues allí ni siquiera se realizó una imputación de responsabilidad que permita establecer de manera directa o indirecta que dicha institución universitaria contribuyó en la producción del daño. 19.

Luego de un recuento de las actuaciones procesales que se surtieron en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-033-2016-00230- 00, la jueza 33 Administrativa de Bogotá se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda 6. Expuso que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, dado que se agotaron todas las etapas procesales que por ley deben adelantarse, con garantía de los derechos de defensa y contradicción y bajo los principios de publicidad y celeridad. 20.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar7 solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que los accionantes atribuyeron la vulneración de sus derechos fundamentales al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá; de modo que la afectación no deviene, en modo alguno, de sus actuaciones. 21.

Asimismo, manifestó que el asunto carece de relevancia constitucional, en la medida en que los reproches que se realizaron contra las providencias censuradas constituyen simples discrepancias en cuanto a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, por lo que no corresponde al juez constitucional emitir juicios sobre la interpretación de las pruebas que realizaron las autoridades judiciales, como si se tratara de una tercera instancia adicional al proceso ordinario. 6 SAMAI, índice 10. 7 SAMAI, índice 11.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02517-01 Demandante: Álvaro Salazar Ramírez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 22. La Secretaría de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca8 allegó copia digital del expediente del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-033-2016-00230-01. 23.

La Asociación de Servicios Integrales para la Comunidad - ASISCOM9 solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de tutela, puesto que para la fecha de ocurrencia de los hechos ya no estaba vigente el contrato de suministro de alimentos que el municipio de Santander de Quilichao le había adjudicado, por lo que no es posible que hubiera vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. 24.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio, pese a que fueron notificados del auto admisorio de la demanda. Fallo impugnado 25. La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante fallo del 2 de agosto de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo. 26. El a quo sostuvo que, revisada la providencia cuestionada, encontró acreditado que la autoridad judicial demandada valoró en su integridad los elementos de prueba que fueron allegados al expediente, y que la referida apreciación probatoria no se advierte caprichosa o arbitraria, por lo que no es dable al juez del amparo revisar o evaluar tal interpretación. De hacerlo convertiría la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario, desconociendo los principios de autonomía e independencia judicial. 27.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que el presente asunto carece de relevancia constitucional y declaró improcedente la solicitud de amparo. 4. Impugnación 28. La parte demandante impugnó la anterior decisión. Precisó que con la acción de tutela no busca instituir una tercera instancia del proceso ordinario, sino que lo pretendido es que se revisen los defectos -fáctico y sustantivo- en que incurrieron 8 SAMAI, índice 14. 9 SAMAI, índice 17.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02517-01 Demandante: Álvaro Salazar Ramírez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 los jueces de primera y segunda instancia en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-033-2016-00230-00/01. 29. Los accionantes sostuvieron que, contrario a lo sostenido por el a quo, una «indebida valoración probatoria, causa una afectación a los derechos fundamentales de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia».

Y, dado que en el caso de estudio los jueces de la causa no tuvieron en cuenta varias pruebas, indicios, ni realizaron un enfoque diferencial por tratarse de un menor de edad, sujeto de especial protección constitucional, se encuentran dadas las condiciones necesarias para la procedencia del amparo deprecado. 30. De otra parte, señalaron que la conclusión acerca de la improcedencia de la acción de tutela en el sub lite «no tiene piso jurídico», pues en ella se reiteran argumentos que ya fueron expuestos en el trámite ordinario, sin introducir discusiones distintas a las que allí se controvirtieron. 31.

Por último, reprocharon que en el fallo de primera instancia «ni siquiera se toman el trabajo de analizar los argumentos de reproche de cara a las pruebas obrantes en el proceso, sino que simplemente se limitan a indicar que como los hechos ya fueron ventilados durante el proceso de reparación directa, ya no es viable tramitar una tutela».

En lo demás, reiteraron los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. II. C O N S I D E R A C I O N E S Problema Jurídico 32. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 2 de agosto de 2024 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. 33.

Para ello, en los términos de la impugnación, se examinará si el a quo acertó o no al descartar la relevancia constitucional del asunto. De darse una respuesta positiva, habrá de confirmarse la decisión; en caso contrario, y de cumplirse los demás requisitos generales de procedencia, se definirá si deben ampararse o no los derechos fundamentales, previo análisis del defecto endilgado a la sentencia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02517-01 Demandante: Álvaro Salazar Ramírez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 que definió el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-033-2016- 00230-00/01.

Análisis de la Sala El requisito general de relevancia constitucional 34. En sentencia del 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de esta Corporación señaló que este requisito tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. 35. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». 36.

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. 37.

En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 38.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente11 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, 10 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02517-01 Demandante: Álvaro Salazar Ramírez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. Caso concreto y solución del problema jurídico 39. La Sala coincide con la decisión impugnada en cuanto a que en el caso bajo estudio no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte demandante pretende convertir la solicitud de amparo en una instancia adicional del proceso ordinario y, de ese modo, debatir nuevamente sobre la apreciación probatoria realizada por las autoridades judiciales accionadas. 40.

En la demanda la parte actora afirmó que la acción de tutela procede para «revisar si en efecto hubo o no una valoración adecuada de las pruebas». No obstante, al igual que el a quo, esta Subsección se aparta de dicha apreciación, pues la procedencia del amparo, en palabras de la Corte Constitucional, es excepcionalísima y, en lo que concierne al defecto fáctico, se justifica solo en la medida en que se advierta que el análisis probatorio sea ostensiblemente caprichoso, arbitrario, contraevidente o contrario a la Constitución. 41.

La valoración de los elementos de juicio corresponde de manera exclusiva al juez natural, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial y de acuerdo con las reglas de competencia contenidas en el artículo 104 y el numeral 1 del artículo 105 del CPACA. Entonces, se insiste, la única razón que justificaría la intervención excepcionalísima del juez del amparo sería que se advirtiera que el pronunciamiento cuestionado fue irracional, caprichoso o abiertamente violatorio de la Constitución. 42.

Para dar por satisfecho el requisito de relevancia constitucional y que se justifique proferir una decisión de fondo no basta con que la parte demandante exprese su disenso frente a la decisión cuestionada y menos aún que afirme, como ocurrió en este caso, que la «desacertada valoración probatoria» efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 10 de noviembre de 2023 vulneró sus derechos fundamentales, pues la intervención del juez constitucional es absolutamente excepcional y limitada a los eventos en los que Radicación: 11001-03-15-000-2024-02517-01 Demandante: Álvaro Salazar Ramírez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 exista una posible y verdadera afectación de derechos constitucionales que desborde el juicio de los jueces naturales. 43.

De esta manera, la Sala reitera que el papel del juez constitucional no está previsto para actuar como superior funcional de los jueces ordinarios, ni para realizar juicios de corrección 12 de sus decisiones judiciales, salvo casos excepcionalísimos, en los que la discusión esté desprovista del enfoque de instancia adicional y contenga una verdadera duda sobre la vulneración de los derechos fundamentales. 44.

El principio del juez natural es una garantía del debido proceso en virtud del cual el artículo 29 constitucional establece el derecho a ser juzgado «ante juez o tribunal competente». Ello es así, porque la Constitución preserva la labor de cada autoridad u organismo estatal, para evitar que otras asuman funciones que no les han sido encomendadas.

De manera que cualquier intención dirigida a que se reemplace o se actué como juez natural de la causa debe ser contenida en sede de tutela. De lo contrario, la justicia constitucional se antepondría a los principios del juez natural, independencia y autonomía judiciales, para convertirse en el escenario último en el que desemboquen todos los litigios judiciales por desacuerdos con la composición que del conflicto realicen los operadores judiciales de la causa. 45.

Precisado lo anterior, se tiene entonces que la tesis que sustenta las pretensiones de los demandantes, esta es, que es «más probable» que el menor Salazar Mosquera hubiera contraído la bacteria causante de la infección por leptospirosis en la Institución Educativa Técnico Agropecuario Dominguillo – Sede La Capilla y que, en consecuencia, tal daño es imputable al Estado, porque existen «indicios que permitían concluir que el detonante de la enfermedad» devenía de las condiciones del plantel educativo, fue un asunto que ya se debatió ante los jueces administrativos de primera y segunda instancia, los cuales negaron las pretensiones de la demanda por considerar que no se acreditó la imputación del daño. Se insiste: no es procedente ejercer la acción de tutela para revivir un debate que fue zanjado razonablemente en las respectivas instancias del proceso de reparación directa. 46.

En tal sentido, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 10 de noviembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que no se probó que «la enfermedad que desarrolló el menor, fue 12 En tal sentido puede consultarse la sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02517-01 Demandante: Álvaro Salazar Ramírez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 ocasionada por un alimento suministrado en el plantel educativo, más, teniendo en cuenta que el testigo Arcesio Villamarín, en su declaración, indicó que el menor en “su casa recibía el desayuno y el resto se lo daban en el colegio o a veces le daban el desayuno, estudiaba en el día y en la tarde estaba en la casa”, por lo que la exposición del menor al contagio de la enfermedad, pudo ocasionarse en su residencia, en atención a que vivía al lado de una parcela con cría de animales, o en la institución educativa que quedaba cerca de una marranera». 47.

Para abundar en razones, la autoridad judicial accionada resaltó que, si bien en las visitas realizadas al plantel educativo se dejaron recomendaciones y observaciones en cuanto a las instalaciones físicas, relacionadas con el recibo y preparación de alimentos, lo cierto es que «en ninguna de las visitas se indicó que había presencia de plagas o de contaminación en los alimentos, tan es así, que se emitió un concepto favorable condicionado al cumplimiento de unas exigencias, las cuales debían ser suplidas para el año 2015». 48.

Esa conclusión estuvo soportada en el análisis integral de las pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron reseñadas y evaluadas una a una en la providencia. Incluso los elementos de prueba respecto de los cuales se predica una indebida valoración fueron examinados por el Tribunal. 49. Como puede verse, el ad quem explicó detalladamente las razones de su decisión y abordó de manera integral los argumentos que la parte actora expuso en la demanda y en el recurso de apelación, con apoyo en una valoración probatoria juiciosa.

Entonces, en este caso lo que existe es una evidente disparidad de criterios entre el razonamiento probatorio del tribunal y la forma en la que la parte demandante considera que debieron analizarse las pruebas y definir la controversia. 50. En todo caso, la Sala no observa capricho, arbitrariedad o irracionalidad en el análisis del Tribunal; todo lo contrario, luce adecuado y razonable.

Distinto es que la parte esté inconforme con ese juicio, circunstancia insuficiente para desmerecer la razonabilidad de esa decisión y provocar un nuevo examen del juez de tutela. 51. Aún más, esta Subsección constata que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de segunda instancia, abordó directamente las inconformidades planteadas en la apelación y, en general, la cuestión litigiosa propuesta por la parte accionante, es decir, estudió si se acreditó la imputación del Radicación: 11001-03-15-000-2024-02517-01 Demandante: Álvaro Salazar Ramírez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 13 daño y descartó su configuración luego de un examen crítico y justificado de los medios de convicción aportados al proceso.

Esto, para concluir que, aunque se consideraran viables las hipótesis de la demanda, en el fondo revelaban la falta de certeza de la atribución del daño, pues el menor pudo haber contraído la bacteria que le generó la infección por leptospirosis en la institución educativa o en su lugar de residencia. 52. Amén de la diferencia sobre el contenido y valoración de las pruebas, los argumentos de la parte demandante están dirigidos a que el juez de tutela actúe como superior funcional del Tribunal y reexamine su contenido por estar en desacuerdo con sus conclusiones, lo cual desvirtúa la relevancia constitucional del asunto.

No cabe duda de que los argumentos de la solicitud de amparo son una reiteración del debate del proceso de reparación directa y, especialmente, de las objeciones que se presentaron en contra de la sentencia de primera instancia, los cuales, valga insistir, fueron definidos razonablemente por la autoridad judicial demandada. 53. Es claro que la parte demandante presenta sus inconformidades por vía de un defecto fáctico para imponer una valoración propia de las pruebas y forzar una tercera instancia a cargo del juez de tutela, lo cual aleja esta controversia de la verdadera finalidad de la acción de tutela: garantizar la protección de los derechos fundamentales.

De ahí que, compártanse o no los argumentos y la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala no puede adentrarse en un análisis de conformidad o no con una labor que es propia del juez ordinario, máxime si no se antepone un debate que revele o genere dudas sobre su incompatibilidad con la Carta Política. 54. Cabe señalar que, en sentencia de unificación SU-215 de 2022, la Corte Constitucional insistió en la relevancia constitucional como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, a fin de impedir que se convierta en instancia adicional a los procesos o se resuelvan aspectos legales, económicos sin trascendencia constitucional. […]según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales13.

Para 13 Cita original de la providencia: «En la sentencia T-131 de 2021, “la Corte resumió los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional, así: (i) se desconoce, a priori, el derecho Radicación: 11001-03-15-000-2024-02517-01 Demandante: Álvaro Salazar Ramírez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 14 determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales14. 55.

Así pues, luego de considerar los criterios señalados, es claro que el presente asunto no es de aquellos en los que exista la necesidad de interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución o darle alcance a un derecho fundamental, ni siquiera por el hecho de que se alegue la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 56.

Ahora bien, en el escrito de impugnación los accionantes afirmaron que su intención no es que se instituya una tercera instancia adicional del proceso ordinario, sino que «se revisen los defectos en los que incurrieron los jueces de primera y segunda instancia en el proceso ordinario, que bajo esta acción constitucional se cuestiona. En el escrito de tutela, se avizora que se incurrió en el defecto fáctico y/o sustantivo». 57.

Al respecto, la Sala encuentra que el escrito de tutela la parte actora sólo reprochó la providencia censurada por haber incurrido en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, sin mencionar el defecto sustantivo que relacionó en el recurso de alzada, por lo que resulta inaceptable que pretenda ahora, en vista de la inevitable declaratoria de improcedencia de la petición de amparo y por medio de la impugnación, variar y adecuar el objeto de la demanda para atribuir a la decisión atacada un defecto distinto al que originalmente se endilgó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional;

(ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) está orientado a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones”». 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02517-01 Demandante: Álvaro Salazar Ramírez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 15 FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia del 2 de agosto de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF