Micelio
11001032800020220017100Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2022-08-03

Radicación interna: 251 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Juan Pablo Alvis Andrade, Juan David Diaz Orozco, Juan Mateo Lozano Guarnizo·Demandado: Saul Cruz Bonilla

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00171-00 Demandantes: Juan Pablo Alvis Andrade y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00171-00 Demandantes: Juan Pablo Alvis Andrade y otros1 Demandado: Saúl Cruz Villamizar, como subsecretario general del Senado de la República, periodo 2022-20262.

Tema: Alcance y aplicación del parágrafo único del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018 en la elección de servidores públicos De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20113, y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sección Quinta, manifiesto las razones por las que salvo mi voto respecto de la sentencia del 19 de enero de 2023, con la que la Sección Quinta negó las pretensiones de nulidad electoral, seguidas contra la designación del señor Saúl Cruz Villamizar, como subsecretario general del Senado.

I.

ANTECEDENTES 1. El 3 de agosto de 2022, los señores Juan Pablo Alvis Andrade, Juan David Díaz Orozco y Juan Mateo Lozano Guarnizo formularon demanda, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 1394 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto electoral, por medio del cual el Senado de la República designó al señor Saúl Cruz Villamizar, como subsecretario general de esa Corporación, periodo 2022-2026. 2.

Como causal de anulación, los accionantes esgrimieron el desconocimiento del parágrafo único5 del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, sobre la base de una cuerda argumentativa, sintetizada, en los siguientes términos: 1 Señores Juan David Díaz Orozco y Juan Mateo Lozano Guarnizo. 2 De acuerdo con el artículo 49 de la Ley 5 de 1992, los subsecretarios del Senado y de la Cámara de Representantes serán elegidos por un periodo igual al de cada una de ellas. 3 “Artículo 129.

Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.

Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. 4 Nulidad electoral. 5 “Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía.” Radicado: 11001-03-28-000-2022-00037-00 Demandante: Karen Violette Cure Corcione Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2  El artículo 1266 constitucional prescribe que la elección de los servidores del Estado atribuida a las corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria reglada por la ley, en la que se observen, entre otros, los principios de mérito, transparencia, participación ciudadana, así como la equidad de género.  En desarrollo del artículo 126 superior, el legislador expidió, el 27 de junio de 2018, la Ley 1904, por conducto de la cual reglamentó la convocatoria pública para la elección del contralor general de la República a cargo del Congreso.  Dentro de las pautas erigidas por la Ley 1904 de 2018, se destaca la realización de exámenes de conocimientos y entrevistas a los aspirantes, como notas características de la fase de reclutamiento para proveer el empleo de contralor general.  Aunque la Ley 1904 de 2018 se ocupó, preferentemente, de la convocatoria pública para elegir contralor, el parágrafo único del artículo 12 de ese cuerpo normativo plasmó: “Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía.”  De esta manera, en el artículo 12 ejusdem, se estableció un mandato supletorio de acuerdo con el cual, ante la ausencia de leyes especiales que regulen las convocatorias que anteceden las demás elecciones de servidores por parte de corporaciones públicas, las autoridades electorales aplicarán por analogía las prescripciones normativas de la Ley 1904 de 2018.  De esta manera, el empleo de subsecretario general del Senado –por tratarse de una elección asignada a una corporación pública– debió estar precedida de una convocatoria que respetara, por analogía, las etapas erigidas en la Ley 1904 de 2018 y, especialmente, las fases de prueba de conocimientos a los candidatos y entrevista.  En el caso de la elección del accionado, el Senado de la República llevó a cabo una convocatoria que no tuvo en cuenta las previsiones de la Ley 1904 de 2018, lo que imponía la declaratoria de nulidad del acto electoral acusado. 3.

Con providencia del 19 de enero de 2023 –objeto de este voto disidente–, la mayoría de los integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado negaron las súplicas de la demanda, al considerar que la Ley 1904 de 2018 –contrario a lo 6 “Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.” Radicado: 11001-03-28-000-2022-00037-00 Demandante: Karen Violette Cure Corcione Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 prohijado por los accionantes– no era una disposición que debiera ser atendida en el trámite de designación del subsecretario del Senado.

Ello, a la luz de 2 consideraciones principales, así:  La elección del subsecretario es un asunto que dispone de naturaleza orgánica –por estar inscrito en la Ley 57 de 1992, reglamento del Congreso–, y al que no le pueden ser aplicadas normas contenidas en leyes ordinarias, tal y como lo es la Ley 1904 de 2018.  La Ley 5 de 1992, establece en su artículo 136 un procedimiento especial para la elección del subsecretario general del Senado.

Existiendo disposición particular, las previsiones de la Ley 1904 de 2018 no rigen la materia, por cuanto solo se aplican en los eventos de ausencias normativas, que no es lo que sucede en el asunto de autos. 4. Bajo este panorama, manifesté salvamento de voto con el propósito de alegar mi disconformidad con los motivos empleados por la sentencia para negar las pretensiones del escrito inicial, comoquiera que, desde mi sentir, un estudio detallado del cargo de anulación propuesto habría llevado a admitir que, a la manera como lo señalaban los accionantes, la Ley 1904 de 2018 sí regía el procedimiento de designación del subsecretario general del Senado y, su inaplicación en el caso concreto, implicaba la declaratoria de nulidad del acto electoral del señor Saúl Cruz Villamizar. 5.

Así, expreso a continuación las razones de mi posición disidente al interior de la Sala Electoral de la Sección Quinta, como sigue: II. MOTIVOS DEL SALVAMENTO DE VOTO 2.1. La Ley 5 de 1992 no contiene un procedimiento de convocatoria especial para la elección del subsecretario general del Senado de la República 6. Como quedó sentado, la decisión del 19 de enero de 2023 –génesis de este salvamento de voto– utilizó, como premisa para negar las súplicas de la demanda, la existencia en la Ley 5 de 1992 de un procedimiento especial para la designación del subsecretario del Senado que, a la luz de la postura predominante al interior de la Sala, hacía inaplicable los mandatos que, sobre convocatoria pública, se compilaban en la Ley 1904 de 2018. 7.

En ese sentido, la providencia, de la que me aparto, trajo a colación la literalidad del artículo 136 del Reglamento del Congreso8, el cual prescribe: “Procedimiento en caso de elección. En las elecciones que se efectúen en las Corporaciones legislativas, se adelantará el siguiente procedimiento: 1. Postulados los candidatos, el Presidente designará una Comisión escrutadora. 7 "Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes". 8 Ley 5 de 1992.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00037-00 Demandante: Karen Violette Cure Corcione Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2. Abierta la votación cada uno de los Congresistas, en votación secreta, escribirá en una papeleta el nombre de uno de los candidatos al cargo por proveer, o la dejará en blanco. 3.

El Secretario llamará a lista, y cada Senador o Representante depositar en una urna su voto. 4. Recogidas todas las papeletas, si no está establecido un sistema electrónico o similar que permita cumplir la función, serán contadas por uno de los escrutadores a fin de verificar correspondencia con el número de votantes. En caso contrario se repetirá la votación. 5.

El Secretario leerá en voz alta y agrupará, según el nombre, uno a uno los votos, colocando las papeletas a la vista de los escrutadores, y anotará, separadamente, los nombres y votación de los postulados que la obtuvieron. 6. Agrupadas por candidatos las papeletas, la comisión escrutadora procederá a contarlos y entregará el resultado indicando el número de votos obtenido por cada uno de los candidatos, los votos en blanco, los votos nulos, y el total de votos. 7.

Entregado el resultado, la Presidencia preguntará a la respectiva Corporación si declara constitucional y legalmente elegido, para el cargo o dignidad de que se trate y en el período correspondiente, al candidato que ha obtenido la mayoría de votos. 8. Declarado electo el candidato será invitado por el Presidente para tomarle el juramento de rigor, si se hallare en las cercanías del recinto legislativo, o se dispondrá su posesión para una sesión posterior.” 8.

En consonancia, la sentencia precisó que, identificándose en la Ley 5 de 1992 un trámite eleccionario para la escogencia del subsecretario demandado, la aplicación de la Ley 1904 de 2018 resultaba imposible de cara a la existencia de este procedimiento singular. 9. Aproximándome un poco más al argumento planteado por la decisión del 19 de enero de 2023, decidí apartarme con fundamento en 2 tipos de ideas, que impusieron en mí la conclusión de que, contrario a lo defendido por mis compañeros, el artículo 136 de la Ley 5 de 1992 no consagra, en su estructura gramatical, las reglas de una convocatoria para la elección del subsecretario del Senado de la República. 10.

En efecto, como lo ha estimado de forma pacífica la jurisprudencia9 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el acto de convocatoria se distingue por su naturaleza instrumental, pues, mediante su difusión, se persigue “garantizar la diversidad de perfiles a juicio del órgano que tiene a cargo [la elección o] el nombramiento”10; pudiéndose en su contexto poner en marcha diversas pruebas, cuyo resultado, sin embargo, no obliga a la autoridad nominadora11. 9 Ver, entre otras: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020- 00079-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia del 1 de julio de 2021. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2019-00086-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 10 de septiembre de 2020. 11 Contrario a lo que sucede en el concurso de méritos.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00037-00 Demandante: Karen Violette Cure Corcione Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 11. En otros términos, la convocatoria pública regula las fases de reclutamiento de los aspirantes al cargo, como mecanismo que materializa los derechos políticos de la ciudadanía, concretados en la prerrogativa de “…participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.”12 12.

En ese orden, contrastados los mandatos del artículo 136 de la Ley 5 de 1992 con las nociones de convocatoria, se tiene que, lejos de normar las fases previas a la elección del subsecretario general del Senado –rasgos distintivos de la convocatoria–, el Reglamento interno del Congreso establece una serie de pautas que caracterizan la manera cómo será adelantada la reunión eleccionaria, erigiendo, entre otros, parámetros para expresar el voto, el escrutinio de sufragios, la declaratoria de elección y posterior posesión del designado. 13.

De esta manera, el artículo 136 de la Ley 5 de 1992 contempla el “paso a paso” que orienta las votaciones en el seno del Congreso y, en particular, en el Senado, mas no los cánones de la convocatoria pública que antecede la designación de servidores estatales por parte de las corporaciones públicas, a la sazón, la del subsecretario general Senado, demandado en esta oportunidad. 14.

Pero no se trata del único razonamiento para despachar desfavorablemente la premisa usada por la providencia del 19 de enero de 2023 para negar prosperidad a la pretensión anulatoria de los demandantes. 15. Así, como se ha visto, la convocatoria pública cuenta, en la actualidad, con fundamentos constitucionales –artículo 126 superior–, que ordenan que los procedimientos de reclutamiento para la provisión de cargos en cabeza de las corporaciones públicas respondan a principios como el mérito, la participación ciudadana y la equidad de género, que no son referentes axiológicos tenidos en cuenta por el trámite regulado en el artículo 136 de la Ley 5 de 1992, relacionado tan solo con el día eleccionario. 16.

Así las cosas, la aplicación de la Ley 1904 de 2018 se imponía en el caso sometido a estudio de la Sala Electoral del Consejo de Estado, comoquiera que, ante la ausencia de verdaderas reglas de reclutamiento –característica indeleble de la convocatoria pública– en la Ley 5 de 1992, dicha corporación debía atender los presupuestos normativos de la ley del 2018, como lo ordenaba, de forma supletoria, el parágrafo único del artículo 12 de esa legislación13, imponiéndose la nulidad de la designación del señor Cruz Villamizar. 2.2.

La elección del subsecretario general del Senado de la República no es una materia que disponga de reserva legal orgánica 17. Para defender la tesis según la cual, la Ley 1904 de 2018 – de naturaleza ordinaria– no es aplicable a la elección del subsecretario general del Senado de la 12 Artículo 40 constitucional. 13 Hago referencia a la Ley 1904 de 2018.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00037-00 Demandante: Karen Violette Cure Corcione Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 República, la providencia, suscrita por la mayoría de miembros de la Sala, estimó que la designación de este funcionario estaba cobijada por la reserva de ley orgánica, erigida en el artículo 15114 constitucional. 18.

Esto, por cuanto, además de estar inscrita en el cuerpo mismo del Reglamento del Congreso –Ley 5 de 1992–, la función del subsecretario impactaba seriamente la actividad legislativa desempeñada por esa corporación, al ser el encargado, en ausencia del secretario general, de la publicación de los proyectos de ley que, al tenor de lo consagrado en el artículo 15715 de la Constitución, se constituía en requisito esencial para la producción de las leyes. 19.

No obstante, y sin perjuicio de reconocer la importancia de las labores asignadas al subsecretario del Senado, 2 argumentos me permiten apartarme del fallo del 19 de enero de 2023, a saber: uno normativo y uno jurisprudencial. 20. En lo que corresponde al razonamiento normativo, expongo que, aunque la Ley 5 de 1992 es un cuerpo normativo de carácter orgánico –lo que lo dota de una cierta supremacía dentro de las normas que componen el ordenamiento–, lo cierto es que no todas las temáticas relacionadas allí adquieren, por ese simple hecho, aquel estatus16. 21.

La elección del subsecretario general del Senado de la República es una de aquellas temáticas que ejemplifican la tesis que prohíjo en este voto disidente, toda vez que, si bien es tratada por la Ley 5 de 199217, su esencia no corresponde a un asunto orgánico, sino ordinario, que puede, por consiguiente, ser regulado y regentado por leyes ordinarias, como lo es la Ley 1904 de 2018. 22.

Pero, ¿por qué se sostiene ello? Todo parte del análisis del artículo 384 de la propia Ley 5 de 1992, en la que se enlistan los principios que regulan los servicios administrativos y técnicos de cada una de las cámaras legislativas. 23. Al respecto, la norma mencionada prevé, en lo pertinente: “Los servicios administrativos y técnicos del Senado de la República y de la Cámara de Representantes que por medio de esta Ley se establecen, se fundamentan en los siguientes principios: (…) 2.

Por el origen de su nombramiento, los empleados de la Rama Legislativa del Poder Público se clasifican de la siguiente manera: 14 “El Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecerán los reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras, las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales.

Las leyes orgánicas requerirán, para su aprobación, la mayoría absoluta de los votos de los miembros de una y otra Cámara.” 15 “ningún proyecto será ley sin (…) 1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva” 16 Se hace referencia al carácter orgánico. 17 Artículo 49. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00037-00 Demandante: Karen Violette Cure Corcione Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 a) De elección: Secretarios Generales, Subsecretarios Generales…”.

(Negrilla fuera de texto) 24. Se colige de lo reproducido que el subsecretario general del Senado es un funcionario elegido por la Corporación, que hace parte de los servicios administrativos y técnicos de esa cámara. 25. Ahora bien, el artículo 150 de la Constitución Política de 1991 –prescripción que regula los asuntos que pueden ser tratados por el Congreso a través de leyes ordinarias– consagra en su ordinal 20: “Corresponde al Congreso hacer las leyes.

Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 20. Crear los servicios administrativos y técnicos de las Cámaras.” (Negrilla fuera de texto) 26. Así, la creación de los servicios administrativos y técnicos deberá desarrollarse por el conducto de la aprobación de leyes ordinarias, como instrumento natural para la regulación de todos los aspectos que se vinculan con ellos, incluida su designación por medio de herramientas democráticas. 27.

En ese orden, y acudiendo a un estudio sistemático de la materia –que agolpa tanto las normas de la Ley 5 de 1992 como las disposiciones de la Carta Política– se tiene que la elección del subsecretario –en cuanto a sus procedimientos– es una temática de esencia ordinaria que, contrario a lo determinado en el fallo del 19 de enero de 2023, sí puede ser reglamentada por un cuerpo normativo del mismo nivel, a saber, la Ley 1904 de 2018. 28.

De otro lado, en lo que corresponde al argumento jurisprudencial, traigo a colación las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en sentencia C- 83018 de 2001, que ratifican el análisis hecho previamente. En ella, el alto Tribunal Constitucional expresó: “La Constitución del 91 le confiere al Congreso, como rama del poder autónoma e independiente, la capacidad soberana de administrar sus propios asuntos, al atribuirle en el artículo 150-20 facultad para “Crear los servicios administrativos y técnicos de las Cámaras”, lo cual, obviamente, debe hacerse por medio de ley, como expresamente allí se ordena.

Disposición que guarda concordancia con el artículo 135 del mismo ordenamiento, que señala las facultades de cada Cámara, entre ellas, elegir sus mesas directivas, elegir su secretario general, proveer los empleos creados por la ley para el cumplimiento de sus funciones, organizar su policía interior, entre otras.” (Negrilla fuera de texto) 29.

Así, la Corte vincula la designación del secretario general y, por contera, del subsecretario que lo sucede en sus ausencias, a las leyes ordinarias contempladas 18 M.P. Jaime Araújo Rentería. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00037-00 Demandante: Karen Violette Cure Corcione Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 en el artículo 150.20 de la Carta Política, que es, igualmente, la naturaleza de la Ley 1904 de 2018. 30.

De estas 2 fuentes, se deriva que la elección del subsecretario, a pesar de estar inscrita en el contenido de la Ley 5 de 1992, no puede ser comprendida como un aspecto de naturaleza orgánica –que se encuentre exento de la aplicación de las disposiciones de la Ley 1904 de 2018, de origen ordinario–, al tratarse de un asunto que, de conformidad con el artículo 150.20 de la Constitución, puede ser reglamentado, a través de ese tipo de leyes –leyes ordinarias–. 2.3.

La Ley 5 de 1992 prescribe que los aspectos no regulados en ella podrán ser suplidos con la aplicación de leyes que regulen temas semejantes 31. Por último, debo expresar que existe una consideración adicional para haber aplicado la Ley 1904 de 2018 al caso del señor Saúl Cruz Villamizar, subsecretario general del Senado, periodo 2022-2026, a saber, las propias fuentes interpretativas contempladas en el artículo 3 de la Ley 5 de 1992. 32.

En relación con ello, la norma en cita advierte: “Fuentes de interpretación. Cuando en el presente Reglamento no se encuentre disposición aplicable, se acudirá a las normas que regulen casos, materias o procedimientos semejantes y, en su defecto, la jurisprudencia y la doctrina constitucional.” (Negrilla fuera de texto) 33. Así, el Reglamento del Congreso preceptúa que, en ausencia de normatividad especial que regule una materia, las cámaras legislativas que lo componen acudirán a normas que reglamentan “casos, materias o procedimientos semejantes.” 34.

Lo anterior significa, descendiendo al caso que ocupó la labor jurisdiccional de la Sala en el fallo del 19 de enero de 2023, que, de cara a la inexistencia de prescripciones jurídicas que normaran el proceso de convocatoria pública para la designación del subsecretario general en el texto de la Ley 5 de 1992, era deber del Senado –como autoridad nominadora– hacer uso de las disposiciones de la Ley 1904 de 2018; estatuto que, como quedó demostrado dentro del trámite, no fue aplicado para la elección del señor Saúl Cruz Villamizar. 2.4.

Conclusiones 35. Las razones expuestas hasta aquí me llevaron a apartarme de la sentencia del 19 de enero de 2023, suscrita por la mayoría de mis compañeros de la Sección Quinta del Consejo de Estado, toda vez que, en contravía de lo decidido, afirmo que las súplicas de la demanda formulada contra el subsecretario general del Senado, periodo 2022-2026, debieron ser atendidas, lo que suponía la declaratoria de nulidad de ese acto electoral.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00037-00 Demandante: Karen Violette Cure Corcione Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 36. No obstante, la cuerda argumentativa desplegada en este salvamento de voto solo tiene vigencia en el contexto actual, en el que el Congreso de la República no ha ejercido actividad legislativa en torno de la designación de sus funcionarios. 37.

En ese orden, con el propósito de evitar las discusiones que caracterizaron este expediente, el Congreso bien podría legislar en la materia, erigiendo parámetros claros y específicos que, además de respetar los principios erigidos en el artículo 126 constitucional, observen las particularidades del funcionamiento mismo de ese órgano, adecuando el procedimiento de convocatoria a sus propias necesidades.

En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada