CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00590-00[1] Actor: BEPAMAR Constructora de Obras S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Tema Tutela contra providencia judicial – Auto que ordenó correr traslado para alegar de conclusión sin el recaudo probatorio completo Decisión: Declara improcedente la acción de tutela - Subsidiariedad FALLO PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela[2] presentada por la BEPAMAR Constructora de Obras S.A.S, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión del auto del 2 de febrero de 2023, mediante el cual, presuntamente, corrió traslado para alegar sin que culminara el periodo probatorio con el recaudo de la totalidad de las pruebas, en el medio de control de reparación directa impetrado contra el municipio de Medellín y otro, lo cual, en su sentir, es vulneratorio de sus derechos fundamentales I.
ANTECEDENTES
1. ESCRITO DE TUTELA La sociedad BEPAMAR Constructora de Obras S.A.S. el 11 de abril de 2016, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetró demanda contra el municipio de Medellín y otro, por los perjuicios causados con ocasión al defectuoso ejercicio de la función administrativa relacionada con el otorgamiento de las licencias urbanísticas para el edificio Punta Luna 3.
El asunto, bajo radicado 05001-23-33-000-2016-00924-00, fue asignado para su conocimiento al Tribunal Administrativo de Antioquia que, el 05 de mayo de 2022 celebró la audiencia inicial en donde se decretaron pruebas, entre las cuales, se ordenó al alcalde de Medellín que, en los treinta (30) días siguientes contados a partir del recibo del oficio correspondiente, presente informe bajo juramento mediante el cual de respuesta a los siguientes interrogantes: «[…] i) qué medidas de control y vigilancia desplegó el municipio de Medellín durante el periodo comprendido entre enero de 2011 y diciembre de 2013 tendiente a garantizar que las licencias urbanísticas otorgadas por la Curaduría Urbana Segunda de Medellín, cumplieran la Ley 400 de 1997 y la norma sismo resistente NSR-98; ii) qué medidas de control y vigilancia desplegó el municipio de Medellín tendientes a garantizar el cumplimiento de la norma sismo resistente durante la ejecución de las obras para la construcción del proyecto inmobiliario Punta Luna 3 durante el periodo comprendido entre enero de 2011 y diciembre de 2013. […]».
El 30 de enero de 2023 el tribunal accionado libró el exhorto núm. 26 requiriendo al alcalde de Medellín en los términos referidos. El día 2 de febrero siguiente, se llevó a cabo audiencia de práctica de pruebas, en la cual, luego de surtidos la contradicción del dictamen pericial rendido por el señor Juan David Serna Posada y el testimonio de la señora Yolsmi Yeisi Llanos, el magistrado ponente señaló que se habían practicado todas las pruebas, encontrándose pendiente la respuesta al referido exhorto, por lo que corría traslado para alegar de conclusión por el término de 10 días, por lo que, en caso de que se remitiera la respuesta pendiente antes de que se profiera sentencia y luego del término para alegar, se daría traslado del mismo a todos los sujetos procesales.
La sociedad demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes, al considerar que era necesario que, previo a correr traslado para alegar de conclusión, se conociera la respuesta del alcalde del municipio de Medellín; el cual fue desatado de manera desfavorable.
Al respecto la sociedad accionante considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto procedimental «cuando decretada la prueba por informe a la entidad pública Municipio de Medellín en favor de Bepamar se omite su práctica dentro del periodo probatorio, es decir, no se concluye el término de los 30 días para la presentación de la prueba, pretermitiendo de este modo la etapa probatoria, señalando término para alegar de conclusión por diez (10) días cuando a la fecha no se encuentran recaudadas la totalidad de las pruebas, y por tanto, no es posible por parte del demandante conocer la respuesta al cuestionario realizado al representante del Municipio de Medellín, que además es parte demandada dentro del proceso, lo que la hace una prueba aún más relevante, desviando por completo el procedimiento fijado por la ley para un asunto en particular.[…]». 1.1.1.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la sociedad accionante solicitó que, en amparo de su derecho fundamental al debido proceso, se «declar[e] que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA incurrió en defecto procedimental absoluto en el curso de la audiencia celebrada el 2 de febrero de 2023 al correr traslado para alegar sin que se hayan practicado y recaudado la totalidad de las pruebas dentro del proceso, específicamente la prueba del informe por parte del alcalde de Medellín. […]».
2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 8 de febrero de 2023, el magistrado ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar: i) al Tribunal Administrativo de Antioquia, en calidad de accionado, y ii) al municipio de Medellín y a los señores Pablo Villegas Mesa y Jorge de Jesús Aristizábal Ochoa, en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Tribunal Administrativo de Antioquia El magistrado a cargo de expediente objeto de estudio, adujo que su decisión se encuentra amparada en el artículo 173 del CGP, y además, en su momento, enfatizó en que el informe bajo juramento del alcalde de Medellín, podía ser recibido antes de dictada la sentencia, dándose traslado de este a todos los sujetos procesales para su contradicción. 1.3.2.
Municipio de Medellín El ente municipal, mediante escrito del 17 de febrero de 2023, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela con ocasión de la no vulneración del derecho fundamental deprecado. Además, expresó que el asunto no satisface el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la sociedad accionante no agotó el recurso de apelación ni propuso la nulidad bajo la causal 5 del artículo 133 del CGP «[…] Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas […]».
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iii) del requisito de la subsidiariedad en el caso en concreto. 2.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021[3], en cuanto regula que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[4] como esta corporación[5], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[6], y por parte de algunas secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[7].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 2005[8] la Corte Constitucional[9] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[10] y de procedencia material[11] fijados[12] por la misma Corte[13]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[14], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales».
Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[15]; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable[16]; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
2.3. DEL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD EN EL CASO CONCRETO. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. El artículo 86 constitucional dispone: «[…]
ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 regula: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».
La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando existe otros mecanismos de defensa judicial la Corte Constitucional, señaló[17]: «[…] Como se ha expresado, cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso, diferentes vías para defender sus derechos y (ii) no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales.
Para la Corte es claro que al juez natural corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio y de la interpretación y aplicación de las cláusulas legales involucradas en el conflicto. Al segundo, en cambio, sólo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, sólo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito.
Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar al peticionario [ ]» En efecto, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción constitucional.
Para mayor claridad del asunto, la Sala se permite precisar las actuaciones surtidas en el proceso contencioso cuestionado en sede de tutela, así: - La sociedad BEPAMAR CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A.S. y Pablo Villegas Mesa, en ejercicio del medio de control de reparación directa impetraron demanda contra el municipio de Medellín y otro, con el fin de que se les declare administrativamente responsable por el daño que habrían padecido por la omisión de control y vigilancia en relación con la construcción de Conjunto Residencial Punta Luna 3. - El conocimiento del asunto, con radicado 05001233300020160092400, correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia que, luego de adelantar el trámite pertinente, el 5 de mayo de 2022 celebró audiencia inicial en la que se decretaron las pruebas, de lo cual se resalta, según lo solicitó la parte demandante: «[…] 37.
Se requiere al ALCALDE DE MEDELLÍN para que, en el término de 30 días contados a partir de la recepción del oficio, rinda informe escrito bajo juramento en el que dé respuesta a las siguientes preguntas, con la advertencia de que, si no se remite oportunamente sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá a multa de 5 a 10 SMLMV (art. 217 CPACA): (i) qué medidas de control y vigilancia desplegó el municipio de Medellín durante el periodo comprendido entre enero de 2011 y diciembre de 2013 tendiente a garantizar que las licencias urbanísticas otorgadas por la Curaduría Urbana Segunda de Medellín, cumplieran la Ley 400 de 1997 y la norma sismo resistente NSR-98;
(ii) qué medidas de control y vigilancia desplegó el municipio de Medellín tendientes a garantizar el cumplimiento de la norma sismo resistente durante la ejecución de las obras para la construcción del proyecto inmobiliario Punta Luna 3 durante el periodo comprendido entre enero de 2011 y diciembre de 2013. […]» - El día 25 de agosto de 2022, a partir de 9:00 am, se celebró audiencia de pruebas.
En cuanto al informe requerido al alcalde de Medellín se señaló: «[…] 7. En audiencia inicial se decretó igualmente una PRUEBA POR INFORME al Alcalde de Medellín, sin embargo, no se ha librado el oficio respectivo, por lo que se ordena, por SECRETARÍA, elaborar el oficio de conformidad con lo dispuesto en el decreto de pruebas. La gestión del oficio ante el Alcalde de Medellín está a cargo de la parte demandante, BEPAMAR CDO SAS Y PABLO VILLEGAS MESA, a quienes les corresponde realizar las gestiones respectivas para que la respuesta al mismo sea allegada directamente al Tribunal, con copia a los demás sujetos procesales. […]» - La referida audiencia de pruebas continuó el día 2 de febrero de 2023, en la que se consideró: «[…] 11.
En audiencia anterior se ordenó que por Secretaría se elaborara el oficio con destino al Alcalde de Medellín para que rinda informe. El 30/1/2023 se remite el oficio 026 al Alcalde de Medellín y al apoderado de la parte interesada en su gestión. 12. No habiendo más pruebas por practicar, sin perjuicio de que, si el alcalde rinde el informe, éste documento será tenido en cuenta para la decisión, previo traslado a los sujetos procesales (art. 173-inc. final CGP). 13.
(1:39:50) Así las cosas, no habiendo más pruebas por practicar se da por terminada la audiencia de pruebas y conforme al artículo 181 inciso tercero de la ley 1437 de 2011 se considera innecesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento. Por tanto, se corre traslado a los apoderados de las partes por el término 10 días, contados a partir de esta diligencia, para que hagan uso de su derecho a presentar alegatos de conclusión de manera escrita.
En el mismo término lo puede hacer el Ministerio Público para rendir su concepto si así lo considera. Los alegatos y cualquier memorial que sea remitido deben ir con copia al correo electrónico de los demás sujetos procesales. […]». - La sociedad demandante y el señor Pablo Villegas Mesas interpusieron recurso de reposición contra la anterior decisión, al considerar «que la respuesta al informe por parte del Alcalde de Medellín se torna fundamental para la presentación de los alegatos»; el cual fue desatado en los siguientes términos: «[…] 18.
Aseguran que con la decisión se les violaría el debido proceso, pues concedieran que todas las pruebas se deben recaudar en la audiencia y que no tendrían oportunidad de presentar sus alegatos. 19. En relación con estos dos puntos considera el Despacho que no es cierto que todas las pruebas se practiquen en la audiencia, de hecho, las partes presentan pruebas antes de cualquier audiencia y, la audiencia es precisamente para el recaudo de pruebas declarativas; efectivamente tenemos la oportunidad de incorporar pruebas documentales que lleguen en el transcurso de la audiencia y como se advirtió en este caso, dado que es eventual que llegue o no un documento, en general el Despacho ha considerado que para garantizar la celeridad del proceso, en el evento que lleguen documentos se les dará traslado a todos los sujetos procesales y, ello no vulnera la oportunidad de presentar alegatos porque si llegare el informe antes de dictar sentencia, las partes tendrán la oportunidad de adicionar, modificar o reemplazar sus alegaciones. […]» - De acuerdo con la información obrante en SAMAI[18], se tiene que el 20 de febrero de 2023 las partes presentados alegatos de conclusión y el ministerio público rindió concepto, ingresando el expediente para fallo en la misma fecha: [pic] De acuerdo con la información que antecede, la Sala observa que, actualmente, el asunto se encuentra al despacho del magistrado ponente “para fallo”, sin que conste que el informe requerido al alcalde de Medellín, debidamente decretado, hubiere sido aportado, situación que permite concluir que la sociedad accionante, de considerarlo, puede proponer incidente de nulidad en los términos de los artículos 133-5 y 134 del CGP: Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. […] Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.
(Subrayado por la Sala) Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. […] (Subrayado por la Sala) Dicho lo anterior, sea lo primero indicar que la exigencia en la interposición de los recursos oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
Es decir, se persigue que, en la tutela contra providencias judiciales, no exista negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política. Razón por la cual, para que el juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de tal manera debe concluirse que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad, pues en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el juez constitucional del recurso de amparo, ni que el ciudadano pueda elegir entre uno y otro, como aquí se propone[19].
Así lo reiteró la Corte Constitucional en sentencia SU-695/2015[20], al señalar: «[…] Esta Corporación ha señalado frente al requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, que el mismo se debe estudiar en dos escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) cuando el proceso se encuentra en curso. Al respecto, la Sentencia T-113 de 2013[21] estableció: “En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso.
Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.
De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales.” En este sentido, la Corte ha sido enfática al señalar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión del juez constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo[22]. […]».
Por otra parte, se observa que la sociedad accionante presentó solicitud de medida provisional consistente en suspender la decisión de correr traslado para alegar de conclusión, no obstante, teniendo en cuenta que se está decidiendo el asunto, resulta inane emitir cualquier pronunciamiento al respecto. Todo lo expuesto, impone a la Sala DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la sociedad BEPAMAR Constructora de Obras S.A.S, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, en tanto no superó el requisito general de subsidiariedad ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta corporación, y de la Corte Constitucional, como ut supra fue descrito.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la sociedad BEPAMAR Constructora de Obras S.A.S., contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibidem, de no ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la corporación remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS(E) CARMELO PERDOMO CUÉTER [pic] ----------------------- [1] Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respectivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. [2] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 27 de febrero de 2023. [3] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [4] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [5] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [6] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [7] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [8] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [9] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [10] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [11] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [12] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [13] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [14] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [15] T-173 de 1993 [16] T-504 de 2000. [17] Sentencia T-1049/08, M.P. Dr. Jaime Cordoba Triviño. [18] https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.asp x?guid=050012333000201600924000500123 [19] Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha pronunciado a través de las sentencias T-103 de 2014, T-426 de 2014 y SU-695 de 2015. [20] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [21] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [22] Sobre el particular pueden verse las sentencias T-083 de 2007, T-1103 y 076 de 2003, T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T-618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T-637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992, entre otras.