Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 9 de septiembre de 2022 Radicación: 76001-23-31-000-2012-00559-01(54.650) Actor: Henry Edwar Ruíz Barragán y otros Demandado: Nación – Rama judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Acción de reparación directa - Privación injusta de la libertad (Ley 906 de 2004) – Análisis sustantivo: - Falla en el servicio – Ilegalidad de medida de aseguramiento Síntesis del caso: el demandante fue capturado en cumplimiento de la orden de captura emitida por un juzgado de control de garantías, debido a su presunta participación en las conductas penales de homicidio, tentativa de homicidio, así como de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
Enseguida, se legalizó su captura, se formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Luego, la fiscalía formuló acusación en su contra por los delitos investigados. Finalmente, se dictó fallo absolutorio a su favor Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación en contra de la Sentencia proferida el 30 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una Sentencia dictada por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Contenido: 1.
Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recursos de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 9 de mayo de 2012, Henry Edwar Ruíz Barragán, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra 1De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).
Radicación: 76001-23-31-000-2012-00559-01(54.650) Actor: Henry Edwar Ruíz Barragán y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que accede 2 de 15 de la Nación – Ministerio de Justicia, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara responsables por la privación injusta de su libertad2. 2.
En la demanda se planteó como pretensión declarativa la siguiente (se trascribe): “PRIMERA: DECLARAR que LA NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor HENRY EDWARD RUÍZ BARRAGÁN, a los menores LUCAS ANDRÉS RUÍZ ROSERO, EDWARD DAVID RUÍZ ROSERO, ANGIE ALEJANDRA RUÍZ MARTÍNEZ y SAIMON RUÍZ MONTENEGRO, en su condición de hijos, a las señoras VIVIANA SOFÍA MONTENEGRO, en su condición de compañera permanente, a MARÍA HILDA BARRAGÁN, HENRY GUILLERMO RUÍZ, en su condición de padres, a PITER ROBINSON RUÍZ BARRAGÁN, y LADY VANESSA RUÍZ BARRAGÁN, en su condición de hermanos, en razón de la detención preventiva injusta de la libertad de que fue objeto el señor HENRY EDWAR RUÍZ BARRAGÁN”. 3.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Henry Edwar Ruíz Barragán3 Víctima directa 200 SMLMV Viviana Sofía Montenegro Compañera permanente de la víctima directa 50 SMLMV Lucas Andrés Ruíz Rosero Hijo de la víctima directa 50 SMLMV Edwar David Ruíz Rosero Hijo de la víctima directa 50 SMLMV Angie Alejandra Ruíz Martínez Hija de la víctima directa 50 SMLMV Saimon Ruíz Montenegro Hijo de la víctima directa 50 SMLMV María Hilda Barragán Madre de la víctima directa 25 SMLMV Henry Guillermo Ruíz Padre de la víctima directa 25 SMLMV Pitter Robinson Ruíz Barragán Hermano de la víctima directa 25 SMLMV Lady Vanessa Ruíz Barragan Hermana de la víctima directa 25 SMLMV Lucro cesante Henry Edwar Ruíz Barragán Víctima directa $22.836.666 4.
Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 5. 1) El 29 de junio de 2010, Henry Edwar Ruíz Barragán se presentó de manera voluntaria ante la SIJIN de la Policía Nacional debido a que era requerido dentro de una investigación penal por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, en concurso con homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego.
Al día siguiente, el Juzgado promiscuo municipal de Dagua con funciones de control de garantías legalizó su captura, le comunicó la imputación presentada por la fiscalía y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2 Folios 33 al 48 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 3 De la lectura de la demanda y el poder que la acompañó, la Sala advierte inconsistencias en la escritura del nombre del demandante.
Por tanto, se hará referencia a Henry Edwar Ruíz Barragán tal como figura en su documento de identificación, del cual se aportó copia al expediente. Folio 15 del Cuaderno del Tribunal No. 1 Radicación: 76001-23-31-000-2012-00559-01(54.650) Actor: Henry Edwar Ruíz Barragán y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que accede 3 de 15 6. 2) El 19 de mayo de 2011, la Fiscalía 155 seccional de Dagua formuló acusación en contra de Henry Edwar Ruíz Barragán por las conductas investigadas.
El 14 de junio de 2011 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. 7. 3) El 3 de agosto de 2011, en audiencia de juicio oral, el Juzgado 1 penal del circuito de Cali con funciones de conocimiento anunció el sentido de fallo absolutorio a favor del acusado, por lo que ordenó su libertad inmediata. El mismo día, se dio lectura de la Sentencia absolutoria, decisión en contra de la cual no se interpusieron recursos. 1.2.
Posición de las partes demandadas 8. El 7 de diciembre de 2012, el Ministerio de Justicia y del Derecho presentó contestación a la demanda, mediante la cual se opuso a las pretensiones formuladas4. Para el efecto, propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa sustentada en que, tanto la función de administrar justicia, como las decisiones relativas a las medidas restrictivas de la libertad de las personas, se encuentran asignadas constitucional y legalmente a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, entidades que pueden acudir al proceso de manera autónoma. 9.
El 23 de abril de 2013, la Rama Judicial contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones de la demanda5. En su escrito indicó que el juez de control de garantías actuó en cumplimiento de sus funciones, para lo cual estudió los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que fue aportada por la fiscalía durante las audiencias preliminares, oportunidad en la que no se discutió la responsabilidad el acusado.
De modo que, en la etapa siguiente, al advertir la insuficiencia probatoria para dictar sentencia condenatoria, el juez de conocimiento absolvió al acusado. Por lo anterior, resaltó la ausencia de un nexo de causalidad entre las actuaciones judiciales y el daño antijurídico reclamado. Además, señaló que es deber de la parte actora demostrar que la privación de la libertad no fue “apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho”.
Con todo, indicó que la teoría del caso presentada por la fiscalía fue la que dio inicio al juicio oral, por lo que propuso la excepción de falta de la legitimación pasiva en la causa, la “inexistencia de perjuicios” y la “innominada”. 10. El 23 de abril de 2013, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que indicó no constarle los hechos expuestos y se opuso a las pretensiones allí formuladas6.
Al respecto, aseguró haber actuado en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, por lo que advirtió la inexistencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni “ninguna clase de error”. Además, alegó su falta de legitimación pasiva en la causa toda vez que, de conformidad con la norma vigente para el 4 Folios 72 al 76 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 5 Folios 103 al 109 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 6 Folios 90 al 97 del Cuaderno del Tribunal No. 1.
Radicación: 76001-23-31-000-2012-00559-01(54.650) Actor: Henry Edwar Ruíz Barragán y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que accede 4 de 15 momento de los hechos, a esta entidad únicamente le correspondía adelantar la respectiva investigación, por lo que fue ajena a la medida de aseguramiento impuesta al demandante. 1.3.
Sentencia de primera instancia 11. El 30 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca dictó Sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda7. Por lo anterior, declaró la responsabilidad, de manera solidaria, de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, por lo que las condenó al pago de perjuicios materiales por el monto de $19.154.501, en la modalidad de lucro cesante.
Respecto de los perjuicios morales, concedió el equivalente a 90 SMLMV a favor de la víctima directa, de 45 SMLMV a favor de sus hijos –para cada uno- y de 25 SMLMV a favor de sus padres y la tercera damnificada -como quiera que no se encontró probada la calidad de compañera permanente-, los que se reconocieron para cada uno de ellos. 12.
Como argumentos de fondo, sostuvo que la privación de la libertad de Henry Edwar Ruíz Barragán fue injusta, debido a la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia dentro del proceso penal, por lo que se le causó un daño antijurídico que debía ser reparado. Sin embargo, no se pronunció sobre la responsabilidad atribuida al Ministerio de Justicia. 1.4.
Recursos de apelación 13. Inconforme con la anterior decisión, el 20 de mayo de 2014, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran la totalidad de las pretensiones de la demanda8. En su escrito resaltó nuevamente el cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales y, de todas maneras, recordó que el encargado de evaluar la viabilidad de la imposición de la medida de aseguramiento era el juez de control de garantías, de ahí su falta de legitimación pasiva en la causa.
Adicionalmente, señaló que la parte actora omitió indicar las razones por las cuales la detención del ahora demandante fue ilegal, injustificada o producto de una falla en la prestación del servicio. 7 Folios 142 al 171 del Cuaderno del Consejo de Estado. En la parte resolutiva se dispuso lo siguiente: “1. DECLÁRESE administrativa y solidariamente responsables a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL, por la detención injusta del señor HENRY EDWAR RUÍZ BARRAGÁN, conforme lo expuesto. // 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de perjuicios morales los siguientes valores: // -Para HENRY EDWAR RUÍZ BARRAGÁN, como directamente perjudicado, la duma correspondiente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes. // -Para ANGIE ALEJANDRA RUÍZ MARTÍNEZ, EDWAR DAVID RUÍZ ROSERO, LUCAS ANDRÉS RUÍZ ROSERO Y SAIMON RUÍZ MONTENEGRO (hijos), la suma correspondiente a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigente, para cada uno. // - Para los señores MARÍA HILDA BARRAGÁN Y HENRY GUILLERMO RUÍZ (padres), la suma correspondiente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. // -Para la señora VIVIANA SOFÍA MONTENEGRO, en calidad de damnificada, la suma correspondiente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. // 3.
CONDÉNESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de LUCRO CESANTE a favor del señor HENRY EDWAR RUÍZ BARRAGÁN, la suma DIECINUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS UN MIL PESOS ($19.157.501)”. 8 Folios 175 al 180 del Cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 76001-23-31-000-2012-00559-01(54.650) Actor: Henry Edwar Ruíz Barragán y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que accede 5 de 15 14.
El 23 de mayo de 2014, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación, mediante el cual solicitó que el fallo fuera revocado y, en consecuencia, se negaran la pretensiones formuladas en la demanda9. En este sentido sostuvo que, la medida de aseguramiento de detención preventiva se adoptó de conformidad con las exigencias legales, es decir, con sustento en la inferencia probable de responsabilidad y la necesidad de su imposición para el cumplimiento de los fines constitucionales.
Además, resaltó que la investigación inició por iniciativa de la fiscalía y, por ello, esta entidad debía demostrar el fundamento de las diligencias adelantadas en desarrollo de la persecución penal. Finalmente, reiteró la totalidad de los argumentos contenidos en su contestación. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.
Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 15. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Henry Edwar Ruíz Barragán, dentro del proceso penal que se siguió en su contra por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.
En esta instancia, las entidades demandadas alegaron la falta de legitimación pasiva en la causa. De un lado, la Fiscalía alegó que la decisión sobre la imposición de la medida de aseguramiento le correspondía al juez con función de control de garantías y, de otro, la Rama Judicial argumentó que había actuado de conformidad con la normativa procesal penal vigente y la fiscalía había incumplido con su deber de probar los cargos formulados. 16.
Dentro del expediente se encuentra probado que, Henry Edwar Ruíz Barragán fue privado de su libertad, desde el 29 de junio de 2010 hasta el 3 de agosto de 201110. Asimismo, se constató que el demandante principal fue absuelto mediante Sentencia de esta última fecha -3 de agosto de 2011- proferida por el Juzgado 1 penal del circuito con funciones de conocimiento de Cali11. 17.
En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. La Sala advierte que la decisión que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el mismo día que fue dictada, es decir, el 3 9 Folios 187 al 189 del Cuaderno del Consejo de Estado. 10 Según se acreditó con el acta de audiencia preliminar en la que se indicó la fecha de captura de 29 de junio de 2010, el oficio de remisión No. 1358 dirigido al director de la Cárcel Villahermosa, la boleta de libertad No. 506 librada por el Juzgado 1 promiscuo municipal de Cali con función de control de garantías y la constancia de permanencia emitida por el INPEC.
Folios 3, 28, 52 y 78 a 79 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 11 Folios 4 al 7 del Cuaderno del Tribunal No. 1. Radicación: 76001-23-31-000-2012-00559-01(54.650) Actor: Henry Edwar Ruíz Barragán y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que accede 6 de 15 de agosto de 201112, la solicitud de conciliación prejudicial suspendió el plazo entre el 9 de febrero y el 30 de abril de 201213, y la demanda fue presentada el 9 de mayo de 2012.
En consecuencia, la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 18. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de mantener únicamente la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial, porque la medida de aseguramiento no cumplió con los requisitos legales exigidos para su imposición, pero ajustará los perjuicios materiales e inmateriales, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Subsección en casos similares.
En este sentido, anuncia que, si bien no es posible declarar la falta de legitimación pasiva en la causa de la Fiscalía General de la Nación, el daño alegado no le es atribuible. Tampoco se pronunciará respecto de la responsabilidad del Ministerio de Justicia, ni la exclusión de algunos demandantes, debido a que no fue objeto del recurso de apelación. 19.
Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará la existencia de un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. Luego, profundizará en las razones anunciadas por las que la medida de aseguramiento de detención preventiva no cumplió con los requisitos de ley. Ante la ausencia del hecho de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, atribuirá el daño a la Rama Judicial.
Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño 20. Si bien se constató que el período de privación de la libertad inició el 29 de junio de 2010, en consideración al tiempo de privación acreditado en el fallo de primera instancia14 y las pruebas indicadas anteriormente, la Sala limitará el daño sufrido por Henry Edwar Ruíz Barragán, desde el 30 de junio de 2010 hasta el 3 de agosto de 2011, es decir, durante 13 meses y 5 días. 2.3.
Análisis de la ilegalidad de la privación de la libertad 21. En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 906 de 2004. Según esta normativa, la captura deberá ser ordenada por un juez de control de garantías15. Lo anterior, con excepción de las capturas ordenadas excepcionalmente por la Fiscalía General de la Nación o en situación de flagrancia. En este último caso, 12 Constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali.
Folio 9 –reverso- del Cuaderno del Tribunal No. 1. Además, así se constató con el acta y el audio de la audiencia de lectura de fallo, en la cual se dictó la sentencia absolutoria y ninguna de las partes interpuso recursos en su contra. Folios 4 y 5 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 13 Constancia de conciliación fallida emitida por la Procuraduría 18 Judicial II para asuntos administrativos ante el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
Folios 27 a 28 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 14 En la referida decisión se estableció que Henry Edwar Ruíz Barragán permaneció privado de la libertad en el “periodo comprendido del 30 de junio de 2010 al 3 de agosto de 2011”. Folios 142 al 171 del Cuaderno del Tribunal No.1. 15 Artículo 297 de la Ley 906 de 2004. Radicación: 76001-23-31-000-2012-00559-01(54.650) Actor: Henry Edwar Ruíz Barragán y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que accede 7 de 15 el capturado será puesto a disposición, de manera inmediata o en el término de la distancia, ante la fiscalía16.
Una vez materializada la captura, el aprehendido será presentado ante un juez de control de garantías en el plazo máximo de 36 horas, para que se realice la respectiva audiencia de legalización. 22. Adicionalmente, si la fiscalía tiene elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que permita inferir, de manera razonable, que una persona es el autor o partícipe de un delito, le comunicará su calidad de imputado, en audiencia ante el juez de control de garantías17.
Por último, la fiscalía podrá solicitar la imposición de medida de aseguramiento, para lo cual deberá indicar la inferencia razonable de autoría o participación del imputado en la conducta investigada y su necesidad, con el fin de garantizar los fines de la justicia, la protección de la comunidad y de las víctimas, así como el adecuado trámite del proceso penal.
Si se trata de una medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, procederá respecto de los delitos de competencia de la justicia especializada o para aquellos que tengan una pena mínima prevista por la ley que sea o exceda de 4 años18. 23. La investigación penal se inició con el fin de esclarecer los motivos y causa de la muerte de Afranio Antonio Escobar Posada por las heridas causadas con un arma de fuego.
Este hecho ocurrió el 4 de junio de 2009, aproximadamente a las 10 de la noche, en cercanías al corregimiento Borrero Ayerbe, municipio de Dagua y, en el mismo contexto de los acontecimientos, resultó herida Luz Marina Ramos. La Fiscalía 155 Seccional de Dagua solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Henry Edwar Ruíz Barragán, con fundamento en la individualización de los presuntos agresores que había realizado Afranio Escobar en las entrevistas practicadas el 4 y 11 de junio de 2009, previas a su deceso.
Por esta razón, le imputó los delitos de homicidio agravado, en concurso con homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego. 24. El juzgado promiscuo municipal de Dagua con función de control de garantías de Bogotá D.C., para sustentar la inferencia probable de participación en las conductas, otorgó pleno crédito al señalamiento efectuado por la víctima del homicidio y avaló la adopción de la medida de aseguramiento con fundamento en lo consignado en las aludidas entrevistas, sostuvo (se trascribe): “En el caso que nos ocupa como prueba indiciaria se tiene la entrevista realizada al señor Afranio Antonio Escobar Posada, el día 11 de junio del año 2010 quien en forma clara y coherente sin ningún ambage ni dubitación reconoció a las personas autores de las lesiones de que era víctima en ese momento, sin ningún tipo de duda ni presunción alguna señaló específicamente al señor Andrés como la persona que disparó ese día 4 de junio contra él y Andrés resultó ser hermano de Edward y Edward es Henry 16 Artículo 302 de la Ley 906 de 2004. 17 Artículos 286 y 287 de la Ley 906 de 2004. 18 Artículo 306 de la Ley 906 de 2004.
Según esta disposición, la fiscalía deberá señalar “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia (…) Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión”. Radicación: 76001-23-31-000-2012-00559-01(54.650) Actor: Henry Edwar Ruíz Barragán y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que accede 8 de 15 Edward Ruíz Barragán, en compañía de un señor Leo, reconoció porque eran de tiempo atrás habían estudiado juntos, en el 30, igualmente porque eran del sector de la Zulia del corregimiento del 30, estas circunstancias indican que al no haber ninguna dubitación por parte del testigo que haga pensar que él señalara a esta u otras personas como posibles autores de la conducta, se cuenta en este momento procesal con indicios serios de que la persona que está aquí imputada Henry Edward Ruíz Barragán sea el autor de la conducta que se investiga.
Esa entrevista no ha sido de ninguna manera desvirtuada, motivo por el cual el despacho, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica y teniendo en cuenta que una persona en estado ya de muerte como se encuentra no va a ponerse a sindicar fácilmente a otro de este tipo de comportamientos; de acuerdo con las reglas de la sana crítica el despacho considera que le versión dada por el señor Afranio Antonio Escobar Posada es creíble hasta este momento procesal y no ha sido desvirtuada de ninguna manera hasta este momento”. 25.
La Sala observa que, si bien Afranio Escobar fue directo y consistente al identificar a su presunto agresor, lo cierto es que sus versiones incurrieron en imprecisiones que revelaban la necesidad de soportar dichas afirmaciones en otros elementos materiales de prueba. Es decir, no fue claro en indicar los factores que le permitieron reconocer a sus atacantes, pues mencionó que aquellos usaban pasamontañas y, además, confundió las acciones que estuvieron a cargo de los señalados, como quiera que indicó que, tanto Henry Edwar Ruiz, como “Leonardo”, habían conducido la motocicleta en la cual huyeron del lugar. 26.
Precisamente, en su relato informó haber observado “4 tipos con pasamontañas a pie, chaquetas negras, y uno de ellos llevaba un bate de Béisbol” en el momento en que se dirigía a su residencia y, posteriormente, en el momento en que se disponía a cerrar la puerta escuchó “el primer disparo, y allí seguido los 4 disparos (…) el man salió corriendo, más adelante escuché el ruido de una motocicleta al prenderla”.
Sobre estas 4 personas, el entrevistado manifestó que lograba la identificación de 3 de ellos. En primer término, respecto de Edwar Ruíz Barragán, aseguró que, “conducía el día de los hechos una motocicleta marca BAJAJ 100 color azul (…) no disparó” y “vestía una chaqueta y jean”; sobre “Andrés” –hermano de Edwar- manifestó que fue la persona que disparó y llevaba puesta una “chaqueta color oscuro y una gorra camuflada”.
Asimismo, señaló a “Leonardo” de haber “manej[ado] la motocicleta para huir (…) vestía chaqueta blanca o beige, pantalón verde, pasamontañas, si logré observarle la cara” y añadió que estos sujetos huyeron “los tres en la misma motocicleta”. Respecto del cuarto hombre, indicó que “era bajito, aindiado, de unos 18 a 20 años, era quien llevaba un bate de béisbol.
Vestía con pasamontañas, chaqueta negra y jean negro, tenis. Al huir salió corriendo a pie” 27. Adicionalmente, las versiones que proporcionó Afranio Escobar fueron contradictorias, dado que, de un lado, indicó que “a los autores del hecho los distinguía desde hace un (01) año aproximadamente únicamente de vista”, pero al mismo tiempo señaló que Henry Edwar Ruíz “trabaja[ba] como moto ratón,” proporcionó información exacta sobre su lugar de residencia en el barrio La Zulia y aseguró conocerlo porque “estudió conmigo hace dos años en el colegio ITECOL”.
Radicación: 76001-23-31-000-2012-00559-01(54.650) Actor: Henry Edwar Ruíz Barragán y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que accede 9 de 15 Asimismo, en la primera entrevista afirmó desconocer los móviles de la agresión sufrida, no obstante, en la diligencia siguiente, dijo que aquella se había presentado en respuesta a su negativa para participar en un atraco, planeado por sus presuntos agresores19. 28.
De acuerdo con lo reseñado, la inferencia probable de la participación de Henry Edwar Ruíz Barragán en las conductas investigadas no se encontraba suficientemente respaldada en los elementos materiales probatorios recaudados para ese momento. A esto se suma que Luz Marina Ramos, también víctima del hecho, negó estar en capacidad de identificar a las personas que habrían participado en la conducta.
En este sentido, la decisión que absolvió al entonces procesado advirtió la inexistencia de un señalamiento directo en contra del acusado y, además, debido a limitaciones probatorias, el testimonio de los policías que atendieron la emergencia y recibieron las entrevistas a las víctimas fueron considerados como un elemento de mera referencia20. 29.
Ahora, en relación con la necesidad de la medida de aseguramiento, el juzgado sostuvo que se justificaba con el fin de evitar la obstrucción de justicia, el peligro para la víctima y garantizar la comparecencia del imputado a la investigación adelantada, sin embargo, esto se dedujo de la sola gravedad de la conducta, sin tener elementos materiales de prueba que permitieran determinar, de manera seria, la existencia de los supuesto citados.
Además, olvidó evaluar que el entonces procesado se presentó de manera voluntaria ante las autoridades, lo que mostraba su ánimo de comparecencia21. 30. Finalmente, el juez aludió que el procesado representaba un peligro para la comunidad en atención al número de delitos que se le imputaban, no obstante, se abstuvo de explicar cómo a partir de este hecho objetivo se extraía una posibilidad concreta y efectiva de afectar el interés jurídico que pretendía proteger. 31.
Así las cosas, al haberse incumplido los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento, la Sala declarará la responsabilidad de la Rama Judicial por la falla en el servicio y, en consecuencia, ordenará el pago de los perjuicios ocasionados a los 19 “el motivo es muy claro, porque me propusieron a mí que participara en un atraco a la finca de propiedad del señor SIMEON ESCOBAR, propietario de Supermercado y Olímpico, ubicado en el corregimiento de Borrero Ayerde, y como yo no acepté, quisieron matarme” 20 Sostuvo el Juzgado 1 penal del circuito con funciones de conocimiento de Cali: “los testimonios que aportó la fiscalía no son y no hacen un señalamiento directo de ser el acusado autor de los hechos de sangre donde perdiera la vida Afranio Antonio Escobar y resultara herida la señora Ramos Solarte luego de que estos fueran abordados por unos encapuchados quienes les dispararon en repetidas oportunidades, se conoció por parte del gendarme José Orlando Villalobos Ardila, (…) menciona en su ponencia que entrevistó al herido quien le manifestó que los agresores fueron los hermanos Ruíz Barragán junto con dos persona, situación que fue corroborada por el policía judicial Edgar Ancizar Bernúdez quien practicó entrevista al lesionado en ese entonces Afranio Antonio quien se hallaba interno en el Hospital universitario del Valle siendo certero en las imputaciones de responsabilidad de los hermanos Barragán –Edward y Andrés- pero que al momento del interrogatorio el representante de la fiscalía no introdujo el elemento material que soportaba el testimonio del gendarme situación que lo hace ser única y exclusivamente de referencia y por consiguiente no considerarlo como prueba.
Tales eventos hacen que no exista señalamiento directo del acusado como autor del hecho de sangre”. Folios 4 a 7 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 21 Los hechos ocurrieron el 4 de junio de 2009, y el entonces indiciado se presentó ante las autoridades el 29 de junio siguiente. Radicación: 76001-23-31-000-2012-00559-01(54.650) Actor: Henry Edwar Ruíz Barragán y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que accede 10 de 15 demandantes por la privación injusta de la libertad de Henry Edwar Ruíz Barragán. 2.4.
Entidad a la que se le atribuye el daño 32. En este caso, la Sala no advierte la configuración del hecho exclusivo de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 33.
Ahora bien, como el aludido proceso penal se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004, el daño alegado por la privación de la libertad del demandante principal solo puede imputársele a la Rama Judicial, dado que el Juzgado promiscuo municipal de Dagua con funciones de control de garantías fue la autoridad que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en su contra.
En efecto, según esta normativa, si bien la fiscalía debe solicitar las medidas “que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal”, entre ellas, la medida de aseguramiento, es el juez de control de garantías, en ejercicio de sus competencias legales, que adopta la decisión sobre la libertad del ciudadano22. 34. De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. En consecuencia, como la determinación de imponer dicha medida cautelar, de carácter personal, es una función del ámbito de competencia de un juez de la República, la condena solo se impondrá respecto de la Rama Judicial y por ello se exonerará de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. 2.5.
Indemnización de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 35. De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. 22 El artículo 306 de la Ley 906 de 2004 prevé que “[e]l fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. // Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión (…)”(Negrillas nuestras).
De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez, en este caso de control de garantías, a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. Radicación: 76001-23-31-000-2012-00559-01(54.650) Actor: Henry Edwar Ruíz Barragán y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que accede 11 de 15 36.
Con el fin de unificar las reglas sobre la prueba y cuantificación de los perjuicios morales en casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera de esta corporación, en Sentencia de 29 de noviembre de 202123, mantuvo la presunción de la afectación moral respecto de la víctima directa y estableció los topes máximos para ser observados en la tasación de su indemnización. Esto último, en función del tiempo de la detención (cuyo incremento es progresivo) y en consideración a la proporcionalidad respecto de los topes fijados para otro tipo de daños (v.gr. en caso de muerte). 37.
En la misma decisión se determinó que la prueba del parentesco dentro del primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, constituye presunción del perjuicio moral para ellos, para lo cual estableció como monto máximo, el reconocimiento del 50% de la suma que le correspondería a la víctima directa.
Adicionalmente precisó que para las demás demandantes, en caso de acreditar los perjuicios morales, el máximo que se aplicaría sería del 30%. No obstante, indicó que para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas “la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso”. 38.
Por último, la Sección Tercera precisó la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según lo cual, en las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de la Sentencia de unificación, la aplicación de las reglas para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata, al igual que para las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013, como ocurre en este caso. 39.
Por lo anterior, dado que Henry Edwar Ruíz Barragán permaneció privado de la libertad por 13 meses y 5 días, la Sala reconocerá a su favor la suma equivalente a 65,83 SMLMV. Además, los testimonios recaudados en el proceso refirieron el profundo sentimiento de tristeza que este hecho generó en su madre pues “enfermó” y “trató como de desubicarse” e, igualmente, aseguraron que su hijo David Ruíz sufrió un “decaimiento académico y moral” y, como también ocurrió con su otro hijo, Lucas Ruiza, “estaban muy deprimidos”24. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 2021, Exp. 46681.
Según esta providencia, si la privación de la libertad tuvo una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a 5 SMLMV. Si la privación tuvo una duración superior a un mes, por cada mes adicional transcurrido, se adicionan 5 SMLMV; y además, por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 SMLMV.
En todo caso, la indemnización no podrá superar los 100 SMLMV, salvo que se acrediten circunstancia que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral padecido; en dicho evento el tope máximo será de 300 SMLMV. 24 En las declaraciones de Ana Milena Zamora Muñoz y Hedie Rojas Mosquera rendidas el 31 de octubre de 2013, ante Juzgado 1 promiscuo de Dagua, manifestaron: “Ellos sufrieron mucho, la familia y la mamá más que los hijos, la mamá trató como de desubicarse, desesperada al ver que su hijo estaba preso, y pasando el tiempo se puso a trabajar, a vender boletas para poder irlo a ver, el niño de la otra esposa también trató de desubicarse porque el papá estaba en la cárcel, eso lo sé porque yo vivo cerca en el mismo barrio.
Mi hija [Viviana]se puso a trabajar para poder irlo a ver, vendieron la casa que tenían, la moto, y ella se puso a trabajar vendiendo obleas, empanadas para sustentarlo a él con las cosas personales allá en la prisión” (…) “Pues con la mamá, doña Hilda se enfermó y mantenía mal económicamente (…) Pues el niño David sinceramente bajó mucho en la escuela, tuvo un decaimiento académicamente y moralmente, eso lo sé porque es muy amigo de mi hijo, David tiene como 12 años, Lucas tiene 9 años y Simón, no sé qué decaimiento tuvo porque siempre estuvo con la abuela, pero al que más le afectó fue a David.
David y Lucas hablan mucho conmigo porque van mucho a mi casa, porque son amigos de mi hijo, y yo los veía que estaban muy deprimidos, y Lucas decía que el papá estaba de paseo en una finca, y David si era consciente de que el papá estaba privado de la libertad, Radicación: 76001-23-31-000-2012-00559-01(54.650) Actor: Henry Edwar Ruíz Barragán y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que accede 12 de 15 Con fundamento en lo anterior se le reconocerá a María Hilda Barragán25, a Lucas Andrés Ruíz Rosero26 y a Edwar David Ruíz Rosero27 el 50% de la suma que le corresponde a la víctima directa, es decir, el equivalente a 32,92 SMLMV para cada uno de ellos. 40.
De otro lado, como quiera que las declaraciones relataron que la familia “sufrió mucho” debido a la privación de la libertad del demandante principal, sin que se precise la afectación particular de los demás demandantes por este hecho, se reconocerá el 40% de la suma concedida a favor de la víctima directa, es decir, el equivalente a 26,33 SMLMV para Saimon Ruíz Montenegro28, hijo, Angie Alejandra Ruíz Martínez29, hija, y Henry Guillermo Ruíz30, padre –para cada uno-.
El Tribunal encontró acreditada la calidad de tercera damnificada respecto de Viviana Sofía Montenegro31 y dado que no se puede desmejorar la situación de la entidad que apela, se reconocerá el perjuicio padecido por aquella como víctima indirecta por el equivalente al 30% de la suma que le corresponde al demandante principal, esto es, 19,75 SMLMV.
Lo anterior, en tanto se demostró que “vivían bajo el mismo techo” y la restricción de la libertad de Henry Ruíz Barragán implicó un cambio en su rutina. 41. Adicionalmente, la Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención preventiva de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad.
Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta. 42. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás32, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad33.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada David me decía que le hacía mucha falta el papá y que quería que lo llevaran a verlo”. Folios 12 a 17 del Cuaderno del Tribunal No. 4. 25 En calidad de madre de la víctima directa. Registro civil de Henry Edwar Ruíz Barragán. Folio 14 del Cuaderno del Tribunal No.1 26 En calidad de hijo.
Registro civil de Lucas Andrés Ruíz Rosero. Folio 19 del Cuaderno del Tribunal No.1 27 En calidad de hijo. Registro civil de Edwar David Ruíz Rosero. Folio 18 del Cuaderno del Tribunal No.1 28 Registro civil de Saimon Ruíz Montenegro. Folio 20 del Cuaderno del Tribunal No.1 29 Registro civil de Angie Alejandra Ruíz Martínez. Folio 17 del Cuaderno del Tribunal No.1 30 Registro civil de Henry Edwar Ruíz Barragán. Folio 14 del Cuaderno del Tribunal No.1 31 En esta instancia se valoran el testimonio de Hedie Rojas Mosquera rendido ante el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Dagua -comisionado-, en el que manifestó lo siguiente: “El compartía techo, con mi hija Viviana, los dos niños Simón y Santiago, y la mamá de Edward, doña Hilda (…) Mi hija [Viviana] se puso a trabajar para poder irlo a ver, vendieron la casa que tenían, la moto, y ella se puso a trabajar vendiendo obleas, empanadas para sustentarlo a él con las cosas personales allá en la prisión”.
Folios 15 a 17 del Cuaderno del Tribunal No.1. 32 Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. 33 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. Radicación: 76001-23-31-000-2012-00559-01(54.650) Actor: Henry Edwar Ruíz Barragán y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que accede 13 de 15 persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad34.
De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la vulneración al buen nombre de Henry Edwar Ruíz Barragán 43. En relación con este último reconocimiento, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.
Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará35. 44. En consecuencia, la Sala ordenará a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por los perjuicios causados y reconozca que se ordenó su detención en un proceso penal sin que existieran motivos serios para ello.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a esta entidad, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello procederá la Rama Judicial una vez sea indicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que la entidad así lo cumplirá de manera inmediata. 2.5.2. Perjuicios materiales 45. La Sentencia de primera instancia reconoció la suma de $19.157.501, por concepto de lucro cesante. La Sala encuentra acreditado este perjuicio dado que, para el momento de su detención, el demandante desempeñaba una actividad productiva, como quiera que se dedicaba al transporte de personas en su motocicleta, tal como se constata con algunas piezas del proceso penal y los testimonios practicados en el curso del proceso36.
No obstante, no se concluirá lo mismo respecto del monto mensual devengado, como quiera que los elementos aportados no otorgan certeza sobre este aspecto37. 34 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, en la que se señaló: “se reconocerá, aun de oficio, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
Procederá siempre y cuando se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano (…)” (subrayas fuera del texto). 36 De acuerdo con la identificación que se hizo del procesado en las audiencias preliminares, lo cual es coincidente con lo que se explicó en las declaraciones de Ana Milena Zamora Muñoz y Hedie Rojas Mosquera rendidas el 31 de octubre de 2013 ante el Juzgado 1 promiscuo de Dagua, en las que aseguraron: “Trabaja medio día en un casino de la Calle principal en el kilómetro 30, en la tarde era mototaxista, también en el kilómetro 30”(..);
“Yo lo veía siempre manejando la moto, transportando gente, o sea, de ‘moto ratón’. Yo no sé cuánto ganaba él”. (Folios 12 al 17 del Cuaderno del Tribunal No. 4). Si bien al proceso también se aportó una certificación de vinculación laboral del demandante a “recreativos Orión” suscrita por quien dice obrar como su representante legal, no se tiene plena certeza de que el desarrollo de esta actividad productiva se hubiere truncado con ocasión de la privación de la libertad, debido a que, en el proceso penal y en los aludidos testimonios, no se hizo referencia a dicha labor ejercida por el demandante principal de manera previa a su captura (folio 10 del Cuaderno del Tribunal No.1). 37 Si bien obra la certificación emitida por la contadora Ana María Arboleda sobre los ingresos mensuales de Henry Ruíz como “trabajador de mototaxi”, no se aportó ningún soporte contable que permita dar sustento a dichas conclusiones.
Folio 11 del Cuaderno del Tribunal No. ). Radicación: 76001-23-31-000-2012-00559-01(54.650) Actor: Henry Edwar Ruíz Barragán y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que accede 14 de 15 46. En consecuencia, la Sala liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente38, sin que haya lugar al incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, porque no se comprobó el tipo de vinculación laboral.
Además, se tomará en consideración el periodo que permaneció privado de la libertad. 47. Con fundamento en lo anterior, la respectiva operación matemática arroja como resultado la suma de $13.556.560,8239, la cual será reconocida a favor de Henry Edwar Ruíz Barragán. 2.6. Costas 48. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia de 30 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación – Rama Judicial de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de Henry Edwar Ruíz Barragán, durante el periodo comprendido entre el 30 de junio de 2010 y 3 de agosto de 2011.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas expresadas 38 De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual: “[e]l ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos (…) pero [cuando] se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. 39 Se aplicó la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $ 1.000.000 x (1+ 0.004867)13.16 - 1 0.004867 S = $13.556.560.82 Radicación: 76001-23-31-000-2012-00559-01(54.650) Actor: Henry Edwar Ruíz Barragán y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que accede 15 de 15 en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia: Demandante Monto Henry Edwar Ruíz Barragán 65,83 SMLMV Viviana Sofía Montenegro 19,75 SMLMV Lucas Andrés Ruíz Rosero 32,92 SMLMV Edwar David Ruíz Rosero 32,92 SMLMV Saimon Ruíz Montenegro 26,33 SMLMV Angie Alejandra Ruíz Martínez 26,33 SMLMV María Hilda Barragán 32,92 SMLMV Henry Guillermo Ruíz 26,33 SMLMV CUARTO: ORDENAR que la Nación - Rama Judicial emita un comunicado en el cual ofrezca disculpas a Henry Edwar Ruíz Barragán por la afectación de su buen nombre con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos indicados en esta decisión.
QUINTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar a Henry Edwar Ruíz Barragán la suma de $13.556.560,82 a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.
OCTAVO: EJECUTAR esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá las previsiones del artículo 362 del C.P.C.
DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclara voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA