Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-05914-00 Accionante: YUDY YANNETH ÁLVAREZ COPETE Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se declara improcedente por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Yudy Yanneth Álvarez Copete contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Yudy Yanneth Álvarez Copete solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 31 de julio de 2024, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario identificado con el núm. único de radicación 2700125-02-000-2021-00097-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que labora en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó desde el 12 de febrero de 2009. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05914-00 Accionante: Yudy Yanneth Álvarez Copete 2.2.
Señaló que “[…] ocasión a la pandemia por covid 19 en el año 2021, me fue abierta investigación disciplinaria fundamentada en la compulsa de copias del Tribunal Superior de Quibdó, de radicado 27001250200020210009700, por la posible mora en la notificación de tres (3) acciones de tutela […] y en el envío a la Corte constitucional para una eventual revisión […]”. 2.3.
Agregó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, mediante sentencia de 24 de agosto de 2023, “[…] decidió sancionarme con la suspensión de mi cargo sin recibir salario por el término de un (1) mes, por transgredir lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 (hoy 242 de la Ley 1952 de 2019), en concordancia con los artículos 153, numeral 15 y 154 numeral 2°, y el principio de eficiencia del artículo 7° de la Ley 270 de 1996, e incurrir en falta grave culposa […]”. 2.4.
Refirió que a través de su apoderado presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. 2.5. Indicó que, mediante providencia de 31 de julio de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “[…] decidió declarar desierto el recurso de apelación en atención a que el mismo fue presentado en forma extemporánea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 1952 de 2019, así como en el 132 y 134 de la norma en comento. […]”. 2.6.
Mencionó que la providencia señalada supra vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo por las siguientes razones: “[…] Sea lo primero precisar, que el sustento legal en el que se fundamenta la decisión en cuestión, adolece de la aplicación integral de las normas en materia disciplinaria, por las razones que paso a explicar: Como punto de partida es oportuno recordar, que el asunto en controversia se tramitó bajo las reglas del juicio ordinario, conforme establece la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, disposición esta última que no se tuvo en cuenta en la decisión objeto de reproche al momento de contabilizar el termino de interposición del pluricitado recurso, la cual solo se analizó a la luz del artículo 134 de la Ley 1952 de 2019, omitiendo, se reitera, dar aplicación a la norma que lo modifica, sea decir, la Ley 2094 de 2021, canon que en tratándose del trámite del recurso de apelación, preceptúa: […] De la norma trascrita se desprende, que el termino para incoar el recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia dentro de los procesos disciplinarios adelantados por el juicio ordinario es de 10 días, contados a partir del día siguiente a su notificación, así las cosas y teniendo en cuenta que en el asunto de marras: 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05914-00 Accionante: Yudy Yanneth Álvarez Copete La fecha de expedición de la sentencia de primera instancia, data del 24 de agosto de 2023.
La fecha última de notificación a los sujetos procesales se efectuó el 25 de agosto de 2023 El término de 2 días que otorga la Ley 2213 de 2022, para que se entienda surtida la notificación por correo electrónico. Y los 10 días siguientes a la notificación del fallo de instancia. Se tiene que, como disciplinada contaba hasta el 12 de septiembre de 2023, para la interposición del recurso de apelación, el cual fue interpuesto el día 7 de septiembre de dicha anualidad, sea decir, dentro del término que como se detalló estipula la ley, sin embargo, la Comisión Nacional de Disciplina declaró desierto el recurso por extemporáneo dejando de lado la precitada normatividad, con lo cual me está violando no solamente el debido proceso, el derecho al trabajo sino también el acceso a la administración de justicia, en virtud al hecho de que no ha dado el trámite del precitado recurso. […]”. [Negrilla original del texto].
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Por lo planteado, de manera atenta solicito a los Honorables Magistrados, conceder el derecho al debido proceso, así como al trabajo vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y se revoque la decisión contenida en providencia de fecha 31 de julio de 2024, al ser contraria a la ley y trasgredir mis derechos fundamentales arriba invocados. […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 6 de noviembre de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a la vinculada, se allegaron los siguientes informes: 5.1.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, que el asunto carecía de relevancia. Al respecto señaló: “[…] Con fundamento en lo expuesto, así como en lo dispuesto en el artículo 86 constitucional, en armonía con el Decreto 2591 de 1991, en el precedente jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional sobre la materia y 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05914-00 Accionante: Yudy Yanneth Álvarez Copete comoquiera que la tutela no cumple con las exigencias generales de procedencia, dado el incumplimiento del presupuesto de relevancia constitucional en tratándose de providencias de una alta corte, se solicita al Honorable Consejo de Estado, en su rol de juez de tutela, que declare la improcedencia del amparo.
Del mismo modo, el escrito de tutela no demostró que la providencia de segundo grado que cuestionó en sede de tutela hubiese incurrido en un defecto procedimental, violación directa de la Constitución o falta de motivación. No obstante, de considerarse que es procedente el estudio de fondo, se pide, de manera subsidiaria, que se deniegue el amparo deprecado en tanto no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con la providencia del 31 de julio de 2024 dictada en el proceso nro. 27001 2502-000-2021-00097-01. […]”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.
VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 8.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05914-00 Accionante: Yudy Yanneth Álvarez Copete posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20125, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución7. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05914-00 Accionante: Yudy Yanneth Álvarez Copete 13. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”8 que encaje en dichos parámetros. 14.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. La señora Yudy Yanneth Álvarez Copete solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 31 de julio de 2024, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario identificado con el núm. único de radicación 2700125-02-000-2021-00097-00/01. 17.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 18. En cuanto al requisito de procedencia de relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental9 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones10. 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05914-00 Accionante: Yudy Yanneth Álvarez Copete 19. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales11, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces12. 20.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación13, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 21.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202214 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] 11 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 12 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 13 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05914-00 Accionante: Yudy Yanneth Álvarez Copete a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 22.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202315. 15 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05914-00 Accionante: Yudy Yanneth Álvarez Copete 23.
Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales16. 24.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 25.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, en razón a que no realizó “[…] aplicación integral de las normas en materia disciplinaria […]” porque al analizar el término para interponer la apelación no se tuvo en cuenta el artículo 46 de la Ley 2094 de 29 de junio de 2021, según la cual el termino para apelar el fallo disciplinario en primera instancia es de diez días. 26.
En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) no se satisfizo la carga mínima argumentativa y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural. 27. En efecto, la Sala estima que no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional porque el escrito de tutela carece de la carga mínima argumentativa, en razón a que la accionante no identificó el defecto en el que se habría incurrido. 28.
En este punto, resulta necesario resaltar que la simple enunciación de una inconformidad respecto de la decisión adoptada no conduce a que el juez de tutela pueda abordar el fondo del asunto, ya que esta autoridad no actúa como instancia adicional o de revisión del proceso. 29. La falencia argumentativa advertida no puede ser subsanada por el juez de tutela, dado que la presente acción constitucional se dirige contra una providencia 16 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05914-00 Accionante: Yudy Yanneth Álvarez Copete judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada; por lo cual es exigible el cumplimiento de una carga mínima argumentativa que habilite un examen de fondo del caso.
En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 señaló lo siguiente: "[…] [D]ado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”17.
Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia […]". [Negrilla fuera del texto]. 30. En ese orden de ideas y, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la citada sentencia, esta Sección considera que la controversia planteada en esta ocasión carece de relevancia constitucional porque la accionante no satisfizo la carga mínima argumentativa en el caso objeto de estudio. 31.
Igualmente, se observa que los cuestionamientos realizados por la accionante en el escrito de tutela fueron analizados y resueltos por la autoridad judicial accionada en la decisión cuestionada: “[…]
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION […] Problema jurídico a resolver ¿Resulta procedente declarar desierto el recurso de apelación presentado por la abogada de confianza de la disciplinable, en contra de la providencia sancionatoria de primera instancia, por cuanto fue sustentado de manera extemporánea? […] 7.2.1. La declaratoria de desierto del recurso de apelación por falta de presentación oportuna Los recursos son medios de impugnación de las decisiones judiciales, es decir, remedios procesales para controvertir el sentido de una providencia en la medida en que resulte contrario a los intereses del recurrente18.
Para tal efecto, el ordenamiento jurídico ha dispuesto diferentes tipos de medios de impugnación que bien podrían clasificarse en función de la finalidad que persiguen. 17 Sentencia SU-074 de 2022. 18 Corte Constitucional, sentencia C-282 de 2017: «En materia procesal, los recursos se conciben como garantías que permiten a las partes sometidas a una controversia o litigio discutir sobre las decisiones y someterlas a un nuevo escrutinio, por parte de la misma autoridad o por un superior jerárquico, con el objeto de obtener su revocatoria o modificación, acorde con los intereses de quien los promueve y con miras a lograr la realización de los fines que se persiguen con cada proceso». 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05914-00 Accionante: Yudy Yanneth Álvarez Copete El recurso de apelación, en particular, pretende la revocatoria total o parcial de una decisión judicial.
En el proceso disciplinario aplicable a los empleados judiciales, el recurso de apelación y la oportunidad para ser interpuesto se regula por el artículo 131 de la Ley 1952 de 2019 en los siguientes términos:
ARTÍCULO 131. Oportunidad para interponer los recursos Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la decisión hasta el vencimiento de los cinco (5) días siguientes a la notificación respectiva. Si la notificación de la decisión se hace en estrados, los recursos deberán interponerse y, sustentarse en el curso de la audiencia o diligencia. Si la misma se realiza en diferentes sesiones, se interpondrán en la sesión en la que se profiera la decisión a impugnar.
A su vez, el artículo 132 ibidem dispone:
ARTÍCULO 132. Sustentación de los recursos. Quien interponga un recurso expondrá las razones en que lo sustenta, ante el funcionario que profirió la decisión y en el plazo establecido en el artículo anterior. Si la sustentación no se presenta en tiempo o no se realiza en debida forma, el recurso se declarará desierto. También, el artículo 134 de la norma en comento, se refiere al recurso de apelación así:
ARTÍCULO 134. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la decisión que niega pruebas en etapa de juicio, la decisión de archivo, la decisión que finalice el procedimiento para el testigo renuente y el quejoso temerario, y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas si no se han decretado de oficio.
Cuando se niegue la totalidad de las pruebas y se decreten de oficio, o la negación de pruebas a solicitud del disciplinado sea parcial, se concederá en el efecto devolutivo. De acuerdo con la norma trascrita, el recurso de apelación solamente procede contra las decisiones expresamente previstas en ella, esto es, i) la decisión que niega pruebas en etapa de juicio, ii) la decisión de archivo, iii) la decisión que finalice el procedimiento para el testigo renuente y el quejoso temerario y iv) el fallo de primera instancia. Por otra parte, la apelación puede proponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición, y se concede por regla general en el efecto suspensivo, salvo norma legal en contrario.
Del propio modo, la concesión o rechazo es una decisión que se debe adoptar de plano por la primera instancia. En concreto, el rechazo solo procede en los casos de falta de sustentación y presentación extemporánea, caso en el cual, es como si el recurso ni siquiera fuera presentado realmente. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05914-00 Accionante: Yudy Yanneth Álvarez Copete […] 7.2.2.
Caso concreto En el caso objeto de estudio, una revisión cuidadosa de la presentación del recurso de apelación por parte de la abogada de confianza de la empleada disciplinada le permitió a la Comisión establecer que no se presentó oportunamente como pasará a explicarse: En primer lugar, se tiene que la sentencia de primera instancia, data del 24 de agosto de 2023, la cual fue notificada por correo electrónico del 25 de agosto de 2023: i) a la empleada judicial investigada, ii) al representante del Ministerio Público y iii) y a la abogada de confianza de la disciplinable como se puede ver: […] Seguidamente, la apoderada de la disciplinada, el 7 de septiembre de 2023, allegó correo electrónico comunicando que presentaba recurso de apelación, como se evidencia en la siguiente imagen […] Debe tenerse en cuenta, que milita en el plenario informe secretarial del 13 de septiembre de 2023, en el cual, la secretaria general de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó suministró información a la magistrada ponente sobre los términos y fechas de la sentencia, su notificación y la interposición del recurso de apelación así: […] Nótese que la constancia secretarial que se ha traído a colación pone de presente las siguientes fechas: […] 1. 24 de agosto de 2023 (fecha de expedición de la sentencia recurrida). 2. 25 de agosto de 2023 (fecha de última notificación) 3. 28 y 29 de agosto de 2023 (término de dos días que concede la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 para que se entienda surtida la notificación por correo electrónico. 4. 5 de septiembre de 2023 (quinto día después de surtida la notificación y en el cual fenecía el término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia) 5. 7 de septiembre de 2003 (fecha de interposición del recurso de apelación por parte de la apoderada de la investigada) Lo anterior, se visualiza fácilmente a través de la siguiente línea de tiempo: […] 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05914-00 Accionante: Yudy Yanneth Álvarez Copete Así las cosas, esta Comisión observa que de acuerdo con las fechas traídas a colación, el término con el que contaba la disciplinada y/o su apodera de confianza para interponer el recurso de apelación, fenecía el día 5 de septiembre de 2023, de acuerdo con las normas citadas en precedencia, y la defensora de la empleada judicial, solo lo interpuso hasta el 7 de septiembre de esa anualidad, por lo que a todas luces fue presentado de manera extemporánea, lo que impone a esta instancia la obligación de declarar el mismo como desierto.
Ahora, en cuanto a la posibilidad de surtir el grado jurisdiccional de consulta, si bien la decisión de primera instancia resultó ser desfavorable a los intereses de la investigada, en la medida en que la declaró disciplinariamente responsable, esta instancia no puede pasar por alto que dicha decisión fue apelada de forma extemporánea, razón por la cual no se cumple con uno de los requisitos necesarios para revisar la providencia, en grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con la posición sentada por esta colegiatura en tratándose del régimen disciplinario de los abogados, lo cual resulta aplicable al caso que nos convoca.
Así las cosas, en el evento en que el sujeto procesal facultado radique el recurso, pero este no sea concedido, bien sea porque fuere presentado de manera extemporánea, o no hubiese sido sustentado oportunamente, no se activa el grado jurisdiccional de consulta, pues, según los presupuestos legales referidos, esta sólo se inicia cuando existe un silencio total dentro de la oportunidad legal para radicar el recurso de apelación. […]”. [Negrilla original del texto]. 32.
Finalmente, se observa que la decisión judicial objeto de controversia fue proferida por una Alta Corte, por lo que conforme a las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017, la acción de tutela únicamente procede cuando la providencia controvertida “[…] riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional […]”, lo cual no ocurre en el caso objeto de estudio. 33.
Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo al no cumplir el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05914-00 Accionante: Yudy Yanneth Álvarez Copete TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.