1 Demandantes: Diana Sofía Rubiano Medina y otra Demandados Sara Vélez Cuartas – experta en asuntos energéticos CREG Rad: 11001-03-28-000-2022-00212-00 Acum. 11001-03-28-000-2022-00212-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá DC, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00212-00 Acum. 11001-03-28-000-2022-00308-00 Demandante: Diana Sofía Rubiano Medina y Gisel Astrid Corredor Galvis Demandado: Sara Vélez Cuartas – experta en asuntos energéticos CREG Tema: Decreto de pruebas, fijación del litigio, traslado para alegar de conclusión - Sentencia anticipada AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Si bien el proceso se encuentra en la oportunidad procesal para fijar fecha para la audiencia inicial, se advierte la necesidad de estudiar previamente la procedencia de dictar sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Proceso 2022-00212 1.1 Demanda 1. Diana Sofía Rubiano Medina presenta demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el Decreto 1555 del 5 de agosto de 2022, mediante el cual se nombró a Sara Vélez Cuartas «en el empleo de Experto de Comisión Reguladora, Código 0090 de la planta de personal de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG)». 1.1.1 Fundamentos fácticos 2.
La parte demandante señaló que por medio del Decreto 1551 de 2022 se efectuó el nombramiento antes referido y que se realizó sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto en el parágrafo 1, letra c), del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021. 2 Demandantes: Diana Sofía Rubiano Medina y otra Demandados Sara Vélez Cuartas – experta en asuntos energéticos CREG Rad: 11001-03-28-000-2022-00212-00 Acum. 11001-03-28-000-2022-00212-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2.
Normas violadas y concepto de la violación 3. Con fundamento en lo señalado, la demandante consideró que se configuró la causal de nulidad establecida en el ordinal 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, dado que, en su criterio, una «revisión de la hoja de la vida de la nombrada (…) es suficiente para llegar a la conclusión de que no satisface ninguna de las dos calidades del literal c) del parágrafo 1 del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021, para ocupar el cargo de experto en asuntos energéticos».
En particular, la accionante señaló que la demandada no acreditó las siguientes exigencias: - Contar con una reconocida preparación y experiencia técnica en el área energética. - Haber desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector energético, nacional o internacional, por un período superior a seis (6) años; o haberse desempeñado como consultor o asesor por un período igual o superior. 4.
Afirmó que la accionada no cuenta con preparación técnica, pues su título profesional como economista no refleja la adquisición de conocimientos en «las siguientes áreas del saber: ciencias básicas como la biología, la física, la geología, las matemáticas y la química y, por supuesto, las ciencias aplicadas, como las ingenierías»; que su hoja de vida tampoco da cuenta de su experiencia técnica, la cual, afirma, solo se obtiene mediante «la aplicación de los conocimientos técnicos ya precisados»; y que no se cumple con el requisito de que tales calidades sean reconocidas, es decir, «acreditadas, reputadas, afamadas, distinguidas». 5.
Por otra parte, mencionó que la accionada no ha ostentado «cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector energético, nacional o internacional, por un período superior a seis (6) años», ni «se ha desempeñado como consultora o asesora en asuntos energéticos por un período superior a seis (6) años», como lo exige la norma cuyo desconocimiento alega. 1.2.
Trámite 10. Mediante auto del 22 de septiembre de 20222, la demanda fue admitida y se ordenaron las respectivas notificaciones. 1 En adelante CPACA. 2 Índice SAMAI nro. 16. En la providencia se resolvió desfavorablemente la solicitud de medida cautelar presentada por la parte accionante. 3 Demandantes: Diana Sofía Rubiano Medina y otra Demandados Sara Vélez Cuartas – experta en asuntos energéticos CREG Rad: 11001-03-28-000-2022-00212-00 Acum. 11001-03-28-000-2022-00212-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.
El 28 de septiembre de 2022, la parte demandante presentó reforma de la demanda3, la cual fue rechazada en providencia del 10 de octubre de 20224. 1.3. Contestación de la demanda 12. En la oportunidad correspondiente5 y por conducto de apoderado judicial6, la demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, por cuanto señaló que el requisito de contar con una «reconocida preparación» en asuntos energéticos, contemplado en el parágrafo primero, literal c), del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, no puede ser interpretado de una manera que imponga mayores exigencias a las previstas expresamente por el legislador en la letra b) de la misma disposición. 13.
En relación con la experiencia técnica a que refiere la norma en comento, afirmó que esta «no puede asemejarse a la profesional, relacionada, laboral o docente debidamente definidas por el Legislador (sic), siendo necesario para el caso concreto tener como tal el concepto genérico contemplado en el Decreto» 1083 de 2015, en su artículo 2.2.2.1.1.
Por otra parte, señaló que, en caso de definirse un estándar de experiencia diferente al referido, solo podría aplicarse «para casos futuros, en aras de salvaguardar la legalidad y el debido proceso». 14. Por otra parte, sostuvo que la exigencia relacionada con «haberse desempeñado como consultor o asesor por un período igual o superior» al de seis años, no se refiere exclusivamente al ejercicio de tales actividades en materia energética. 15.
Adujo que la señora Vélez Cuartas sí acreditaba los requisitos del parágrafo primero del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, puesto que es ciudadana colombiana; cuenta con el título profesional de economista y con un magíster en economía; y que, aún de interpretarse que el referido apartado c) sólo hace alusión al ejercicio de los cargos de asesor o consultor en el sector energético, acredita una experiencia de 7 años, 1 mes y 4 días, suficiente para el cumplimiento de lo allí señalado, así: 3 Índice SAMAI nro. 22. 4 Índice SAMAI nro. 27.
La reforma del escrito inicial fue rechazada por cuanto pretendía incorporar cargos de nulidad que no fueron incluidos en la demanda, tras haberse vencido el término de caducidad del medio de control. 5 La admisión de la demanda fue notificada el 20 de octubre de 2022 (índice SAMAI nro. 32). El término de traslado de la demanda se surtió hasta el 21 de noviembre del mismo año. 6 Escrito presentado el 11 de noviembre de 2022.
Índice SAMAI nro. 37. 4 Demandantes: Diana Sofía Rubiano Medina y otra Demandados Sara Vélez Cuartas – experta en asuntos energéticos CREG Rad: 11001-03-28-000-2022-00212-00 Acum. 11001-03-28-000-2022-00212-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16. De igual forma, se refirió a las funciones desempeñadas en cada uno de los cargos antes señalados. 17.
Adicionalmente, manifestó que la demandada ostentó el cargo de directora técnica en el Ministerio de Minas y Energía entre el 16 de junio y el 5 de agosto de 2022. 18. Así mismo, esgrimió que, de entenderse que el ordinal c) en comento se refiere al ejercicio de labores de consultoría o asesoría sin limitarse a asuntos de naturaleza energética, la experiencia a tener en cuenta sería de 10 años, 3 meses y 16 días, como se aprecia a continuación: 19.
Igualmente, hizo referencia a las actividades desempeñadas en tales vinculaciones. 20. Por otro lado, indicó que la hoja de vida de la accionada fue publicada conforme lo dispuesto en el decreto 1083 de 2015 y que la Subdirección de 5 Demandantes: Diana Sofía Rubiano Medina y otra Demandados Sara Vélez Cuartas – experta en asuntos energéticos CREG Rad: 11001-03-28-000-2022-00212-00 Acum. 11001-03-28-000-2022-00212-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Talento Humano del Ministerio de Minas y Energía certificó el cumplimiento de requisitos exigidos para el cargo en comento a partir de una experiencia total de 11 años y 6 meses. 2.
Proceso 2022-00308 2.1. Demanda 21. Gisel Astrid Corredor Galvis presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el mismo acto administrativo referido. 2.1.1. Fundamento fáctico 22. Además de un relato fáctico similar al presentado por la parte accionante en el proceso nro. 2022-00212, la demandante indicó que Sara Vélez Cuartas «ostentó el cargo miembro de la Junta Directiva de la Electrificadora del Meta EMSA S.A.E.S.P., durante el año anterior a su nombramiento y en tal calidad, gestionó los intereses de la electrificadora y dada su calidad de miembro de junta directiva, se le hace extensiva la condición de administradora de dicha empresa». 2.1.2.
Normas violadas y concepto de la violación 23. La demandante adujo la presunta transgresión del artículo 44 de la Ley 2099 de 20217; los ordinales 44.1 y 44.2 del artículo 44 de la Ley 142 de 1994; y el artículo 39, ordinal 15, de la Ley 1952 de 2019. 24. En relación con la primera disposición, expuso un concepto de violación similar al señalado en la demanda del proceso nro. 2022-00212. 25.
Frente al desconocimiento del artículo 44.1 de la Ley 142 de 1994, la accionante sostuvo lo siguiente: Es de anotar, que si bien la dra. SARA VÉLEZ CUARTAS, actúo como miembro de la Junta Directiva de la Electrificadora del Meta, como delegada del ministro de Minas y Energía; tal designación, no se incluye dentro de las excepciones que se tienen en cuenta para los integrantes de juntas directivas de empresas de servicios públicos por orden o mandato legal, como es el caso de ECOPETROL y otras similares; el cual, no tipifica la designación que se realiza mediante asamblea de accionistas.
La diferencia fundamental, es que la primera designación es en razón del cargo y es indelegable; generalmente radica en los ministros o viceministros, la segunda es una delegación que realiza voluntariamente el ministro en cualquiera de los funcionarios con cargos directivos del ministerio que se designados en asamblea de accionistas. 7 Modificatorio del artículo 21 de la Ley 143 de 1994.
Erradamente, en algunos apartes de la demanda se indicó como norma violada el artículo 47 de la Ley 2099 de 2021, no obstante lo cual el desarrollo del concepto de la violación se refiere al contenido del artículo 44 ibpidem. 6 Demandantes: Diana Sofía Rubiano Medina y otra Demandados Sara Vélez Cuartas – experta en asuntos energéticos CREG Rad: 11001-03-28-000-2022-00212-00 Acum. 11001-03-28-000-2022-00212-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.
Así mismo, adujo que, en atención a lo dispuesto en el ordinal 44.2 de la norma en mención, la accionada no podía vincularse como experta a la CREG, conforme se ha indicado por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública8 y por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En relación con el órgano consultivo referido, citó el concepto nro. 1114 del 16 de julio de 1998, en el que se indicó lo que sigue: Ahora bien, el numeral 2 del artículo 44 de la mencionada ley, estableció una incompatibilidad que se aplica en dos sentidos: 1.
El ex administrador o ex empleado de una empresa de servicios públicos domiciliarios no puede prestar sus servicios a una Comisión de Regulación ni a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, antes de que haya transcurrido un año de su retiro de la empresa. 1. El ex empleado de una Comisión de Regulación o de la Superintendencia no puede laborar en una empresa de servicios públicos domiciliarios, antes de que haya pasado un año de su desvinculación de la entidad estatal.
(sic). 27. Finalmente, indicó que el trámite irregular que se adelantó para la designación de la demandada constituye una falta disciplinaria, conforme lo dispuesto en el artículo 39, ordinal 15, de la Ley 1952 de 2019. 2.2. Trámite 28. La demanda fue admitida mediante auto del 3 de noviembre de 20229. En la providencia se decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado. 29.
Contra la decisión, la parte accionada presentó recurso de reposición10, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante auto del 26 de enero de 202311. 8 En el escrito inicial se cita el concepto nro. 338091 de 2021, radicado No.: 2021600033809 del 14 de septiembre de 2021, en los siguientes términos: «[s]obre este particular es preciso analizar la finalidad de la inhabilidad, la cual, como se aprecia del texto de la misma, es la de evitar un conflicto de intereses entre la persona que laboró en una empresa de servicios públicos y quiere ingresar a una Comisión de Regulación o a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, e impedir también la posibilidad de un favorecimiento respecto de alguna regulación o medida de control, a su antigua empresa, por parte de esa persona al vincularse inmediatamente o en un corto lapso a una Comisión de Regulación o a la Superintendencia». 9 Índice SAMAI nro. 15. 10 Índice SAMAI nro 27. 11 Índice SAMAI nro. 51.
En la emisión de la providencia participó el conjuez Pedro Luis Blanco Jiménez. Los magistrados Carlos Enrique Moreno Rubio y Pedro Pablo Vanegas Gil salvaron su voto. 7 Demandantes: Diana Sofía Rubiano Medina y otra Demandados Sara Vélez Cuartas – experta en asuntos energéticos CREG Rad: 11001-03-28-000-2022-00212-00 Acum. 11001-03-28-000-2022-00212-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Contestación de la demanda 30. Dentro del término correspondiente12, la accionada presentó escrito de contestación de la demanda13, en el cual se expresó en términos similares a los expuestos en el proceso nro. 2022-00212 en relación con el cargo relativo al desconocimiento de los requisitos establecidos para el empleo de experta comisionada de la CREG. 31.
Frente a la presunta transgresión del artículo 44, ordinales 44.1 y 44.2, de la Ley 142 de 1994, la parte demandada afirmó que las inhabilidades «constituyen restricciones taxativas y de interpretación restrictiva respecto del ejercicio del derecho político de elegir, ser elegido y acceder a cargos públicos», por lo que no pueden aplicarse de manera extensiva con el pretexto de la intención del legislador. 32.
En concreto, respecto de lo dispuesto en el ordinal 44.2, indicó que la demandada, en calidad de experta comisionada de la CREG, no incurre en la inhabilidad en mención, toda vez que no se le puede atribuir la prestación de ningún servicio, «como si se trataré de un contratista (elemento previsto por el legislador en la prohibición en cita), sino que está en el ejercicio de un empleo público». 33.
Frente a este aspecto, se refirió al pronunciamiento emitido por esta sección el 15 de diciembre de 202114, en el cual la expresión «prestar servicios» contenida en el artículo 10 del Decreto 128 de 1976, respecto de la que se afirmó que no se extendía a los eventos en los que una persona se vinculó a una entidad por medio de un vínculo legal y reglamentario.
Por tanto, sostuvo que, «[a] partir de este precedente de la Sala Electoral del Consejo de Estado, debe partir el análisis de este caso a efecto de que de esta ratio decidendi genere la misma consecuencia jurídica en razón de la identidad de las censuras atendiendo que: a) la redacción del artículo es la misma; b) el artículo busca evitar un conflicto de interés similar en ambos casos». 34.
De igual forma, adujo que la designación de la señora Vélez Cuartas «como miembro de la junta directiva de la empresa de servicios públicos – Electrificadora del Meta EMSA S.A. E.S.P.- tuvo su génesis en la figura administrativa de la delegación y, por consiguiente, no involucró el ejercicio o defensa de intereses particulares, privados o corporativos; por el contrario, comportó la atención de intereses públicos a cargo del Estado», por lo que considera desacertado afirmar que la demandada ostentó la condición de administradora y participó de la gestión de los intereses de dicha empresa. 12 El auto admisorio de la demanda fue notificado el 17 de noviembre de 2022 (índice SAMAI nro. 24).
La oportunidad para contestar la demanda concluyó el 16 de diciembre de 2022. 13 Escrito presentado el 9 de diciembre de 2022 (índice SAMAI nro. 32), por conducto de apoderado judicial. 14 Rad. 05001-23-33-000-2021-00936-01. MP: Pedro Pablo Vanegas Gil. 8 Demandantes: Diana Sofía Rubiano Medina y otra Demandados Sara Vélez Cuartas – experta en asuntos energéticos CREG Rad: 11001-03-28-000-2022-00212-00 Acum. 11001-03-28-000-2022-00212-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.
Al respecto, afirmó que la naturaleza de las actividades ejercidas por la accionada como integrante de dicha junta directiva no forma parte de los aspectos sobre los que el artículo 19.15 de la Ley 142 de 1994 remite a la legislación comercial, por lo que debe entenderse que ejercía «una función administrativa debido a que su designación se [hizo] a través de un acto de delegación, es decir, corresponde a un funcionario público (…) y en sus actos ejerce función administrativa en los términos del artículo 4° de la Ley 489 de 1998, así como por su pertenencia a la rama ejecutiva del poder público». 36.
Señaló que la jurisprudencia constitucional ha reconocido implícitamente que las empresas de servicios públicos domiciliarios son consideradas entidades descentralizadas, ya sean de propiedad exclusivamente pública o mixta, toda vez que en la sentencia C-736 de 2007 la Corte Constitucional asignó a «las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio». 37.
Así mismo, trajo a colación un concepto en el que el Departamento Administrativo de la Función Pública se refirió a la materia e indicó que en las empresas de servicios públicos domiciliarios «de naturaleza oficial o mixta, se encuentran invertidos recursos públicos cuya gestión deben ser representada conforme a los intereses de gestión y servicio público, y no privados.
En este sentido, los servidores públicos, miembros de juntas directivas de empresas de servicios públicos, intervienen en estos órganos de administración con el fin de representar los intereses públicos que son inherentes a la finalidad social del Estado, de tal forma que sus intervenciones, decisiones y la actividad relacionada con la junta directiva, se hace en el desempeño de funciones públicas y en este orden de ideas, con un interés público».
En la misma línea, el concepto citado indica lo que sigue: [C]uando un funcionario actúa en nombre y representación de la entidad como miembro de una junta directiva, en virtud de una ley, reglamento o estatuto, no se configura la inhabilidad de la que trata el artículo 44.2 de la Ley 142 de 1994, en razón a que su participación como miembro de junta directiva atiende a los intereses generales de la entidad y del Estado, y no en beneficio privado o corporativo, razón por la cual no podría predicarse un eventual favorecimiento a las señaladas empresas y con ello un conflicto de intereses. 3.
Acumulación de procesos 38. Mediante auto del 9 de febrero de 202315 se decretó la acumulación de los procesos antes mencionados y se estableció como principal el expediente nro. 11001-03-28-000-2022-00212-00. 15 Índice SAMAI nro. 44. 9 Demandantes: Diana Sofía Rubiano Medina y otra Demandados Sara Vélez Cuartas – experta en asuntos energéticos CREG Rad: 11001-03-28-000-2022-00212-00 Acum. 11001-03-28-000-2022-00212-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia 39. El despacho es competente para proferir autos interlocutorios y de trámite, según lo dispuesto en el artículo 125.316 del CPACA, en armonía con el 182A del mismo código, modificados, respectivamente, por los artículos 2017 y 42 de la Ley 2080 de 2021. 2. Sentencia anticipada 40. El artículo 182A del CPACA señala que se podrá dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. 41.
En este caso, a juicio del despacho, está acreditada la circunstancia descrita en la letra b), del artículo 182A del CPACA, -cuando no haya que practicar pruebas-, por tanto, resulta procedente dictar sentencia anticipada. 3. Caso concreto 3.1. Decreto de pruebas 42. En el presente asunto no se ha convocado a la audiencia inicial, lo cual permite tener por acreditado el primer requisito al que alude el artículo 182A del CPACA. 16 «De la expedición de providencias.
La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 17 «Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. /…/ 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 10 Demandantes: Diana Sofía Rubiano Medina y otra Demandados Sara Vélez Cuartas – experta en asuntos energéticos CREG Rad: 11001-03-28-000-2022-00212-00 Acum. 11001-03-28-000-2022-00212-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.1.
Proceso 2022-00212 Parte demandante 43. En relación con las pruebas solicitadas por las partes, se tiene que la parte demandante pidió tener como pruebas documentales las siguientes, aportadas con la demanda: 5.1. Acto administrativo de nombramiento acusado en nulidad. 5.2. Hoja de vida de la demandada, descargada de la plataforma SIGEP II. 5.3.
Manual de funciones actualizado de la CREG. 44. Este despacho decretará tales elementos documentales como prueba con el valor que la ley les asigna y, por secretaría, se ordenará su incorporación y traslado. Parte demandada 45. La defensa de la accionada solicitó tener como prueba los documentos aportados con el escrito de oposición a la solicitud de medida cautelar, siendo tales los siguientes: • Diploma del título de Economista otorgado a Sara Vélez Cuartas por la Pontificia Universidad Javeriana el 30 de octubre de 2014 • Diploma del título de Magistra en Economía otorgado a Sara Vélez Cuartas por la Pontificia Universidad Javeriana el 29 de noviembre de 2014. • Petición remitida por correo electrónico el 24 de agosto de 2022 en el que la demanda le solicitó al Ministerio de Minas y Energía “copia auténtica del informe remitido por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública, el cual se tuvo en cuenta para mi nombramiento como Experta Comisionada de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG (Sara Vélez Cuartas CC. 1018410058).” • Petición remitida por correo electrónico el 24 de agosto de 2022 en el que la demanda le solicitó al Ministerio de Minas y Energía “expedir un certificado laboral a mi nombre en el cual se establezcan las funciones a cargo y el periodo laborado.” • Certificación expedida el 1° de marzo de 2022 por el Subdirector Administrativo y Financiero de la CREG respecto del ejercicio del cargo ASESOR CODIGO 1020 GRADO 15. • Certificación expedida el 10 de junio de 2022 por la Subdirectora de Talento Humano del Ministerio de Minas y Energía respecto del ejercicio del cargo ASESOR 1020-16. 11 Demandantes: Diana Sofía Rubiano Medina y otra Demandados Sara Vélez Cuartas – experta en asuntos energéticos CREG Rad: 11001-03-28-000-2022-00212-00 Acum. 11001-03-28-000-2022-00212-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Resolución 40201 de 9 de junio de 2022 “Por el cual se hace un nombramiento ordinario” suscrita por el Viceministro de Energía encargado de las funciones del empleo de Ministro de Minas y Energía. • Certificación expedida el 30 de abril de 2015 por la Coordinadora de la entidad Cifras y conceptos.
(sic). 46. Los documentos en mención serán decretados como prueba con el valor que la ley les asigne. Igualmente, se ordenará su incorporación y traslado. 3.1.2. Proceso 2022-00308 Parte demandante 47. La accionante solicitó que fuesen tenidas en cuenta las siguientes pruebas: 1.- Decreto 1555 de agosto 5 de 2022 2.- Hoja de vida publicada en que se observa la experiencia de la Dra. SARA VÉLEZ CUARTAS 3.- Ley 2099 de 2021 4.- Ley 142 de 1994 5.- Ley 143 de 1994 6.- Designación como miembro de Junta Directiva de la Electrificadora del Meta - EMSA S.A. E.S.P. 48.
El despacho encuentra que los documentos señalados en los ordinales 1, 2 y 6 antes citados son pertinentes, conducentes y útiles para resolver los cargos de nulidad formulados. En relación con este último, debe indicarse que lo aportado por la parte demandante corresponde a un certificado de existencia y representación de la empresa Electrificadora del Meta - EMSA S.A. E.S.P emitido por la Cámara de Comercio de Villavicencio. 49.
Los demás elementos referidos corresponden a textos de orden legal de alcance nacional, por lo que, conforme con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 177 del CGP, no son objeto de prueba. Así las cosas, se negará su decreto. 50. Adicionalmente, solicitó el decreto de los siguientes oficios: 1. Requerir al Departamento Administrativo de la Función Pública, en especial al Sistema de Información y Gestión del Empleo Público - SIGEP para que remita la hoja de vida registrada por la Dra. SARA VÉLEZ CUARTAS 12 Demandantes: Diana Sofía Rubiano Medina y otra Demandados Sara Vélez Cuartas – experta en asuntos energéticos CREG Rad: 11001-03-28-000-2022-00212-00 Acum. 11001-03-28-000-2022-00212-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Requerir a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) para que remita acta de posesión la Dra. SARA VÉLEZ CUARTAS. 51. El despacho negará el decreto de las dos solicitudes probatorias citadas, toda vez que i) el formato de hoja de vida de la demandada, publicado en la plataforma del SIGEP fue decretado como prueba, puesto que se aportó por la demandante dentro del proceso 2022-00212, por lo que un nuevo decreto de la prueba resultaría inútil; y ii) no es necesario contar con el acta de posesión de la accionada, toda vez que, como será advertido más adelante, deberá establecerse si al momento de la expedición del acto demandado, la señora Vélez Cuartas se encontraba en uno de los eventos contemplados en los ordinales 44.1 y 44.2 del artículo 44 de la Ley 142 de 1994.
Por lo tanto, la prueba solicitada resulta impertinente. Parte demandada 52. Por su parte, la accionada solicitó en su escrito de contestación que se decretaran como pruebas las «documentales relacionadas y aportadas con la oposición a la medida cautelar, así como las que constan dentro del radicado 11001032800020220021200 a título de antecedentes del acto acusado». 53.
Dado que el despacho se refirió al decreto de los documentos acompañados con el escrito de respuesta a la solicitud de suspensión provisional presentado dentro del proceso 2022-00212 y que aquellos aportados como antecedentes del acto administrativo se encuentran incorporados al expediente conforme lo ordenado en los autos admisorios de las demandas que se estudian, no se emitirá un nuevo pronunciamiento sobre el particular. 3.2.
Fijación del litigio 54. De conformidad con el apartado d), inciso segundo, del ordinal 1 del artículo 182 A de la Ley 2080 de 202118, se procede a fijar el litigio a partir del siguiente problema jurídico: 54.1. ¿Debe declararse la nulidad del acto que designó a la señora Sara Vélez Cuartas como experta comisionada de la CREG, como consecuencia de la transgresión de los artículos 21, parágrafo 1, letra c, de la Ley 143 de 1994 (modificado por la Ley 2099 de 2021); 44.1 y 44.2 de la Ley 142 de 1994; y 39, ordinal 15, de la Ley 1952 de 2019? Para el efecto, deberán resolverse los siguientes interrogantes: 18 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…). 13 Demandantes: Diana Sofía Rubiano Medina y otra Demandados Sara Vélez Cuartas – experta en asuntos energéticos CREG Rad: 11001-03-28-000-2022-00212-00 Acum. 11001-03-28-000-2022-00212-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - ¿La accionada acreditó el lleno de los requisitos establecidos en el parágrafo 1, letra c, del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por la Ley 2099 de 2021, para su designación como experta comisionada de la CREG? - ¿La señora Vélez Cuartas se encontraba en alguno de los eventos previstos en los artículos 44.1 y 44.2 de la Ley 142 de 1994? 55.
Todo a partir del concepto de la violación reseñado en la presente providencia, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por las partes. 3.3. Del traslado para alegar de conclusión 56. En aplicación del ordinal 1, inciso segundo, del artículo 182A y del artículo 181 ambos del CPACA, corresponde correr traslado para alegar, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de 10 días, dentro de los cuales el Ministerio Público podrá presentar concepto, si a bien lo tiene.
En mérito de lo expuesto, el despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: INCORPORAR al expediente y decretar como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las demandantes con sus demandas, así como las referidas en los escritos de contestación presentados por la accionada, de acuerdo con lo señalado en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el decreto como prueba de las Leyes 2099 de 2021, 142 y 143 de 1994, solicitado por la parte demandada.
TERCERO: NEGAR los requerimientos solicitados por la parte demandante, dirigidos al Departamento Administrativo de la Función Pública y a la Comisión Reguladora de Energía y Gas - CREG, por los motivos expuestos en esta providencia.
CUARTO: FIJAR el litigio en los términos señalados en esta providencia.
QUINTO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores se ORDENA correr traslado para alegar, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de 10 días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene. 14 Demandantes: Diana Sofía Rubiano Medina y otra Demandados Sara Vélez Cuartas – experta en asuntos energéticos CREG Rad: 11001-03-28-000-2022-00212-00 Acum. 11001-03-28-000-2022-00212-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: Ejecutoriado este auto y vencido el término para alegar de conclusión, deberá volver el expediente al Despacho para que se dicte SENTENCIA ANTICIPADA en los términos del artículo 182 del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, artículo 42.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.