Micelio
11001032400020220012300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-02-23

Radicación interna: 201 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

1 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00123-00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de Nulidad Radicado: 11001-03-24-000-2022-00123-00 Demandante: Universidad del Cauca Demandado: Universidad del Cauca Tercero con interés: Diego Fernando Gómez Valencia AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA I.

ANTECEDENTES La Universidad del Cauca, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el 23 de febrero de 2022 promovió demanda, en la modalidad de lesividad, en contra de la Resolución nro.

R-684 de 16 de agosto de 2016 (parcial)1, el Acta de Grado nro. 36 de 26 de agosto de 20162 y el Diploma nro. 1175-16 de 16 de agosto de 20163 expedidos por la misma institución. Las pretensiones formuladas en la demanda son: «3.1. Declárese la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución No. R-684 de 16 de agosto de 2016 (parcial), en concreto el aparte que confiere al señor DIEGO FERNANDO GÓMEZ VALENCIA, identificado con la cédula de ciudadanía No 1.061.760.304 expedida en Popayán – Cauca, el título de abogado. 3.2.

Declárese la nulidad del Acta de Grado No 36 de 26 de agosto de 2016 - 019102 y Diploma No. 1175-16 de 16 de agosto de 2016, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de su Resolución No. R-684 de 2016 y otorga el título de Abogado al señor DIEGO FERNANDO GÓMEZ VALENCIA, identificado con la cédula de ciudadanía No 1.061.760.304 expedida en Popayán – Cauca. 3.3.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene la cancelación de la Tarjeta Profesional de Abogado No 278700, otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura al señor DIEGO FERNANDO GÓMEZ VALENCIA, identificado con la cédula de ciudadanía No 1.061.760.304 expedida en Popayán – Cauca». En síntesis, los hechos alegados en la demanda son del siguiente tenor: 1 Índice nro. 2 del expediente electrónico. 2 Índice nro. 2 del expediente electrónico. 3 Índice nro. 2 del expediente electrónico. 2 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00123-00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Índico que, de conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, la Universidad del Cauca estableció a través del Acuerdo Académico nro. 002 de 2011 como requisitos de grado para optar al título de abogado, además de cursar y aprobar las actividades curriculares del plan de estudios, los estudiantes deberían presentar y aprobar los siguientes exámenes preparatorios: a) Derecho Público: compuesto por Derecho Constitucional y Derecho Administrativo. b) Derecho Penal. c) Derecho Laboral. d) Derecho Privado: compuesto por Derecho de Familia, Civil Bienes, Obligaciones y Contratos y Derecho Procesal Civil.

Manifestó que el señor Diego Fernando Gómez Valencia, en el año 2010, se matriculó en el programa de Derecho de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca, en la ciudad de Popayán. Señaló que el señor Diego Fernando Gómez Valencia una vez cursadas las asignaturas correspondientes, inició los trámites administrativos para obtener el título de abogado y ser incluido en la ceremonia de grado de 16 de agosto de 2016.

Expresó que, cumplidos los requisitos señalados y acorde con la información registrada en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico, la Universidad expidió el Paz y salvo académico de 3 de agosto de 2016. Sostuvo que dentro de la oportunidad otorgada por la Secretaría General de la Universidad del Cauca, el señor Diego Fernando Gómez Valencia presentó la documentación exigida para el otorgamiento del título de Abogado, a fin de ser incluido en la ceremonia de grado colectiva señalada.

En atención a lo anterior, afirmó que el Rector de la Universidad del Cauca incluyó a la señora Diana Sofía Hurtado Franco, en la Resolución nro. R- 684 de 16 de agosto de 2016, «Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado» como una de las personas a las que se le conferiría el título de Abogado.

Precisó que el «26» de agosto de 2016, la Universidad del Cauca confirió el título académico de abogado al señor Diego Fernando Gómez Valencia, como hizo constar en el Acta de grado nro. 36 de 26 de agosto de 2016 y el Diploma nro. 1275-16 de la misma fecha. Señaló que, con ocasión de una queja presentada, el Rector de la Universidad del Cauca conformó un equipo para el seguimiento y apoyo a la mejora de procesos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del programa de Derecho.

Argumentó que, una vez verificada la información de los estudiantes, egresados y graduados en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico, contra los soportes físicos que reposaban en el expediente del señor Diego Fernando Gómez Valencia, se determinó que solo había 3 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00123-00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aprobado seis (6) preparatorios de los siete (7) que debía superar; situación esta última que, en términos de la institución demandante, era de pleno conocimiento de la estudiante.

Afirmó que el señor Diego Fernando Gómez Valencia, para la fecha de grado no había cumplido con la obligación académica de aprobar la totalidad de exámenes preparatorios; aclaró que desconoce la forma como se logró el registro de nota aprobatoria de los exámenes preparatorios registrada en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico.

Agregó que dichas irregularidades fueron puestas en conocimiento de las autoridades competentes tanto internas, como externas, esto es, de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura. En el concepto de la violación, puntualizó lo siguiente: Señaló que los actos demandados vulneran el Acuerdo Académico nro. 2 de 2011, por cuanto la presentación y aprobación de la totalidad de los exámenes preparatorios, constituyen condiciones sin las cuales el estudiante del programa de Derecho de la Universidad del Cauca no podría adquirir el derecho a que se le confiera el título de abogado.

Explicó que la anterior consecuencia, devenía de la autonomía universitaria con que contaba el ente universitario, que conforme a lo señalado por la Corte Constitucional «a través sus diferentes pronunciamientos jurisprudenciales el Derecho a la Autonomía Universitaria consagrado en el artículo 69 de la Constitución Política de 1991 y la Ley 30 de 1992, está representado en la “capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa y por ello al amparo del texto constitucional cada institución universitaria ha de contar con sus propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a ellas; designar sus autoridades académicas y administrativas; crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.”».

En ese sentido, sostuvo que «en razón a lo anterior es innegable que en atención a lo establecido en las normas transcritas, la presentación y aprobación de la totalidad de los exámenes preparatorios constituye una condición o requisito sin la cual el estudiante del Programa de Derecho de la Universidad del Cauca no podría adquirir el derecho a que se le confiera el título de Abogado (a) y, de otorgarse sin el cumplimiento del mismo dicho título deberá ser dejado sin efectos, como lo ha entendido y dispuesto la Honorable Corte Constitucional en su Sentencia de Unificación SU-783 de 2003».

Por lo anterior, adujo que «en el caso que se expone ante esa Honorable Corporación, el señor DIEGO FERNANDO GÓMEZ VALENCIA, no cumplió con los requisitos exigidos por la ley, la jurisprudencia y los reglamentos internos de mi prohijada, para que se le otorgue el título de abogado, 4 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00123-00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues de acuerdo con lo expuesto en este escrito de demanda y las pruebas que se aportan y pretenden hacer valer dentro del proceso, el mismo no aprobó el examen preparatorio de: 1.

Constitucional o Derecho Público I». Finalmente, respecto de la procedencia excepcional del medio de control de nulidad en contra de actos de carácter particular explicó que «Lo anterior concordado con los numerales 1 y 3 del artículo antes citado y, una vez evidenciada dicha irregularidad por la Universidad del Cauca nace para ésta la obligación de solicitar al juez competente se declare la nulidad y deje sin efectos los actos administrativos objeto de la presente Litis por encontrarse acreditadas las causales de nulidad ya referidas.

Estamos ante la causal 1 ya que no se pretende ni se concluye un derecho pecuniario a favor de la demandante a título de restablecimiento del derecho, y ante la causal 3 porque los actos administrativos demandados causan un grave daño y altamente nocivo para el orden social y público, toda vez que las irregularidades anotadas permitieron que una persona que no cumplía con los requisitos para otorgársele el título de Abogado, está actualmente ejerciendo esa profesión (lo cual implica un riesgo social)».

El apoderado judicial de la demandante señaló como normas vulneradas las siguientes: ➢ Artículos 6, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política. ➢ Artículos 3, 6 y 137 de la Ley 1437 de 2011. ➢ Artículo 2 del Acuerdo Académico nro. 9 de 2003. ➢ Artículo 2 del Acuerdo Académico nro. 14 de 2004. ➢ Literal a) del artículo 7 del Acuerdo Académico nro. 2 de 2011. ➢ Artículo 3 del Acuerdo Académico nro. 39 de 2018.

II. Consideraciones 2.1. Competencia Analizado el expediente se advierte que la parte demandante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad en contra de actos administrativos de carácter particular y concreto, expedidos por sí misma, razón por la cual el Despacho considera necesario hacer algunas precisiones. Se tiene que con la demanda se solicita la nulidad de la Resolución nro.

R-684 de 16 de agosto de 2016 (parcial), el Acta de Grado nro. 36 de 26 de agosto de 2016 y el Diploma nro. 1175-16 de 16 de agosto de 2016 expedidos por la Universidad del Cauca; ente autónomo del orden nacional, vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial, personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, de conformidad con la Ley 65 de 1964, la Ley 30 de 19 y el Acuerdo nro. 105 de 1993.

En consecuencia, el Despacho advierte que el asunto resulta de competencia del Consejo de Estado en atención a lo dispuesto en el 5 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00123-00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co numeral 1º del artículo 149 CPACA4, en el cual establece que conocerá de los procesos de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, lo anterior teniendo en cuenta que los actos demandados fueron expedidos por la Universidad del Cauca, ente del orden nacional, de acuerdo con la Ley 65 de 1964. 2.2.

La acción de lesividad Sobre la posibilidad de que una entidad pública o un particular que ejerce funciones administrativas pueda demandar su propio acto administrativo, la Sección Primera en auto de 20 de octubre de 20175, al resolver un recurso de súplica en contra de una decisión que tuvo por no probadas unas excepciones frente a una demanda presentada por la Universidad del Rosario en ejercicio del medio de control de nulidad simple contra un acto expedido por ella misma que concedió el título de profesional del derecho a una persona, estimó lo siguiente: «Teniendo en cuenta lo anterior, la acción de lesividad pese a no encontrase prevista como tal en la legislación, permite en ejercicio de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho que una entidad pública o un particular que ejerza funciones administrativas pueda demandar su propio acto, esto cuando no sea posible ejercer la revocatoria directa del mismo por no contar con el consentimiento del titular.

En ese orden de ideas la institución educativa, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, al evidenciar la ilegalidad del acto administrativo proferido por ella misma goza de las facultades para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a demandar su propio acto, lo que hace que asista razón al Magistrado conductor del proceso y se deba confirmar la decisión adoptada en la audiencia inicial».

De conformidad con lo anterior, es dable que una entidad pública o un particular que ejerce funciones administrativas, a través de la acción de lesividad6, pueda demandar su propio acto por considerar que es ilegal. En el caso bajo examen, la Universidad del Cauca, presentó el medio de control de nulidad en contra de una serie de actos proferidos por ella misma, por medio de los cuales dio por cumplido los requisitos para optar al título de abogado y otorgó título académico a Diego Fernando Gómez Valencia, pues, según sostuvo, para la fecha de expedición del Paz y salvo de cumplimiento de requisitos y de grado, la estudiante no había cumplido 4 «ARTÍCULO 149.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden». 5 Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación nro. 11001-03-24-000-2013-00442-00, C.P. María Elizabeth García González. 6 «Artículo 97.

Revocación de actos de carácter particular y concreto. […] Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 6 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00123-00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con los requisitos establecidos por la Universidad para optar al título de abogado, esto es la presentación y aprobación de la totalidad de exámenes preparatorios.

El Despacho advierte que, pese a que los actos demandados son de carácter particular, en tanto reconocen derechos a un sujeto determinado, se está en presencia de la excepción prevista en el numeral 3º del artículo 137 del CPACA, según la cual «podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: […] 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico». En el caso concreto, la parte demandante manifestó que desconoce la forma como se logró la inscripción de la nota aprobatoria de los exámenes preparatorios registrada en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico, puesto que las notas allí consignadas no corresponden a las reflejadas en los soportes físicos de los exámenes que reposan en la carpeta del estudiante; irregularidades que en términos del actor fueron puestas en conocimiento de las autoridades competentes.

Para el Despacho es claro que, de haber obtenido el título académico sin el lleno de los requisitos legales establecidos para tal fin, se constituye una afectación del orden social, pues dicha persona ejercería frente al público una actividad para la cual no se encuentran debidamente habilitada, poniendo en riesgo el interés general y las buenas costumbres, razón por la cual procede el estudio del medio de control de nulidad bajo la excepción prevista en el numeral 3º del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 2.3.

Inadmisión de la demanda Una vez establecido lo anterior, procede el Despacho a hacer una revisión de los artículos 161 a 166 de la Ley 1437 de 2011, en relación con la admisibilidad de la demanda, para lo cual se considera: Toda demanda deberá contener, según dispone el numerales 2 y 4 del artículo 162 del CPACA, los siguientes requisitos: «2.

Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. […] 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación».

Al examinar los requisitos de la norma transcrita, se tiene, primero, que el demandante en su escrito señaló también como pretensión la siguiente «3.3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene la cancelación de la Tarjeta Profesional de Abogado No 278700, otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura al señor DIEGO FERNANDO GÓMEZ VALENCIA, identificado con la cédula de ciudadanía No 1.061.760.304 expedida en Popayán – Cauca », analizado el medio de 7 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00123-00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control se advierte que la anterior excede su objeto, puesto que la pretensión citada está dirigida a que se ordene la cancelación de un acto de registro dictado por otra autoridad, como lo es, el Consejo Superior de la Judicatura; y las demás tienen por objeto la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Universidad del Cauca, adicionalmente, se tiene que estudiado el concepto de violación expresado en la demanda, se advierte que en el mismo no se explica la vulneración de la mayoría de normas superiores invocadas, el concepto se limita a explicar porque se desconocen el Acuerdo nro. 2 de 2011 y el artículo 69 de la Constitución Política conforme una consideración de la Corte Constitucional.

Por lo anterior, se inadmitirá el medio de control de nulidad, para que, dentro del término de diez (10) días, se corrija los defectos formales señalados, para lo cual deberá i) adecuar las pretensiones al medio de control invocado; y ii) explicar el concepto de violación de la totalidad de las normas invocadas como violadas, de conformidad con lo señalado en el artículo 1707 del CPACA, so pena de su rechazo.

En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda instaurada por la Universidad del Cauca en ejercicio del medio de control de nulidad, de conformidad con lo anotado en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: CONCEDER al demandante un plazo de diez (10) días para que corrija los aspectos señalados, so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 7 «ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.

Si no lo hiciere se rechazará la demanda».