CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 05001-23-33-000-2022-00321-01 (3669-2024)1 Demandante: Jenni Paola Carvajalino Fonseca Demandado: ESE Hospital la Estrella Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 2080 de 2021 Tema: Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 17 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. La señora Jenni Paola Carvajalino Fonseca, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], con el fin de solicitar la nulidad de la comunicación del 23 de julio de 2021, por medio del cual la demandada no autorizó el pago de las prestaciones sociales definitivas y no reconoció la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 1 Expediente digital, puede ser consultado en el aplicativo Samai en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=050012333000202200321011100103 Número interno: 3669-2024 Solicitante: Jenni Paola Carvajalino Fonseca Convocada: ESE Hospital la Estrella 2 A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la parte demandada a pagar: (i) las prestaciones sociales definitivas;
(ii) la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones, hasta el 16 de noviembre de 2021; y (iii) al pago de costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos. Los hechos en los que se fundan las pretensiones son los siguientes: La demandante informó que prestó sus servicios para la ESE2 Hospital la Estrella desde el 6 de mayo de 2015 hasta el 15 de septiembre de 2018.
Sostuvo que, en varias ocasiones, solicitó el pago de las prestaciones sociales definitivas y del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en la consignación de estas acreencias. Aseveró que hubo retardo en el pago de las prestaciones definitivas y, por consiguiente, la demandada debe reconocer y pagar una sanción moratoria en los términos del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación. La demandante manifestó que la parte accionada quebrantó las siguientes disposiciones: De la Constitución Nacional el artículo 13 Del Código Sustantivo del Trabajo los artículos 65 y 249 Sostuvo que tiene el derecho a que le sean reconocidas las prestaciones sociales consagradas en las normas laborales, dado que entre ella y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido y la empleadora no canceló los dineros correspondientes. 2 Empresa Social del Estado Número interno: 3669-2024 Solicitante: Jenni Paola Carvajalino Fonseca Convocada: ESE Hospital la Estrella 3 2.
Contestación de la demanda. La Empresa Social del Estado ESE Hospital La Estrella3 se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó que con la Resolución No. 169 de 27 de abril de 2022, pagó las prestaciones sociales definitivas en favor de la señora Carvajalino Fonseca, por valor de $4.286.976; acto administrativo que le fue notificado en debida forma a la accionante el 27 de abril de 2022.
Argumentó que, de acuerdo con la Ley 1071 de 2006, la entidad pública pagadora tiene un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público. Alegó que no hay lugar al pago de la sanción moratoria que reclamó la actora porque la demandada siempre actuó de buena fe, además adelantó un plan de mejoramiento fiscal y financiero con el fin de restablecer la solidez económica y financiera del hospital, a través de medidas de reorganización administrativa.
Añadió que, si hubo mora en el pago de las prestaciones sociales, esto obedeció a las dificultades financieras que atravesó la entidad a raíz de la ausencia de pagos de las EPS4 e IPS5. Pero que en la actualidad se encuentra a paz y salvo con la señora Jenni Paola Carvajalino. 3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia6 proferida el 17 de abril de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas7. 3 Índice 2 aplicativo Samai, 4 Entidad promotora de salud 5 Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud 6 Salvamento de voto 7 Expediente digital.
Número interno: 3669-2024 Solicitante: Jenni Paola Carvajalino Fonseca Convocada: ESE Hospital la Estrella 4 Consideró que la sanción por mora en el pago de las cesantías a los empleados públicos, se encuentra consagrada en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, adicionado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006.
En relación con las prestaciones sociales solicitadas por la parte demandante, dijo que, tiene derecho a su reconocimiento dada su vinculación como supernumeraria desde el 6 de mayo de 2015 hasta el 15 de septiembre de 2018. Refirió que, mediante la Resolución N° 169 del 27 de abril de 2022, la ESE Hospital La Estrella dispuso el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de la demandante, en un valor de $4.532.066, el cual tuvo ocurrencia antes de admitirse la demanda el 6 de julio de 2022.
Señaló que la demandante fue notificada de la citada Resolución el 27 de abril de 2022, por ello, conoció del reconocimiento de las prestaciones sociales, las cuales fueron pagadas el 18 de mayo de 2022, fecha previa a la admisión de la demanda, por lo que dichos emolumentos fueron reconocidos y pagados antes de la admisión de la demanda.
Por consiguiente, restringió el pronunciamiento a la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías. Refirió que el 25 de junio de 2021, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, por tanto, los 15 días hábiles para la expedición del acto de liquidación se cumplieron el 19 de julio de 2021, este acto quedó ejecutoriado luego de 10 días, el 4 de agosto de 2021.
Los 45 días hábiles con los que contaba la entidad demandada para pagar la prestación se cumplieron el 6 de octubre de 2021. Por lo anterior, la sanción prevista en el artículo 2 de la Ley 1071 se aplica desde el 7 de octubre de 2021 y hasta el 17 de mayo de 2022, porque el pago de las cesantías se produjo el 18 de mayo de 2022. 4.
El recurso de apelación. Número interno: 3669-2024 Solicitante: Jenni Paola Carvajalino Fonseca Convocada: ESE Hospital la Estrella 5 La parte demandada solicitó revocar la sentencia de primer grado8, y argumentó que la sentencia carece de congruencia puesto que el problema jurídico que se planteó estaba encaminado determinar si había lugar a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en oficio de 23 de julio de 2021, mediante el cual la E.S.E. demandada negó el pago de las prestaciones sociales definitivas y no se reconocen las sanciones previstas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Por el contrario, la condena impuesta no tiene correspondencia, ni con los hechos, ni con las pretensiones de la demanda porque el tribunal resolvió sobre la indemnización de que trata la Ley 244 de 1995, que «en un principio debió ser el fundamento de las pretensiones de la demanda, puesto que el reconocimiento las sanciones previstas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 son del arbitrio de la jurisdicción ordinaria laboral».
Señaló que, con este proceder, se vulneró el principio de congruencia de la sentencia, según el cual el juez solamente se ha de pronunciar sobre lo discutido en el proceso y no puede fallar ni extra, ni ultra petita, dado que la demanda se decide conforme con las pretensiones y excepciones probadas con lo que, además, se garantiza el derecho de defensa de las partes.
Adicionalmente dijo que no se acreditó que hubo mala fe para el pago de las acreencias adeudadas, como lo reconoció el tribunal. 5. Alegatos de conclusión En auto del 29 de julio de 20249, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en virtud del numeral 5. ° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se prescindió de la etapa de alegaciones.
II. CONSIDERACIONES 8 Expediente digital 9 Índice 4 Número interno: 3669-2024 Solicitante: Jenni Paola Carvajalino Fonseca Convocada: ESE Hospital la Estrella 6 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Es importante destacar que, de acuerdo con el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)10, el análisis en esta instancia se limitará a analizar los reparos señalados por el apelante único. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala debe determinar si en este caso existe incongruencia de la sentencia, por haber fallado sobre un supuesto legal que no se pidió en la demanda, ni fue objeto de pronunciamiento ante la demandada.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Facultades del juez en el proceso contencioso administrativo y la congruencia de la sentencia; 2.2. Hechos probados; 2.3. Análisis del caso concreto; y 2.4. Condena en costas. 2.1. Sobre las facultades del juez en el proceso contencioso y la congruencia de la sentencia Lo primero que ha de tenerse en cuenta en las actuaciones judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, es que el proceso se desarrolla bajo el 10 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia» Número interno: 3669-2024 Solicitante: Jenni Paola Carvajalino Fonseca Convocada: ESE Hospital la Estrella 7 amparo de la justicia rogada y solo, por excepción, cuando la ley lo permite, o cuando estamos ante la franca vulneración de garantías constitucionales que impulsen una protección inmediata, dada la prevalencia de las mismas; es posible apartarse de este lineamiento.
De este modo, los medios de control diseñados para verificar la legalidad de las distintas manifestaciones de la administración pública han de promoverse y desarrollarse bajo los supuestos facticos y jurídicos que fije la parte actora o afectada, sin necesidad de agravar las circunstancias del Estado, toda vez que se presume la legalidad de sus actuaciones.
Así las cosas, quien alega la vulneración de sus derechos y pretende el consecuente restablecimiento de estos debe pedir con claridad y precisión el reconocimiento del derecho que invoca. Estos postulados encuentran soporte constitucional en la garantía al debido proceso y los derechos que de él emanan de defensa y contradicción, de esta manera no es posible sorprender a ninguna de las partes con decisiones que las afecten cuando el asunto no ha sido objeto del debate judicial, ni administrativo.
De este modo, estas precisiones están alineadas con el principio procesal de congruencia. Sobre el particular, esta Sala11, precisó que: «[…] el juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso. Por lo tanto, no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento, por ello, el principio de congruencia de la sentencia garantiza el oportuno uso del derecho de defensa por las partes, puesto que les permite hacer uso de cada una de las herramientas establecidas en la ley para tal propósito.». 11 Expediente: 66001-23-33-000-2012-00161-01 (3605-14).
Número interno: 3669-2024 Solicitante: Jenni Paola Carvajalino Fonseca Convocada: ESE Hospital la Estrella 8 Por su parte, el artículo 281 del Código General del Proceso (CGP) prevé: «Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
PARÁGRAFO 1 o. En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole.
PARÁGRAFO 2 o. En los procesos agrarios, los jueces aplicarán la ley sustancial teniendo en cuenta que el objeto de este tipo de procesos es conseguir la plena realización de la justicia en el campo en consonancia de los fines y principios generales del derecho agrario, especialmente el relativo a la protección del más débil en las relaciones de tenencia de tierra y producción agraria.
En los procesos agrarios, cuando una de las partes goce del amparo de pobreza, el juez de primera o de única instancia podrá, en su beneficio, decidir sobre lo controvertido o probado, aunque la demanda sea defectuosa, siempre que esté relacionado con el objeto del litigio. Por consiguiente, está facultado para reconocer u ordenar el pago de derechos e indemnizaciones extra o ultrapetita, siempre que los hechos que los originan y sustenten estén debidamente controvertidos y probados.
En la interpretación de las disposiciones jurídicas, el juez tendrá en cuenta que el derecho agrario tiene por finalidad tutelar los derechos de los campesinos, de los Número interno: 3669-2024 Solicitante: Jenni Paola Carvajalino Fonseca Convocada: ESE Hospital la Estrella 9 resguardos o parcialidades indígenas y de los miembros e integrantes de comunidades civiles indígenas.».
Ahora bien, existe la excepción a la regla, contemplada legalmente, por ello se previó la facultad ultra y extra petita, las cuales implican que el juez podría fallar más allá o por fuera de lo pedido, pero esta potestad se presenta en asuntos concretos. En ese sentido, el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social también consagró aquella posibilidad, así: «ARTICULO 50.
EXTRA Y ULTRA PETITA. El Juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.».
Sobre este asunto, esta Subsección ha fijado una posición restrictiva sobre su uso, para garantizar el principio de congruencia como fundamento esencial de protección del debido proceso en el contexto de esta jurisdicción. En sentencia del 7 de octubre de 201912 se precisó que: «Le asiste razón a la entidad demandada al afirmar que el fallo de primera instancia es incongruente porque (i) lo solicitado en vía gubernativa (ii) las pretensiones de la demanda (iii) los argumentos del concepto de violación y (iv) la defensa de la entidad demandada, no corresponden con lo que se decidió, esto es, el reconocimiento y pago de horas extras En otros términos, nos encontramos ante la presencia de una sentencia extra petita, que si bien en materia laboral es procedente, dado que el juez puede pronunciarse sobre el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, con fundamento en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo; lo cierto, es que el ejercicio de dicha facultad procede siempre y cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, circunstancia que no ocurrió en el sub judice, como se evidenció. En conclusión y toda vez que en la providencia apelada se concedió un derecho que no fue reclamado en la vía judicial, la 12 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 7 de octubre de 2019. Radicado: 66001-23-31-000-2012-00065-01 (3706-14). Número interno: 3669-2024 Solicitante: Jenni Paola Carvajalino Fonseca Convocada: ESE Hospital la Estrella 10 Sala de Subsección está de acuerdo en afirmar que vulneró los derechos al debido proceso, audiencia y defensa de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira.».
De esta manera no es factible decidir sobre asuntos no discutidos en vía administrativa y que tampoco fueron planteados en la demanda al punto de haberse incluido en el litigio con opción de pronunciamiento por la contraparte, a menos que se encuentre en las excepciones referidas en precedencia. 2.2. Hechos probados13. En los términos del recurso de apelación, la Sala deberá determinar si la sentencia vulneró el principio de congruencia, para lo cual, del material probatorio allegado al expediente se encontró que: La señora Jenni Paola Carvajalino, por escrito del 25 de junio de 2021 solicitó a la demandada lo siguiente: La ESE Hospital La Estrella, por escrito del 23 de julio de 2021, respondió lo siguiente: 13 Expediente digital.
Número interno: 3669-2024 Solicitante: Jenni Paola Carvajalino Fonseca Convocada: ESE Hospital la Estrella 11 La Señora Jenni Paola Carvajalino acudió a la jurisdicción y solicitó: «declarar el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, correspondiente hasta el 16 de noviembre de 2021 que son 38 meses en mora, por valor de $162.905.088(ciento sesenta y dos millones novecientos cinco mil ochenta y ocho pesos) y los que se causen hasta el momento de proferir decisión en este proceso […]» sic para toda la cita Las normas sustantivas que se invocó fueron los artículos 65 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, en la audiencia inicial llevada a cabo el 23 de junio de 2023 sobre el problema jurídico concluyó que: Número interno: 3669-2024 Solicitante: Jenni Paola Carvajalino Fonseca Convocada: ESE Hospital la Estrella 12 «Según las pretensiones de la demanda, esta Sala de Decisión, al momento de proferir sentencia, deberá determinar si procede la declaratoria de la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación del 23 de julio de 2021, por medio de la cual se niega el pago de las prestaciones sociales definitivas y no se reconocen las sanciones previstas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990[…]» En la sentencia cuestionada, del 17 de abril de 2024, como problema jurídico planteó lo siguiente: «El problema jurídico radica en establecer si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento de sus prestaciones sociales, sumado a la sanción por mora ante el pago tardía de las cesantías» Acto seguido expuso: «2.
De la normativa relacionada con la reclamación de cesantías de los servidores públicos y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. La sanción por mora en el pago no oportuno de las cesantías a los empleados públicos, se encuentra consagrada en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, adicionado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, que dispuso: […] […] Del contenido de las normas ab initio transcritas, se evidencia la alusión exclusiva respecto a los servidores públicos como beneficiarios de la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas reconocidas por la entidad pagadora, situación que fue definida por el artículo 2° del Decreto 1071 de 2006, respecto a su ámbito de aplicación en el siguiente sentido: “ART. 2º— Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.” (Negrilla de la Sala). En el presente caso, resultan aplicables las Leyes 244 y 1071 de 1995, por cuanto la trabajadora se encuentra desvinculada del servicio, ello teniendo en cuenta que si bien, tienen derecho al reconocimiento y pago de cesantías anualizadas, al estar desvinculada la demandante la sanción se genera por el no pago de las cesantías al momento del retiro del servicio. […]» 2.3.
Análisis del caso concreto. Número interno: 3669-2024 Solicitante: Jenni Paola Carvajalino Fonseca Convocada: ESE Hospital la Estrella 13 Como se expuso en líneas anteriores el principio de congruencia, como salvaguarda del debido proceso y del derecho de defesa, determina que la sentencia debe encontrarse en armonía con las pretensiones, los hechos y las excepciones alegados por las partes, en las distintas etapas del proceso.
De los documentos mencionados en el acápite anterior se encuentra probado que la actora solicitó a la demandada el reconocimiento de una sanción y unas prestaciones sociales en los términos establecidos en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 50 de 1990, así mismo, el escrito introductorio del proceso solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria de acuerdo con las previsiones de dicha norma.
En la audiencia inicial, el litigio se fijó para determinar la configuración de una sanción moratoria a favor de la accionante al amparo del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 50 de 1994; por el contrario, en la sentencia que decidió el fondo del asunto, el tribunal realizó el reconocimiento de la sanción moratoria, por el presunto retardo en el pago de las cesantías, bajo los postulados de la Ley 244 de 1995, aun cuando no se solicitó ni en la vía administrativa, ni el proceso.
En este contexto, al haber realizado el reconocimiento de la sanción moratoria relacionada con una norma, pero sin que esta hubiese sido pedida o sometida a la discusión, comporta que el fallo impugnado excedió lo que constituía el objeto de la decisión, además, la situación del caso concreto no encuadra en los supuestos excepcionales contemplados para obtener un pronunciamiento extra petita.
En tal sentido, para esta Subsección, el Tribunal Administrativo de Antioquia, desconoció los principios de congruencia y justicia rogada que rigen el proceso en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según los cuales el juez debe estudiar el litigio de acuerdo con lo pedido y lo probado, por ello, el fallo de primera instancia deberá revocarse.
Número interno: 3669-2024 Solicitante: Jenni Paola Carvajalino Fonseca Convocada: ESE Hospital la Estrella 14 De otra parte, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, para lo cual invocó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 50 de 1994 Sobre el particular, recuerda la Sala que la Ley 50 de 1990, modificó el sistema de liquidación, reconocimiento y pago de cesantías en el sector privado y el artículo 99. señaló las características de este régimen anualizado.
Ahora bien, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 extendió la liquidación anual de cesantías a todas las personas que presten servicios a las entidades del Estado, así: «sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la ley 91 de 1989 a partir de la publicación de la presente ley, las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: literal a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral.».
Por su parte, el del Decreto reglamentario 1582 de 1998 introdujo la sanción moratoria prevista en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable a los servidores públicos vinculados a las entidades del orden territorial, a partir de la entrada en vigencia del mismo.14 Entonces, a 31 de diciembre de cada año el empleador debe hacer una liquidación definitiva de la cesantía por la anualidad o por la fracción correspondiente, valor que debe ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente en la cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantías que el mismo elija.
Por su parte, el numeral 3º del art. 99 de la Ley 50 de 1990 dispuso que el valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en la cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía 14 10 de agosto de 1998 Número interno: 3669-2024 Solicitante: Jenni Paola Carvajalino Fonseca Convocada: ESE Hospital la Estrella 15 que el mismo elija y, el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.
De ahí que la sanción moratoria implica que se debe reconocer un día de salario por cada día de retardo cuando el empleador no consigne las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, antes del 15 de febrero del año siguiente en el fondo que el trabajador eligió. Por ello, para que se configure esta sanción el empleado debe estar vinculado y con la relación laboral vigente.
Bien lo dijo esta Subsección15: En otras palabras, en caso del no pago de cesantías cuando se retira un trabajador la sanción que debe pagarse es la contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, porque es definitiva. Justamente en lo que se refiere a las cesantías definitivas, la sentencia de unificación de SUJ- 034 - CE-S2 -2023, dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), referencia: nulidad y restablecimiento del derecho, radicado: 080012333000201200200-02 (2459-2014), demandante: Walberto Ayala Goenaga Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y Contraloría Distrital de Barranquilla, dijo: “Tal como se dijo en párrafos anteriores, el pago oportuno de las cesantías definitivas tiene como finalidad proporcionarle al empleado o trabajador y a los integrantes de su núcleo familiar, un respaldo económico que les permita atender sus necesidades, mientras aquél permanece cesante como consecuencia de la terminación de la relación laboral. 51.
El legislador, inspirado en el propósito de asegurar el pago oportuno de las cesantías definitivas en un plazo razonable, promulgó las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 estableciendo el término perentorio de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las cesantías definitivas, para expedir la resolución correspondiente, y le impuso al empleador el deber de pagar la prestación en un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías del servidor público. 52.
De la normativa puede inferirse que, en los casos en los que el empleador de forma oficiosa no reconoce y paga las cesantías definitivas, el empleado debe formular una solicitud en tal sentido, la cual resulta determinante para empezar a contabilizar el término de los 45 días hábiles con los que cuenta el empleador para pagar las cesantías.” Por todo lo anterior, contrario a lo ordenado por el a-quo, en este caso no existía la obligación por parte de la entidad liquidada de consignarle las cesantías al accionante al Fondo respectivo, en atención al finiquito de la relación laboral. 15 C.P.: Jorge Edison Portocarrero Banguera, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), radicado: 76001 23 33 009-2015-00750- 01 (4905-2022), Demandante: Germán Alonso Velásquez Londoño, Demandada: Municipio de Cartago - Instituto de Tránsito y Transporte del Cartago en liquidación. Número interno: 3669-2024 Solicitante: Jenni Paola Carvajalino Fonseca Convocada: ESE Hospital la Estrella 16 Así las cosas, en el sub-lite, se tiene acreditado que la accionante Jenni Paola Carvajalino Fonseca se desvinculó el 18 de septiembre de 2018 de la ESE Hospital la Estrella; por consiguiente, el pago de cesantías a las que tenía derecho son las definitivas, por lo tanto, no hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria bajo los términos de la Ley 50 de 1990, luego que esta penalidad se justifica cuando la relación laboral esta vigente.
La otra pretensión, esto es, el reconocimiento de la indemnización contemplada en el artículo16 65 del Código Sustantivo del Trabajo se negará toda vez que su aplicación es para los trabajadores oficiales y la accionante, según la prueba que obra en el plenario digital, es una empleada pública lo cual impide que la cobije. Este razonamiento ha sido sostenido por la Subsección A y de la cual compartimos lo siguiente17: “El Tribunal consideró que la indemnización moratoria del artículo 65 del CST no podía ser aplicada al caso del demandante por haber ostentado la calidad de empleado público, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.
Por su parte, el demandante recurrió la sentencia y para el efecto argumentó que se le discrimina al no tener en cuenta las disposiciones legales y constitucionales que protegen a los empleados del sector público y privado; en consecuencia, 16 INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO. <Ver Notas del Editor> <Texto original del inciso 1o. del Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, vigente para los trabajadores que devenguen un (1) salario mínimo mensual vigente:> 1.
Si a la terminación del contrato, el {empleador} no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Para los trabajadores que devenguen menos de un (1) salario mínimo mensual vigente, continúa vigente el texto que puede leerse en los párrafos anteriores, para los demás casos el nuevo texto es el siguiente:> Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. 2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.
PARÁGRAFO 1 o. <Ver Notas del Editor> Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen.
Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora.
PARÁGRAFO 2 o. Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente. 17 C.P.: William Hernández Gómez, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 44001-23-33- 000-2014-00032-01(1815-15), Actor: Neiro Alfonso Mejía Duarte, Demandado: Ese Hospital San José de Maicao y otro Número interno: 3669-2024 Solicitante: Jenni Paola Carvajalino Fonseca Convocada: ESE Hospital la Estrella 17 insistió en que debe ser indemnizado por la mora en que incurrió la entidad en el pago de sus prestaciones sociales al momento de finalizar la relación laboral, en atención al artículo 65 del CST.
Para esta Subsección resulta claro que la existencia de regímenes diferenciados para los empleados públicos y trabajadores oficiales, no implica per se una forma de discriminación. Como es sabido, la vinculación del empleado público y del trabajador oficial es diferente; el primero, se ata a la administración mediante una modalidad legal o reglamentaria que involucra un régimen previamente establecido en la ley y que regula el ingreso, la permanencia, el ascenso y el retiro, lo cual se concreta con el nombramiento y la posesión. El trabajador oficial por su parte se vincula mediante un contrato de trabajo que se regula a través de sus cláusulas convencionales y su existencia se define según la necesidad del servicio en la rama ejecutiva, vale decir, a la actividad que deban cumplir de acuerdo con los fines estatales.
En efecto, la naturaleza de uno y otro es disímil razón suficiente para justificar el trato diferente, sin que la normatividad que el legislador fijó tanto para los empleados públicos como para los trabajadores oficiales se traduzca en un modo de discriminación. De los documentos que obran en el plenario, resulta claro que el señor Neiro Alfonso Mejía Duarte cuando estuvo vinculado a la ESE hospital San José de Maicao en el cargo de tesorero, lo hizo bajo la modalidad de empleado público, situación frente a la cual no existe discusión alguna en el presente asunto.
Ahora, en atención al artículo 3 del CST, se concluye sin mayores argumentos que las relaciones que regula, no son las de los empleados públicos, sino que está ligada al derecho laboral individual, cuya base estructural es el contrato de trabajo. En atención a lo anterior a los trabajadores oficiales, incluso quienes laboran con entidades públicas, se les aplica el CST y su vinculación es a través del contrato de trabajo, en el cual concurren las voluntades de ambas partes para acordar las condiciones de la prestación del servicio.
Por el contrario, el empleado público tiene una vinculación legal y reglamentaria, en la cual no tiene la posibilidad legal de acordar con la administración la manera de prestar el servicio, es decir, el régimen al cual quedan sometidos está previamente determinado en la ley. De acuerdo con lo planteado, resulta claro que cada régimen tiene sus notas características las cuales no pueden desconocerse y menos aún entrar reconocer los derechos consagrados en una norma que claramente no se debe aplicar.
“ Por lo expuesto, se comparte que no hay lugar al reconocimiento de la indemnización contemplada en el articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En estas condiciones, se niegan las pretensiones de la demanda. Siguiendo el discurso planteado se impone revocar la sentencia apelada y en su lugar se niegan las pretensiones de la demanda. 2.4.
Condena en costas. Número interno: 3669-2024 Solicitante: Jenni Paola Carvajalino Fonseca Convocada: ESE Hospital la Estrella 18 Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]».
Por consiguiente, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida. III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala revocará la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar se niegan las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 17 de abril de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y en su lugar:
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Número interno: 3669-2024 Solicitante: Jenni Paola Carvajalino Fonseca Convocada: ESE Hospital la Estrella 19 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad.
Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA