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76001233300020180120801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-09-12

Radicación interna: 5495-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Rubiela Tamayo De Vasquez, Elsa Mary Garcia Garcia·Demandado: Departamento Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 76001-23-33-000-2018-01208-01 (5495-2023)1 Demandantes: Rubiela Tamayo de Vásquez y Elsa Mary García García Demandado: Departamento del Valle del Cauca Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sustitución pensional cónyuge supérstite no divorciada con sociedad conyugal liquidada, convivencia simultánea con compañera permanente Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Elsa Mary García García contra la sentencia de 24 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió a las súplicas de las demandantes.

I.

ANTECEDENTES 1. Las demandas2 1.1. Pretensiones Las accionantes3, mediante apoderado judicial, acudieron a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 1 76111-33-33-003-2017-00162-00 (Acumulado). 2 Folio 56 a 65 (Cdno 1) y 33 a 42 (Cdno principal. 3 El 23 de julio de 2018 Rubiela Tamayo de Vásquez presentó demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento del Valle del Cauca (76001-23-33-003-2018-01208-00).

El 17 de mayo de 2017 Elsa Mary García presentó demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento del Valle del Cauca (76111-33-33-003-2017-00162-00). 2 Número interno: 5495-2023 Demandantes: Rubiela Tamayo de Vásquez y Elsa Mary García García Demandado: Departamento del Valle del Cauca Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resoluciones 1277 de 28 de noviembre de 2016 y 0044 de 31 de enero de 2017, expedidas por el departamento del Valle del Cauca que negaron la sustitución pensional por la muerte de Antonio Mayemberg Vásquez (q.e.p.d.).

A título de restablecimiento del derecho pidieron: Rubiela Tamayo de Vásquez (Cónyuge) 76001-23-33-003-2018-01208-00 Elsa Mary García García (Compañera permanente) 76111-33-33-003-2017-00162-00 Se condene al departamento del Valle del Cauca, a pagar a Rubiela Tamayo de Vásquez las mesadas pensionales en forma vitalicia, reajustes y mesadas adicionales a que haya lugar, con retroactividad a la fecha del fallecimiento del causante, es decir, desde el 21 de agosto de 2016.

Se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar a Elsa Mary García García la sustitución de pensión en calidad de compañera, y los reajustes de ley, incluyendo en la liquidación las variaciones anuales de la mesada pensional, y los intereses moratorios. Se actualice la condena aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de su causación hasta la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

Se condene a la demandada a pagar en forma actualizada (indexación) las sumas adeudadas, de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor certificados por el DANE, con fundamento en el artículo 187 del CPACA., y desde el momento en que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago. Se reconozcan y paguen los intereses moratorios causados por no efectuar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional dentro del término que concede la ley.

Se ordene a la demandada, a dar cumplimiento a la condena, de conformidad con el artículo 192 del CPACA, desde que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago. Que el departamento del Valle del Cauca, de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 del C.P.A.C.A. Se condene en costas al Departamento del Valle del Cauca, al tenor del artículo 188 del C.P.A.C.A. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: Rubiela Tamayo de Vásquez (Cónyuge) Elsa Mary García García (Compañera permanente) Antonio Meyemberg Vásquez Castaño falleció el 21 de agosto de 2016, quien en vida se identificaba con la CC 6.236.537 de Cartago Valle.

El 21 de agosto de 2016, falleció Antonio MeyemBerg Vásquez Castaño (q.e.p.d.). El causante disfrutaba de la pensión de jubilación que le fue otorgada por el departamento del Valle del Cauca, por Resolución 04257 de 6 de mayo de 1993, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicio; acto administrativo que fue parcialmente revocado por la Resolución 06605 de 3 de agosto de 1993, en el sentido de disponer que la pensión se reconoce sin condicionar El señor Antonio Meyemberg Vásquez Castaño (q.e.p.d.) y Elsa Mary García García, convivieron en unión libre bajo un mismo techo en forma ininterrumpida desde el 20 de febrero de 1975 hasta el 21 de agosto de 2016. 3 Número interno: 5495-2023 Demandantes: Rubiela Tamayo de Vásquez y Elsa Mary García García Demandado: Departamento del Valle del Cauca el retiro del cargo oficial y que sería pagada desde el 19 de agosto de 1991.

Antonio Meyemberg Vásquez Castaño, contrajo matrimonio católico con Rubiela Tamayo de Vásquez el 21 de marzo de 1964. La convivencia en unión libre de Elsa Mary García García y Antonio Meyemberg Vásquez Castaño (q.e.p.d.), fue pública y manifiesta. El vínculo matrimonial se mantuvo vigente hasta el 21 de agosto de 2016, fecha del fallecimiento del señor Antonio Meyemberg Vásquez Castaño. Antonio Meyemberg Vásquez Castaño (q.e.p.d.), había disuelto y liquidado su sociedad conyugal con Rubiela Tamayo, por escritura pública 228 de 6 de octubre de 2001 en la Notaría Única del Círculo de Roldanillo (Valle).

Dentro de la relación matrimonial se procrearon cuatro hijos, Lineth, Alexis, Dinora y Genner Vásquez Tamayo, con fechas de nacimiento, 15 de noviembre de 1964, 21 de abril de 1966, 9 de diciembre de 1974 y 25 de Julio de 1976, hoy todos mayores de edad. Como compañera permanente de Antonio Meyemberg Vásquez Castaño (q.e.p.d.), Elsa Mary García García, presentó solicitud de sustitución pensional ante la Gobernación del Valle del Cauca, por considerar que cumplía con los requisitos de ley que le daban derecho a obtener esta pretensión económica.

La convivencia entre los cónyuges, se mantuvo por espacio de 39 años, compartiendo techo, lecho y mesa, hasta el 13 de septiembre de 2003, fecha en la que se separaron de hecho. El 28 de noviembre de 2.016, Elsa Mary García García, por intermedio de apoderado judicial se notificó de la Resolución 1277 de 28 de noviembre de 2017, expedida por el Departamento del Valle del Cauca, por medio de la cual resuelve la solicitud de sustitución pensional y que en la parte resolutiva, expresa: “ARTICULO PRIMERO: NEGAR la solicitud de sustitución de pensión a la señora Elsa Mary García García, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.191.324 en calidad de compañera permanente, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 1204 del 04 de julio de 2008 ( )” En la parte considerativa se expresa: “Que al presentarse controversia entre las señoras Elsa Mary García García y Rubiela Tamayo de Vásquez en calidad de compañera permanente y cónyuge supérstite del causante se dará aplicación a la Ley 1204 de julio 04 de 2008, artículo 6 parágrafo 2°, que establece: Definición del derecho a sustitución pensional en caso de controversia.

"En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se procederá de la siguiente manera: Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole el 50% del valor de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos.

El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quien se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas legales quela regulan. Si no existen hijos, el total de la pensión quedará hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el conflicto".

La relación de dependencia y ayuda entre los cónyuges nunca cesó, Antonio Meyemberg Vásquez Castaño hasta su fallecimiento proporcionó a la señora Tamayo lo necesario para su congrua subsistencia, quien dependía completamente de su apoyo económico, para sufragar los gastos médicos, alimentación, vestuario, vivienda, entre otros, haciéndole llegar una mensualidad a través de consignaciones realizadas en la cuenta de ahorro No. 0179 - 0002035 - 9 del Banco Davivienda de Cali o a través de sus hijos.

El 9 de diciembre de 2.016, Elsa Mary García García, presentó recurso de reposición contra la Resolución 1277 de 2.016, expedida por la Gobernación del Valle del Cauca, y solicitó se revoque el acto administrativo anterior y se le reconozca el pago de la pensión de sustitución a que tiene derecho. Rubiela Tamayo de Vásquez, no posee ingresos que le permitan sobrevivir en condiciones dignas, no recibe pensión ni subsidio alguno por parte del estado, viéndose completamente afectado su mínimo vital desde el fallecimiento de su cónyuge Antonio Meyemberg Vásquez Castaño. El causante y Rubiela Tamayo a través de escritura pública 228 de 6 de octubre de 2001, liquidaron la sociedad conyugal, sin que ello haya implicado en momento alguno la cesación del verdadero vínculo jurídico, que es el matrimonio, aunado al hecho de que durante el tiempo de la convivencia, mi representada contribuyó con su compañía y apoyo a que se construyera la pensión que disfrutaba el señor Vásquez Castaño desde el mes de mayo de 1993, la cual le fue otorgada con retroactividad al 19 de agosto de 1991.

Rubiela Tamayo de Vásquez, presentó reclamación de sustitución pensional ante la accionada el 1 de noviembre de 2016. 4 Número interno: 5495-2023 Demandantes: Rubiela Tamayo de Vásquez y Elsa Mary García García Demandado: Departamento del Valle del Cauca La entidad demandada, negó el derecho reclamado a través de la Resolución 1277 de 28 de noviembre de 2016, notificada por aviso en el mes de diciembre del mismo año. Elsa Mary García García, presentó recurso de reposición contra el acto administrativo anterior, el cual fue resuelto por Resolución 044 de 31 de enero de 2017, que aclaró el párrafo cuarto de la parte considerativa de la Resolución 1277 de 2016, en el sentido de indicar que a los señores José Jair Morales y Daisie Valencia Daraviña les consta que Elsa Mary García García, convivió en unión libre con Antonio Meyemberg Vásquez Castaño desde el 20 de febrero de 1975. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación Rubiela Tamayo de Vásquez indicó como normas infringidas de la Constitución Política los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 13, 29, 46, 48 y 53; Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985, y 71 de 1988; los artículos 46, 47 y 48 inciso 1, 141 y 279 de la Ley 100 de 1993, y 797 de 2003.

Al desarrollar el concepto de violación señaló que siempre dependió económicamente del causante, “no se encuentra pensionada ni recibe beneficios por parte del estado, no le es posible conseguir trabajo, debido a sus problemas de salud y a su avanzada edad, en la actualidad cuenta con 74 años, sobrevive de la ayuda que le puedan brindar sus hijos, que no cuentan con capacidad económica suficiente para ofrecerle una manutención que le garantice su vida en condiciones dignas”.

Luego, no es justo ni legal que su poderdante quede desamparada económicamente a pesar de haber sido el apoyo del causante. En suma, que de acuerdo con lo normado en las Leyes 33 de 1973; 12 de 1975, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985, 71 de 1988 y los Decretos 690 de 1974 y 1160 de 1989 “que se refieren entre otros asuntos al reconocimiento de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes”, es claro que posee pleno derecho a reclamar tal prestación, por ser la cónyuge supérstite, conservando el vínculo jurídico del matrimonio hasta el fallecimiento del señor Vásquez Castaño, sin haber dado lugar a los motivos que conllevaron a la separación de hecho. 5 Número interno: 5495-2023 Demandantes: Rubiela Tamayo de Vásquez y Elsa Mary García García Demandado: Departamento del Valle del Cauca A su turno Elsa Mary García García precisó como normas vulneradas el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 subrogado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003.

Al desarrollar el concepto de violación indicó que si bien, el señor Antonio Meyemberg Vásquez Castaño (q.e.p.d.) convivió con Rubiela Tamayo; lo cierto es que, la sociedad conyugal fue disuelta y liquidada por escritura pública 228 de 6 de octubre de 2001; y en tal sentido, las Resoluciones 1277 de 28 de noviembre de 2016 y 0044 de 31 de enero de 2017, han dejado sin el derecho a disfrutar de la pensión de sustitución por más de 9 meses a una mujer que requiere de este derecho para su subsistencia. 2.

Contestación de las demandas El Departamento del Valle del Cauca se opuso a la prosperidad de las pretensiones de las demandas, al considerar que4: La entidad accionada defendió la legalidad de los actos administrativos demandados, pues se expidieron con fundamento en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, que exige suspender el trámite de la sustitución pensional cuando existe controversia entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente, hasta que el juez defina el derecho.

Propuso los medios exceptivos que denominó “falta de legitimación en la causa”; “cobro de lo no debido”; “falta de jurisdicción y competencia”; e “innominada”. Elsa Mary García García contestó la demanda presentada por Rubiela Tamayo de Vásquez en los siguientes términos5: Indicó, que el causante y ella convivieron en unión libre bajo el mismo techo en forma ininterrumpida, desde el 20 de febrero de1975 hasta el 21 de agosto de 2016. 4 Folio 64 a 72. 5 Folio 92 a 100. 6 Número interno: 5495-2023 Demandantes: Rubiela Tamayo de Vásquez y Elsa Mary García García Demandado: Departamento del Valle del Cauca Señaló que, por escritura pública 228 de 6 de octubre de 2001 se liquidó la sociedad conyugal Vásquez - Tamayo, razón por la cual cesaron los efectos patrimoniales y, como consecuencia ello, Rubiela Tamayo perdió el derecho que le otorga la ley en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; dado que, los haberes del pensionado dejaron de ser parte de la masa patrimonial que alguna vez conformaron.

Precisó que, la actora no convivió con Antonio Meyemberg Vásquez Castaño (q.e.p.d.) 5 años continuos anteriores a su muerte; contrario sensu, Elsa Mary García García lo hizo por más de 40 años; por lo que, es a ella a quien se le debe reconocer la pensión. Formuló como medios exceptivos de “incumplimiento de los requisitos de ley”; “liquidación de la sociedad conyugal”, e “innominada”.

Rubiela Tamayo de Vásquez contestó la demanda presentada por Elsa Mary García García en los siguientes términos6: Adujo que, no es cierto que Elsa Mary García haya vivido con el causante desde el 20 de febrero de 1975, bajo el mismo techo; ya que, el señor Vásquez Castaño (q.e.p.d.) convivió con ella [Rubiela], “cada uno de sus días, compartiendo techo, lecho y mesa, de forma ininterrumpida hasta el septiembre de 1994”, fecha en la cual la señora Tamayo, se vio obligada a trasladarse al municipio de Cali, para dedicarse al cuidado de su hijo Genner Vásquez quien se enfermó del sistema nervioso.

No obstante, ello no implicó la separación de la pareja ni de la familia, los hijos mayores se quedaron en el municipio de Tuluá con Antonio Meyemberg Vásquez (q.e.p.d.), “la familia se conservó siempre unida, se desplazaban cada fin de semana de Tuluá a Cali para compartir con su madre y esposa, manteniendo a la familia reunida y la señora Rubiela Tamayo, continuó haciendo presencia constante en el municipio de Tuluá, como ama y señora en la residencia que fue el hogar de toda la familia por más de 25 años, ubicada en la Calle 17, pasaje B No. 17-32 del Barrio Popular”, hasta 6 Folio 88 a 106. 7 Número interno: 5495-2023 Demandantes: Rubiela Tamayo de Vásquez y Elsa Mary García García Demandado: Departamento del Valle del Cauca el 13 de septiembre de 2003 (fecha en la cual la pareja se separó) sin que ella hubiera dado lugar a ello.

Señaló que, para ese año, en la vivienda antes referida, aún habitaban de forma permanente, Antonio Meyemberg Vásquez Castaño (q.e.p.d.), su hija Lineth Vásquez Tamayo, y su nieta Wanda Bulla Vásquez; por lo que, Elsa Mary García García aun no convivía bajo el mismo techo con el causante. Luego, la relación de dependencia y ayuda entre los cónyuges nunca cesó, el causante, hasta su fallecimiento, proporcionó a la señora Tamayo lo necesario para su congrua subsistencia, quien “dependía completamente de su apoyo económico, para sufragar los gastos médicos, alimentación, vestuario, vivienda, entre otros”, haciéndole llegar una mensualidad a través de consignaciones realizadas en la cuenta de ahorro No. 0179 - 0002035 - 9 del Banco Davivienda de Cali o a través de sus hijos. 3.

Sentencia de primera instancia El Tribunal del Valle del Cauca por sentencia de 24 de mayo de 2023 accedió a las pretensiones invocadas por las demandantes, con fundamento en lo siguiente7: Destacó que, la liquidación de la sociedad conyugal no implica el fin del vínculo matrimonial, entonces la cónyuge no divorciada conserva el derecho a la sustitución pensional si ha convivido con el causante al menos cinco años en cualquier tiempo.

A su vez, la compañera permanente tiene derecho a la sustitución pensional si ha convivido al menos cinco años anteriores a la muerte del causante; por lo que, en el sub examine están dados los presupuestos para que las demandantes accedan a la sustitución pensional en proporción al 50% cada una. 7 Samai-002 y 004. 8 Número interno: 5495-2023 Demandantes: Rubiela Tamayo de Vásquez y Elsa Mary García García Demandado: Departamento del Valle del Cauca Ello, toda vez que está demostrado que Rubiela Tamayo de Vásquez contrajo matrimonio con el causante el 21 de marzo de 1964, y convivió con él hasta febrero de 1975 (fecha en la cual Elsa Mary García García admitió iniciar la relación con el causante).

Aunado a que, el quinquenio convivido por la señora Tamayo de Vásquez con el causante, sumado al hecho que no se divorciaron (pese a la liquidación de la sociedad conyugal), le otorga el derecho a la sustitución pensional. Indicó que, está probado que Elsa Mary García García convivió con el causante por, al menos, los últimos 5 años de su vida, hecho que le otorga el derecho a la sustitución pensional.

Precisó que, las pruebas indican que las accionantes conocían la simultaneidad de las relaciones al punto que Rubiela Tamayo dijo no recordar desde qué año el causante entabló la relación con Elsa Mary García y esta última no negó la relación que había con la cónyuge. Refirió que, se presentó una relación simultánea la cual se reafirmada con la declaración de la testigo Olga María que señaló que “el causante y la señora Rubiela se comportaban como esposos, pese a la relación con la señora Elsa Mary”; circunstancia corroborada por los hijos del causante.

Señaló que, en el sub judice está demostrado que (i) la cónyuge supérstite (con sociedad conyugal liquidada) convivió con el causante más de 5 años; (ii) la compañera permanente vivió con el señor Mayemberg Vásquez los 5 años anteriores a su muerte. Luego, como hubo convivencia simultánea, asignó el derecho a la sustitución pensional en 50% a cada una; y declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.

Concluyó que, no operó la prescripción trienal de mesadas porque el causante falleció el 21 de agosto de 2016 y Elsa Mary García García solicitó la sustitución pensional el 20 de septiembre de ese año, mientras que Rubiela Tamayo de Vásquez lo hizo el 1° de noviembre de esa calenda. 9 Número interno: 5495-2023 Demandantes: Rubiela Tamayo de Vásquez y Elsa Mary García García Demandado: Departamento del Valle del Cauca No condenó a la parte vencida en costas. 4.

Recurso de apelación Inconforme con la decisión, Elsa María García García, disiente de la sentencia atacada, y sustenta el recurso de alzada con los siguientes argumentos8: Alegó que, ninguna de las pruebas aportadas por Rubiela Tamayo permiten concluir que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 subrogado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sustitución del causante Antonio Meyemberg Vásquez Castaño (q.e.p.d.); y muy por el contrario “reconoció no haber convivido con el fallecido 5 años continuos con anterioridad a su muerte, lo que de plano elimina la posibilidad de acceder al derecho que reclama”.

Aunado a que si bien, se separó de hecho del causante y mantiene el vínculo jurídico del matrimonio, lo cierto es que liquidó y disolvió la sociedad conyugal, en tal sentido no tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, pues desapareció uno de los requisitos para acceder a tal derecho. Luego, al haberse liquidado la sociedad conyugal Tamayo - Vásquez, y no existir pruebas fehacientes de “apoyo mutuo, convivencia efectiva y la vida en común durante los últimos cinco (5) años anteriores a la muerte del causante”, elimina la posibilidad de derecho alguno para Rubiela Tamayo. 5.

Trámite de segunda instancia Por auto de 10 de julio de 20249, el consejero sustanciador admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. 8 Samai-002 y 004. 9 Folio 180. 10 Número interno: 5495-2023 Demandantes: Rubiela Tamayo de Vásquez y Elsa Mary García García Demandado: Departamento del Valle del Cauca 6.

El Ministerio Público guardó silencio10. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por Elsa Mary García García le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal que concedió la sustitución de la pensión en favor de las dos demandantes en porciones iguales (50%).

Para el efecto, se establecerá si Rubiela Tamayo de Vásquez en calidad de cónyuge supérstite no divorciada con sociedad conyugal liquidada, tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de sustitución con ocasión del fallecimiento del pensionado. Con el fin de desatar los problemas jurídicos se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1.

Marco normativo; 2.2.2 Hechos relevantes probados; y 2.3 Caso concreto. 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes El artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es un servicio público obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, y debe regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, según lo dispuesto por la ley.

En concordancia con esto, la Ley 100 de 1993 organizó 10 Samai índice 012. 11 Número interno: 5495-2023 Demandantes: Rubiela Tamayo de Vásquez y Elsa Mary García García Demandado: Departamento del Valle del Cauca el sistema de seguridad social integral, particularmente en lo que respecta al régimen de pensiones. El objetivo principal de esta legislación fue garantizar a la población protección frente a las eventualidades derivadas de la vejez, invalidez y muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones definidas en la misma ley.

Por lo tanto, el régimen de sustitución pensional tiene como objetivo proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante, y que deben asumir las cargas económicas tras la muerte del pensionado del cual dependían para su sustento. Al mismo tiempo, el artículo 36 y 39 del Decreto 3135 de 196811 consagran la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante en dos eventos: (i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y (ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento.

Normas de las cuales se desprende lo siguiente: “Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 3412, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores.

(…) 11 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” 12 “Artículo 34. En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan, así: 1.

La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil. 2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos. 3. Si no hubiere hijos legítimos la porción de éstos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente. 4.

Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales. 5. A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales. 6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad y a las hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia.” 12 Número interno: 5495-2023 Demandantes: Rubiela Tamayo de Vásquez y Elsa Mary García García Demandado: Departamento del Valle del Cauca Artículo 39.

Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes.” También el Decreto Reglamentario 1848 de 1969 en los artículos 80 y 92 consagró que:13 “(…) Artículo 80.

Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este Decreto14, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal.

(…) Artículo 92. Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.

(…)” Seguidamente, se expidió la Ley 33 de 197315 que en sus artículos 1° y 2° señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del sector público, debía estar pensionado o al 13 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” 14 “ARTÍCULO

92. TRANSMISIÓN DE LA PENSIÓN. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.” 15 “Por el cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas.” 13 Número interno: 5495-2023 Demandantes: Rubiela Tamayo de Vásquez y Elsa Mary García García Demandado: Departamento del Valle del Cauca momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez.

“(…) Artículo 1°. Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. (…) Parágrafo 2°. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley.” (Resaltado de la Sala) Posteriormente, el canon 1° de la Ley 12 de 197516 exigió que el trabajador haya completado el tiempo de servicio, de manera que, si fallecía antes de cumplir la edad para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional, así: “(…) Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas.

(…)” (Sombreado fuera de texto) Emerge de tal reseña que, si bien es cierto el derecho a la sustitución pensional solo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el 16 “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación.” 14 Número interno: 5495-2023 Demandantes: Rubiela Tamayo de Vásquez y Elsa Mary García García Demandado: Departamento del Valle del Cauca derecho jubilatorio; lo cierto es que, con posterioridad el Legislador lo amplió para los casos en los que el empleado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de la familia del mismo, que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional.

De ahí que, el sistema de sustitución pensional de que trataba dicha normatividad, fue derogado de manera tácita por el de pensión de sobrevivientes contenido en los artículos 46 a 49 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993; por lo que, en la actualidad no se habla de la sustitución pensional, ya que se contempló la pensión de sobrevivientes dentro del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993 que entró en vigor el 1 de abril de 1994, por mandato del artículo 151, y es desde esa fecha que se deben aplicar las disposiciones contenidas en dicha ley respecto de la pensión de sobrevivientes.

Puestas, así las cosas, se advierte que la norma que regula la sustitución pensional, es la vigente al momento del fallecimiento del causante. Luego, y como el pensionado falleció el 21 de agosto de 2016, se rige por la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, que preceptúa: “(…) Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

(…) 15 Número interno: 5495-2023 Demandantes: Rubiela Tamayo de Vásquez y Elsa Mary García García Demandado: Departamento del Valle del Cauca b) Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. (Negrilla de la Sala). Ahora bien, como en el sub lite está en controversia el reconocimiento de la sustitución de la pensión entre Rubiela Tamayo de Vásquez (cónyuge) y Elsa Mary García García (compañera permanente) con ocasión de la pensión que en vida le fue reconocida a Antonio Mayemberg Vásquez (q.e.p.d.), es procedente precisar algunos temas al respecto. 2.2.2.

Derecho a la igualdad entre el matrimonio y las uniones maritales de hecho Sobre el tema la Corte Constitucional en la sentencia C-081 de 199917 respecto de las diferentes formas de relaciones familiares extramatrimoniales señaló lo siguiente: “(…) la situación reconocida por la Carta en el artículo 42 sobre la familia extramatrimonial, es a su vez, reafirmada por la legislación, por el derecho comparado y aún por la jurisprudencia colombiana, penal, civil, laboral o contencioso administrativa, en cuanto aceptan y reconocen las diferentes formas de relaciones familiares extramatrimoniales y ordenan darle un tratamiento igual al que se le otorga a la familia matrimonial.

Ese tratamiento de igualdad, previsto por la Carta, es una preceptiva de aplicación directa y no programática, por cuanto el constituyente no exige un desarrollo, por parte del legislador, como sí lo obliga en otros aspectos normativos contenidos en Constitución de 1991, para dar protección y reconocimiento a las diversas estructuras familiares que asumen en el mundo contemporáneo las diversas modalidades de orden filial o sanguíneo.

En este orden de ideas, la unión marital de hecho, esto es la comunidad familiar constituída por un hombre y una mujer, y forma una familia que merece reconocimiento jurídico y social, siempre y cuando acredite los elementos básicos de permanencia y 17 Expediente D-2135, de 17 de febrero de 1999. MP Fabio Morón Diaz 16 Número interno: 5495-2023 Demandantes: Rubiela Tamayo de Vásquez y Elsa Mary García García Demandado: Departamento del Valle del Cauca estabilidad por lo que, es innegable, a juicio de la Corte que faltando tan solo la formalización de su vínculo conyugal, deban recibir un tratamiento jurídico equiparable o semejante por muchos aspectos al que merece la unión conyugal.

Bajo esta perspectiva, las diversas formas de familia protegidas constitucionalmente, encuentran reconocimiento pleno en las normas sobre seguridad social integral, entendida ésta como el marco de instituciones, procedimientos y sistemas legales de que disponen las personas y la comunidad, para garantizar los derechos irrenunciables a la misma, cuyo propósito es obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana y precaver el cubrimiento de sus necesidades futuras, mediante la estructuración de un régimen de salud o pensional que proteja al trabajador y a su núcleo familiar ante las contingencias como la invalidez, la enfermedad o la vejez y aun la muerte.

(…) sobre la denominada pensión de sobrevivientes, (…) esta Corporación debe advertir, que sobre esta materia, objeto de reflexión constitucional, actúan circunstancias fácticas y principios jurídicos superiores relativos a esta disciplina jurídica, los cuales poseen sus propios ámbitos y principios teleológicos, que en algunos aspectos difieren ostensiblemente del régimen legal de la familia, dado que éste último se halla conectado e influenciado estrechamente con derechos clásicos del derecho privado como los de propiedad y sucesiones, mientras que los principios de la seguridad social se encuentran animados por razones de servicio público, y de protección social, cuyas normas, instituciones y procedimientos tienden a proteger la calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad diseñan legislativa y administrativamente, para proporcionar una cobertura integral, en cuanto a las contingencias y riesgos, especialmente, las que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad; por lo tanto, como servicio público de carácter obligatorio, éste se concreta o materializa frente a los ciudadanos como derechos irrenunciables (art. 48 C.N.) y especialmente fundamentales, con relación a los menores (art. 44 C.N. ), los cuales procuran solucionar y satisfacer problemas vitales e inmediatos de subsistencia, que nacen como consecuencia de las contingencias previamente establecidas por el legislador; por lo tanto, estima esta Corte, que los principios generales de esta materia, condicionan la interpretación del ordenamiento jurídico que regula las instituciones sobre previsión social, como ocurre con la sucesión o los beneficiarios de un pensionado.

Por lo tanto, el legislador establece, en el régimen de la seguridad social integral, a propósito de la muerte de un afiliado, órdenes sucesorales o requisitos de hecho que procuran proteger a quienes dicha contingencia afecta directamente, es decir al núcleo familiar más próximo del titular de la prestación, pero, entendido éste, 17 Número interno: 5495-2023 Demandantes: Rubiela Tamayo de Vásquez y Elsa Mary García García Demandado: Departamento del Valle del Cauca más con un criterio material y socioeconómico que puramente legal, sin que, desde luego se abandone absolutamente este último enfoque”.

También precisó, que no pueden confundirse los derechos herenciales con el reconocimiento de prestaciones sociales originadas en la muerte de uno de los miembros de la pareja (titular de la prestación), al considerar que: “se trata de instituciones jurídicas diversas, las cuales no pueden equipararse ni someterse a interpretaciones semejantes o analógicas, pues, son diferentes los principios que animan la hermenéutica jurídica en este campo del ordenamiento legal, a los que prevalecen en el área del derecho privado.

De otro lado, la Corte Constitucional, comparte la tesis sostenida, tanto por el señor Procurador General de la Nación como por la mayoría de los interventores en este proceso, en cuanto a que la doctrina y jurisprudencia nacionales, han aceptado en acoger como factor determinante en la aplicación del literal a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional, en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente, el hecho del compromiso efectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja, al momento de la muerte de uno de sus integrantes”.

Tal postura vino hacer reiterada en la sentencia C-336 de 200818 que al estudiar la constitucionalidad de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 199319 adujo que la pensión de sobrevivientes se reconoce en el régimen solidario de prima media con prestación definida y en el de ahorro individual con solidaridad, siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en aquellas normas.

Decisión de la cual se extrae lo siguiente: “(… ) Al resultar extensivos los efectos de estas normas a las parejas integradas con personas del mismo sexo, a los compañeros o compañeras del mismo sexo les corresponde acreditar su condición de pareja, para lo cual deberán acudir ante un notario para expresar la voluntad de conformar una pareja singular y permanente, que permita predicar la existencia de una relación afectiva y económica responsable, de la cual posteriormente pueden derivar prestaciones de una entidad tan noble y altruista como la correspondiente a la pensión de sobrevivientes.

En efecto, para acceder a la 18 Expediente D-6947, de 16 de abril de 2008. MP Clara Inés Vargas Hernández. 19 Modificados por el canon 13 de la Ley 797 de 2003. 18 Número interno: 5495-2023 Demandantes: Rubiela Tamayo de Vásquez y Elsa Mary García García Demandado: Departamento del Valle del Cauca pensión de sobrevivientes las parejas permanentes del mismo sexo deben acreditar dicha condición en los términos señalados en la sentencia C-521 de 2007 para las parejas heterosexuales (…)”. 2.2.3.

Sustitución pensional por convivencia simultánea del pensionado con la cónyuge supérstite y la compañera permanente Respecto de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003 indicaba que “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo”.

Tal postura fue revaluada por el Tribunal Constitucional en Sentencia C-1035 de 200820 que declaró exequible dicha regla, al decir que también es beneficiaria de la sustitución pensional la compañera permanente: “(…) 10.2.5.5. Frente a esta regulación legislativa, considera la Corte que, de acuerdo al entendimiento de la dimensión constitucional que irradia la figura de la pensión de sobrevivientes, no existe razón alguna para privilegiar, en casos de convivencia simultánea, la pareja conformada por medio de un vínculo matrimonial, sobre aquella que se formó con base en un vínculo natural.

Dicho en otras palabras, no se puede argumentar que, para proteger la familia como núcleo esencial de la sociedad, se excluyan del ámbito de protección asistencial modelos que incluso la propia Carta ha considerado como tales. 10.2.5.6. Al analizar el criterio con base en el cual, en casos de convivencia simultánea, se prefiere al cónyuge a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes, la Corte no encuentra que con la norma se busque alcanzar un fin constitucionalmente imperioso.

Es más, la Corte, con base en su propia jurisprudencia, estima que la distinción en razón a la naturaleza del vínculo familiar no puede constituir un criterio con base en el cual, como lo hace la disposición bajo examen, se establezcan 20 Expediente D-7238, de 22 de octubre de 2008. MP Jaime Córdoba Triviño. 19 Número interno: 5495-2023 Demandantes: Rubiela Tamayo de Vásquez y Elsa Mary García García Demandado: Departamento del Valle del Cauca tratamientos preferenciales que desconozcan la finalidad legal y constitucional de la pensión de sobrevivientes.

(…) 10.2.6. En consecuencia, con el fin de eliminar la discriminación advertida y evitar un vacío en la regulación, la Corte considera que los argumentos expresados hasta el momento son suficientes para declarar la constitucionalidad condicionada de la expresión “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo” contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, únicamente por los cargos analizados, en el entendido que además de la esposa o esposo, también es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el compañero o compañera permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

(…) En estos términos, a pesar de que la Corte ha sostenido que el matrimonio y la unión marital de hecho son instituciones con especificidades propias y no plenamente asimilables, la jurisprudencia constitucional ha decantado que “los derechos conferidos a la familia que se conforma por cualquiera de las dos vías no son susceptibles de tratamiento diferencial cuando éste tiene como único fundamento su divergencia estructural”[39].

Por este motivo, la Corte llega a la conclusión de que el trato preferencial que establece la expresión demandada no es constitucional. (…)”. 2.2.4. Pensión de sobrevivientes cuando la cónyuge supérstite es separada de hecho y tiene sociedad conyugal liquidada. Ahora bien, en lo atinente a quienes son beneficiarios del reconocimiento de la prestación pensional de sobrevivientes en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, el inciso 3 literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, enseña que “(…) Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. 20 Número interno: 5495-2023 Demandantes: Rubiela Tamayo de Vásquez y Elsa Mary García García Demandado: Departamento del Valle del Cauca Norma anterior que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-336 de 2014 de 4 de junio de 201421 en la que determinó que: “(…) que los efectos jurídicos de la unión marital del hecho son diferentes a los del matrimonio, por ende, son instituciones jurídicas disímiles y no necesariamente equiparables.

La separación de hecho suspende los efectos de la convivencia y apoyo mutuo, más no los de la sociedad patrimonial conformada entre los cónyuges. Por lo cual, no nace a la vida jurídica la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, cuando uno de éstos mantiene en vigor la sociedad patrimonial del matrimonio. El Legislador dentro del marco de su competencia, en desarrollo del derecho a la seguridad social en pensiones, puede regular lo referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

En ese orden de ideas, en el caso de la convivencia no simultánea entre el cónyuge con separación de hecho y con sociedad conyugal vigente y el último compañero permanente, ponderó los criterios de la sociedad patrimonial existente entre los consortes y la convivencia efectiva consolida con antelación al inicio de la unión marital de hecho, mediante la asignación de una cuota parte de la pensión. Al analizar el aparte acusado a la luz de los presupuestos del juicio de igualdad, se pudo constatar que los sujetos en comparación -cónyuge con separación de hecho y con sociedad conyugal vigente y el último compañero permanente- pertenecen a grupos diferentes y por ello la norma demandada no otorga un trato diferente a quien es diferente, en tanto que ambas figuras no son necesariamente equiparables.” Así mismo, explicó que: “La separación de hecho suspende los efectos de la convivencia y apoyo mutuo, más no los de la sociedad patrimonial conformada entre los cónyuges.

Por lo cual, no nace a la vida jurídica la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, cuando uno de éstos mantiene en vigor la sociedad patrimonial del matrimonio. El Legislador dentro del marco de su competencia, en desarrollo del derecho a la seguridad social en pensiones, puede regular lo referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

En ese orden de ideas, en el caso de la convivencia no simultánea entre el cónyuge con separación de hecho y con sociedad conyugal vigente y el último compañero permanente, ponderó los criterios de la sociedad patrimonial existente entre los consortes y la convivencia efectiva consolida con antelación al inicio de la unión marital de hecho, mediante la asignación de una cuota parte de la pensión” 21 M.P. Mauricio González Cuervo. 21 Número interno: 5495-2023 Demandantes: Rubiela Tamayo de Vásquez y Elsa Mary García García Demandado: Departamento del Valle del Cauca (…) si en gracia discusión se estudiara la finalidad de la diferencia de trato otorgada al cónyuge con sociedad vigente pero con separación de hecho, resulta constitucionalmente justificada la medida adoptada, en tanto que ambos beneficiarios –compañero permanente y cónyuge con separación de hecho- cumplen con el requisito de convivencia, el cual se armoniza con los efectos patrimoniales de cada institución, pues los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos ya que la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente.

Es decir, que pese a que el de cujus conviviera por el término mínimo de cinco años con un compañero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no se conformó al estar vigente la del matrimonio”. Es así, como en protección y reconocimiento del tiempo de convivencia y apoyo mutuo acreditado por el miembro sobreviviente de la unión marital de hecho, que el legislador le otorgó el beneficio de una cuota parte de la pensión frente a la existencia de una sociedad conyugal.

En conclusión, la norma busca equilibrar la tensión surgida entre el último compañero permanente y la el cónyuge con el cual a pesar de la no convivencia no se disolvieron los vínculos jurídicos. Por todo lo anterior, la norma acusada es constitucional y será declarada exequible”. 2.2. Hechos probados Registro civil de matrimonio22 del causante y Rubiela Tamayo, que da cuenta que contrajeron matrimonio católico el 21 de marzo de 1964.

Resolución 04257 de 3 de mayo de 199323 expedida por el departamento del Valle del Cauca, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a Antonio Meyemberg Vásquez (q.e.p.d.) por sus servicios en el ramo de la educación. Resolución 10395 del 30 de agosto de 1996 proferida por CAJANAL, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia al causante, en cuantía de $ 136,622 a partir de agosto de 1991. 22 Folio 22. 23 Folio 3 a 4. 22 Número interno: 5495-2023 Demandantes: Rubiela Tamayo de Vásquez y Elsa Mary García García Demandado: Departamento del Valle del Cauca Escritura pública 228 de 6 de octubre de 2001 de la Notaría Única de Andalucía (Valle)24, de la que se desprende que el causante y Rubiela Tamayo de Vásquez liquidaron la sociedad conyugal derivada del “matrimonio católico inscrito en el libro de matrimonios año 1968 (…) del 21 de marzo de 1964”.

Registro civil de defunción No. 0922474925 de Antonio Meyemberg Vásquez que evidencia que falleció el 21 de agosto de 2016. Derecho de petición de 20 de septiembre de 201626, por medio del cual Elsa Mary García García solicitó al departamento demandado la sustitución pensional en calidad de compañera permanente. Derecho de petición de 1° de noviembre de 201627, mediante el cual Rubiela Tamayo de Vásquez solicitó al departamento del Valle del Cauca la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite.

Resolución 1277 de 28 de noviembre de 201628 suscrita por el departamento del Valle del Cauca, que negó la sustitución pensional por existir controversia del derecho entre la compañera permanente y la cónyuge supérstite. Resolución 0044 del 31 de enero de 201729 suscrita por el departamento demandado, a través de la cual confirmó el acto administrativo anterior.

Certificación de Colpensiones30 en la que indica que Elsa Mary García García es beneficiaria de pensión de vejez desde enero de 2011. Formato único de hoja de vida de 15 de abril de 200531 emitido por la 24 Folio 40 a 41. 25 Folio 21. 26 Folio 10 a 11. 27 Folio 7 a 11. 28 Folio 12 a 14. 29 Folio 17 a 20. 30 Samai-expediente digital-004. 31 Folio 25. 23 Número interno: 5495-2023 Demandantes: Rubiela Tamayo de Vásquez y Elsa Mary García García Demandado: Departamento del Valle del Cauca Gobernación del Valle del Cauca, en la que el causante registró a Elsa Mary García García como compañera permanente.

Resolución 845 de 22 de agosto de 201632 suscrita por el municipio de Andalucía, que expresó sentimientos de condolencia por la muerte del causante, y reconoció a Elsa Mary García García como su “compañera de vida”: “

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: lamentar el sensible fallecimiento del doctor Antonio Meyemberg Vásquez Castaño y expresar su sentida voz de condolencia a su compañera de vida Elsa Mary García García, a sus hijos (…)”. Testimonios Alexis Vásquez Tamayo33 hijo del causante y de Rubiela Tamayo de Vásquez, en el que afirmó que “al morir el causante este vivía con la señora Elsa Mary García García desde hacía aproximadamente 13 años.

Que su papá continuó proveyendo ayuda económica a su mamá que consistía en $450,000 pesos mensuales, apoyo en las citas médicas/medicamentos, vestuario y demás necesidades económicas que surgieran. Que, pese a tener una relación con la señora Elsa Mary García García, sus padres se comportaban como pareja. Tras la muerte del causante los hijos asumieron el sostenimiento de su mamá”.

Genner Vásquez Tamayo34, hijo del causante y de Rubiela Tamayo de Vásquez, indicando que “conoce a la señora Elsa Mary García García y recuerda que su padre inició vida de pareja con esta última “más o menos en 2010”. Que pese a que el causante tenía una relación afectiva con ella, sus padres se comportaban como pareja”. Gloria Fernández Daza35, destacó que “conoció al causante y a la señora Rubiela Tamayo de Vásquez porque fueron vecinos en la ciudad de Tuluá. Afirmó que el causante siempre la protegió y que “siempre estaba pendiente de ella (…) económicamente (…) la acompañaba a mercar (…) la acompañe a Davivienda a retirar la mesada que le pasaba”.

Olga María36 conoció al causante y a la señora Rubiela Tamayo de Vásquez porque vivió en el inmueble de ellos. “Que la señora Rubiela le cuenta que el causante 32 Samai-expediente digital-004. 33 Samai-expediente digital-004. 34 Samai-expediente digital-004. 35 Samai-expediente digital-004. 36 Samai-expediente digital-004. 24 Número interno: 5495-2023 Demandantes: Rubiela Tamayo de Vásquez y Elsa Mary García García Demandado: Departamento del Valle del Cauca le pasaba dinero; que pese a sostener una relación con la señora Elsa Mary su comportamiento era como de esposos”.

Deysy Valencia37, dijo “ser compañera de bachillerato de Elsa Mary García y por eso amigas. Que el causante siempre tuvo una relación afectiva con esta última”. José Jair Morales38, “cuñado de la señora Elsa Mary García, afirmó que desde hacía 40 años esta sostenía una relación con el causante”. Interrogatorio de parte Rubiela Tamayo de Vásquez39 refirió que “sabía que la señora Elsa Mary García García era la compañera permanente del causante y que para el momento de su muerte vivían juntos; que no recuerda desde que año la conoce y que no tiene presente desde que fecha ellos sostenían una relación. Que el causante la visitaba aproximadamente cada ocho días o cada vez que venía a Cali a alguna diligencia”.

Elsa Mary García García “Reconoció que la señora Rubiela Tamayo de Vásquez fue la esposa del causante y que la apoyaba cada vez que ella lo necesitaba, pero que no la mantenía. Que no sabía que mensualmente le pasaba dinero. Que convivió con el causante desde febrero de 1975 hasta su muerte”. 2.3. Caso concreto El a quo accedió a las súplicas de la demanda y les otorgó a las demandantes la sustitución pensional en proporción del 50% a cada una, al considerar que está demostrado que Rubiela Tamayo de Vásquez contrajo matrimonio con el causante el 21 de marzo de 1964, y convivió con él hasta febrero de 1975 (fecha en la cual Elsa Mary García García admitió iniciar la relación con el causante).

Aunado a que, la señora Tamayo de Vásquez con el causante convivieron un quinquenio y no se divorciaron (pese a la liquidación de la sociedad conyugal), lo que le otorga el derecho a la sustitución pensional. Asimismo, Elsa Mary García García convivió con el causante por, al menos, 37 Samai-expediente digital-004. 38 Samai-expediente digital-004. 39 Samai-expediente digital-004. 25 Número interno: 5495-2023 Demandantes: Rubiela Tamayo de Vásquez y Elsa Mary García García Demandado: Departamento del Valle del Cauca los últimos 5 años de su vida, hecho que le otorga el derecho a la sustitución pensional.

Ahora bien, teniendo en cuenta que en la presente litis las demandantes solicitan el reconocimiento de la sustitución pensional al estimar que ambas tienen el derecho, esta Sala observa que, al valorar el material probatorio allegado al proceso, se encuentran acreditados los supuestos de hecho que legitiman los derechos de Rubiela Tamayo de Vásquez y Elsa Mary García García de Antonio Mayemberg Vasquez (q.e.p.d.).

Acorde con lo anterior, y de conformidad con los precedentes normativos y jurisprudenciales, en armonía con los medios de prueba allegados al proceso, esta Subsección entrará a analizar los precisos motivos de disenso plasmados en el recurso vertical; esto es, determinar si la señora Tamayo de Vásquez tiene derecho a la sustitución pensional con ocasión de la muerte del pensionado.

Para el efecto, se tiene que, si bien Rubiela Tamayo de Vásquez y el causante por escritura pública 228 de 6 de octubre de 2001 liquidaron la sociedad conyugal, lo cierto es que tal proceder no implica el fin del vínculo matrimonial, toda vez que al no estar divorciada conservó el derecho a la sustitución pensional; y en tal sentido, acreditó el requisito de convivencia de 5 años con el causante en cualquier tiempo.

Lo anterior, es reforzado con los testimonios de Alexis y Genner Vásquez Tamayo hijos del causante, quienes coinciden en manifestar que aquel proveía a la señora Rubiela Tamayo de Vásquez de ayuda económica “que consistía en $450.000 pesos mensuales, apoyo en las citas médicas (medicamentos), vestuario y demás necesidades económicas que surgieran”.

Aunado a que, “tenía una relación afectiva con ella” y “(…) se comportaban como pareja”. También, Gloria Fernández Daza y Olga María indicaron que conocían al causante y a la señora Tamayo de Vásquez; dado que, residían en la ciudad de Cali, y aquel “siempre la protegió, estaba pendiente de ella, la acompañaba a mercar y a retirar la mesada a Davivienda”. 26 Número interno: 5495-2023 Demandantes: Rubiela Tamayo de Vásquez y Elsa Mary García García Demandado: Departamento del Valle del Cauca Y con el interrogatorio de parte rendido por Elsa Mary García García, en el que reconoció que “Rubiela Tamayo de Vásquez fue la esposa del causante y que la apoyaba cada vez que ella lo necesitaba (…).

Que no sabía que mensualmente le pasaba dinero (…)”. Ahora bien, y toda vez que Rubiela Tamayo de Vásquez (cónyuge supérstite) había liquidado la sociedad conyugal con el pensionado - no se divorció o cesó los efectos del matrimonio-, la Sala advierte que, a pesar de ello, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en aplicación del criterio que sobre la materia ha sostenido la Corte Suprema de Justicia – Sala laboral 261- 202340, en sentencia de cuyo texto se extrae lo siguiente: “(…) Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial.

Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho. En efecto, la antinomia contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, visible cuando en su inciso 2. ° hace referencia a «sociedad anterior conyugal» y, en el tercero, a «unión conyugal», fue resuelta por la Corte a favor de la última a través de sentencia SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, en los siguientes términos: El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la “unión conyugal” y la restante con la de la “sociedad conyugal vigente”.

Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel.

(…) Esa distinción, en eventos como el aquí se discute es de especial interés, pues frente a los primeros, inclusive, subsiste la obligación de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del Código Civil que dispone que “los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida”, y en el propio artículo 152, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, prevé que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado.

Ahora, es cierto, como lo sostiene la réplica, que mediante sentencia CC C-515- 2019, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad pura y simple de la expresión «con la cual existe la sociedad conyugal vigente», contenida en el inciso final del 40 Radicado 82552. Acta 03. MP. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. 27 Número interno: 5495-2023 Demandantes: Rubiela Tamayo de Vásquez y Elsa Mary García García Demandado: Departamento del Valle del Cauca literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y que en las consideraciones de esa providencia sostuvo que el requisito de existencia del vínculo patrimonial (sociedad conyugal vigente) hasta el fallecimiento del causante es el criterio relevante en el contexto de convivencia no simultánea.

Sin embargo, para la Sala, dicho entendimiento ubica a la pensión de sobrevivientes de manera simple dentro de los efectos patrimoniales del matrimonio, siendo que el fundamento de la prestación por muerte es la vigencia de la unión conyugal, habida consideración de que la pensión se ubica dentro de los efectos personales del matrimonio (…) Cabe tener en cuenta, además, que la jurisprudencia de esta Sala de la Corte constituye el derecho viviente (CC C-418-2014) en torno a la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que ostenta el cónyuge supérstite no divorciado con sociedad conyugal disuelta, puesto que se trata de una interpretación judicial consistente, que ha sido relevante para fijar el significado de la norma, y que, además, está consolidada.

(…)”. Por consiguiente, la Sala precisa que la decisión del Tribunal fue acertada, comoquiera que quedó probado que Rubiela Tamayo de Vásquez en calidad de cónyuge supérstite - con sociedad conyugal liquidada - acreditó convivencia con el pensionado 5 años en cualquier tiempo; por lo que, es procedente que se le asigne el derecho a la sustitución pensional en el 50%, tal y como se dispuso en la sentencia objeto de apelación. Respecto del requisito de convivencia de la cónyuge supérstite separada de hecho del causante, la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral precisó41: “De otra parte, la Corte no encuentra que el Tribunal hubiera interpretado erróneamente el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al exigirle a la recurrente, en su condición de cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente, que debía acreditar una convivencia de cinco años en cualquier tiempo.

Ello porque la jurisprudencia frente a la hipótesis prevista en el inciso final del mencionado literal b), esto es, en tratándose de cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente, ha precisado que debe acreditar una convivencia durante un periodo de cinco años desarrollada en cualquier tiempo. 41 Radicación 87553 (SL633-2023), de 28 de marzo de 2023.

MP Dolly Amparo Caguasango Villota. 28 Número interno: 5495-2023 Demandantes: Rubiela Tamayo de Vásquez y Elsa Mary García García Demandado: Departamento del Valle del Cauca La anterior postura ha tenido como finalidad proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional, materializando el principio fundamental de la solidaridad, que se predica de quien acompañó al causante en una etapa de su vida y con quien hasta el momento de su muerte mantuvo el vínculo matrimonial vigente”.

Con todo, la Subsección precisa que a pesar que la sociedad conyugal que existió entre Rubiela Tamayo de Velásquez y Antonio Mayemberg Vásquez (q.e.p.d.) fue liquidada, lo cierto es que la unión conyugal persistió hasta la muerte de este, en la medida en que no medió divorcio ni cesación de efectos civiles del matrimonio que así lo dispusiera; y en tal sentido, tiene derecho a la sustitución pensional de la cual ruega amparo.

Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto que la humanización del derecho, llevó consigo la necesidad de que el fallador al momento de adoptar la decisión, les otorgara a las actoras el derecho a la sustitución pensional en un 50% a cada una con apego a la ley, y en aplicación de los principios de ponderación y protección en favor de las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad.

Ello, en virtud del principio de igualdad en favor de las personas de la tercera edad; dado que, si bien la sociedad conyugal se encontraba liquidada al momento del fallecimiento del pensionado, lo cierto es que, los efectos civiles del matrimonio estuvieron vigentes hasta la muerte del causante y la ayuda del causante con la señora Rubiela Tamayo quedó probada.

Igualmente, que las edades de las demandantes (Rubiela Tamayo de Vásquez 81 años) y (Elsa Mary García García 70 años), denotan que la decisión adoptada por el a quo tuvo como finalidad otorgar la protección económica que en vida suministraba el causante de la prestación. Luego, tal proceder se ajustó a derecho y, por ello, la sentencia objeto de apelación se confirmará. Sobre la condena en costas Frente a la condena en costas, la Sala hace las siguientes manifestaciones: El artículo 361, del Código General del proceso, estipula: 29 Número interno: 5495-2023 Demandantes: Rubiela Tamayo de Vásquez y Elsa Mary García García Demandado: Departamento del Valle del Cauca “Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” (Resaltado por la Sala). A su vez, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” No obstante, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tenerse certeza de su causación y que la conducta desplegada adolezca de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de los resultados del proceso42.

En el caso concreto, revisado el actuar de las partes a lo largo del proceso no se evidencia temeridad o mala fe; y en tal sentido, la Sala no condenará en costas en esta instancia. III. DECISIÓN En atención a las anteriores consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la Elsa Mary García García; por ende, confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 42 Radicado 15001-23-33-000-2013-00072, de 27 de enero de 2017 MP. Carmelo Perdomo Cuéter; Radicado: 13000- 33-33-000-2014-00390 (1327-16), de 8 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez. 30 Número interno: 5495-2023 Demandantes: Rubiela Tamayo de Vásquez y Elsa Mary García García Demandado: Departamento del Valle del Cauca FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 24 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez en firme esta sentencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.