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11001031500020230632600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-10-13

Radicación interna: 9829 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Consuelo Cervera Cervera·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial De Anti

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-06326-00 Accionante: CONSUELO CERVERA CERVERA Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – ACTO ADMINISTRATIVO QUE NO PROCEDE A DAR TRÁMITE A SOLICITUD DE VACACIONES A FUNCIONARIO JUDICIAL – SE AMPARA – Los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por la ciudadana Consuelo Cervera Cervera contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

La señora Consuelo Cervera Cervera solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, al descanso, a la igualdad y a los derechos de los niños, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con ocasión de la expedición de los oficios núms.

DESAJMEO23-1602 de 12 de abril1 y DESAJMEO23-2371 de 5 de junio de 20232, y de los comunicados de 10 de mayo y 9 de octubre de 20233. 1 Por medio de los cuales se resuelve sobre la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para reemplazo de vacaciones. 2 Por medio del cual se da alcance al oficio DESAJME023-1602 del 12 de abril del 2023. 3 Por medio de los cuales se resuelve sobre la solicitud de vacaciones elevada por la accionante. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06326-00 Accionante: Consuelo Cervera Cervera II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que se encuentra vinculada a la Rama Judicial y ostenta en propiedad el cargo de Juez Séptimo Penal Municipal de Medellín con función de control de garantías, por lo que su régimen de vacaciones es individual, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Estatutaria núm. 270 de 7 de marzo de 19964. 2.2.

Adujo que, actualmente, se encuentra pendiente de disfrutar el periodo de vacaciones causado entre el 1º de noviembre de 2020 y el 31 de octubre de 2021. 2.3. Señaló que, mediante escrito de 8 de mayo de 2023, le solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conceder sus vacaciones entre el 26 de diciembre de 2023 y el 16 de enero de 2024, y para tal efecto allegó el oficio núm. DESAJMEO23-1602 de 20235, emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, mediante el cual se expidió certificado de disponibilidad presupuestal -en adelante CDP-, para contratar a su reemplazo entre los días 26 y 31 de diciembre de 2023. 2.4.

Indicó que, mediante comunicado de 10 de mayo de 2023, la Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín le informó que para conceder las vacaciones debía «[…] allegar el CDP de reemplazo que cubra la totalidad de su periodo [de] vacaciones (…) conforme [a la] circular No. 003 de 20236 […]». 2.5. Refirió que por lo anterior le solicitó a la Directora de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín expedir el CDP que cubriera todo el periodo vacacional y que, mediante oficio DESAJMEO23-2371 de 5 de junio de 20237, le informaron lo siguiente: «[…] los 16 días del mes de enero de 2024, correspondiente a los días restantes del periodo vacaciones, serán con cargo al presupuesto de la vigencia del 2024, por lo anterior, tan pronto se disponga de la distribución presupuestal de dicha vigencia, se estará expidiendo el respectivo certificado de disponibilidad, para cubrir el reemplazo de vacaciones del tiempo antes referenciado […]». [Subrayado fuera del texto] 4 «Estatutaria de la Administración de Justicia». 5 Por medio de los cuales se resuelve sobre la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para reemplazo de vacaciones. 6Circular núm. 003 de 6 de maro de 2023, expedida por la Presidencia del Tribunal Superior de Medellín, dirigida a los jueces del Distrito Judicial de Medellín, con asunto: «NUEVOS CANALES DIGITALES PARA ENVÍO DE PETICIONES SOBRE SITUACIONES ADMINISTRATIVAS Y REITERACIÓN DE TÉRMINOS PARA SU FORMULACIÓN». 7 Por medio del cual se da alcance al oficio núm. DESAJME023-1602 del 12 de abril del 2023. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06326-00 Accionante: Consuelo Cervera Cervera 2.6.

Explicó que, si bien el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no ha negado de manera expresa sus vacaciones, lo cierto es que de manera tácita sí lo hizo porque no se ha dado trámite a su solicitud de vacaciones, al exigirle adjuntar el certificado de disponibilidad presupuestal que cubra los 16 días del mes de enero. 2.7.

Expuso que el 22 de agosto de 2023, en ejercicio del derecho de petición, reiteró la solicitud de vacaciones al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, mediante comunicado de 28 de agosto de 2023, le informaron que debía allegar el CDP correspondiente al periodo comprendido entre el 1° y el 16 de enero de 2024, «sin que la afirmación de que el mismo será expedido con posterioridad sea suficiente para que se proceda con la autorización para el uso de vacaciones». 2.8.

Relató que, el 28 de septiembre de 2023, radicó una nueva solicitud de autorización de sus vacaciones y que el 9 de octubre de este año le informaron que no se autorizaría dicha petición hasta tanto no se «emita el certificado de disponibilidad presupuestal por los días comprendidos entre el 1º y el 16 de enero de 2024», que garantice la contratación de un reemplazo. 2.9.

Expresó que la negativa del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de concederle sus vacaciones vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, al descanso, a la igualdad y los derechos de los niños, porque en años anteriores se concedieron sus vacaciones sin exigir que el CDP expedido cubriera los días del año 2024.

III. PRETENSIONES 3. La accionante formuló las siguientes pretensiones: «[…]

PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales al descanso en condiciones dignas, la igualdad, a la Salud, al descanso real, efectivo y remunerado y derechos del niño (mi hija).

SEGUNDO: Ordenar al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN, o al competente, otorgar el presupuesto requerido para el pago de mis vacaciones y del reemplazo que sea nombrado durante los dieciséis (16) días del mes de enero del año 2024, pues los días que comprenden al mes de diciembre ya fueron reconocidos.

TERCERO: Ordenar a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN - ÁREA FINANCIERA, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA MIS 16 DÍAS DEL MES DE ENERO DE 2024 Y LAS DEL REEMPLAZO 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06326-00 Accionante: Consuelo Cervera Cervera DE VACACIONES que se requiere para que se proceda a concederme las vacaciones remuneradas a partir del 26 de diciembre de 2023 al 16 de enero de 2024, ambas fechas inclusive y que hasta la fecha a pesar de haberlas solicitado desde el 08 de mayo de 2023, no me han sido reconocidas.

CUARTO: Ordenar al Honorable Tribunal Superior de Medellín que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, emita el acto administrativo concediéndome las vacaciones a las que tengo derecho y que reitero pedí desde el mes de mayo del año que está por culminar […]». (Negrilla original del texto y subrayado original del texto) IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 20 de octubre de 2023, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso de esta Sección admitió la presente acción de tutela. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderado judicial, sostuvo que la presente acción era improcedente porque no cumplía con el requisito general de subsidiariedad debido a que lo pretendido era controvertir un acto administrativo de contenido particular, cuyo «[…] Juez Natural es el Juez Contencioso Administrativo y no el Constitucional de Tutela […]». 5.2.

Asimismo, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora porque «la competente para desatar el asunto es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín». Por lo anterior, consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva. 5.3. Por último, agregó que la apropiación de recursos para la contratación de los reemplazos de «los empleados judiciales con régimen de vacaciones individuales ESTÁ PROHIBIDA», por lo que no se puede expedir CDP para la concesión de las vacaciones de la accionante «toda vez que no se ajusta a las condiciones y reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura», en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 20118. 5.4.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, mediante su directora, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales 8 «PROGRAMACIÓN DE VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES». 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06326-00 Accionante: Consuelo Cervera Cervera de la accionante, toda vez que se le dio un trámite célere a la solitud de vacaciones y se expidió el CDP núm. 019023 de 10 de abril de 2023 por el periodo comprendido entre el 26 y 31 de diciembre de 2023. 5.5.

Agregó, que una vez se asigne el presupuesto para la vigencia 2024 procederá a expedir el CDP correspondiente para los días 1° a 16 de enero de 2024, tal como le fue informado a la accionante, mediante los oficios núm. DESAJMEO23-2371 de 5 de junio y DESAJMEO23-1602 de 12 de abril de 2023. 5.6. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la magistrada auxiliar del Despacho de la Presidencia, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente proceso constitucional porque la funciones de ordenador del gasto «recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, entidad que actúa como ordenador del gasto de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y que tiene a cargo expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) para designar los reemplazos de los funcionarios y empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones».

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19919, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 201510, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 202111, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 201912.

VI.2. Cuestión Previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se ha de resolver, resulta necesario estudiar la legitimación en la causa por pasiva, a efectos de resolver las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura. 9 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 10 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». 11 «Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». 12 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06326-00 Accionante: Consuelo Cervera Cervera 8.

La Sala pone de presente, lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 98, en los numerales 2° y 7° del artículo 99 y el artículo 103 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que en su tenor literal disponen: «[…]

ARTÍCULO

98. DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL. La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

(…)

ARTÍCULO

99. DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL. (…) Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial: (…) 2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. (…) 7. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.

(…)

ARTÍCULO 103. DIRECTOR SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial […]». (Subrayado fuera del texto) 9. En este contexto, la Sala considera que a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sí le asiste legitimación en la causa por pasiva porque tiene funciones relacionadas con la administración de bienes y recursos para el debido funcionamiento de la Rama Judicial y, adicionalmente, funge como ordenador del gasto. 10.

Por otra parte, y respecto de la solicitud de desvinculación procesal elevada por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, se observa que en el auto admisorio de esta acción constitucional, se vinculó en calidad de accionados al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. Lo anterior permite concluir que la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06326-00 Accionante: Consuelo Cervera Cervera no fue vinculada al presente proceso constitucional, motivo por el cual se denegará la solicitud de desvinculación. 11.

Por lo anterior, se negarán las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. VI.3. Problema jurídico 12. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer si existe una vulneración de los derechos fundamentales de la actora, con ocasión de la expedición de los oficios núms.

DESAJMEO23-160213 y DESAJMEO23-237114 de 2023, expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, y de los comunicados de 10 de mayo y 9 de octubre de 202315, expedidos por la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de los cuales le comunicaron que el CDP que cubriría la contratación de su reemplazo para el periodo de vacaciones comprendido entre el 1º y 16 de enero de 2024, se expediría con cargo a la vigencia 2024, por lo que habría que esperar que estuviera lista esa distribución presupuestal. 13.

Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) derecho al trabajo en conexidad con el disfrute de las vacaciones de los funcionarios y empleados judiciales; (ii) resolver el caso concreto. VI.4. Derecho al trabajo en conexidad con el disfrute de las vacaciones de los funcionarios y empleados judiciales 14.

La Constitución Política prevé, en su artículo 25, que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de especial protección por parte del Estado. Asimismo, señala que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 15. Por su parte, el artículo 53 superior detalla varias garantías fundamentales de obligatoria e ineludible observancia, entre las que se encuentran: el derecho a la igualdad de oportunidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales.

Igualmente, establece como una garantía mínima en favor de los trabajadores, la concerniente al descanso remunerado, el cual tiene como propósito que el funcionario recupere las energías ante el desgaste normal de las mismas originado por la actividad laboral. 13 Por medio de los cuales se resuelve sobre la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para reemplazo de vacaciones. 14 Por medio del cual se da alcance al oficio DESAJME023-1602 del 12 de abril del 2023. 15 Por medio de los cuales se resuelve sobre la solicitud de vacaciones elevada por la accionante. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06326-00 Accionante: Consuelo Cervera Cervera 16.

Al respecto, la Corte Constitucional ha definido las vacaciones como: «[…] [U]n derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado.

Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria […]»16.

(Negrilla fuera del texto) 17. Aunado a lo anterior, la citada corporación ha sostenido que: «[…] uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga […]»17. En efecto, la naturaleza iusfundamental de este derecho se deduce de la interpretación sistemática18 de los artículos 1º, 25 y 53 de la Constitución Política, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. 18.

Ahora bien, el régimen de vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se encuentra establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, en los siguientes términos: «[…] Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio […]». 19.

Cabe resaltar que la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del citado artículo, precisó lo siguiente: «[…] Según se señaló a propósito del artículo 12 del presente proyecto de ley, el ejercicio de la función pública y permanente de administrar justicia deberá 16 Corte Constitucional. Sala Plena. Exp. D-1686. Sentencia C-598/97, M.P. Alejandro Martínez Caballero; 20 de noviembre de 1997. 17 Corte Constitucional.

Exp. D-1292. Sentencia C-710 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía; 9 de diciembre de 1996. 18 Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C- 024 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06326-00 Accionante: Consuelo Cervera Cervera realizarse “con las excepciones que establezca la ley” (Art. 228).

Significa ello, como se explicó, que el legislador tiene plena competencia para determinar los casos en que la rama judicial pueda cesar transitoriamente sus actividades, en las mismas condiciones que las normas laborales lo establecen para los demás funcionarios del Estado y los particulares. Así, entonces, puede la ley -o en su defecto la autoridad competente- fijar o modificar, dentro de unos márgenes razonables, los horarios de trabajo, disponer los días de descanso y determinar los períodos de vacaciones - individuales o colectivas-, sin que ello atente o comprometa el carácter de permanente que la Carta Política le ha dado a la administración de justicia […]»19.

(Negrilla fuera del texto) 20. A partir de lo anterior, se puede concluir que, en atención al contenido del artículo 146 de la Ley 270 de 1996, el régimen de vacaciones de los funcionaros y empleados de la Rama Judicial se escinde en dos modalidades, a saber: a) los servidores que disfrutan sus vacaciones de manera colectiva, y b) los servidores cuyo régimen vacacional es individual y que pertenecen a la «[…] Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses […]». 21.

Sin embargo, en ambos supuestos, los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se hace merecedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera fundamental e irrenunciable y, por tanto, su afectación debe ser protegida a través de la acción de tutela. VI.5. Caso concreto 22. La Consuelo Cervera Cervera solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, al descanso, a la igualdad y a los derechos de los niños, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con ocasión de la expedición de los oficios núms.

DESAJMEO23-1602 de 12 de abril y DESAJMEO23-2371 de 5 de junio de 2023, y de los comunicados de 10 de mayo y 9 de octubre de 2023. 23. La Sala empieza por advertir que, en el caso de autos, lo pretendido por la accionante es gozar de las vacaciones causadas en el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2020 y el 31 de octubre de 2021. 19 Corte Constitucional.

Sentencia C-037 de 1996. Ref: P.E.-008, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; 5 de febrero de 1996. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06326-00 Accionante: Consuelo Cervera Cervera 24. En ese sentido, las vacaciones, de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, deben ser entendidas como un derecho de naturaleza fundamental y una garantía mínima del trabajador, pues a través de este se busca la recuperación de las energías del funcionario o empleado afectadas con ocasión del desgaste físico y mental producto del cumplimiento de las labores asignadas por el empleador.

Significa lo anterior, que en esta ocasión la acción de tutela constituye un mecanismo idóneo para proteger la posible afectación de una garantía constitucional. 25. En múltiples ocasiones esta Sección20 ha desatado asuntos similares al presente accediendo a las solicitudes de amparo y, como consecuencia de ello, se ha emitido órdenes para que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial asigne los recursos necesarios, para que las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial puedan expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que permita la vinculación de una persona que cubra la ausencia de los actores, por encontrarse disfrutando sus vacaciones. 26.

Valga mencionar que el fundamento del amparo en dichas oportunidades consistió en que: «[…] los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores […]»21. En efecto, en sentencia de 1° de julio de 2021, esta Sala de Decisión explicó lo siguiente: «[…] [V]isto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la Sala también comparte el criterio de la Sección Cuarta, en el sentido de que las circunstancias administrativas no se compadecen con el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste al actor, teniendo en cuenta la injerencia del derecho a las vacaciones en el derecho al trabajo en condiciones dignas, donde el descanso constituye una garantía fundamental del empleado, además de una prestación social y un derecho económico relacionado con la salud y la seguridad social de las personas.

(…) En efecto, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar el tutelante, por cuanto ello no implica que se puedan soslayar las 20 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: i) de 5 de julio de 2019, expediente número 11001-03-15-000- 2019-02681-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; ii) de 11 de octubre de 2019, expediente número 11001- 03-15-000-2019-04170-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; iii) de 8 de mayo de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01627-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; iv) de 1° de julio de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01869-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; v) de 11 de noviembre de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-04335-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; vi) de 20 de enero de 2022, expediente número 11001-03-15-000-2021-10377-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y vii) de 9 de junio de 2022, expediente número 25000-23-15-000-2022-00451-01, Hernando Sánchez Sánchez. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de enero de 2022, expediente número 11001-03-15-000-2021-10377-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06326-00 Accionante: Consuelo Cervera Cervera dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y algunas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la rama, puedan proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales […]»22.

(Negrilla fuera del texto) 27. Siguiendo esa misma línea argumentativa, esta Sección23 así como la Subsección B de la Sección Segunda24, la Sección Cuarta y la Sección Quinta del Consejo de Estado, han venido sosteniendo el criterio consistente en que los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, por lo que, como medida de protección del derecho, resulta procedente que el juez constitucional ordene adelantar las gestiones pertinentes para obtener la expedición del CDP. 28.

Descendiendo al caso objeto de estudio, se destaca que la accionante se desempeña como Juez Séptimo Penal Municipal de Medellín con función de control de garantías, por lo que es una funcionaria judicial con un régimen de vacaciones individuales. 29. Al ser la accionante una funcionaria judicial le aplican las disposiciones previstas en la Circular núm. PSAC11-44 de 23 de noviembre de 201125 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, establece lo siguiente: «[…] Como quiera que las vacaciones responden al derecho fundamental al descanso, se hace necesario derogar las Circulares 44 y 89 de 2005, para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento que aquí se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello. 1.

Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial. 2. El Consejo Seccional del respectivo distrito judicial, dentro de la programación de turnos de vacaciones que efectúe, tendrá como prioridad la de los funcionarios judiciales que tienen mayor número de periodos acumulados de vacaciones, siempre que no afecte la prestación del servicio público de Administrar Justicia. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de julio de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01869-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 23 20 de agosto de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-04569-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 16 de junio de 2021, expediente número 05001-23-33-000-2021-00738-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 25 Asunto: «PROGRAMACIÓN DE VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES». 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06326-00 Accionante: Consuelo Cervera Cervera Una vez concedidas y reconocidas las vacaciones a dichos servidores, no habrá lugar a su aplazamiento. […]». 30.

Por lo anterior, las respuestas que recibió la accionante frente a su solicitud de vacaciones, por parte de las autoridades accionadas fueron las siguientes: 31. Mediante Oficio núm. DESAJMEO23-1602 de 12 de abril, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín: «[…] Con relación al asunto de la referencia, remito certificado global de disponibilidad presupuestal número 123, el cual incluye todas las solicitudes recibidas hasta abril del 2023, y con el cual se cubre el reemplazo de sus vacaciones, a partir del 26 al 31 de diciembre del 2023.

Los 16 días del mes de enero del 2024, serán con cargo al presupuesto de esa vigencia, por lo anterior, tan pronto se disponga de la distribución presupuestal se estará expidiendo el respectivo certificado de disponibilidad […]». (Negrilla fuera del texto) 32. Seguidamente en el Oficio núm. DESAJMEO23-2371 de 5 de junio de 2023 de la misma Dirección Seccional, le comunicó lo siguiente: «[…] Se aclara, en el sentido que los 16 días del mes de enero del 2024, correspondiente a los días restantes del periodo vacacional, serán con cargo al presupuesto de la vigencia del 2024, por lo anterior, tan pronto se disponga de la distribución presupuestal de dicha vigencia, se estará expidiendo el respectivo certificado de disponibilidad, para cubrir el reemplazo de vacaciones del tiempo antes referenciado, lo cual, no significa que no esté garantizado su reemplazo, sino que es un trámite interno entre las áreas respectivas […]».

(Negrilla fuera del texto) 33. Igualmente, mediante los comunicados de 10 de mayo y 9 de octubre de 2023, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, le informaron lo siguiente a la actora: «[…] [E]s pertinente señalar que, según la experiencia adquirida en años anteriores, los certificados de disponibilidad presupuestal para quienes solicitan el disfrute de vacaciones incluyendo el mes de enero del siguiente año, por lo general son expedidos alrededor del mes de octubre, sin que ello signifique que no se le vaya a reconocer el derecho a las vacaciones individuales anuales, situación que aconseja que debe darse un compás de espera durante el trascurso de este mes para la expedición del certificado presupuestal correspondiente.

Se toma atenta nota de su solicitud, quedando a la espera de que se aporte el certificado requerido para el reemplazo, una vez sea expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, o ante cualquier observación, se hagan las explicaciones del caso, y así proceder a emitir la autorización respectiva para el disfrute de sus vacaciones […]».

(Negrilla fuera del texto) 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06326-00 Accionante: Consuelo Cervera Cervera 34. Teniendo en cuenta lo anterior, en criterio de la Sala no existe una vulneración de los derechos fundamentales de la señora Consuelo Cervera Cervera, sino una amenaza que no se ha materializado, comoquiera, que si bien aún no ha sido expedido el CDP para los días del 1º al 16 de enero de 2024, las autoridades accionadas no han manifestado una negativa frente a esto, sino que primero se deben surtir unos trámites fiscales y administrativos. 35.

Los mencionados trámites se refieren a que, previo a la asignación de recursos con cargo a una vigencia que aún no ha iniciado, es necesario contar con la respectiva distribución presupuestal del respectivo año, en este caso 2024, lo cual sucede, según lo informado por las accionadas, en el último mes de este año. 36. Con fundamento en todo lo expuesto, esta Sala amparará el derecho fundamental al trabajo de la accionante, desde el entendido que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín deberá adelantar todas las gestiones requeridas para expedir en el menor tiempo posible el CDP correspondiente a los días 1° a 16 de enero de 2024, desde que cuente con la distribución presupuestal del año 2024, a efectos de garantizar la contratación del reemplazo de las vacaciones de la señora Consuelo Cervera Cervera. 37.

Realizado lo anterior, se deberá comunicar tal novedad de manera inmediata al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y a la accionante. 38. Así mismo, se ordenará al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que una vez, disponga del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo de la señora Consuelo Cervera Cervera, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, se pronuncie sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de la accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación propuestas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho al trabajo de la accionante Consuelo Cervera Cervera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que adelante todas las gestiones requeridas para expedir, en 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06326-00 Accionante: Consuelo Cervera Cervera el menor tiempo posible y cuando cuente con la distribución presupuestal del año 2024, el CDP correspondiente a los días 1° a 16 de enero de 2024 a través del cual se garantice la contratación del reemplazo de las vacaciones de la señora Consuelo Cervera Cervera.

Una vez expida el referido certificado deberá COMUNICAR tal novedad de manera inmediata al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

CUARTO: ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que una vez se disponga del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo de la señora Consuelo Cervera Cervera deberá PRONUNCIARSE, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de la accionante.

QUINTO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991.

SEXTO: En caso de no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.