Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 11 de mayo de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01849-00 Demandante: María Victoria Corredor Puerto Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos de procedibilidad/ Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la sentencia de segunda instancia confirmatoria de la decisión que negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho laboral relacionadas con el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por María Victoria Corredor Puerto contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 22 de marzo de 2022, María Victoria Corredor Puerto, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la justicia, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, con ocasión de la Sentencia de 29 de julio de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 25000-23-42- 000-2015-04614-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y el 333 de 2021 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01849-00 Demandante: María Victoria Corredor Puerto Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 “Solicito al Honorable Consejo de Estado que se amparen los derechos fundamentales de mi representada a la igualdad, al debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y confianza legítima y en consecuencia: 1- Ordene dejar sin efectos la sentencia del 29 de julio de 2021, por la cual la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, dentro del proceso de Nulidad de Restablecimiento del Derecho de radicación 25000-23-42-000-2015-04614-01 (1721-2017) resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de reconocimiento de Prima Técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN. 2 - Se ordene a la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A, que en el término concedido por el Honorable Consejo de Estado, se profiera nueva sentencia en la que se tengan en cuenta los precedentes jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado aquí invocados.” 3.
Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) María Victoria Corredor Puerto desempeñó en la DIAN los siguientes cargos: Cargo Período Profesional Universitario 3020-06 30 de abril a 31 de mayo de 1993 Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21 1 de junio a 3 de junio de 1993 Profesional Universitario 3020-06 (encargo) 4 de junio de 1993 a 21 de febrero de 1994 Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21 22 de febrero de 1994 a 1 de agosto de 1999 Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 22 2 de agosto de 1999 a 3 de noviembre de 2008 Gestor II Código 302 Nivel 02 4 de noviembre de 2008 a 31 de agosto de 2009 Gestor II Código 302 Nivel 04 (encargo) 1 de septiembre de 2009 a 1 de marzo de 2010 Gestor II Código 302 Nivel 02 2 de marzo a 5 de mayo de 2010 Gestor II Código 302 Nivel 03 (encargo) 6 de mayo a 4 de noviembre de 2010 Gestor II Código 302 Nivel 02 5 de noviembre de 2010 a 15 de noviembre de 2012 Inspector III Código 307 Nivel 07 16 de noviembre de 2012 a la fecha 5. 2) La señora Corredor Puerto manifestó que fue incorporada e inscrita en el sistema específico de carrera administrativa, en virtud del artículo 116 de Decreto 2117 de 1992, y que cumplía con los requisitos previstos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, así como en las Resoluciones No. 3682 de 16 de agosto de 1994 y 8011 de 23 de noviembre de 1995, para acceder al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01849-00 Demandante: María Victoria Corredor Puerto Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 6. 3) Mediante Oficio No. 100000202-00185 de 12 de febrero de 2014, la Unidad Administrativa de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
Decisión que fue confirmada, vía reposición, en la Resolución No. 2444 de 3 de abril de 2014. 7. 4) El 8 de abril de 2015, a través de apoderado judicial, la señora Corredor Puerto presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prima técnica en cuantía equivalente al 50%, a partir de 27 de diciembre de 2010, así como la reliquidación de las prestaciones sociales sobre las que el emolumento reclamado constituya factor salarial. 8. 5) Mediante Sentencia de 25 de enero de 2017, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, tras evidenciar que la demandante fue incorporada automáticamente en carrera administrativa en la DIAN, en aplicación del artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, motivo por el cual no podía reconocérsele la prima técnica solicitada. 9. 6) La anterior decisión fue apelada por la señora Corredor Puerto y, posteriormente, confirmada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 29 de julio de 2021, en la que consideró que ella no ocupó ningún cargo como consecuencia de un concurso de méritos, por lo que no podía entenderse que hubiera ocupado los cargos en propiedad, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia de unificación de 19 de mayo de 20162. 10.
El fundamento de la vulneración radicó, según la para actora, en que el fallo cuestionado incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, concretamente, la Sentencia C-30 de 1997 de la Corte Constitucional, en la que se señaló que los funcionarios inscritos en carrera administrativa sin mediar concurso para su ingreso podían gozar de todos los derechos y beneficios que ese régimen ofrecía3. 11.
En relación con la Sentencia de unificación de 19 de mayo de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, adujo que la misma no podía aplicarse de manera retroactiva, ya que para la fecha en la que presentó la demanda – 8 de abril de 2015-, el precedente vigente era la Sentencia de 22 de mayo de 2014, Rad. 54001-23-33-000-2012-00151-01 (3824-2013).
En esa medida, manifestó que en la decisión enjuiciada se 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 4499-13, CE-SUJ2-002-16. 3 Disposición que fue tenida en cuenta en las Sentencias de 2 de octubre de 2008, Rad. No. 25000-23-25-000- 1999-04557-01 (4055-01); 18 de octubre de 2001, Rad. No. 25000-23-25-000-1996-02665-01, de la Sección Segunda del Consejo de Estado; 16 de junio de 2005, Exp. 5382-02.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01849-00 Demandante: María Victoria Corredor Puerto Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 desconocieron las Sentencias de 26 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03- 15-000-2016-00038-01 y de 10 de septiembre de 2014, Rad. 70001-23-31-000- 2000-00025-01, según las cuales el nuevo criterio jurisprudencial debía aplicarse a procesos que iniciaran con posterioridad a este. 1.2.
Posición de la parte demandada y los terceros4 12. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela porque (1) dicho mecanismo no constituye una instancia adicional y (2) no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Sumado a lo anterior, indicó que, en el caso concreto, no se configuró el desconocimiento del precedente, ya que en el fallo cuestionado explicó que acogía el criterio contenido en la Sentencia de unificación CE-SUJ2- 002-16 de 19 de mayo de 2016. 13.
La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente ordinario solicitado5 y manifestó que en la Sentencia de 25 de enero de 2017 se encontraban los argumentos que llevaron a tomar la decisión, de acuerdo con los supuestos fácticos y jurídicos del caso, la aplicación de la jurisprudencia vigente y la posición de la Sala sobre la prima técnica. 14.
La DIAN solicitó (se trascribe) “denegar el amparo por improcedencia de la acción de tutela”, al no existir un perjuicio irremediable ni una vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por otra parte, señaló que dicha entidad no era la entidad llamada a atender el requerimiento efectuado contra la decisión judicial proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que solicitó se declarara la falta de legitimación pasiva en la causa y, en consecuencia, se le desvinculara del presente asunto.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitud de desvinculación por falta de legitimación pasiva en la causa. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusión. 4 Mediante Auto de 28 de marzo de 2022, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, (3) vincular, en calidad de terceros, a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. 5 Es preciso indicar que dicha autoridad judicial informó (se trascribe) “respecto al envío del expediente No. 250002342000201504614 00 no ha sido posible escanearlo en su totalidad, toda vez que es muy voluminoso; por lo anterior le solicito me informe si es posible enviar el mismo en físico en calidad de préstamo.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-01849-00 Demandante: María Victoria Corredor Puerto Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 2.1. Solicitud de desvinculación por falta de legitimación pasiva en la causa 15. Respecto de la solicitud de desvinculación elevada por la DIAN en su respectivo informe, la Sala la despachará desfavorablemente, en la medida que, dicha entidad hizo parte en calidad de demandado dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-42-000-2015-04614-00/01 que culminó con la Sentencia que se enjuicia, asistiéndole de esta forma, interés sustancial sobre lo que se decida en el asunto de la referencia. 2.2.
Fijación de la controversia 16. Corresponde establecer, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como juez de segunda instancia, desconoció la Sentencia C-30 de 1997 de la Corte Constitucional sobre los derechos de los funcionarios inscritos en carrera administrativa sin mediar concurso y/o las Sentencias de 26 de septiembre de 2016, Rad. 2016-00038-01, y de 10 de septiembre de 2014, Rad. 2000- 00025-01, del Consejo de Estado, en relación con la modulación temporal de las sentencias por cambio jurisprudencial. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial6 17. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, pues se advierte que la señora Corredor Puerto, con la presente solicitud de amparo, pretendió que su controversia fuera sometida a una instancia adicional. 18.
Al respecto, debe indicarse que, la relevancia constitucional es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”7. 19.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 20148, adujo expresamente que el requisito que se analiza 6 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 8 Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01849-00 Demandante: María Victoria Corredor Puerto Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela9 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia10.
Además, que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad11. 20. Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional12. 21.
Habida cuenta lo anterior, la Sala logró evidenciar que, en el escrito de tutela, la parte demandante reiteró los reparos sobre el desconocimiento de la Sentencia C-30 de 1997 de la Corte Constitucional y la aplicación de la Sentencia de 19 de mayo de 2016, los cuales ya había formulado en la demanda ordinaria13 y en el recurso de apelación14 que interpuso contra la Sentencia de 25 de enero de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000- 2015-04614-01. 22.
Los anteriores reparos expuestos fueron abordados y desarrollados por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, al proferir la Sentencia de segunda instancia de 29 de julio de 202115, sostuvo (se trascribe): 9 Ídem. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 10 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 11 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 12 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 13 En la que (se trascribe): “(…) indicó que se deben respetar los efectos hacia futuro de las sentencias de inexequibilidad a los que se refirió la sentencia C-030 de 1997, para salvaguardar los derechos de las personas que fueron incorporadas automáticamente.” Página 4 de la Sentencia de 29 de julio de 2021, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2015-04614-01 (1721-2017). 14 En el que (se trascribe) “(…) señaló que en la sentencia de unificación de 19 de mayo de 2016 no se realizó una modulación de sus efectos, motivo por el cual solo puede aplicarse a procesos iniciados con posterioridad a su ejecutoria, por lo que en el caso concreto es necesario atenerse al precedente contenido en la sentencia de 22 de mayo de 2014, que era el vigente al momento de presentación de la demanda, esto es, para el 8 de abril de 2015.
Así mismo, indicó que en la sentencia C - 030 de 1997 se estableció que los empleados inscritos automáticamente en carrera seguirían perteneciendo a ella, en virtud de la protección de los derechos adquiridos.” Página 7 de la Sentencia de 29 de julio de 2021, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2015-04614-01 (1721-2017). 15 Notificada el 28 de septiembre de 2021.
Información rectificada al consultar la página de la Rama Judicial- consulta de procesos y SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01849-00 Demandante: María Victoria Corredor Puerto Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 “A partir de lo expuesto, esta Sala encuentra que antes de la expedición de la sentencia de unificación de 19 de mayo de 2016 no existía una posición Jurisprudencial suficientemente consolidada respecto de la viabilidad de reconocer la prima técnica a los servidores que fueron incorporados automáticamente en carrera administrativa en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con base en el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada.
Es decir, pese a que la sentencia de unificación de 19 de mayo de 2016 no estableció de manera expresa los efectos que tendría, se puede aplicar a todas aquellas situaciones pendientes de un pronunciamiento judicial, pues precisamente buscó solucionar las divergencias existentes respecto del problema jurídico planteado y, dado que para su fecha de expedición no existía una posición suficientemente consolidada en la jurisprudencia, su aplicación a casos pendientes de solución no vulnera el mentado principio de confianza legitima.
En ese orden de ideas, se advierte que aquellas personas que fueron incorporadas de manera automática a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica con base en el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada puesto que no ocuparon los cargos en propiedad como consecuencia de un concurso de méritos.
(…) En ese orden de ideas se reitera que la señora Corredor Puerto no accedió a las diferentes posiciones en la entidad a través de un concurso de méritos, por lo que no puede pretender derivar derechos que se desprenden justamente de la naturaleza de los cargos ocupados en la entidad, como lo es el reconocimiento de la prima técnica.
Por último, esta sala se permite indicar que si bien es cierto que en la sentencia C-030 de 1997 que invocó el apoderado de la demandante como fundamento de sus pretensiones se estableció el derecho a permanecer en los cargos para aquellos servidores que fueron incorporados de manera automática a pesar de la declaración de inexequibilidad de los artículos 5 y 6 de la Ley 61 de 1987 y 22 de la Ley 27 de 1992, lo cierto es que no se puede extender sus efectos para pretender adquirir un derecho que tiene como fundamento el nombramiento en propiedad después de haber superado un concurso de méritos, como lo es el de la prima técnica.16” 23.
De lo anterior, se tiene entonces que el juez natural se pronunció de manera razonable frente a lo alegado por la parte actora, tras considerar que no se podían extender los efectos de la Sentencia C-30 de 1997 porque la demandante no accedió a la DIAN a través de un concurso de méritos y, en consecuencia, resultaba aplicable era la Sentencia de unificación de 19 de mayo de 2016, con la cual no se vulneraba el principio de confianza legítima. 24.
Adicionalmente, esta Sala no encuentra no encontró una carga argumentativa por parte de la accionante que acreditara la trascendencia constitucional del asunto bajo estudio, lo que impide al juez de tutela estudiarlo de fondo. 16 Página 33 y 35 de la Sentencia de 29 de julio de 2021, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2015-04614-01 (1721-2017).
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01849-00 Demandante: María Victoria Corredor Puerto Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 25.
Finalmente, debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela o la presunta afectación a derechos fundamentales, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional17. 26. En todo caso y en gracia de discusión, frente al reparo de aplicación retroactiva de la Sentencia de unificación de 19 de mayo de 2016, no se evidencia tampoco una vulneración de los derechos fundamentales o principios invocados, comoquiera que, a pesar de que los efectos de la aludida sentencia no fueron modulados expresamente, se entiende que, por regla general y salvo que se disponga algo diferente, los efectos son inmediatos; por lo cual, su aplicación era procedente al caso objeto de estudio, ya que el mismo se encontraba pendiente de decisión de primera instancia para el momento en que se profirió el referido precedente. 2.4.
Conclusión 27. Para la Sala existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y declarará la improcedencia de la presente solicitud de amparo. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la DIAN, por los motivos dados.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por María Victoria Corredor Puerto, por las razones expuestas. 17 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01849-00 Demandante: María Victoria Corredor Puerto Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud y/o recurso contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin18.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 18 secgeneral@consejodeestado.gov.co.