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05001233300020150251201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-02-22

Radicación interna: 26418 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Politecnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, Universidad De Antioquia, Universidad Nacional De Colombia-Medellin·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

Radicado: 05001-23-33-000-2015-02512-01 (26418) Acumulados: 05001-23-33-000-2015-02533-00 05001-23-33-000-2016-00100-00 Demandante: Universidad de Antioquia y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2015-02512-01 (26418) Acumulado Demandante 05001-23-33-000-2015-02533-00 05001-23-33-000-2016-00100-00 UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Y OTROS Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Reiteración jurisprudencial.

Impuesto sobre las ventas. Sustracción de materia. Oferta de revocatoria directa. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 22 de julio del 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia1, que resolvió lo siguiente2: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412014000046 del 14 de abril de 2014 y de la Resolución No. 006959 del 23 de julio de 2015, pero únicamente en cuanto se vincula a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA -SEDE MEDELLÍN-, UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID a las obligaciones tributarias determinadas en los actos demandados que tienen como destinatario o deudor a la Corporación Interuniversitaria de Servicios “CIS”- pago del IVA primer bimestre del año 2010.

En lo demás queda incólume la Liquidación Oficial de Revisión.

SEGUNDO: NO PROSPERAN las demás pretensiones de las demandas por las razones expuestas en la parte motiva en cada caso.

TERCERO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandada. Las agencias en derecho serán fijadas de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.”

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 12 de mayo de 2010, la Corporación Universitaria de Servicios (en adelante “CIS”) presentó la Declaración Nro. 91000086629113 del IVA por el segundo bimestre de 2010. Luego de expedir el requerimiento especial, la autoridad tributaria vinculó al trámite de fiscalización como deudores solidarios a la Universidad de Antioquia, al Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid y a la Universidad Nacional de Colombia, mediante los Oficios Nro. 1-11-238-0587, 1-11-238-0585 y 1-11-238- 0586 del 19 de julio de 2013, respectivamente. 1 Mediante auto del 25 de noviembre de 2016, el Tribunal decretó la acumulación de los procesos iniciados por la Universidad de Antioquia, el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid y la Universidad Nacional; y negó la acumulación de los procesos que iniciaron por demandas de la Universidad Pontificia Bolivariana y la Universidad EAFIT porque, para ese momento, ya había fijado fecha y hora para audiencia inicial.

Cfr. Samai, índice 2, PDF del auto de acumulación. 2 Samai, índice 2, PDF de la sentencia, páginas 32 a 33. Radicado: 05001-23-33-000-2015-02512-01 (26418) Acumulados: 05001-23-33-000-2015-02533-00 05001-23-33-000-2016-00100-00 Demandante: Universidad de Antioquia y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Posteriormente, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 112412014000046 del 14 de abril de 2014 que rechazó el saldo a favor declarado por la CIS, determinó el saldo a pagar por concepto de IVA e impuso sanción. Los entes educativos vinculados como deudores solidarios interpusieron recursos de reconsideración, los cuales fueron resueltos mediante la Resolución Nro. 006959 del 23 de julio del 2015, que confirmó la liquidación oficial.

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demandas 1. Universidad de Antioquia (exp. 2015-02512) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la Universidad de Antioquia formuló las siguientes pretensiones3: “3.1 PRETENSIONES PRINCIPALES: PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 112412014000046, proferida por la DIAN, correspondiente al 2º bimestre del año 2010, mediante la cual se modificó la Declaración privada (sic) No. 91000086629113 del 12 de mayo del 2010 de la Corporación Interuniversitaria de Servicios - CIS.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 006959 del 23 de julio de 2015, proferida por la DIAN, por la cual se decidió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412014000046. TERCERA: Que se restablezca el derecho en el sentido de mantener la declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al segundo período del año 2010.

CUARTA: Que se ordene la devolución de las sumas que la Corporación Interuniversitaria de Servicios “CIS” y/o la Universidad de Antioquia llegare a pagar en virtud de lo dispuesto en la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412014000046 y en la Resolución 006959 de 23 de julio del 2015, con los intereses que se causen desde su pago hasta la efectiva restitución. 3.2 PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: ÚNICA.

En subsidio de lo anterior, pido que se declare la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 112412014000046, proferida por la DIAN, correspondiente al 2º bimestre del año 2010, mediante la cual se modificó la Declaración privada (sic) No. 91000086629113 de 12 de mayo del 2010 de la Corporación Interuniversitaria de Servicios – CIS, así como también la nulidad parcial de la Resolución nro. 006959 de 23 de julio del 2015, proferida por la DIAN, por la cual se decidió el recurso de reconsideración incoado en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412014000046, en el sentido de excluir de las obligaciones tributarias allí previstas a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, debido a no es (sic) deudora solidaria del capital, intereses y sanciones que puedan quedar a cargo de la Corporación Interuniversitaria de Servicios “CIS” 3.3 PRETENSIÓN COMÚN A LAS ANTERIORES Que se condene en costas a la entidad demandada.” A los anteriores efectos, la Universidad de Antioquia invocó como violados los artículos 1, 3, 29, 83, 113, 114, 150, 243, 338 y 363 de la Constitución Política; 13, 19, 476 numeral 6, 637, 792, 793, 794 y 828-1 del Estatuto Tributario; 6, 29 literal 3 Samai, índice 2, PDF de la demanda de Universidad de Antioquia.

Páginas 11 a 12. Radicado: 05001-23-33-000-2015-02512-01 (26418) Acumulados: 05001-23-33-000-2015-02533-00 05001-23-33-000-2016-00100-00 Demandante: Universidad de Antioquia y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 d), 92, 117 y 120 de la Ley 30 de 1992; 5 de la Ley 115 de 1994; 637, 1568 y siguientes del Código Civil, y 37 y 237 de la Ley 1437 de 2011.

El concepto de la violación se resume así: Respecto a la procedencia del medio de control, afirmó que tiene legitimidad para solicitar la nulidad de los actos porque la DIAN le comunicó su calidad de responsable solidario por las obligaciones, por lo que cuenta con las mismas garantías del contribuyente, y no es un mero litisconsorte facultativo, como se desprende de la Sentencia C-1201 de 2013 de la Corte Constitucional.

Propuso el primer cargo que consistió en la expedición de los actos con infracción de las normas en que debían fundarse. Para sustentarlo adujo que la DIAN amplió el sujeto pasivo del IVA sin tener competencia para hacerlo, y por vía interpretativa, porque predicó la solidaridad de la Universidad de Antioquia en el pago del tributo a cargo de CIS.

Explicó que la DIAN no tiene la facultad para fijar, vía interpretación, los sujetos pasivos del tributo, en atención a los principios de legalidad y de certeza tributaria del artículo 338 de la Carta, así como de las sentencias C-167 de 2014 de la Corte Constitucional y del 24 de julio de 2008, rad. 11001-03-24-000-2003-00394-01, C.P. Camilo Arciniegas de la Sección Primera del Consejo de Estado.

Cuestionó que la demandada fundamentara la responsabilidad solidaria asimilando la calidad de asociado con la de miembro de una corporación, y, de suyo, entre asociaciones y corporaciones. Anotó que dicha interpretación amplía el sentido de la ley, dejando de lado la exigencia de taxatividad que rige en materia de solidaridad, conforme lo dispuesto en el artículo 1568 y siguientes del Código Civil.

Agregó que los artículos 793 y 794 del Estatuto Tributario no incluyen de forma expresa a los miembros de corporaciones sin ánimo de lucro, aunque sí a los asociados, cooperados, comuneros y consorciados. Insistió en que, a partir del artículo 637 del Código Civil no existe solidaridad por pasiva entre los miembros de las corporaciones sin ánimo de lucro, ni tampoco fue pactada en cláusula contractual alguna, de allí que los miembros de la CIS no se encuentran vinculados solidariamente al pago del IVA.

Aclaró que los argumentos de la DIAN se basan en sus conceptos, los cuales no son vinculantes para el contribuyente en los términos del artículo 264 de la Ley 223 de 1995, ni son fuente de derecho. Formuló el segundo cargo de nulidad que denominó inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos demandados. En él, cuestionó que la DIAN interpretase que la exención del numeral 6 del artículo 476 del Estatuto Tributario, en este caso, estaba supeditada a la autorización como establecimiento educativo por parte del Gobierno, condición no contemplada en la ley.

Luego, reseñó los argumentos de los actos acusados que, afirmó, contrarían una sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia sobre el mismo caso. Comentó que, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la Administración reconoció que las actividades ejecutadas por la CIS con ocasión de los contratos suscritos con el Politécnico durante el 2010 estaban relacionadas con Radicado: 05001-23-33-000-2015-02512-01 (26418) Acumulados: 05001-23-33-000-2015-02533-00 05001-23-33-000-2016-00100-00 Demandante: Universidad de Antioquia y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 los fines de la educación y constituían desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, única exigencia prevista para la procedencia de la exclusión, sin que sea necesario que la entidad prestadora acredite alguna calidad especial.

Adujo que, si el legislador hubiese querido circunscribir la exclusión para establecimientos educativos reconocidos por el Gobierno, el texto de la norma sería distinto. En todo caso, manifestó que dicho condicionamiento carecería de sentido pues ya existe una exclusión supeditada a que el servicio sea prestado por un establecimiento educativo.

Describió el objeto de la CIS y alegó que este está incuestionablemente enfocado al desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 pues hay una relación estrecha entre el sector educativo y el productivo, debido a que se garantiza que los futuros profesionales se vean capacitados y apoyados para obtener ingresos laborales que les permitan su desarrollo social, económico y cultural, lo cual, además, se desprende de los contratos celebrados por la CIS en 2010 con el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid.

El tercer cargo de nulidad corresponde a la violación de la prohibición de reproducir actos administrativos declarados nulos, en el que estimó que la DIAN desconoció los fallos que resolvieron casos idénticos, en particular las sentencias del Juzgado Dieciséis Administrativo de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del Proceso Nro. 2005-04788, en las que consideró procedente la exclusión del IVA del numeral 6 del artículo 476 del Estatuto Tributario porque la CIS ejecutaba actividades en el desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, a pesar de no ser una entidad educativa reconocida por el Ministerio de Educación. Indicó que dicha decisión hizo tránsito a cosa juzgada y que generó la confianza legítima en la CIS de entenderse excluida de IVA.

El cuarto cargo de nulidad radicó en la ilegalidad de la sanción por inexactitud, donde reprochó que los actos extendieran la responsabilidad solidaria no solo al tributo a cargo de la CIS, sino también a la sanción por inexactitud. Precisó que, si bien la resolución que decidió el recurso de reconsideración alude a la improcedencia de la solidaridad en materia sancionatoria, confirma la liquidación oficial de revisión. En todo caso, anotó que la sanción era improcedente por cuanto se configuró una diferencia de criterios y se desconoció el principio de proporcionalidad.

Para el último cargo de nulidad propuesto en la demanda inicial alegó la expedición irregular del acto, violación al debido proceso y desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa. Para fundamentarlo, mencionó que los actos impugnados son nulos por desconocer el precedente de la Sentencia C-1201 de 2003 de la Corte Constitucional, pues no le fue notificado el auto de inspección tributaria ni los de traslado de pruebas.

Así, expuso que la DIAN le vinculo cuando a bien tuvo hacerlo y no desde el inicio del trámite de determinación en donde tampoco fijó la cuantía concreta y exacta a la que se veía sujeta la Universidad, incluyendo las sanciones. La Universidad de Antioquia presentó reforma a la demanda, donde adicionó el cargo de nulidad que consiste en la firmeza de la declaración. Allí, sostuvo que la DIAN notificó de forma extemporánea el requerimiento especial a la CIS, toda vez que la declaración quedó en firme el 20 de julio de 2013 y la notificación se surtió el 22 de julio de ese año. Además, indicó que la liquidación oficial de revisión se Radicado: 05001-23-33-000-2015-02512-01 (26418) Acumulados: 05001-23-33-000-2015-02533-00 05001-23-33-000-2016-00100-00 Demandante: Universidad de Antioquia y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 notificó por fuera del plazo legal, esto es de los 6 meses a los que se refiere el artículo 710 del Estatuto Tributario, pues la DIAN le comunicó el acto 5 de agosto de 2014, debiendo hacerlo el 22 de abril de 2014.

Añadió que en la liquidación oficial de revisión se adicionó como sustento normativo el artículo 792 del Estatuto Tributario, violándose el principio de correspondencia. 2. Universidad Nacional de Colombia (exp. 2015-02533) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la Universidad Nacional de Colombia formuló las siguientes pretensiones4: “3.1.

PRETENSIONES PRINCIPALES 3.1.1. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión N° 112412014000046 del 14 de abril de 2014 de la División de Gestión de Liquidación de la DIAN, mediante la cual se modificó la Declaración privada (sic) N° 91000086629113 del 12 de mayo de 2010, presentada por la -CIS (sic), por el segundo bimestre de ese año, en la cual además, se le impuso el pago del tributo y las sanciones consecuenciales a la Universidad Nacional de Colombia, Sede Medellín, como responsable solidario. 3.1.2.

Del mismo modo que se declare la nulidad total de la Resolución No. 006959 del 23 de julio de 2015 mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado por el Ente Universitario que represento, acto administrativo que confirma la Liquidación Oficial de Revisión objeto del recurso en sede del proceso de determinación del tributo y las sanciones. 3.1.3.

Consecuentemente con lo anterior, que se mantenga la firmeza de la Declaración privada (sic) del IVA N° 91000086629113 del 12 de mayo de 2010 presentada por la CIS correspondiente a segundo bimestre del año 2010. 3.1.4. Como consecuencia de las precedentes declaraciones se proceda a reconocer el monto de las sumas de dinero adeudas que la Universidad Nacional de Colombia, Sede Medellín, llegare a pagar en virtud de lo dispuesto en la Liquidación Oficial de Revisión N° 112412014000046 del 14 de abril de 2014 y en la Resolución 006959 de 23 de julio de 2015, con los intereses que se causen desde su pago hasta la efectiva restitución. 3.1.5.

Que se indique a la parte demandada, dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 189 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.1.6. Que se condene en costas a la demandada al pago de las agencias en derechos y de las costas procesales.

3.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 3.2.1. Que se declare la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión N° 112412014000046 del 14 de abril de 2014 de la División de Gestión de Liquidación de la DIAN y la nulidad parcial de la Resolución No. 006959 del 23 de julio de 2015 de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de sustraer de validez jurídica su decisión de que la Universidad Nacional de Colombia, Sede Medellín es responsable solidaria del impuesto de IVA segundo bimestre de 2010 que pretende hacer exigible a la Corporación Interuniversitaria de Servicios -CIS-. 3.2.2.

Que se declare la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión N° 112412014000046 del 14 de abril de 2014 de la División de Gestión de Liquidación de la DIAN y la nulidad parcial de la Resolución No. 006959 del 23 de julio de 2015 de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de sustraer de validez jurídica su decisión de que la Universidad Nacional de Colombia -sede Medellín- es responsable solidaria de la sanción por inexactitud impuesta al contribuyente Corporación Interuniversitaria de Servicios -CIS-. 4 Samai, índice 2, PDF de la demanda de la Universidad Nacional, páginas 9 a 10.

Radicado: 05001-23-33-000-2015-02512-01 (26418) Acumulados: 05001-23-33-000-2015-02533-00 05001-23-33-000-2016-00100-00 Demandante: Universidad de Antioquia y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3.2.3. Que se declare la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión N° 112412014000046 del 14 de abril de 2014 de la División de Gestión de Liquidación de la DIAN y la nulidad parcial de la Resolución No. 006959 del 23 de julio de 2015 de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de reliquidar el valor a cargo de la Universidad Nacional de Colombia – sede Medellín- como deudor solidario del tributo, en el caso de dársele validez a esta tesis en la sentencia; lo anterior teniendo en cuenta el saldo a favor reconocido a la CIS por un valor de $435.659.000, se suma al monto liquidado a mi representada como impuesto a su cargo.” A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 29, 150, 338 y 363 de la Constitución Política; 138, 152 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, 59 de la Ley 23 de 1991; 70 y siguientes de la Ley 446 de 1998;

Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994; y artículo 56 del Decreto 1818 de 1998. El concepto de la violación se resume así: Afirmó que los actos demandados desconocen los principios constitucionales de legalidad y taxatividad propios del derecho al debido proceso, puesto que la solidaridad es una excepción en materia de responsabilidad y debe estar expresa en la ley.

Indicó que la DIAN realizó una interpretación extensiva de los artículos 13, 19, 793 y 794 del Estatuto Tributario para establecer que su responsabilidad solidaria en el pago del IVA y las sanciones impuestas a la CIS por el segundo bimestre del 2010. Cuestionó que la demandada fundamentara su responsabilidad solidaria en el hecho de ser un ente moral asimilado a aquellos a quienes le es imputable la solidaridad tributaria, siendo que en la ley simplemente no existe.

Reprochó que los actos extendieran la responsabilidad solidaria no solo al tributo a cargo, sino también a la sanción por inexactitud, precisando que, si bien la Resolución 006959 de 2015 alude a la improcedencia de la solidaridad en materia sancionatoria, confirma la liquidación oficial de revisión. Manifestó que la DIAN recurrió a sus propios conceptos para argumentar la responsabilidad solidaria de la Universidad y la sujeción pasiva de la CIS al IVA, aislándose del artículo 264 de la Ley 223 de 1995 que establece que estos solo vinculan al contribuyente si lo favorecen.

Relató que la DIAN violó su derecho al debido proceso porque solo fue vinculada como responsable solidaria por medio del Oficio No. 1-11-238-0586, a pesar de que, antes de ese momento, la autoridad expidió diversos autos de inspección y de pruebas, en donde la Universidad no pudo participar para ejercer el derecho de defensa. Citó la sentencia C-1201 de 2012 de la Corte Constitucional y dijo que no es dado omitir la intervención de terceros presuntamente responsables solidarios desde el inicio del trámite.

Expuso que los actos acusados desconocen las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, pues el legislador no establece como requisito para la procedencia de la exclusión del IVA el hecho de que estos deban ser prestados por entidades con alguna calidad especial, pues lo relevante es la naturaleza del servicio. En la reforma de la demanda de la Universidad Nacional se propuso la firmeza de la declaración porque, al igual que la Universidad de Antioquia, consideró que la DIAN notificó de forma extemporánea el requerimiento especial a la CIS y porque expidió la liquidación oficial de revisión se notificó por fuera del término del artículo 710 del Estatuto Tributario.

Radicado: 05001-23-33-000-2015-02512-01 (26418) Acumulados: 05001-23-33-000-2015-02533-00 05001-23-33-000-2016-00100-00 Demandante: Universidad de Antioquia y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3. Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid (exp. 2016-00100) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid formuló las siguientes pretensiones5: “PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412014000046, correspondiente al 2o bimestre del año 2010, mediante la cual se modificó la Declaración privada (sic) No. 9100008662911 (sic) del 12 de mayo del 2010.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No 006959 del 23 de julio del 2015, por la cual se decidió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412014000046. TERCERA: Que se restablezca el derecho en el sentido de mantener la declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al segundo período del año 2010.

CUARTA: Que se ordene la devolución de las sumas que la Corporación Interuniversitaria de Servicios “CIS” y/o El Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid llegaren a pagar en virtud de lo dispuesto en la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412014000046, y en la Resolución No 006959 del 23 de julio del 2015, con los intereses que se causen desde su pago hasta la efectiva restitución. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA Que se declare que el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid no es deudor solidario de las obligaciones tributarias que eventualmente llegare a tener la Corporación Interuniversitaria de Servicios “CIS” y concretamente que no lo es de la obligación tributaria definida en la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412014000046, y en la Resolución No 006959 del 23 de julio del 2015.

PRETENSIÓN COMÚN A LAS ANTERIORES Que se condene en costas a la demandada al pago de las agencias en derechos y las costas procesales”. A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 1, 3, 29, 83, 113, 114, 150, 243, 338 y 363 de la Constitución Política; 13, 19, 476 numeral 6, 637, 792, 793, 794 y 828-1 del Estatuto Tributario; 6, 29 literal d), 92, 117 y 120 de la Ley 30 de 1992; 5 de la Ley 115 de 1994; 637, 1568 y siguientes del Código Civil, y 37 de la Ley 1437 de 2011.

El concepto de la violación se resume así: Afirmó que procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho porque el Politécnico tiene legitimidad para solicitar la nulidad de los actos, pues la DIAN le comunicó su calidad de responsable solidario por las obligaciones de la investigación adelantada contra el CIS, con lo cual cuenta con las mismas garantías y derechos del contribuyente, y no es un mero litisconsorte facultativo, como se desprende de la sentencia C-1201 de 2003 de la Corte Constitucional.

Afirmó la ausencia de solidaridad debido a que no existe disposición expresa que extienda esta categoría de responsabilidad a las corporaciones sin ánimo de lucro y a sus miembros. Anotó que la interpretación de la demandada amplía el sentido de la ley, dejando de lado la exigencia de taxatividad que rige en materia de solidaridad del artículo 1568 y siguientes del Código Civil. 5 Samai, índice 2, PDF del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, página 6.

Radicado: 05001-23-33-000-2015-02512-01 (26418) Acumulados: 05001-23-33-000-2015-02533-00 05001-23-33-000-2016-00100-00 Demandante: Universidad de Antioquia y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Agregó que los artículos 793 y 794 del Estatuto Tributario no incluyen como deudores solidarios de forma expresa a los miembros de corporaciones sin ánimo de lucro, aunque sí a los asociados, cooperados, comuneros y consorciados.

Reprochó que la demandada sostuviera que las corporaciones sin ánimo de lucro pueden ser responsables solidarias al asimilarse a las asociaciones. Además, afirmó que el artículo 637 del Código Civil no existe solidaridad por pasiva entre los miembros de las corporaciones sin ánimo de lucro, ni tampoco esta fue pactada en cláusula contractual alguna, de allí que los miembros de la CIS no se encuentran vinculados solidariamente al pago del IVA.

Indicó que no existe la obligación principal. Para esto, cuestionó que la DIAN interpretase que la exención del numeral 6 del artículo 476 del Estatuto Tributario estaba supeditada a la autorización como establecimiento educativo por parte del Gobierno, condición no contemplada en la ley. Al respecto, reseñó los argumentos de los actos impugnados que, afirmó, contrarían sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia sobre el mismo caso.

Comentó que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración la Administración reconoció que las actividades ejecutadas por la CIS con ocasión de los contratos suscritos con el Politécnico durante el 2010 estaban relacionadas con los fines de la educación y constituían desarrollo de las Leyes 32 de 1992 y 115 de 1994, única exigencia prevista para la procedencia de la exclusión. Además, indicó que el Oficio 051938 de 2014 que no es fuente reguladora de derechos y obligaciones.

Adujo que, si el legislador hubiese querido circunscribir la exclusión para establecimientos educativos reconocidos por el Gobierno, el texto de la norma sería distinto. En todo caso, manifestó que dicho condicionamiento carecería de sentido pues ya existe una exclusión supeditada a que el servicio sea prestado por un establecimiento educativo, sobre lo cual se refirió a las Leyes 6 de 1992 y 223 de 1995.

Describió el objeto de la CIS y alegó que este está incuestionablemente enfocado al desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 pues hay una relación estrecha entre el sector educativo y el productivo, debido a que se garantiza que los futuros profesionales se vean capacitados y apoyados para obtener ingresos laborales que les permitan su desarrollo social, económico y cultural, lo cual, además, se desprende de los contratos celebrados por la CIS en 2010 con el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid.

Manifestó que la DIAN desconoció decisiones judiciales expedidas por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en los cuales se advirtió que la CIS ejecutaba actividades en el desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 haciendo procedente la exclusión del numeral 6 del artículo 476 ibidem.

Aseguró que la sanción por inexactitud es ilegal por cuanto se configuró una diferencia de criterios, desconociéndose el principio de proporcionalidad. Finamente, propuso el cargo de nulidad que denominó expedición irregular del acto, violación al debido proceso y desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa. Para estos efectos, mencionó que los actos impugnados son nulos por desconocer el precedente de la sentencia C-1201 de 2003 de la Corte Radicado: 05001-23-33-000-2015-02512-01 (26418) Acumulados: 05001-23-33-000-2015-02533-00 05001-23-33-000-2016-00100-00 Demandante: Universidad de Antioquia y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Constitucional, pues ni el auto de inspección tributaria ni los de traslado de pruebas se notificaron al demandante.

Expuso que la DIAN le vinculo cuando a bien tuvo hacerlo y no desde el inicio del trámite de determinación en donde tampoco fijó la cuantía concreta y exacta a la que se veía sujeto el Politécnico, incluyendo las sanciones. Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de las demandas acumuladas mediante escritos separados.

Sin embargo, los argumentos propuestos son idénticos, por lo que se resumen conjuntamente a continuación, precisando aquellos aspectos particulares frente a cada demanda, cuando proceda: Sobre la expedición de los actos con infracción de las normas en que debían fundarse y la inexistencia de la solidaridad, precisó que este asunto debe discutirse en el procedimiento de cobro y no en el trámite de determinación del tributo, los cuales diferenció a partir de la sentencia C-1201 de 2003 de la Corte Constitucional6.

Expresó que, si se considera procedente analizar la responsabilidad solidaria, su fundamento tiene origen en los artículos 793 y 794 del Estatuto Tributario, que se refieren a los asociados, siendo lógico concluir que los miembros de una corporación como persona jurídica son solidariamente responsables por los impuestos a su cargo. Adicionó que el artículo 633 del Código Civil clasifica a las personas jurídicas en corporaciones y fundaciones de beneficencia pública, siendo las primeras personas jurídicas capaces, por lo cual la responsabilidad solidaria del artículo 793 del Estatuto Tributario opera frente a los miembros de cualquier persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica7.

Con relación a la inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos demandados y el desconocimiento de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, señaló que la exclusión del numeral 6 del artículo 476 del Estatuto Tributario opera cuando: i) se trate de servicios de educación, ii) la prestación de servicios provenga de establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, y iii) los establecimientos estén reconocidos como tales por el Gobierno. Trajo a colación el objeto social de la CIS para acotar que este no es acorde con la exclusión de IVA, por cuanto la entidad no presta servicios de educación y menos en los establecimientos autorizados, sobre lo cual citó apartes de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid y la CIS.

Al respecto, además, citó los artículos 92 de la Ley 30 de 1992, 2 y 3 de la Ley 115 de 1994 y el Concepto DIAN Nro. 051938 de 2014. Recalcó que la CIS no tiene la calidad de establecimiento educativo debidamente reconocido por el Gobierno. Y, finalmente, manifestó que la sentencia del 12 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, invocada por la Universidad de Antioquia y el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, es un criterio auxiliar de la justicia y no tiene la naturaleza de sentencia de unificación. 6 En este punto hizo referencia a la sentencia del 1 de octubre de 2014, exp. 21170, C.P. Jorge Octavio Ramírez del Consejo de Estado. 7 Sobre el tema citó las sentencias C-210 de 2000 de la Corte Constitucional y del 16 de noviembre de 1983, C.P. Roberto Suárez Franco de la Sección Primera del Consejo de Estado.

Radicado: 05001-23-33-000-2015-02512-01 (26418) Acumulados: 05001-23-33-000-2015-02533-00 05001-23-33-000-2016-00100-00 Demandante: Universidad de Antioquia y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En torno a la prohibición de reproducir actos declarados nulos, cargo propuesto por la Universidad de Antioquia, y el desconocimiento de la jurisprudencia, alegado por el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, resaltó que el hecho de que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo haya anulado actos que modificaron otros períodos, atendiendo a situaciones concretas y pruebas distintas, no implica una violación de la ley ni la reproducción de un acto anulado.

Frente a la ilegalidad de la sanción, reiteró que la responsabilidad solidaria debe discutirse en el proceso de cobro y no en el de determinación. Además, afirmó que la sanción por inexactitud se impuso correctamente por cuanto se omitieron ingresos por operaciones e impuestos gravados y el contribuyente contó con conocimiento y voluntad al registrar los datos en su declaración privada, sin que exista diferencia de criterios ni doctrina oficial contradictoria.

En cuanto a la expedición irregular del acto y la notificación extemporánea de la liquidación, expuso que en el procedimiento tributario no existe obligación de notificar al deudor solidario los actos proferidos en el proceso de determinación, sino únicamente de comunicarles la existencia de la actuación administrativa, especificando el impuesto, año y período gravable sobre los cuales se propone modificar la liquidación. Anotó que, en este caso, se dio cumplimiento a la obligación de comunicar el proceso mediante los oficios del 19 de julio de 2013, garantizando a las demandantes la posibilidad de actuar como litisconsorcio facultativo.

Explicó que la oportunidad para controvertir las pruebas y la inspección decretada es la respuesta al requerimiento especial, acto que fue comunicado a la demandante para que pudiera ejercer el derecho de defensa. En respuesta a las reformas a las demandas presentadas por la Universidad de Antioquia y de la Universidad Nacional, aseveró que esta fue presentada extemporáneamente por fuera de los 10 días del artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que se computan a partir del inicio del término de traslado de la demanda y no al final, sobre lo cual citó jurisprudencia y doctrina.

Agregó que el requerimiento especial fue notificado oportunamente pues el 20 de julio de 2013, día en que expiraba el término, fue sábado, trasladándose el vencimiento para el día hábil siguiente 22 de julio de 2013 (lunes), a partir del artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal. Desestimó la violación al principio de congruencia haciendo referencia al contenido del artículo 792 del Estatuto Tributario y la indebida notificación de la liquidación oficial de revisión a los responsables solidarios que, consideró, fueron debidamente informados del proceso de determinación, sin que existan términos independientes para ellos.

Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad parcial de los actos demandados, con fundamento en las siguientes consideraciones: Sostuvo que la CIS también presentó demanda en contra de la misma liquidación oficial que aquí es objeto de controversia, el cual se tramita con el Radicado Nro. 05001-23-33-000-2014-01482-00.

Así las cosas, señaló que es en ese proceso en el que se debe analizar la legalidad del acto acusado con relación a la exclusión del IVA de los servicios prestados por la CIS. Radicado: 05001-23-33-000-2015-02512-01 (26418) Acumulados: 05001-23-33-000-2015-02533-00 05001-23-33-000-2016-00100-00 Demandante: Universidad de Antioquia y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Descartó la violación al debido proceso de las demandantes porque solo se requiere comunicar, más no notificar, la existencia del procedimiento de determinación a los deudores solidarios, como efectivamente ocurrió con los oficios del 19 de julio de 2013.

Citó el objeto social de la CIS y concluyó, con base en los artículos 793 y 794 del Estatuto Tributario y pronunciamiento del Consejo de Estado8, que como quiera que las normas tributarias de responsabilidad solidaria no hablan expresamente de corporados, sino de asociados, no puede asimilarse la naturaleza de una corporación sin ánimo de lucro a la de una asociación, sin que sea posible hacer aplicaciones analógicas o extensivas vía interpretación. Así mismo, sostuvo que el artículo 637 del Código Civil no establece responsabilidad solidaria para los integrantes de las corporaciones, salvo que así lo pacten, lo que no ocurrió en este caso.

Entonces, concluyó que, debido a que ni legal ni contractualmente los miembros de las CIS se encuentran vinculados solidariamente al pago del IVA, los actos fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, pues no exista responsabilidad solidaria en cabeza de los demandantes. Finalmente, condenó en costas a la demandada y ordenó fijar las agencias en derecho conforme con el artículo 366 del Código General del Proceso.

Recurso de apelación La DIAN apeló la decisión de primera instancia, únicamente respecto de la condena en costas, la cual considera improcedente porque i) presentó una oferta de revocatoria directa porque, en efecto, no hay responsabilidad solidaria de las actoras y porque los servicios prestados por el CIS están excluidos del IVA; ii) en el caso bajo examen se debatió un asunto de interés general porque involucra los recursos públicos, evento en que no procede la condena por mandato del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011; iii) no está demostrada la causación de las costas, tal como lo prevé el artículo 365 del Código General del Proceso9; y iv) no se cumple el supuesto del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 188 antes referido, porque no actuó de forma temeraria.

Oposición a la apelación La Universidad Nacional se opuso a la apelación. Para estos efectos, indicó que no procede la declaración de carencia de objeto que, a su juicio, formuló la DIAN. Luego, explicó los efectos de la solidaridad y aseveró que la demandada actuó de forma abusiva al vincularla al proceso de fiscalización iniciado contra la CIS sin tener soporte legal.

Precisó que tuvo que contratar servicios de un abogado para asumir la defensa judicial de sus derechos, so pena de sufrir daños a partir de una actuación ilegal, y que la oferta se presentó en 2021, cuando ya había sido expedidas sentencias que reconocían las pretensiones del ente universitario. Finalmente, 8 Sentencia del 31 de julio de 2009, exp. 17103, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; y sentencia del 28 de noviembre de 2019, exp.

“05001233300020160007601”, C.P. Jorge Octavio Ramírez. 9 Al efecto, invocó las sentencias del 15 de octubre de 2015, exp. 20477, C.P. Jorge Octavio Ramírez, del 5 de marzo de 2015, exp. 20585, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 5 de abril de 2018, exp. 21873, C.P. Jorge Octavio Ramírez, del 12 de febrero de 2019, exp. 22438, C.P. Milton Chaves García, del 05 de febrero de 2019, exps. 22322 y 22636, C.P. Jorge Octavio Ramírez, del 05 de febrero de 2019, exps. 22357, 22787 y 21659 C.P. Julio Roberto Piza, y del 14 de marzo del 2019, exp. 22202, C.P. Jorge Octavio Ramírez del Consejo de Estado.

Radicado: 05001-23-33-000-2015-02512-01 (26418) Acumulados: 05001-23-33-000-2015-02533-00 05001-23-33-000-2016-00100-00 Demandante: Universidad de Antioquia y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 manifestó la no aceptación de la oferta de revocatoria al no contemplarse el pago de costas.

Los restantes demandantes no se opusieron a la apelación de la DIAN. Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la DIAN en el que únicamente controvierte la procedencia de la condena en costas impuestas en la sentencia de primera instancia. No obstante, la Sala considera necesario verificar, de forma preliminar, si procede el análisis de fondo de los cargos del recurso, para lo cual pone de presente lo siguiente: La DIAN, en respuesta a requerimiento de esta Sección10, puso de presente que presentó oferta de revocatoria directa en este proceso y en el 05001-23-33-000- 2014-01482-00, en el que la CIS también pretendía la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 112412014000046 del 14 de abril de 2014.

Indicó que, aunque en el asunto que aquí se resuelve no fue aceptada la oferta por la Universidad Nacional, en el proceso 2014-01482 si hubo aceptación de la actora, de tal modo que el Tribunal Administrativo de Antioquia expidió el auto del 9 de diciembre de 2022 que la aprobó, ordenó la revocatoria de la liquidación oficial11, y dio por terminado el proceso.

Esta Sección analizó un caso similar en la sentencia del 6 de octubre de 2022, exp. 25699, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, donde se concluyó que la aprobación de la oferta de revocatoria directa de la liquidación oficial de revisión acusada en el proceso adelantad por la CIS tiene como consecuencia la expulsión definitiva del ordenamiento jurídico de dicho acto administrativo y, por tanto, hay sustracción de materia en este proceso, «por no existir pretensiones que atender», tal como se expuso en la sentencia del 20 de febrero de 2017, exp. 20828, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, que a su vez reitera el fallo del 11 de julio de 2013, exp. 18747, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, en la que además se señaló lo siguiente: “[…] Por otra parte, por sustracción de materia, se entiende que desaparecen los supuestos de hecho o las normas que sustentan una acción, lo que ocasiona que el juez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó el acudir a la jurisdicción. “[…] frente a los actos particulares demandados, la Sala ha sostenido que es posible que se presente la sustracción de materia por no existir pretensiones que atender, motivo que conduciría a dictar fallo inhibitorio, dado que carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo.

Lo anterior, habida cuenta de que “la sustracción de materia, admitida como causal para inhibirse, en este caso aparece por cuanto la relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido al punto de ubicarse en el restablecimiento deprecado en el libelo.” De lo transcrito se colige que si las causas que originaron el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho desaparecen, el juez debe declararse inhibido para resolver el asunto, ya que no hay objeto que se sujete a una sentencia.” 10 Samai, índice 44. 11 Samai, índice 44, PDF denominado “constancia ejecutoria auto 9 12 2022”.

Radicado: 05001-23-33-000-2015-02512-01 (26418) Acumulados: 05001-23-33-000-2015-02533-00 05001-23-33-000-2016-00100-00 Demandante: Universidad de Antioquia y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 A partir de lo anterior, se concluye que la expulsión del ordenamiento jurídico de los actos acusados varió la relación sustancial que originó la litis, por cuanto el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 9 de diciembre de 2022, aprobó la oferta de revocatoria directa presentada por la DIAN y ordenó dar por terminado el proceso iniciado por la CIS.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, por sustracción de materia, declarará la terminación del proceso. Se precisa que no es relevante, para estos efectos, que la Universidad Nacional de Colombia no haya aceptado la oferta de revocatoria directa en el proceso de la referencia, pues esto no modifica la conclusión anterior: que los actos acusados fueron expulsados del ordenamiento jurídico y que, por sustracción de materia, no existe pretensión que atender en este caso.

En cuanto a la condena en costas en ambas instancias, como lo señaló la sentencia reiterada del 6 de octubre de 2022, no procede su imposición porque no existe parte vencida, tal como lo prevé el artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA 1. Revocar la sentencia de primera instancia, proferida el 22 de julio de 2021, por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En su lugar, declarar la terminación del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Sin condena en costas en ambas instancias. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN