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76001233300020140082901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-02-28

Radicación interna: 1274-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Alberto Salazar Restrepo·Demandado: Personeria Municipal De Santiago De Cali, La Previsora Compañia De Seguros, Municipio De Santiago De Cali

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 76001-23-33-000-2014-00829-01 (1274-2023) Demandante: Alberto Salazar Restrepo Demandados: Municipio de Santiago de Cali y Personería Municipal Llamado en garantía: La Previsora S.A. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Disciplinario – suspensión Decisión: Sentencia de segunda instancia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Alberto Salazar Restrepo en contra del municipio de Santiago de Cali y la Personería Municipal.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. El demandante Alberto Salazar Restrepo, por conducto de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar lo siguiente: 1.1.

Pretensiones1. Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en los fallos disciplinarios del 14 de noviembre de 2012 y 5 de abril de 2013, por los cuales fue sancionado con suspensión de tres (3) meses del cargo de agente de tránsito de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali. A título de restablecimiento del derecho, deprecó (i) la exoneración de la sanción disciplinaria, (ii) levantar el antecedente de la sanción registrada en la Procuraduría 1 Folios 195 a 204 Cuaderno principal.

Número Interno: 1274-2023 Demandante: Alberto Salazar Restrepo Demandados: Municipio de Santiago de Cali y Personería Municipal. General de la Nación, y (iii) se condene al pago de las salarios y prestaciones dejadas de percibir durante los tres meses de la sanción. Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: El actor manifiesta que, en su contra se inició un proceso disciplinario de oficio en virtud del conocimiento que tuvo el personero delegado ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali, por la presunta actitud omisiva de varios agentes de tránsito por la mora en la radicación de unos informes de tránsito.

El 2 de febrero de 2010, la Personería Municipal inició la investigación en su contra y de otros agentes de tránsito del municipio de Cali, y posteriormente, profirió el respectivo pliego de cargos, asegurando que, esta actuación no cumple con los requisitos del artículo 163 de la Ley 734 de 2002. Luego, mediante Resolución del 14 de noviembre de 2012, el personero delegado profirió el fallo de primera instancia, por medio del cual lo declaró responsable disciplinariamente con sanción de suspensión de 3 meses, decisión contra la que interpuso recurso de apelación, desatado el 5 de abril de 2013, que confirmó la sanción impuesta.

Finalmente, mediante Resolución del 18 de julio de 2013, el municipio de Cali ejecutó la sanción de suspensión del actor en su condición de agente de tránsito municipal. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. Constitución Política: artículos 6°, 29, 90, 121; Ley 1437 de 2011, artículos 84 (inciso 2°) y 85; Ley 734 de 2002, artículos 4°, 13, 19, 81, 128, 142, 162 y 163.

Como concepto de violación, el apoderado del accionante señaló que, los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por lo siguiente: Asegura que se infringieron las normas en que debían fundarse, enunciando los artículos 6°, 29 y 121 de la Constitución Política, refiriéndose al principio de legalidad como sometimiento de la administración a que las actuaciones se adelanten en conjunto con el ordenamiento jurídico y, por consiguiente, el desconocimiento de este origina un error de derecho y de hecho con violación directa a la ley, falsa interpretación y violación por inaplicación indebida por parte de la entidad demandada al realizar una acumulación del proceso disciplinario no siendo Número Interno: 1274-2023 Demandante: Alberto Salazar Restrepo Demandados: Municipio de Santiago de Cali y Personería Municipal. procedente.

Fundamenta un segundo cargo, invocando la violación al debido proceso, al estimar que la actuación disciplinaria no formuló cargos en debida forma y el trámite e investigación se adelantó con vicios desde el inicio del proceso, en el cual no se tuvo certeza y al configurarse indebida formulación del pliego que le imposibilitó el derecho de defensa. 2.

Contestación de la demanda. 2.1. Municipio de Santiago de Cali2. Se opuso a las pretensiones de la demanda, al manifestar que, dentro de las actuaciones acusadas de nulidad el ente territorial no lesionó los derechos patrimoniales del actor, por cuanto no existen elementos probatorios que demuestren una vinculación del municipio con los hechos demandados, para lo cual señaló la inexistencia de responsabilidad administrativa, por cuanto los actos administrativos fueron expedidos por el órgano de control, esto es, la Personería Municipal.

Propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad del municipio de Cali, caducidad e incumplimiento del requisito de procedibilidad. En escrito separado peticionó el llamamiento en garantía de la aseguradora La Previsora S. A3. 2.2. Personería Municipal de Cali4. Se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual aseguró que, los actos acusados fueron proferidos con garantía al debido proceso y con apego a la normativa vigente, por lo que el pliego de cargos en contra del demandante determinó con claridad que en su condición de agente de tránsito omitió hacer entrega en la debida oportunidad de los respectivos informes del 15 noviembre de 2008, del 21 y 26 de marzo de 2009, del 17 y 30 de abril y 7 de julio de 2009, siendo obligación de entregarlos en 24 horas, en virtud del artículo 145 de la Ley 769 de 2002 y conforme a la Ley 909 de 2004. 2 Folios 247 a 263 Cuaderno físico. 3 Folios 264 a 268 Cuaderno físico. 4 Folios 288 a 305 Cuaderno físico.

Número Interno: 1274-2023 Demandante: Alberto Salazar Restrepo Demandados: Municipio de Santiago de Cali y Personería Municipal. Propuso las excepciones de caducidad, inexistencia de falsa motivación y violación de la norma superior, inexistencia de daño antijurídico, e inexistencia de patrimonio de la Personería Municipal. 2.3. Llamado en garantía La Previsora S.A5.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, advirtiendo que, la entidad asegurada municipio de Cali, solo procedió a dar cumplimiento de una orden proferida por la Personería Municipal. Propuso las excepciones frente a las pretensiones de la demanda de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de responsabilidad por parte del municipio de Cali, inexistencia de daño jurídico, caducidad de la acción e incumplimiento del requisito de procedibilidad.

Seguidamente, formuló excepciones respecto al llamamiento de falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida cuantificación del perjuicio, sujeción a los términos, condiciones, amparos, límites y exclusión de la póliza y límite de participación conceptual. 3. La sentencia de primera instancia6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 4 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas a la parte vencida.

Indicó que, la Personería Municipal respetó los principios de economía y celeridad procesal sin poner en riesgo las garantías individuales de los investigados ni los derechos de defensa, habiendo existido para cada uno momentos individuales de pronunciamiento, de valoración probatoria y análisis precisos de las diferentes circunstancias, por tanto, no existió vicio en la acumulación. Precisó que, varios agentes de tránsito en la fase de la investigación disciplinaria demostraron haber radicado los informes IPAT, por lo que el proceso les fue archivado, lo que da cuenta que no hubo pérdida de vocería ni de análisis individual sobre cada investigado y, que si bien, el demandante allegó escrito a la Personería Municipal de Cali indicando no haber sido notificado para rendir su versión libre, 5 Folios 359 a 368 cuaderno físico. 6 Folios 142 a 169 del cuaderno físico.

Número Interno: 1274-2023 Demandante: Alberto Salazar Restrepo Demandados: Municipio de Santiago de Cali y Personería Municipal. este fue despachado de forma desfavorable, y en esa oportunidad no allegó prueba de la radicación oportuna de los IPAT. Agregó que desde la apertura al proceso disciplinario en contra del agente Alberto Salazar Restrepo, se especificó que la conducta investigada era respecto de los informes de los meses de noviembre de 2008 y marzo, abril, julio y agosto del año 2009, en la modalidad de omisión frente al deber de no presentar en la Oficina de Criminalística de la Secretaría de Tránsito y Transporte los IPAT por los accidentes atendidos en el municipio de Santiago de Cali, incluso después de haber sido querellados, demostrándose que las circunstancias materia de investigación sí eran concretas y precisas con señalamientos del tiempo, la modalidad y el lugar de la comisión de las faltas.

En lo que respecta a la dosificación de la falta grave a título de culpa, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, la sanción de suspensión del cargo por el término de tres meses atendió la proporcionalidad en su determinación al haberse impuesto la sanción más cerca al extremo mínimo que al máximo. 4. Recurso de apelación7.

La parte demandante en la oportunidad procesal interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, respecto a lo cual solicitó que se revoque, en consideración a lo siguiente: Precisó que, el procedimiento disciplinario fue irregular al ser adelantado en contra de varios servidores en un mismo proceso, considerando que este procedimiento solo se adelanta cuando se presenta una queja contra varios funcionarios para que puedan ser investigados en una sola cuerda procesal, y resaltó que se inició de oficio, por lo que el operador debió adelantar un trámite por cada servidor ante la inexistencia de la queja.

Añadió que, la segunda irregularidad se presentó al llevar en el proceso varias conductas que no guardan conexidad entre sí, por lo que no era posible la acumulación, esto al evidenciar que el cargo fue por no presentar varios informes que corresponden a distintas fechas que debieron examinarse por separado y no llevar una investigación en una sola cuerda procesal. 7 Folios 173 a 180 expediente físico.

Número Interno: 1274-2023 Demandante: Alberto Salazar Restrepo Demandados: Municipio de Santiago de Cali y Personería Municipal. Sostuvo que, la tercera irregularidad, se encuentra en la acumulación de las actuaciones disciplinarias sin haberse cumplido los presupuestos, omisión del operador que vinculó a todos los servidores sin justificación y con vulneración del debido proceso. 5.

Trámite de segunda instancia8. En auto del 28 de junio de 2023, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación, conforme al numeral 3° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, prescindiéndose del traslado para alegatos. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

De igual forma, se precisa que, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)9, en esta instancia se emitirá pronunciamiento sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los argumentos expuestos por el apelante, quien considera que los actos administrativos acusados de nulidad se expidieron con irregularidad al adelantarse un proceso disciplinario contra varios funcionarios sin el cumplimiento de los requisitos de acumulación. Para desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala se referirá, así: (i) marco normativo del proceso disciplinario de la Ley 734 de 2002, (ii) precedente de 8 Folio 189 expediente físico. 9 «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».

Número Interno: 1274-2023 Demandante: Alberto Salazar Restrepo Demandados: Municipio de Santiago de Cali y Personería Municipal. unificación SU-00316 sobre el control integral de los actos disciplinarios; (iii) hechos probados, y (iv) caso concreto. 2.1. Marco normativo del proceso disciplinario de la Ley 734 de 2002. De acuerdo con el artículo 1° de la Ley 734 de 2002, la titularidad de la potestad disciplinaria corresponde al Estado, la cual se adelanta a través del poder disciplinario preferente por la Procuraduría General de la Nación, las Personerías Distritales, Municipales o las Oficinas de Control Interno Disciplinario.

Fase previa. En relación con el conocimiento de la noticia criminal los artículos 69 y 70 de la Ley 734 de 2002, se inicia por (i) informe, (ii) compulsa, (iii) queja, (iv) anónimo cumpliendo los requisitos del artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y artículo 27 de la Ley 24 de 1992, y (v) de oficio. En cuanto al pronunciamiento de la noticia disciplinaria, pueden presentarse los siguientes escenarios conforme lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002: Auto inhibitorio parágrafo 1° del artículo 150 Ley 734 de 2002.

Procede cuando se advierta de la actuación: (i) la manifestación temeraria- con tramite sancionatorio; (ii) hechos irrelevantes, (iii) hechos de imposible ocurrencia y (iv) hechos manifiestamente incorrectos y difusos, los tres últimos escenarios ponen fin al proceso. Indagación preliminar e investigación, tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado bajo el amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.

La procedencia de la investigación disciplinaria. Se adelanta cuando de la información recibida se identifique el autor o los autores de la falta disciplinaria, el operador iniciará la investigación con la finalidad de: (i) verificar la ocurrencia de la conducta, (ii) determinar si es constitutiva de falta, (iii) esclarecer los motivos determinantes, (iv) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, (v) identificar los perjuicios causados a la administración, y (vi) establecer la responsabilidad del disciplinado.

El auto de cierre de la investigación. Se presentan las siguientes causales: (i) vencimiento de términos y (ii) decreto de pruebas para formular cargos. Número Interno: 1274-2023 Demandante: Alberto Salazar Restrepo Demandados: Municipio de Santiago de Cali y Personería Municipal. Evaluación de la investigación. En esta etapa se pueden presentar los siguientes escenarios: (i) terminación del proceso -artículos 156 y 161 Ley 734 de 2002-, (ii) formulación de cargos -artículo 162 CDU-, (iii) migrar al procedimiento verbal - artículo 175 ídem-, (iv) cambio de competencia, y (iv) incorporación de la unidad procesal artículo 74 Ley 734 de 2002.

Inicio del juicio disciplinario. Formulación de cargos disciplinarios. «Comprende como primer elemento de la descripción, caracterización y determinación detallada de la conducta que se le atribuye al servidor, con la indicación plena de las circunstancias de tiempo, modo y lugar10», el cual debe cumplir unos requisitos de procedencia sustanciales y formales, en consideración a lo siguiente: Requisitos sustanciales: (i) que se halle objetivamente demostrada la falta y (ii) la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad del investigado (artículo 162 Ley 734 de 2002).

Requisitos formales (artículo 163 Ley 734 de 2002), en consideración a los siguiente: (i) Descripción y determinación de la conducta investigada con indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar y modalidad específica de la conducta: (i) omisión, (ii) acción, (iii) extralimitación y (iv) abuso. (ii) Normas violadas y concepto de violación. (iii) Identificación del autor o autores de la falta.

(iv) Análisis de las pruebas por cada uno de los cargos formulados. (v) Exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar gravedad o levedad de la falta clasificadas en gravísimas, graves y leves. (vi) Forma de culpabilidad: (i) dolo, (ii) culpa gravísima o grave. Fase de descargos: Tiene como justificación garantizar el debido proceso del imputado, la materialización del derecho de defensa y contradicción, en el cual el 10 Gaitán Jorge Eliecer.

Pliego de Cargos, Ediciones Nueva Jurídica, 2019, pág. 197 y 198. Número Interno: 1274-2023 Demandante: Alberto Salazar Restrepo Demandados: Municipio de Santiago de Cali y Personería Municipal. sujeto procesal si lo considera presenta o no los descargos, etapa en la cual puede proponer nulidades, controvertir pruebas, solicitar y aportar pruebas.

Posteriormente, sigue la fase probatoria (artículo 168 Ley 734 de 2002) y traslado de alegatos de conclusión por el término de 10 días, donde la ley permite la variación de cargos de acuerdo con lo establecido en el inciso 5 del artículo 165 del CDU. Fallo. Pone fin a la actuación donde se puede presentar una decisión sancionatoria o absolutoria, en el cual se debe observar el siguiente contenido: (i) identificación del investigado, (ii) resumen de los hechos, (iii) análisis de las pruebas, (iv) análisis de la valoración jurídica, (vi) fundamentación de la calificación de la falta, (vii) análisis de la culpabilidad, (viii) razones de la sanción o absolución (ix) exposición fundamentada de los criterios de la graduación para la sanción y definición de la sanción (artículo 170 de la Ley 734 de 2002).

Contra la decisión procede recurso de apelación. 2.2. Precedente de unificación de control integral de los actos disciplinarios. Esta Corporación judicial en sentencia SU-00316 de 2016, estudió la legalidad de las sanciones disciplinarias proferidas por la Procuraduría General de la Nación en contra de la señora Piedad Esneda Córdoba, proceso que fijó postura de unificación respecto a los actos proferidos por el ente de control disciplinario, en el sentido que corresponde al juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativo efectuar un control integral de los actos sancionatorios, respecto a lo cual se precisó: «[…] Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.» Número Interno: 1274-2023 Demandante: Alberto Salazar Restrepo Demandados: Municipio de Santiago de Cali y Personería Municipal.

Con estos fundamentos, la Sala Plena de lo Contencioso de este órgano colegiado, estableció las siguientes reglas: «Primero: Se unifica el alcance del control judicial de los actos administrativos proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: 1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce el control judicial integral[79] de los actos administrativos sancionatorios, proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la ley 734, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva. 2.

El control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye el recurso judicial efectivo en los términos del ordinal 1.º del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.» Conforme lo expuesto, corresponde a los jueces ejercer un control integral de los actos administrativos disciplinarios para garantizar la tutela judicial de la persona sancionada, siendo un postulado de la Constitución Política el respeto de la dignidad humana, el trabajo, asegurando dentro los fines la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. 2.3.

Hechos probados. 2.3.1. Auto de investigación disciplinaria de oficio y citación a versión del 2 febrero de 2010 libre (artículos 153, 153 y 154 Ley 734 de 2002), adelantado por el personero delegado ante la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, que por conocimiento de algunos ciudadanos se enteró de la mora en la radicación de los informes de accidentes de tránsito hecho que trasgrede el artículo 145 del Código de Tránsito y, por tal motivo, resuelve abrir investigación en contra de varios funcionarios incluido el señor Alberto Salazar Restrepo11. 2.3.2.

El 18 de agosto de 2011, la Personería Municipal de Santiago de Cali, Dirección Operativa para la Vigilancia de la Conducta Oficial profirió el pliego de cargos12, con la mención de los antecedentes de la actuación disciplinaria, la individualización de los posibles autores en el cual identificó al señor Alberto Salazar Restrepo que desempeñaba el cargo de agente de tránsito, con la respectiva adecuación normativa, concepto de violación y las pruebas que fundamentan el cargo, y la calificación de la falta, de lo que se destaca: «7) ALBERTO SALAZAR RESTREPO. 11 Folios 5 a 10 cuaderno de pruebas. 12 Folios 378 a 423 cuaderno de pruebas.

Número Interno: 1274-2023 Demandante: Alberto Salazar Restrepo Demandados: Municipio de Santiago de Cali y Personería Municipal. PRIMER CARGO: Se le reprocha al señor Alberto Salazar Restrepo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.760.938 de Cali (Valle), que en su calidad de agente de tránsito omitió hacer entrega en su debida oportunidad la documentación respectiva de los informe de tránsito IPAT 581984 DEL 26/03/09, 581984 DEL 15/11/08, 581265 DEL 21/03/09, 626066 del 17/07/09, 10994 del 30/04/09, 627495 del 09/08/09 y 9506 del 07/04/09 que le correspondió atender, al área de criminalística de la Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal, siendo una obligación legal, haberlos entregado dentro de las 24 horas siguientes conforme al código de Tránsito artículo 145 Ley 769 de 2002 y 36 horas según el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal.

(…) De ahí que se le reproche al investigado un incumplimiento a una obligación legal de darle estricto cumplimiento a las disposiciones del Código Nacional de Tránsito, en cuenta a la entrega inmediata de los IPAT, croquis y demás órdenes a las partes involucradas en un accidente, para que puedan acudir ante la autoridad judicial correspondiente bien para denunciar o presentar querella.

SEGUNDO CARGO: Se le reprocha igualmente al señor Alberto Salazar Restrepo incumplir con el deber legal de acatar las órdenes impartidas al área de criminalística de la Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal, de entregar oportunamente la documentación respectiva relacionado con los accidentes de tránsito, toda vez que a pesar de los requerimientos para la entrega de dicha información la misma no fue allegada en su debida oportunidad.» 2.3.3.

Mediante Resolución 002 del 14 de noviembre de 201213, el personero delegado municipal profirió el fallo de primera instancia, por medio del cual declaró responsables disciplinariamente a los agentes de tránsito del municipio de Santiago de Cali, entre ellos, el señor Alberto Salazar Restrepo, con la sanción de suspensión del cargo por el término de tres (3) meses, por la conducta imputable a título de culpa grave. 2.3.4.

Mediante fallo de segunda instancia del 5 de abril de 201314, la Personería Municipal de Cali, confirmó en su integridad el fallo sancionatorio de primera instancia. 2.3.5. En Resolución de julio 18 de 201315, el municipio de Santiago de Cali ejecuta la sanción disciplinaria en contra del actor. 2.4. Caso concreto. El señor Alberto Salazar Restrepo, en ejercicio del medio de control de nulidad y 13 Folios 883 a 903 Cuaderno de pruebas. 14 Folios 1015 a 1034 Cuaderno pruebas. 15 Folios 1094 a 1098 Cuaderno de pruebas.

Número Interno: 1274-2023 Demandante: Alberto Salazar Restrepo Demandados: Municipio de Santiago de Cali y Personería Municipal. restablecimiento del derecho pretende la nulidad de los fallos disciplinarios proferidos por la Personería Municipal de Cali, mediante los cuales se le impuso la sanción de suspensión de tres (3) meses, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria a título de imputable con culpa grave, conforme al numeral 3° del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, por lo anterior, solicita la nulidad de los actos acusados y el pago de los salarios dejados de percibir durante la ejecución de la sanción. En la actuación administrativa de la Personería Municipal (i) se establecieron los hechos constitutivos de la conducta, las normas violadas, el concepto de violación de acuerdo con los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002, artículos 145, 148 y 149 de la Ley 769 de 2002, y artículo 205 de la Ley 909 de 2004, al omitir los deberes en calidad de agente de tránsito del municipio de Santiago de Cali, de entregar los informes policivos de los accidentes de tránsito dentro de los plazos estipulados en la ley, (ii) calificó la falta grave a título de culpa, (iii) dispuso la dosificación de la sanción conforme al numeral 3° del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, que culminó con la sanción de suspensión por tres (3) meses.

Por su parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones del actor, al encontrar que los cargos de nulidad señalados contra los actos acusados no tienen vocación de prosperidad, ya que, la entidad disciplinaria actuó con observancia de los principios de económica y celeridad procesal sin poner en riesgo las garantías del actor, para lo cual resaltó que en la acumulación del proceso no se presentó vulneración alguna y desde la apertura del proceso disciplinario se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta de la comisión de la falta de cada uno de los sujetos disciplinables y, por ende, la sanción fue impuesta conforme al ordenamiento jurídico.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor reiteró que, el procedimiento fue irregular al ser adelantado en contra de varios servidores en una sola cuerda procesal, donde se investigaron varias conductas que no guardan conexidad entre sí, considerando que no cumplían los presupuestos para adelantar un proceso acumulado.

Ahora, la Sala observa que, el señor Alberto Salazar Restrepo cuando fungía en calidad de agente de tránsito de Cali, omitió hacer entrega dentro de las 24 horas siguientes de los informes de tránsito al área de criminalística de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, razón por la cual el personero delegado el día 2 de febrero de 2010, profirió auto de apertura de investigación en su contra.

Número Interno: 1274-2023 Demandante: Alberto Salazar Restrepo Demandados: Municipio de Santiago de Cali y Personería Municipal. Se evidencia que, la entidad demandada el día 18 de agosto de 2011 profirió el pliego de cargos conforme a los requisitos sustanciales y formales establecidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 734 de 2002, señalando los antecedentes, la individualización de los posibles autores, la adecuación normativa, el concepto de violación, las pruebas que fundamentan el cargo, la falta imputada al actor y especificó cada uno de los informes de tránsito que omitió entregar dentro de los términos de ley, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Se encuentra que la autoridad disciplinaria identificó de forma clara al sancionado el señor Alberto Salazar Restrepo, los antecedentes de la conducta, las pruebas y los fundamentos de la calificación de la falta, de acuerdo con el contiendo del artículo 170 de la Ley 734 de 2002. En lo que respecta a la conducta típica, la entidad demandada observó la condición de servidor público y la omisión del señor Salazar Restrepo de entregar los informes de accidentes de tránsito en el término estipulado por la ley, obligación contemplada en el artículo 14516 de la Ley 769 de 2002 «Código Nacional de Tránsito Terrestre», siendo sancionado con suspensión, conforme al numeral 3° del artículo 44 de la Ley 734 de 2002.

En lo que corresponde a la ilicitud sustancial, la entidad demandada identificó en el caso del demandante el incumplimiento injustificado de los deberes por los cuales quebrantó los principios rectores de la función pública, al precisar: «Como se ha señalado la cuestión fáctica relevante es materia disciplinaria en acápite previo, se contrae conforme a su deber funcional está establecido que todo agente de tránsito después de atender y adelantar un procedimiento por accidente de tránsito en la ciudad de Cali, donde resultaron personas lesionadas, tienen el deber de hacer entrega de la documentación respectiva ante el área responsable de la Secretaria de Tránsito, quien deberá remitirlo al organismo de control judicial correspondiente para lo de su competencia; dicho informe debe ir con los soportes respectivos para que facilite la investigación que se inicie con motivo de un accidente de tránsito, en el cual según la normatividad vigente tiene unos términos perentorios establecidos, los cuales fueron permitidos por el investigado».

Siguiendo con el elemento de culpabilidad, la actuación disciplinaria indicó que, los investigados conocían la obligación de entregar oportunamente los informes de tránsito. 16 «ARTÍCULO 145. COPIAS DEL INFORME. El agente de tránsito que hubiere conocido el accidente remitirá a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, copia del respectivo informe al organismo de tránsito competente para lo pertinente y a los centros de conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia» Número Interno: 1274-2023 Demandante: Alberto Salazar Restrepo Demandados: Municipio de Santiago de Cali y Personería Municipal.

Por último, en cuanto a la gradualidad de la sanción, el órgano de control aplicó los criterios establecidos en el numeral 3° del artículo 44 y en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, por lo que de acuerdo con la conducta determinó la suspensión por un término de tres (3) meses, lo que se encuentran proporcional y dentro del rango legal permitido.

En esos términos, se puede constatar que la entidad demandada adelantó las actuaciones disciplinarias sin vulnerar las garantías procesales del demandante, de manera que del estudio integral realizado por la Sala no identifica causal alguna de nulidad que se pueda declarar de oficio. Por otra parte, en cuanto los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación sobre el procedimiento irregular de la actuación administrativa, al ser investigados en un solo proceso varios agentes de tránsito y por conductas que presuntamente no guardan conexidad, la Sala precisa que, no le asiste la razón al demandante, pues desde el auto de apertura de la investigación se indicó cuál era la conducta de cada uno de los sujetos procesales sobre la omisión en la entrega oportuna de los informes de accidentes de tránsito, guardando conexidad para adelantar el trámite en un proceso.

Sea del caso poner de relieve que acumular investigaciones no conlleva automáticamente a una afectación de las garantías del derecho de defensa; sin embargo, es necesario que sean claras, conexas y concretas, con la debida individualización de los sujetos y la conducta, para evitar investigaciones difusas en las que se generalicen los hechos, siempre con aplicación del debido proceso.

Ahora, para el caso concreto del aquí accionante, en el pliego de cargos se estableció que en su condición de agente de tránsito incumplió la obligación contemplada en el artículo 145 de la Ley 769 de 2002 «Código de Tránsito Terrestre» al no realizar la entrega inmediata de los respectivos informes de accidentes de tránsito IPAT 581984 del 26/03/09, 581984 del 15/11/08, 581265 del 21/03/09, 626066 del 17/07/09, 10994 del 30/04/09, 627495 del 09/08/09 y 9506 del 07/04/09, los que debió presentar al área de criminalística de la entidad, conducta por la cual fue sancionado con suspensión del cargo por el término de tres (3) meses, sin que se advierta la vulneración de las garantías al debido proceso y al derecho de defensa de los investigados y de los demás sujetos procesales como bien lo indicó el juez de primera instancia. Sobre el particular, el referido artículo 145 de la Ley 769 de 2002 dispone: «ARTÍCULO 145.

COPIAS DEL INFORME. El agente de tránsito que hubiere conocido Número Interno: 1274-2023 Demandante: Alberto Salazar Restrepo Demandados: Municipio de Santiago de Cali y Personería Municipal. el accidente remitirá a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, copia del respectivo informe al organismo de tránsito competente para lo pertinente y a los centros de conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia» Bajo ese contexto, el verbo rector es «remitirá», que, en los términos señalados por el legislador en la norma transcrita, impone la obligación del agente de tránsito de enviar o entregar copias del informe sobre el accidente dentro de un plazo específico de 24 horas, siendo esta la conducta que se espera del servidor público.

Se resalta que, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, se entiende por remitir «1. tr. Enviar a alguien o algo a una persona o a un lugar.». En ese orden, no cabe duda de la plena identificación del actor como sujeto disciplinable, así como de la conducta en la que incurrió, por lo que no son de recibo los argumentos expuestos por aquel, dado que se insiste en que no se advirtió irregularidad alguna en el trámite surtido, que dio lugar a la imposición de la sanción disciplinaria reprochada en el presente proceso.

Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia del 4 de noviembre de 2022, por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. 2.5. Condena en costas. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]».

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida. III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala procederá a confirmar la sentencia del 4 de noviembre de 2022, por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Número Interno: 1274-2023 Demandante: Alberto Salazar Restrepo Demandados: Municipio de Santiago de Cali y Personería Municipal. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de noviembre de 2022, por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Alberto Salazar Restrepo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.