Radicado: 11001-03-15-000-2024-06558-01 Accionantes: Alcides Hernández Tamayo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11-001-03-15-000-2024-06558-01 Accionantes: Alcides Hernández Tamayo y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Referencia: Acción de tutela TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia del 23 de enero de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Los señores Alcides Hernández Tamayo y María Nelly Galviz Escobar, en nombre propio y en representación de sus hijos Daniel Alejandro Hernández Galviz, Juan Felipe Hernández Galviz y Daisy Carolina Hernández Galviz; Yenifer Marín Galviz; María Azucena Escobar Galviz; Aurentino Hernández Londoño; y Soloangel Tamayo Galviz, en nombre propio1 presentaron escrito en el que solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la reparación integral, a la igualdad, al principio de legalidad y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, los cuales consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., con ocasión de las sentencias proferidas el 6 de junio de 2024 y 30 de junio de 2022, respectivamente, en el trámite del medio de control de reparación directa identificado bajo el radicado núm. 11001-33-36-036-2018-00032- 00/01. 1 Índice 00002 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 92CF0D6E279B8C27 E1013D116420C15E 12453BE09F7BE657 375678ABAF3673BF.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06558-01 Accionantes: Alcides Hernández Tamayo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 2.1. La parte actora manifestó que el señor Jhon Edwin Hernández Galviz (Q.E.P.D.) ingresó al servicio militar obligatorio el 12 de febrero de 2015, en calidad de soldado regular.
Inicialmente fue adscrito al Batallón Especial Energético y Vial núm. 18 “General Eustorgio Salgar” y, posteriormente, incorporado a la unidad militar Grupo de Caballería Mecanizado núm. 18 “Gr. Gabriel Revéis Pizarro” – GMRPI. 2.2. El 24 de diciembre de 2015, en ejercicio de sus actividades como conscripto, el soldado Hernández Galviz ascendió a un poste de alta tensión con el propósito de conectar un cable para cargar la batería de un celular.
Como consecuencia de tal acción, sufrió una descarga eléctrica que ocasionó su fallecimiento. 2.3. Debido a lo ocurrido, el comandante del Batallón Especial Energético y Vial núm. 18, remitió a sus superiores el informativo administrativo por muerte núm. 004 de 2015, en el cual reportó los hechos en los siguientes términos: “( ) Comandante del tercer Pelotón de la compañía “B” donde manifiesta que el día 24 de diciembre del presente año, en la vereda Guamo del municipio Cubara Boyacá, en coordenadas aproximadas 07°00’33” – 72°09’42”, el C3 MARTINEZ BOLAÑOS EDWIN, comandante de la Escuadra del tercer pelotón de la compañía “B”, le informa que el SLR HERNANDEZ GALVIS(sic) JHON EDWIN, identificado con cédula 1.055.479.483, edad 19 años, había recibido una descarga eléctrica mientras el suboficial se desplazaba con equipo de combate a cargar baterías de los radios XTS 2250 y APX 5000 del pelotón de una casa, para garantizar las comunicaciones, le mencionado soldado lo sobrepasa y se sube a un poste de energía sin orden alguna, que es peligroso que son cables de alto voltaje y ocurre lo sucedido, inmediatamente el enfermero le prestar los primeros auxilios, se informa vía telefónica al Grupo Revéis Pizarro y es evacuado en la ambulancia en la cual fallece siendo las 9:35 horas, luego es trasladado el cuerpo al municipio de Saravena Arauca con el fin que se le practique le necropsia médico legal”.
(Tomado de manera textual del escrito de tutela) 2.4. La parte actora interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el propósito de que se declarara la responsabilidad administrativa de la entidad y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados debido a los hechos y omisiones que le eran atribuibles. 2.5.
El Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. conoció del proceso en primera instancia y, mediante fallo del 30 de junio de 2022, declaró probada la 2 Ibidem / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001333603620180 0032012500023 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06558-01 Accionantes: Alcides Hernández Tamayo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 excepción de “culpa exclusiva de la víctima”.
En virtud de ello, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 2.6. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia proferida el 6 de junio de 2024, resolvió la alzada para revocar la condena en costas impuestas en primera instancia y confirmó lo decidido por el a quo. 3.
Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. En la solicitud de tutela la parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la reparación integral, a la igualdad, al principio de legalidad y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
Como consecuencia de ello, pidió: ii) dejar sin efectos las providencias del 30 de junio de 2022 y 6 de junio de 2024 proferidas, respectivamente, por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y, iii) se profiera una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de la demanda incoada, de conformidad con los lineamientos establecidos en la ley y la jurisprudencia aplicables al caso objeto de controversia. 3.2.
Como fundamento de la acción de tutela, manifestó, en síntesis, que la parte accionada incurrió en defecto fáctico, al omitir la valoración adecuada de la prueba documental contenida en el informativo administrativo por muerte núm. 004 de 2015, que acreditó que el deceso del soldado Hernández Galviz ocurrió con ocasión del servicio, al recibir una descarga eléctrica mientras se desplazaba con equipo de combate para cargar las baterías de los radios de propiedad del Ejército Nacional.
Por lo anterior, sostuvo que la valoración probatoria realizada por las instancias judiciales fue irrazonable y desproporcionada, al desconocer el contexto y las circunstancias específicas en las que ocurrió el fallecimiento del soldado Hernández Galviz, aspecto que, en su criterio, constituye una afectación grave al derecho al debido proceso. 3.3.
Refirió la configuración del defecto sustantivo, señaló que la autoridad judicial aplicó de manera indebida el régimen de responsabilidad subjetiva, al fundamentar el análisis en una falla en el servicio, cuando lo procedente era estudiar el caso bajo el régimen de responsabilidad objetiva a cargo del Estado. 3.4. Finalmente, en lo atinente al desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución, la parte accionante no desarrolló ninguna argumentación, limitándose únicamente a enunciar dichos defectos.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06558-01 Accionantes: Alcides Hernández Tamayo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4. Trámite de tutela e intervenciones en primera instancia 4.1. El Consejo de Estado, Sección Quinta, profirió auto el 3 de diciembre de 20243, en el que admitió la acción de tutela, dispuso la vinculación como tercero con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, así como al Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., para que allegaran al trámite constitucional el proceso de reparación directa adelantado bajo el radicado núm. 11001-33-36-036-2018-00032-00/01. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C4, expuso que el argumento formulado por la parte actora obedece a una discrepancia de índole legal frente al contenido de la decisión judicial controvertida, por no resultar favorable a sus intereses. Dicha apreciación se sustentó en que la parte actora insistió que el señor Hernández Galviz falleció en el ejercicio de actos propios del servicio, afirmación que consideró imprecisa.
Indicó que, al abordar el estudio del nexo de causalidad en aplicación del régimen de responsabilidad objetiva, y tras valorar la certificación expedida por el suboficial del área de recursos humanos, el registro civil de defunción del conscripto, el informativo administrativo por muerte y la inspección técnica del cadáver, concluyó que el nexo de causalidad se rompió por una causa extraña. Tal ruptura se originó en la conducta asumida por la víctima, quien adoptó un comportamiento que no era propio a las funciones asignadas, al ascender al poste eléctrico, consciente de los riesgos que ello implicaba, y sin pertenecer al equipo de combate encargado de cargar las baterías de los radios.
En ese sentido y conforme a las pruebas mencionadas en precedencia, estableció el carácter irresistible e imprevisible de la producción del daño antijurídico, así como la inexistencia de una falla en el servicio respecto del deber de cuidado atribuido al Ejército Nacional. En cuanto al defecto sustantivo sostuvo que, de conformidad con la tesis presentada por la parte demandante en su recurso de apelación, aquella se orientó en acreditar una falla del servicio por parte del órgano castrense para luego invocar la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva.
Por ello, procedió inicialmente a examinar la existencia de dicha falla y, en caso de no acreditarse, procedería con el estudio de la figura del daño especial; situaciones que no se configuraron, toda vez que el material probatorio evidenció la configuración de la eximente de responsabilidad “culpa exclusiva de la víctima”. Así, quedó demostrado que el daño sufrido tuvo origen en la conducta del soldado Jhon Edwin Hernández Galviz (Q.E.P.D.). 3 Índice 00005 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 1C5A27909484B1DE 3C9C579692932AFA 49EB98DF0075BD0C FC88D0296C27ACA9. 4 Índices 00009 y 00013 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificados núms.
BA33FDD79612BD07 2EC728AC0C384DDB EC9402FD7332021A 68E4F4FA3D06572A y 6A61620234604A3C B8074E827D3AF3DC CDA69A0E9A45746A 9BFFF3AD46DF0DE1. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06558-01 Accionantes: Alcides Hernández Tamayo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Como corolario de lo expuesto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por no satisfacer el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, al no acreditarse la configuración de los defectos alegados, ni la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 4.3.
El Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.5, aportó el expediente digital solicitado, no obstante, se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto de los hechos origen de esta acción. 5. Sentencia de tutela de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Quinta profirió sentencia de primera instancia el 23 de enero de 20256, en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela, al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
Como fundamento de su decisión, señaló que los argumentos planteados por la parte actora en la acción de tutela no afectaban la garantía de derechos fundamentales, dado que la discusión sobre la responsabilidad de la institución en el fallecimiento de Jhon Edwin Hernández Galviz ya había sido resuelta por el juez natural. En ese sentido, no era posible reabrir el debate bajo el pretexto de obtener una interpretación favorable a sus intereses, cuando no se acreditó que la decisión adoptada contrariara de manera ostensible las disposiciones aplicables.
En consecuencia, los defectos invocados por la parte accionante se basaron en su propia interpretación sobre la valoración probatoria realizada por la parte accionada, sin demostrar que esta hubiera sido irrazonable o arbitraria, que se hubiera aplicado un régimen jurídico erróneo ajeno a la controversia o que se hubiera ignorado una regla o subregla de aplicación obligatoria. 6.
Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación7 en el que solicitó revocar la decisión proferida en primera instancia, al considerar que el juez constitucional no realizó un estudio de fondo sobre sus pretensiones. Sostuvo que se omitió un pronunciamiento respecto del análisis probatorio erróneo efectuado por los jueces ordinarios y que la decisión se limitó a repetir los argumentos expuestos en su escrito de tutela. 5 Índices 00015 y 00017 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificados núm. 003C9D6732DBBEEE 22F11C6654BAB307 921FCDD353939DBC B5CFB341419C4724 y 7B3E965218D42C5B 71C0461D882611B2 179111BF5655C1CB 124808117513FFA1. 6 Índice 00019 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. FD78FC65D772953F 20620732EAB8E9B8 E9B89D25CDFE8A98 ECE67E4D2F070A78. 7 Índice 00024 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 2250D1B09A71ECDF 3337CFA03F220657 055C14FE48741DD5 47657869431D518E.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06558-01 Accionantes: Alcides Hernández Tamayo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Alcides Hernández Tamayo y María Nelly Galviz Escobar, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos Daniel Alejandro Hernández Galviz, Juan Felipe Hernández Galviz y Daisy Carolina Hernández Galviz, Yenifer Marín Galviz, María Azucena Escobar Galviz, Aurentino Hernández Londoño, Soloangel Tamayo Galviz, al ser los titulares de los derechos que afirmaron fueron vulnerados dado que actuaron como demandantes en el medio de control de reparación directa adelantado bajo el radicado núm. 11001-33-36-036-2018-00032-00/01. 2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y del Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., por cuanto actuaron como jueces dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para revocar el fallo de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06558-01 Accionantes: Alcides Hernández Tamayo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela9, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto10.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”11. 4.1.
Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial. 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 10 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 11 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06558-01 Accionantes: Alcides Hernández Tamayo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”12. En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas en contra de las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, cumplir el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional implica que el asunto afecte directa y significativamente los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. 12 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06558-01 Accionantes: Alcides Hernández Tamayo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto13. 5.
Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar el escrito de tutela, se advierte que la parte actora argumentó que las providencias cuestionadas adolecían de varios defectos. En primer lugar, alegó un defecto fáctico debido a la indebida valoración del informativo administrativo por muerte núm. 004 de 2015, que, a su juicio, acreditaba que el fallecimiento del soldado Hernández Galviz ocurrió en el ejercicio del servicio como conscripto, omisión que, según afirmó, vulneró su derecho al debido proceso.
En segundo lugar, manifestó la existencia de un defecto sustantivo, pues consideró que el juez natural aplicó erróneamente el régimen de responsabilidad subjetiva por falla en el servicio, cuando debió analizarse bajo el régimen objetivo. Finalmente, alegó el desconocimiento del precedente judicial y la violación directa de la Constitución, aunque no desarrolló argumentación específica sobre estos puntos. 5.2.
Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que puso fin a la actuación ordinaria, así como de las pruebas aportadas al proceso, la Sala constató que la autoridad judicial accionada concluyó que en el caso se configuró un eximente de responsabilidad por “culpa exclusiva de la víctima”, pues el informativo administrativo, sobre el que la parte accionante alegó desconocimiento, evidenciaba la actuación negligente del soldado y su falta de autocuidado.
Sobre este aspecto, el tribunal señaló lo siguiente: “(…) En primer lugar, la parte actora aseguró que, independientemente de los motivos por los cuales el señor Hernández Galviz haya subido al poste de energía el día en que falleció, la institución debió impedirlo “a toda costa”. Sobre el particular, en el proceso se probó que, el 24 de diciembre de 2015, un grupo de conscriptos liderado por el C3 Martínez Bolaños, del que no hacía parte la víctima directa, tenía asignada la tarea de cargar las baterías de los radios de comunicaciones.
Por esa razón, salieron de la BPM en la que se encontraba el pelotón y se dirigieron en búsqueda de una casa de población civil en la que pudieran realizar su labor (1.5,1.6.2-1.6.7). 13 Cfr. sentencia C-590 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06558-01 Accionantes: Alcides Hernández Tamayo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Cuando el grupo se encontraba en camino, los rebasó el soldado Hernández Galviz, quien avanzó hasta un poste de energía eléctrica por el cual subió. En medio de su ascenso, el C3 Martínez Bolaños, como persona a cargo de la misión, le ordenó expresamente que no continuara subiendo y que se bajara del poste, advirtiéndole el peligro al que se estaba exponiendo, pues era un poste de alto voltaje.
Por su parte, los demás conscriptos también lo intentaron persuadir para que descendiera, sin que el soldado hubiese actuado de conformidad (ib.). Adicionalmente, los soldados Ruíz Echeverry, Ramírez Giraldo y González Serna, en el marco de la indagación preliminar nro. 008-2015, relataron que todo sucedió de forma repentina y que, al momento en que el grupo llegó al poste, el soldado Hernández Galviz ya se encontraba más arriba de la mitad del poste, sin que fuera posible bajarlo (ib.).
Pues bien, a juicio de la Sala, lo expuesto demuestra que tanto el C3 Martínez Bolaños como los demás conscriptos intentaron impedir que la víctima directa se subiera al poste en cuestión. No sólo se plantearon bajarlo a la fuerza, aunque ello no fue posible debido a la posición en que éste se encontraba, sino que lo intentaron persuadir para que descendiera y, en el caso del C3, se le ordenó bajar, lo cual constituye una orden que, al haber sido impartida por un superior, el conscripto debió acatar por virtud de la relación de subordinación propia de la actividad castrense.
A pesar de todos esos esfuerzos, el conscripto continuó su ascenso, hasta que se produjo el resultado trágico cuando tocó los cables de alta tensión que se encontraban en el tope del poste (ib.). Siendo así, contrario a lo que se planteó en la demanda, no es cierto que el personal militar hubiese permitido que el señor Hernández Galviz ascendiera al poste de energía eléctrica, sino que se acreditó que se trató de impedir tal conducta, sin que los esfuerzos de los militares arrojaran resultados fructíferos.
Por lo tanto, es posible concluir que no existe una omisión en este sentido que pruebe la existencia de una falla en el servicio por infracción del deber de cuidado. (…) La segunda inconsistencia que planteó la parte actora se refiere a que, en el mismo informe, se hizo referencia a que se necesitaba cargar las baterías en las casas de civiles, dado que éstas requieren de una conexión eléctrica, cuando, según los demandantes, la institución utilizaba baterías especiales desechables para recargar los radios, las cuales no requerían de dicha conexión. Sobre este asunto, la Sala tampoco evidencia que se trate de una inconsistencia, toda vez que en el proceso se probó que, para la época de los hechos, se utilizaban radios tipo pelotón y tipo escuadra. Mientras que los primeros se recargan con baterías desechables nuevas, los segundos utilizan baterías recargables que pueden cargarse a través de un cargador que se alimenta de corriente alterna suministrada por la red eléctrica convencional (1.8).
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06558-01 Accionantes: Alcides Hernández Tamayo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 También se demostró que, el 24 de diciembre de 2015, el pelotón utilizaba radios tipo escuadra, con referencia Motorola XTS2250 y APX5000, los cuales se cargan con un dispositivo de baterías que se alimentan de corriente eléctrica (1.4,1.9.).
Lo expuesto pone en evidencia que lo relatado en el informe administrativo por muerte guarda relación con el tipo de radios que se utilizaron en la fecha mencionada, de manera que no se observa que la institución haya incurrido en una inconsistencia como la planteada por los demandantes. Así pues, quedan desvirtuados los argumentos de la parte actora sobre la existencia de inconsistencias que darían cuenta de la intención de ocultar la verdad de lo ocurrido con el señor Hernández Galviz.” Asimismo, señaló que no toda afectación sufrida por un conscripto durante la prestación del servicio militar genera automáticamente la responsabilidad del Estado por rompimiento del equilibrio en las cargas públicas.
Para ello, resulta indispensable analizar las circunstancias fácticas del caso y, en particular, determinar: i) si el daño guarda relación con la prestación del servicio militar obligatorio, lo que implica demostrar el nexo de causalidad entre ambos, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado; y ii) si concurre un eximente de responsabilidad, como efectivamente ocurrió en el asunto.
A partir de lo anterior, tuvo como probado que la actuación del soldado fue determinante en la producción del daño antijurídico, dado que su deceso ocurrió debido a que ascendió a un poste de energía eléctrica y, al tocar los cables de alta tensión, sufrió una descarga eléctrica que le causó su muerte. Sobre el particular, indicó que: “(…) No obstante, el nexo se rompe al haber ocurrido una causa extraña como es la culpa exclusiva de la víctima, derivada de la infracción del deber de autocuidado que le asistía al propio conscripto.
Veamos: La conducta del soldado regular fue determinante en la producción del daño antijurídico, dado que su muerte ocurrió debido a que él se subió a un poste de energía eléctrica y, al tocar los cables de alta tensión, sufrió una descarga eléctrica que le causó su muerte (1.6). Dicha acción también se erige como la única causa del daño, frente a la que el Ejército Nacional no tuvo injerencia alguna, pues, como quedó probado en el presente proceso: i) el conscripto no hacía parte del equipo de combate encargado de cargar las baterías de los radios del pelotón, sino que se evadió de su puesto -la BPM- en dirección al poste de electricidad, sin tener autorización para proceder en ese sentido; ii) ascendió por el poste, a pesar de que se le ordenó expresamente que no lo hiciera y que descendiera de éste, en un acto de completa insubordinación; y iii) incluso, a pesar de los intentos de persuasión del C3 Martínez Bolaños y de los demás conscriptos, el soldado continuó en su ascenso, lo que demuestra un acto asumido motu Radicado: 11001-03-15-000-2024-06558-01 Accionantes: Alcides Hernández Tamayo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 proprio, contrario a la obediencia que el conscripto debió observar como miembro del Ejército Nacional (1.3-1.6).
En correspondencia, el conscripto no sólo actuó en desconocimiento del deber de obediencia propio de la actividad militar, sino que su acción resulta imprudente y abiertamente contraria al deber de autocuidado. Sobre este último, conviene mencionar que el señor Hernández Galviz se puso en situación de riesgo voluntariamente por desconocer su deber de autoprotección, a pesar de que el C3 Martínez Bolaños restringió su ámbito de competencias, ordenándole que no subiera al poste de energía y que descendiera de él. Sin embargo, el conscripto, como titular de su integridad física, se expuso a la realización de un riesgo que, al haberse concretado, únicamente le es imputable a sí mismo, debido al descuido y la imprudencia de su comportamiento.” Los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente.
Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan transgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario. Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia, ii) su carácter desproporcionado, y iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración14. 5.3. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte accionante pretende imponer su interpretación normativa sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, pues a partir de la revisión del proceso se advierte que los argumentos expuestos en este escenario guardan identidad con lo esbozado en el recurso de apelación interpuesto, sin que haya demostrado la violación del derecho fundamental para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte accionante está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de reparación directa, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco del proceso ordinario, sin esbozar las 14 Sentencia SU215 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06558-01 Accionantes: Alcides Hernández Tamayo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial.
Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, aspecto que la torna en improcedente. 5.4. Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.
En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada15, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario16. En consecuencia, la Sala advierte la improcedencia de la presente acción de tutela y, en ese orden, confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de enero de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito. 15 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 16 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06558-01 Accionantes: Alcides Hernández Tamayo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado LMMT