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25000232600020100074301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Aclaración voto2013-09-18

Radicación interna: 48681 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Ivan Mauricio Cordero Cruz, Alfredo Cordero Lancheros, Marlen Cruz Nieto, Nelson Andres Cordero Cruz, Alfredo Alexander Cordero Cruz·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Radicación número: 25000232600020100074301 (48681) Demandante: NELSON ANDRÉS CORDERO CRUZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA CONGRUENCIA DEL FALLO-La sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades de Ley (artículo 305 del CPC).

ACLARACIÓN DE VOTO Acompañé la decisión del 21 de octubre de 2025, confirmatoria de la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. Sin embargo, con el respeto debido por la Sala, decido aclarar voto frente al estudio de la “prolongación injusta de la privación de la libertad” por vencimiento de términos –aun cuando no fue objeto de la demanda–. 1.

A manera de contexto, como síntesis del caso, el 3 de agosto de 2007, el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá ordenó la captura de Nelson Andrés Cordero Cruz y Luis Efrén Rojas Rojas. El 6 de agosto de 2007, el Juzgado 5 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura, les formuló cargos por el delito de hurto calificado y agravado e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

El 18 de diciembre de 2008, el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá los absolvió. Los demandantes consideraron que la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial eran patrimonialmente responsables por la privación injusta de la 2 Expediente nº.48681 Aclaración de voto libertad de la que fueron objeto, puesto que fueron absueltos por no existir certeza, más allá de toda duda razonable, para endilgarles la comisión del delito de hurto calificado y agravado.

Las sentencias de primera instancia negaron las pretensiones1: la primera (proceso 48681), al estimar que no se acreditó la causación de un daño a los demandantes, toda vez que la medida de aseguramiento impuesta a Nelson Andrés Cordero Cruz había satisfecho los presupuestos procesales dispuestos en la Ley 906 de 2004. La segunda (proceso 53642), por su parte, declaró la culpa de la víctima porque Luis Efrén Rojas Rojas, con su conducta imprudente, dio lugar a que se le privara injustamente de la libertad.

La sentencia de segunda instancia, al resolver el recurso, formuló el siguiente problema jurídico: Corresponde a la Sala determinar: i) si las capturas y su legalización cumplieron con los presupuestos legales o si con las mismas se causó un daño antijurídico que el Estado tiene el deber de reparar, ii) si las solicitudes y la imposición de las medidas de aseguramiento cumplieron con los presupuestos legales, o si estas generaron un daño antijurídico que el Estado debe reparar, iii) y si las entidades demandadas cumplieron con los términos procesales para presentar escrito de acusación, celebrar audiencia de formulación de acusación y audiencia de juicio oral, o si por el contrario, con su incumplimiento se generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar.

En ese marco, la sentencia, primero, hizo un estudio de presupuestos de las providencias de legalización de capturas y de la que impuso la medida de aseguramiento. Finalmente, hizo un estudio de términos en el proceso penal, para evaluar si existió un vencimiento de términos respecto de las competencias y actuaciones de cada entidad demandada.

Ahora bien, frente a la “prolongación injusta de la privación de la libertad”, la sentencia, entre otros razonamientos, concluyó: 7.2.4. Del conteo de términos para presentar escrito de acusación y dar inicio a la audiencia de juicio oral En el caso sub examine se tiene que el daño consiste en la prolongación de la privación de la libertad de Luis Efrén Rojas Rojas y Nelson 1 Se trata de un proceso acumulado en segunda instancia. 3 Expediente nº.48681 Aclaración de voto Andrés Cordero Cruz, derivada del eventual vencimiento de términos para presentar el escrito de acusación y dar inicio a la audiencia de juicio oral.

(…) Bajo el anterior contexto, se evidencia que la Fiscalía General de la Nación cumplió el término procesal fijado en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 del 2004, porque no transcurrieron más de sesenta (60) días hábiles88 de privación efectiva de libertad de los procesados desde la fecha de la formulación de imputación sin que se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión (…) De otro lado, se observa que la Rama Judicial excedió el término procesal fijado en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 del 2004, porque transcurrieron más de noventa (90) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación sin dar inicio a la audiencia de juicio.

Justamente, se observa que el 25 de octubre de 2007, el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá celebró la audiencia de formulación de acusación en contra de los procesados por el delito de hurto calificado y agravado (hecho probado 7.1.6.) y el 23 de junio de 2008, el referido juzgado dio inicio a la audiencia de juicio oral en contra de los acusados (hecho probado 7.1.9.).

Sobre el particular, se advierte que, respecto de Luis Efrén Rojas Rojas, las consecuencias derivadas de esta circunstancia son imputables a la propia víctima, pues debe recordarse que, de cumplirse los presupuestos para conceder la libertad, es la defensa del procesado la que debe pedir su libertad y el funcionario competente debe decidir sobre la solicitud89, lo cual respecto de este demandante no ocurrió (…) En el sub examine se observa que la víctima no ejerció acciones como la de solicitar ante el operador judicial la concesión del derecho a la libertad por el incumplimiento de términos procesales y en tal virtud, dicho incumplimiento, imputable a su propia inactividad, incidió en la causación directa del daño antijurídico alegado en la demanda2.

Pues bien, aun cuando acompaño el sentido de la decisión (y el análisis de legalidad frente a la providencia que impuso medida de aseguramiento contra Nelson Andrés Cordero Cruz y Luis Efrén Rojas Rojas), considero que la sentencia no debió tener como hecho dañoso –ni como elemento para formular el problema jurídico– las actuaciones relacionadas con una mora judicial, ni debió analizar una prolongación injusta de la privación de la libertad, en tanto estos elementos no fueron aspectos demandados.

Esto último es el centro del disenso. El estudio de la privación de la libertad, desde una perspectiva de lo injusto, a la luz de la Ley 270 de 1996 y de las consideraciones de la sentencia C 037 de 1996, supone una evaluación a la providencia que impuso la medida de aseguramiento, a menos que la libertad se haya restringido y recuperado antes de esta 2 F. 43-45 de la sentencia. 4 Expediente nº.48681 Aclaración de voto providencia (como sucede en los eventos de legalización de captura y libertad u orden de libertad por habeas corpus –antes de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento–).

Al respecto, la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional puntualmente señaló: “Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”3.

De acuerdo con el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad debe hacerse teniendo en cuenta si hubo una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. Lo anterior implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

El estudio de lo injusto de la privación, entonces, debe abarcar la medida de aseguramiento, a menos de que la demanda se refiera a otras circunstancias adicionales. Si ello es así, es decir, si lo injusto está relacionado con otros aspectos, debió agregarse a la síntesis del caso y a los antecedentes. El artículo 305 del CPC establece que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades previstas en la ley, y prohíbe al juez condenar al demandado por 3 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, fundamento jurídico 2. 5 Expediente nº.48681 Aclaración de voto objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta (congruencia del fallo).

En ese orden, la Sala no debió estudiar los términos procesales penales ni hacer una evaluación desde la perspectiva de la mora judicial, porque ese no fue un aspecto demandado. En efecto, la demanda afirma que la privación fue injusta porque Nelson Andrés Cordero Cruz y Luis Efrén Rojas Rojas fueron absueltos porque no había certeza más allá de toda duda razonable.

En ese orden, el estudio de lo injusto de la privación debió enmarcarse –solamente– frente a los fundamentos legales y probatorios de la decisión que impuso la medida de aseguramiento. A menos que la demanda, expresamente, se hubiera referido a una prolongación injusta de la privación de la libertad (que implicaba estudiar la mora judicial a partir de los términos procesales penales), circunstancia que no se demandó en el presente caso.

Tan diferentes son esos hechos dañosos que dan lugar a eventos de responsabilidad diferentes (privación injusta y prolongación injusta), e implican estudios normativos distintos: uno desde la perspectiva de fundamentos legales y probatorios de una providencia, y uno desde el estudio de la duración del proceso penal a la luz de las actuaciones y términos procesales.

Ante la autonomía y la independencia de un hecho dañoso frente al otro, considero que lo correcto era delimitar la falla alegada en la demanda y encausar el caso con ese marco. La demanda evidencia que el análisis del daño se centra en la providencia que impuso la medida de aseguramiento, y no en otra actuación penal. Así las cosas, reitero, difiero de la forma en la que se formuló el problema jurídico en la sentencia y la forma en la que se abordó el estudio del hecho dañino en cuanto al estudio de la prolongación de la privación de la libertad.

Es estos términos dejo sentada mi aclaración de voto. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ