Radicación: 68001-23-33-000-2019-00394-01 (26845) Demandante: Jazmine Martínez Díaz FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2019-00394-01 (26845) Demandante: JAZMINE MARTÍNEZ DÍAZ Demandado: DIAN Temas: Impuesto sobre la renta – año gravable 2014.
Adición de ingresos. Rechazo de costos. Carga de la prueba. Condena en costas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
ANTECEDENTES El 14 de abril de 2015 JAZMINE MARTÍNEZ DÍAZ presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2014, la cual fue corregida el 18 de abril de 2016. Previo requerimiento especial, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 042412018000004 del 25 de febrero de 2018, por medio de la cual modificó la declaración privada, en el sentido de adicionar ingresos, rechazar costos y deducciones.
En consecuencia, estableció como saldo a pagar la suma de $8.659.162.000 e impuso una sanción por inexactitud por $8.607.156.000. El 2 de abril de 2018, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión mencionada, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 000631 del 30 de enero de 2019, confirmando el acto recurrido.
DEMANDA Pretensiones Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, JAZMINE MARTÍNEZ DÍAZ, formuló las siguientes pretensiones: Radicación: 68001-23-33-000-2019-00394-01 (26845) Demandante: Jazmine Martínez Díaz FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador “1. Se declare nula la liquidación oficial No. 042412018000004 de fecha 5 de febrero de 2018, proferida por (sic) división de gestión de liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, que modifica la liquidación privada de JAZMINE MARTÍNEZ DÍAZ. 2.
Se declara nula la Resolución No. 00631 de fecha 30 de enero de 2019, por la cual se decide el recurso de Reconsideración interpuesto contra la Liquidación oficial No. 042412018000004 de fecha 5 de febrero de 2018, proferida por el subdirector de gestión de recursos jurídicos de la dirección de gestión jurídica de la DIAN. 3. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene dejar en firme la declaración de renta y complementarios privada, No. 1110606196163 correspondiente al año gravable 2014, de fecha 28 de abril de 2016, con Sticker No. 91000350111629. 4.
Subsidiariamente, en cualquier evento solicito se declare la nulidad parcial (sic) la liquidación oficial No. 042412018000004 de fecha 5 de febrero de 2018 proferida por (sic) división de gestión de liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga. 5. Subsidiariamente, en cualquier evento solicito se declare la nulidad parcial del acto demandado retirando la sanción por inexactitud ilegalmente impuesta. 6.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la DIAN al pago de las costas del proceso. (…)”. La demandante invocó como normas violadas los artículos 6, 29 y 83 de la Constitución Política de Colombia; 64, 82, 647, 683, 742 y 760 del Estatuto Tributario; la Resolución 728 de 2016; la Resolución 087 de 2017; y la Circular Externa 001 de 2017.
El concepto de la violación se sintetiza así: Adición de ingresos. Señaló que no es procede la adición de ingresos por $6.429.023.000 propuesta por la Administración, pues la disminución del inventario en la contabilidad de la demandante en cuantía de $5.986.706.000 obedeció a que durante el periodo gravable 2014 se presentó la destrucción de medicamentos vencidos.
Indicó que la DIAN no tuvo en cuenta las pruebas allegadas como lo es la certificación de EDEPSA E.S.P., ni realizó el estudio conforme con las normas que señalan el procedimiento para la destrucción de medicamentos de control especial, lo cual desconoce el derecho al debido proceso de la contribuyente. Rechazo de costos. Sostuvo que el rechazo de costos por la suma de $15.526.903.000 no es procedente porque el inventario inicial del periodo en discusión (2014) corresponde al inventario final del año 2013, máxime cuando la declaración de renta del año 2013 se encuentra en firme.
Radicación: 68001-23-33-000-2019-00394-01 (26845) Demandante: Jazmine Martínez Díaz FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Finalmente, dijo que no se evidencia una prueba clara e indiscutible de la inexistencia de los costos solicitados por la contribuyente, razón por la que procedía la aplicación de la presunción de costos de que trata el artículo 82 del ET.
Sanción por inexactitud. Manifestó que no procede la sanción por inexactitud, toda vez que no se configura ninguno de los hechos sancionables que consagra el artículo 647 del E.T. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Adición de ingresos. Sostuvo que la demandante no presentó pruebas que acreditaran que el retiro de inventarios en la contabilidad de la demandante se determinó en atención a la presunta destrucción de medicamentos.
En consecuencia, la DIAN estableció que se trataba de mercancía vendida y, por lo tanto, procedió a ajustar el valor al margen de rentabilidad declarado en el año gravable 2014 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 760 del ET. Explicó que dio aplicación al artículo 64 del ET, en la medida en que, para los efectos del impuesto de renta, la disminución de inventarios requiere ciertas condiciones de la mercancía, es decir, que sea de fácil destrucción o pérdida y que existan circunstancias de fuerza mayor y caso fortuito, sin embargo, la actora no allegó el material probatorio correspondiente que demostrara la procedencia de tal medida.
Razón por la que la Administración mantuvo la adición de ingresos por $6.429.023.000. Rechazo de costos. Indicó que la corrección a la declaración de renta del año 2013 cuando se realizaba la auditoría a lo declarado en el año 2014 no tiene la entidad de desvirtuar la contabilidad allegada y la certificación de la revisora fiscal, pues estas pruebas permitieron establecer que el inventario inicial en el 2014 era por $9.557.277.000, suma que fue aceptada en la respuesta al requerimiento especial.
Manifestó que no era procedente la aplicación del artículo 82 del ET, por cuanto la Administración pudo determinar el inventario inicial, las compras realizadas durante el año cuestionado y el inventario final del año 2014 y, por consiguiente, la suma que debió declarar la actora como su costo de ventas ($30.489.893.000). Señalo que la actora registró una suma superior en la declaración privada como costo de ventas ($46.016.796.000) y para justificarla procedió a modificar el inventario final del año 2013.
En consecuencia, procede el rechazo de costos por $15.526.903.000. Radicación: 68001-23-33-000-2019-00394-01 (26845) Demandante: Jazmine Martínez Díaz FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Sanción por inexactitud.
Procede la aplicación de la sanción por inexactitud, porque la demandante incurrió en el hecho sancionable establecido en el artículo 647 del Estatuto Tributario toda vez que se omitieron ingresos e incluyeron costos improcedentes. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo Santander, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, bajo los siguientes argumentos: Adición de ingresos.
Señaló que una vez analizadas las pruebas allegadas al expediente, pudo evidenciar que la demandante no justificó la disminución del inventario del año gravable 2014, toda vez que, si bien es cierto, se presentó un formulario RH1 y un certificado de EDEPSA SOLUCIONES AMBIENTALES ESP SAS, en donde se informó que unos residuos fueron incinerados durante el 2014, también lo es que no se relacionó el nombre del producto, la cantidad y el código, que permitieran determinar y cuantificar la mercancía para efectos contables.
Expresó que no se acreditó la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito para justificar la disminución del inventario, tal y como lo prevé el artículo 64 del ET. Concluyó que ante la ausencia de prueba con la que se pudiese probar cuáles medicamentos fueron destruidos por vencimiento y en qué cantidades, y las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demostraran la reducción del inventario, conlleva a negar el cargo propuesto por la actora.
Rechazo de costos. Manifestó que en la contabilidad de la contribuyente se pudo evidenciar que los costos de venta fueron por la suma de $30.489.893.000, sin embargo, como la demandante registró en la declaración de renta una suma superior por $46.016.796.000, se generó una diferencia de $15.526.903.000. Sostuvo que con fundamento en los registros contables se identificó el inventario inicial del año 2014, las compras realizadas durante ese año gravable y el inventario final.
En consecuencia, la Administración contaba con los soportes para identificar los valores necesarios para establecer los costos de ventas y, por lo tanto, no era procedente la aplicación del artículo 82 del ET. Sanción por inexactitud. Explicó que la sanción por inexactitud impuesta a la sociedad demandante es procedente porque se omitieron ingresos y se incluyeron costos improcedentes.
Así mismo, sostuvo que la DIAN aplicó el principio de favorabilidad en materia sancionatoria establecido en el artículo 282 parágrafo 5º de la Ley 1819 de 2016 y, en ese sentido, de acuerdo con lo previsto en los artículos 286 y 287 de la misma ley, liquidó la sanción al 100%. Por lo tanto, la sanción impuesta se mantiene. Radicación: 68001-23-33-000-2019-00394-01 (26845) Demandante: Jazmine Martínez Díaz FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Finalmente, de conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, condenó en costas a la parte demandante.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos: Adición de ingresos. Sostuvo que el Tribunal no hizo el estudio de acuerdo con la normatividad que señala el procedimiento para la destrucción de medicamentos de control especial y/o monopolio del Estado. Dijo que no existe norma que exija los requisitos que el a quo planteó en la sentencia apelada para la disminución del inventario de medicamentos, esto es, señalar en un acta el nombre del producto, la cantidad y el código, con el fin de determinar y cuantificar la mercancía destruida para efectos contables y fiscales.
Indicó que se deben valorar las pruebas allegadas al proceso que demuestran la destrucción de los medicamentos y, por consiguiente, la disminución del inventario registrada en la contabilidad de la actora. Rechazo de costos. Mencionó que la declaración de renta del año gravable 2013 se encuentra en firme y que el inventario final del año 2013 corresponde al inventario inicial del año 2014 (vigencia que se cuestiona).
Razón por la que no procede el rechazo de costos. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada no se pronunció frente al recurso de apelación presentado por la demandada en los términos previstos en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Por su parte el Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en numeral 6º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar (i) si procede la adición de ingresos por $6.429.023.000; y (ii) si es procedente el rechazo de costos por $15.526.903.000.
Radicación: 68001-23-33-000-2019-00394-01 (26845) Demandante: Jazmine Martínez Díaz FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Adición de ingresos.
El Tribunal compartió el planteamiento de la DIAN en cuanto a que la demandante no presentó pruebas que acreditaran que el retiro de inventarios de la contabilidad de la demandante fuese por la destrucción de medicamentos pues para la disminución de inventarios se tienen cumplir los presupuestos del artículo 64 del ET. En consecuencia, la Administración estableció que se trataba de mercancía vendida y, por lo tanto, procedió a ajustar el valor al margen de rentabilidad declarado en el año gravable 2014 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 760 del ET.
La demandante señaló que no es procede la adición de ingresos debido a que la disminución del inventario en cuantía de $5.986.706.000 obedeció a que durante el periodo gravable 2014 se destruyeron medicamentos, tal como se demuestra con la certificación de EDEPSA E.S.P. Además, expuso que la DIAN no tuvo en cuenta la normatividad que señala el procedimiento para la destrucción de medicamentos de control especial, lo cual desconoce el derecho al debido proceso de la contribuyente.
Antes de la expedición de la Ley 1819 de 2016, el artículo 64 del ET no contemplaba el reconocimiento de la destrucción de inventarios por obsolescencia, por lo que a nivel jurisprudencial se dispuso que el valor de los inventarios destruidos por obsolescencia era deducible en los términos del artículo 107 del ET. En efecto, la Sala ha señalado1 que, independientemente del sistema de inventarios utilizado, cuando los activos movibles que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente deban ser destruidos, porque no pueden ser consumidos ni usados ni comercializados de ninguna forma, el costos de tales bienes constituye una expensa necesaria, en los términos del artículo 107 del ET., siempre que se demuestre el hecho ocurrió en el respectivo año gravable, que tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta y que es necesario y proporcionado a esa actividad.
En el presente caso, la demandante como persona natural obligada a llevar contabilidad desarrolla como actividad económica el comercio al por menor de productos farmacéuticos, medicinales, botánicos, homeopáticos, ortopédicos, ortésicos y protésicos, y artículos de perfumería y cosmética. Se advierte que la actora disminuyó el inventario en la suma de $5.986.706.000, según consta en el comprobante contable No. 66-7 del 20 de febrero de 2014.
Lo anterior, con fundamento en que los medicamentos de control especial vencidos deben ser retirados del mercado por políticas de salud pública. Para acreditar lo anterior, la demandante allegó el certificado de EDEPSA SOLUCIONES AMBIENTALES ESP SAS, en la que hizo constar lo siguiente2: “Que la Entidad INSUMEQUI DISTRIBUCIONES identificada con Nit No 37.927.751-5 Representada legalmente por Jazmine Martínez Díaz identificada 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Sentencia del 5 de septiembre de 2013. Radicación: 250002327000200800231 01 (18494). Reiterada en las sentencias del 23 de julio de 2020, Exp. 22275, C.P. Milton Chaves García y del 17 de septiembre de 2020, Exp. 24020, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 2 Folio 68 c. p. Radicación: 68001-23-33-000-2019-00394-01 (26845) Demandante: Jazmine Martínez Díaz FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador con cédula de ciudadanía No 37.832.351 de Bucaramanga mantiene relación comercial desde el día 16 de Abril de 2012 hasta la fecha para la recolección, transporte y disposición final de residuos hospitalarios destacándose por su cumplimiento y beneficio del medio ambiente”.
Así mismo, obra en el expediente otra certificación de EDEPSA SOLUCIONES AMBIENTALES ESP SAS, en la que se indicó que en el mes de septiembre y octubre del año 2014 fueron incinerados medicamentos vencidos por 20 y 18 kilogramos, respectivamente3. En desarrollo de la inspección contable se solicitó información sobre la destrucción de los medicamentos, frente a lo cual la contadora de la demandante informó que “esta se realiza por una empresa especializada para tal fin toda vez que la contribuyente no está autorizada para su destrucción y que periódicamente se clasifica los medicamentos vencidos” 4.
Así mismo, se requirieron los soportes del comprobante Nro. 66.7 del 20 de febrero de 2014 que fundamenta la disminución del inventario y al respecto manifestó que “el comprobante el mención no tiene soportes … y que ella no era la contadora para la fecha del comprobante”5. En consecuencia, solo adjuntó la certificación de EDEPSA ESP transcrita anteriormente.
En esa orden de ideas, si bien es cierto que la demandante afirmó que la baja de inventarios obedeció al vencimiento de medicamentos de control especial, también lo es que no presentó pruebas que acreditaran cuál fue la mercancía objeto de destrucción y la cantidad de esta, que justificara la disminución del inventario en la contabilidad de la actora en el año gravable 2014, pues las certificaciones de EDEPSA ESP no especifican los datos requeridos sino que se limitan a dar apreciaciones generalizadas del servicio prestado.
Como lo ha precisado la Sección Cuarta de esta Corporación, las actas de destrucción de medicamentos son las pruebas idóneas para justificar la disminución del inventario y su vez la deducción por tal concepto6. En efecto, en la sentencia del 15 de junio de 20167, la Sala dijo que, para reconocer la deducción solicitada por la actora con ocasión de la destrucción de inventarios, específicamente de medicamentos, ésta debe tener como soporte las actas de baja suscritas por funcionarios competentes y avaladas por el revisor fiscal de la sociedad.
En este caso no se allegaron las actas de destrucción de medicamentos para justificar la disminución del inventario. Además, la actora es un distribuidor minorista y no se tiene prueba alguna dentro del expediente que permita establecer que esos medicamentos son de control especial porque generan dependencia y, por consiguiente, si por tal condición están sometidos a una regulación especial para su destrucción. 3 Folio 70 c. p. 4 Folio 35 c. p. 5 Acta de Inspección Contable - Folio 48 anverso c. p. 6 Sentencias del 26 de febrero de 2014, Exp. 18266, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 15 de junio de 2016, Exp. 21250, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia (E); del 9 de marzo de 2017, Exp. 18614, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Exp. 21250, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia (E).
Radicación: 68001-23-33-000-2019-00394-01 (26845) Demandante: Jazmine Martínez Díaz FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Teniendo en cuenta lo anterior, la demandante no allegó ningún acta que otorgara certeza de que se realizó la destrucción de los medicamentos que dieron lugar a la disminución en el inventario.
Además, tampoco demostró la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito en los términos del artículo 64 del ET. En consecuencia, la Sala considera que las razones alegadas por la parte actora no son suficientes para desvirtuar la adición de ingresos por parte de la Administración tributaria. Por lo tanto, no prospera el recurso de apelación. Rechazo de costos.
La Administración tributaria rechazó costo de ventas por la suma de $15.526.903.000, al considerar que las correcciones de las declaraciones de renta de los años gravables 2013 y 2014 en relación con los valores de los inventarios, que se hicieron en el transcurso de la investigación, no tienen soporte contable, toda vez que las sumas registradas en las declaraciones son diferentes a las que aparecen en los registros contables.
Por su parte, la apelante manifestó que la declaración de renta del año gravable 2013 se encuentra en firme y que el inventario final registrado en esa corresponde al inventario inicial consignado en la declaración privada del año 2014. En consecuencia, a su juicio, no existe fundamento alguno que justifique el rechazo de costos por parte de la DIAN.
En el caso bajo estudio, se observa que la corrección a la declaración del impuesto de renta del año gravable 2013, que modificó el inventario final del año, se hizo el 15 de septiembre de 20168. Como el inventario final del año 2013 corresponde al inventario inicial del año 2014, la contribuyente debió modificar el costo de ventas en la declaración privada del 2014, sin embargo, no lo hizo, pues la corrección del año 2014 se efectuó con anterioridad, esto es, el 18 de abril de 20149.
Una vez verificado el balance de prueba aportado y la certificación de la contadora, se advierte que el inventario inicial del año gravable 2014 (que corresponde al inventario final del año 2013), se registró por la suma de $9.557.277.000, más compras netas de $35.932.264.00010, para un total de mercancía disponible de $45.489.541.000.
A su vez, el inventario final del año 2014 aparece en la contabilidad por $14.999.648.000, suma que aceptó la contribuyente en la respuesta al requerimiento especial y en la demanda. En consecuencia, la mercancía disponible de $45.489.541.000 menos el inventario final registrado en la contabilidad por $14.999.648.000, da como resultado un costo de ventas por $30.489.893.000, valor que no coincide con el que está consignado en la declaración de renta del año 2014 por $46.016.796.000.
De manera que persiste un diferencia entre lo declarado y lo que aparece en la contabilidad de la actora, por la suma de $15.526.903.000, sin que exista justificación alguna. 8 Folio 63 c. p. 9 Folio 62 c. p. 10 Suma que no es objeto de discusión entre las partes – Expediente administrativo comprobante contable No. 652 del 31 de diciembre de 2014.
Radicación: 68001-23-33-000-2019-00394-01 (26845) Demandante: Jazmine Martínez Díaz FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En ese contexto, una vez requerida por la autoridad, la demandante tenía la carga de aportar los medios de prueba idóneos, pertinentes y necesarios para soportar los costos con los que había disminuido la base imponible del impuesto sobre la renta del año gravable 2014.
Sin embargo, la contabilidad de la actora permitió establecer que el costo de ventas registrado en la declaración privada fue superior y la demandante para justificarlo procedió a corregir el inventario final en la declaración del año 2013, sin efectuar el correspondiente ajuste en la declaración del año gravable cuestionado (2014). En ese sentido se da prevalencia a la contabilidad frente a lo reportado en la declaración en atención a lo dispuesto en el artículo 775 del ET.
Por lo tanto, el rechazo de costos es procedente. Ahora bien, aunque el artículo 82 del ET11, invocado por la actora, consagra un método de estimación indirecta en lo concerniente a los costos, la Sala ha advertido que la citada disposición no incluye «la no comprobación» como presupuesto para su aplicación, ni avala la inactividad probatoria de la contribuyente12.
Además, en este caso, la Administración estableció el costo de ventas que efectivamente le correspondía declarar la parte actora con fundamento en los registros contables allegados al proceso. En consecuencia, no prospera el recurso de apelación. Sanción por inexactitud La sanción por inexactitud impuesta a la actora, equivalente al 100% de la diferencia existente entre el saldo a pagar determinado en la liquidación oficial de revisión y el saldo a pagar declarado por la contribuyente13, es procedente, pues en la declaración de renta del año gravable 2014 omitió ingresos e incluyó costos improcedentes, lo cual constituye una conducta sancionable, conforme con lo dispuesto en el artículo 647 del ET.
Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda. De la condena en costas El Tribunal condenó en costas a la parte demandante, sin embargo, la actora no 11 Art. 82. Determinación de costos estimados y presuntos. Cuando existan indicios de que el costo informado por el contribuyente no es real o cuando no se conozca el costo de los activos enajenados ni sea posible su determinación mediante pruebas directas, tales como las declaraciones de renta del contribuyente o de terceros, la contabilidad o los comprobantes internos o externos, el funcionario que esté adelantando el proceso de fiscalización respectivo, puede fijar un costo acorde con los incurridos durante el año o período gravable por otras personas que hayan desarrollado la misma actividad del contribuyente, o hayan hecho operaciones similares de enajenación de activos, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por el Banco de la República, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables.
Su aplicación y discusión se hará dentro del mismo proceso. Si lo dispuesto en este artículo no resultare posible, se estimará el costo en el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la respectiva enajenación, sin perjuicio de las sanciones que se impongan por inexactitud de la declaración de renta o por no llevar debidamente los libros de contabilidad. 12 Sentencias del 23 de julio de 2020, Exp. 23237, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto y del 13 de mayo de 2021, Exp. 23202, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. 13 Total saldo a pagar determinado en la liquidación oficial de revisión $8.659.162.000 - saldo a pagar declarado por la contribuyente $52.006.000 = Sanción por inexactitud $8.607.156.000. Radicación: 68001-23-33-000-2019-00394-01 (26845) Demandante: Jazmine Martínez Díaz FALLO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador cuestionó este punto en el recurso de apelación. Razón por la cual en este aspecto se mantiene lo decidido en la sentencia apelada. En cuanto a la condena en costas en segunda instancia, se advierte que conforme con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
En consecuencia, no se condenará en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta Aclaro voto (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN