CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04632-00 Referencia: Acción de tutela Actores: JOHANNA ALEJANDRA MERCHÁN GARZÓN Y OTRO. TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.
LAS ENTIDADES ACCIONADAS EN APLICACIÓN DEL ORDENAMIENTO LEGAL, HAN IMPLEMENTADO ALTERNATIVAS A FIN DE GARANTIZAR EL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA A LOS PROFESIONALES DESTINATARIOS DE LA LEY 1905 DE 2018, EN TANTO SE LLEVA A CABO LA PRESENTACIÓN DE LA PRUEBA DE ESTADO COMO REQUISITO DE IDONEIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN. DERECHO FUNDAMENTALES: DERECHO DE PETICIÓN, IGUALDAD, TRABAJO, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL Y LIBERTAD DE ESCOGENCIA DE PROFESIÓN U OFICIO.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA1. 1 En adelante la Unidad. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04632-00 Actores: JOHANNA ALEJANDRA MERCHÁN GARZÓN Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud Los señores JOHANNA ALEJANDRA MERCHÁN GARZÓN y EDGAR ALBERTO ARIAS LÓPEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital, a la libertad de escogencia de profesión y/o oficio y a los principios de favorabilidad y equidad, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD al no haber dado respuesta de fondo, clara y concreta a las solicitudes remitidas vía correo electrónico los días 22 y 23 de junio de 2022, en las que requirieron la expedición de sus tarjetas profesionales como abogados.
I.2. Hechos Señalaron que el 21 de enero de 2019, se inscribieron al programa de Derecho en la modalidad denominada “Estudio de transferencia”, en aplicación del acuerdo del Consejo Académico de la UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA, por el cual se fijaban parámetros para la homologación de algunos créditos aplicados a su 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04632-00 Actores: JOHANNA ALEJANDRA MERCHÁN GARZÓN Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primera carrera profesional. Manifestaron que el 17 de junio de 2022, recibieron el título de abogados de la UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA, según actas de grado B-015-2022-761 y B015-2022-764. Indicaron que el 22 y 23 de junio de 2022, respectivamente, radicaron los documentos requeridos para la expedición de las tarjetas profesionales a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Manifestaron que posteriormente consultaron el estado de la solicitud en el sistema SIRNA, en el que observaron que la UNIDAD requería información relacionada con la fecha de inicio de la carrera. Aseguraron que los días 28 y 29 de julio de 2022, reenviaron un correo informando a la UNIDAD que la institución educativa había dado cumplimiento a la solicitud a través del Secretario General del plantel y, además, explicaron el proceso de homologación de su primera profesión por lo que rogaron tener en cuenta como fecha de ingreso el 23 de julio de 2001. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04632-00 Actores: JOHANNA ALEJANDRA MERCHÁN GARZÓN Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregaron que al no tener respuesta a las solicitudes, en varias oportunidades se acercaron personalmente a las instalaciones de la UNIDAD a fin de reunirse con el personal encargado y plantear las inquietudes respecto a su situación particular y, en especial, las nuevas directrices fijadas por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA al exigir como requisito el examen de estado previsto en la Ley 1905 de 2018, razón por la que se les está expidiendo tarjetas profesionales provisionales con una vigencia de dos años.
Durante el trámite de la acción de tutela, allegaron escrito en el que informaron que el pasado 30 de agosto de 2022 la UNIDAD les notificó la asignación de las tarjetas profesionales provisionales vigentes hasta el 30 de abril de 2024, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo PCSJA22-11989 del 29 de agosto de 2022.
Aseveraron que, con la expedición de dichas tarjetas provisionales, continua la vulneración de sus derechos fundamentales por cuanto las solicitudes fueron presentadas los días 22 y 23 de junio cuando se encontraba vigente el Acuerdo PCSJA19-11354 del 29 de julio del 2019 proferido con posterioridad a la Ley 1905 del 2018 y, que regulaba el trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado definitiva, no provisional. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04632-00 Actores: JOHANNA ALEJANDRA MERCHÁN GARZÓN Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3. Pretensiones Los actores solicitaron el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…]
PRIMERO: Que sean tutelados los derechos fundamentales a la igualdad, derecho al trabajo, derecho de la libertad de profesión u oficio, derecho a ejercer la labor u oficio, Debido Proceso y derecho constitucional fundamental de petición, al mínimo vital, así como; el principio de favorabilidad, y el principio general del derecho según el cual nadie está obligado a lo imposible.
SEGUNDO: Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la Justicia que con plazo “no mayor a 48 horas” se expidan las tarjetas profesionales definitivas de abogados a: EDGAR ALBERTO ARIAS LOPEZ, identificado con cedula No. 80430064 y a JOHANNA ALEJANDRA MERCHAN GARZON, identificada con cedula No. 52514570, por haber cumplido con todos los requisitos exigidos en la página Sirna Rama Judicial Consejo Superior Judicatura, y en especial todos los requisitos de la Universidad y las normas vigentes en nuestro país para que de esta manera se impida que el CSJ siga vulnerando los derechos fundamentales mencionadas a lo largo de este escrito.
Maxime que hasta la fecha han trascurrido 64 días desde que se envió la solicitud al CSJ.
TERCERO: Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la Justicia que en lo sucesivo se abstenga de exigir el examen contemplado por la ley 1905 de 2018 como requisito para la tarjeta profesional de abogados, hasta tanto no lo haya definido, construido, validado e implementado.
Es importante resaltar la necesidad que el CSJ efectué una socialización y pruebas piloto previas al examen oficial, según lo ordenado por la ley.
CUARTO: Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la Justicia a cumplir con los tiempos ordenados por la ley para dar respuesta a las solicitudes y en especial a los derechos de petición elevados ante dicho organismo. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04632-00 Actores: JOHANNA ALEJANDRA MERCHÁN GARZÓN Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la Justicia se abstenga de expedir tarjetas profesionales de carácter temporal limitadas en tiempo para abogados ya titulados, ya que esto va en contra de las normas vigentes.
Por lo anterior, todas las tarjetas expedidas deberán ser definitivas. Salvo en los casos que la ley autorice.
SEXTO: Solicitar al Honorable Consejo de Estado intervenga, finiquite y siente un precedente acerca de lo que actualmente ocurre en el trámite de inscripción, obtención y expedición de la tarjeta profesional de abogados. Instamos de su valiosa intervención ya que se están viendo afectados miles de ciudadanos que con esfuerzo han tratado de sacar adelante la profesión gloriosa de abogados.
SEPTIMO: Se inste al Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la Justicia a cumplir con el principio de celeridad, favorabilidad, equidad y principio general del derecho según el cual nadie está obligado a lo imposible. [ …]” I.5. Defensa I.5.1. La UNIDAD rindió informe relacionado con los hechos y pretensiones de la demanda, efectuando previamente el recuento normativo aplicable al ejercicio de la profesión de abogado.
Señaló que la Ley 1905 de 2018 en sus artículos 1º y 2º estableció como requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado la acreditación y aprobación del “Examen de Estado”, el cual se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho con posterioridad a su promulgación, esto es, luego del 28 de junio de 2018. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04632-00 Actores: JOHANNA ALEJANDRA MERCHÁN GARZÓN Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Arguyó que en cumplimiento de dicha orden legal se suscribió un Convenio Interadministrativo con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, con el objeto de definir, construir y validar el marco de referencia para la implementación del examen para ejercer la profesión de abogado, el cual consta de la Fase I, cuyo plazo de ejecución es de 11 meses en la que se ejecutará la construcción, definición, socialización y entrega de las especificaciones de la prueba, la Fase II denominada “Construcción de la prueba y definición del modelo operativo de aplicación (año 2023)”, que comprenderá construcción de ítems, modelo de calificación, plan operativo, guía y gestión y proceso de aplicación y, la Fase III en la que se desarrollará la implementación de la prueba para vigencia del año 2024.
Asimismo, indicó que el pasado 29 de agosto de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PSCJA22-11985 “Por medio del cual se establecen normas para la expedición de tarjetas profesionales de abogados y se dictan otras disposiciones”, dentro de las cuales, para los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 que aún no presentan el examen de Estado, podrán solicitar sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de una Tarjeta Profesional de Abogado, que tendrá carácter provisional 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04632-00 Actores: JOHANNA ALEJANDRA MERCHÁN GARZÓN Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con vigencia hasta la publicación de los resultados de la primera prueba […]”. Aseguró que, en el caso en particular, una vez verificados los documentos y la información aportada por la Universidad la Gran Colombia, informó que la doctora JOHANNA ALEJANDRA MERCHÁN GARZÓN y el doctor EDGAR ALBERTO ARIAS LÓPEZ iniciaron la carrera de derecho el 28 de enero de 2019, es decir, después de haber sido promulgada la Ley 1905 de 2018.
Por lo tanto, en aplicación del Acuerdo núm. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, efectuó la inscripción en el registro de abogados a la doctora JOHANNA ALEJANDRA MERCHÁN GARZÓN, identificada con la C.C. No. 52514570, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado Provisional núm. 389.853, mediante el Acta núm. 17597 de 2022 y al doctor EDGAR ALBERTO ARIAS LÓPEZ, identificado con la C.C. No. 980430064, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado Provisional núm. 389.852, mediante el Acta núm. 17596 de 2022, y como prueba de esto adjuntó copias de los respectivos certificados de vigencia. Adujo que dichas actuaciones fueron informadas a los actores mediante oficios enviados a sus respectivos canales digitales y, que 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04632-00 Actores: JOHANNA ALEJANDRA MERCHÁN GARZÓN Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los documentos físicos o plásticos serían enviados a los actores a través del servicio de correo certificado a sus domicilios. Por último, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó denegar el amparo y resaltó que “[…] la motivación para la expedición del Acuerdo No. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, es justamente generar un trato igualitario frente a los destinatarios de la Ley 1905 de 2018, que por disposición legal deben presentar el Examen de Estado para certificar la idoneidad para el ejercicio de la profesión y así garantizar la protección del interés general y los derechos de terceros […]”.
I.5.2. El CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio. I.6.- Interviniente I.6.1. La UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, por cuanto los derechos presuntamente vulnerados no son competencia de la institución educativa. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04632-00 Actores: JOHANNA ALEJANDRA MERCHÁN GARZÓN Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA, formuló petición de desvinculación en la presente acción de tutela. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04632-00 Actores: JOHANNA ALEJANDRA MERCHÁN GARZÓN Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04632-00 Actores: JOHANNA ALEJANDRA MERCHÁN GARZÓN Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Comoquiera que la UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA fue vinculada a la actuación en calidad de tercera por ser la institución educativa que acreditó la culminación del programa de derecho por parte de los actores, la Sala considera que le asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará su solicitud de desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04632-00 Actores: JOHANNA ALEJANDRA MERCHÁN GARZÓN Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el presente caso, los señores JOHANNA ALEJANDRA MERCHÁN GARZÓN y EDGAR ALBERTO ARIAS LÓPEZ, actuando en nombre propio, instauraron acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital, a la libertad de escogencia de profesión y/o oficio y a los principios de favorabilidad y equidad, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD al no haber dado respuesta de fondo, clara y concreta a las solicitudes remitidas vía correo electrónico los días 22 y 23 de junio de 2022, en las que requirieron la expedición de sus tarjetas profesionales como abogados.
En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición invocado por los actores. Del derecho de petición 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04632-00 Actores: JOHANNA ALEJANDRA MERCHÁN GARZÓN Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: “[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.
Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20113, estableció que: “[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.
Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003.
Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T- 147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una 3 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04632-00 Actores: JOHANNA ALEJANDRA MERCHÁN GARZÓN Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”.
El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04632-00 Actores: JOHANNA ALEJANDRA MERCHÁN GARZÓN Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 20154 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04632-00 Actores: JOHANNA ALEJANDRA MERCHÁN GARZÓN Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente.
En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Por último, si la autoridad a la que se dirige la petición no es la competente, debe informar de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado debe remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará (Ley 1755, artículo 21). 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04632-00 Actores: JOHANNA ALEJANDRA MERCHÁN GARZÓN Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Descendiendo al caso concreto, visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la Sala analizará el acervo probatorio allegado al expediente.
De las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que los actores mediante las peticiones remitidas vía correo electrónico los días los días 22 y 23 de junio de 2022, requirieron la expedición de sus tarjetas profesionales definitivas como abogados, para lo cual adjuntaron todos los documentos requeridos al correo institucional dispuesto por las accionadas para el efecto.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que, de conformidad con el informe allegado a la acción de tutela de la referencia, la UNIDAD atendió tales peticiones efectuando la inscripción en el registro de abogados a la doctora JOHANNA ALEJANDRA MERCHÁN GARZÓN, identificada con la C.C. núm. 52514570, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado Provisional núm. 389.853, mediante el Acta núm. 17597 de 2022 y al doctor EDGAR ALBERTO ARIAS LÓPEZ, identificado con la C.C. núm. 980430064, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado Provisional núm. 389.852, mediante el Acta núm. 17596 de 20225. 5 Ver anexos del escrito de contestación. Índice 11 del expediente digital de la acción de tutela de la referencia. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000 202204632001100103 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04632-00 Actores: JOHANNA ALEJANDRA MERCHÁN GARZÓN Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, la Sala observa que dicha situación fue debidamente comunicada a los actores, quienes en el escrito allegado al plenario el pasado 1o. de septiembre de 2022, informaron lo siguiente: “[…]
SEPTIMO: El día 30 de agosto de 2022, a las 17:47 el señor William Ricardo Rincón Sepúlveda desde el correo: wrincons@cendoj.ramajudicial.gov.co notifica a mi compañera Johanna Alejandra Merchán Garzón la expedición de tarjeta provisional (se anexan pantallazos No. 1,2 y 3 de correo y dos documentos adjuntos acta de supuesta respuesta a una solicitud): […] […] Pantallazo No. 2 acta de registro Pantallazo NO. 3 respuesta correo.
Por su parte, el día 30 de agosto de 2022, a las 17:49 el señor William Ricardo Rincón Sepúlveda desde el correo: wrincons@cendoj.ramajudicial.gov.co notifica a Edgar Alberto Arias López la expedición de tarjeta provisional (se anexan pantallazos No. 4,5 y 6 de correo y dos documentos adjuntos acta de supuesta respuesta a una solicitud):6 […]”.
En ese entendido, para la Sala es evidente que la UNIDAD pese a no otorgarle a los actores las tarjetas definitivas solicitadas, sí contesto el derecho de petición de fondo y de manera clara, pues de conformidad con lo establecido en la ley resolvió las peticiones de los actores expidiéndoles las tarjetas profesionales provisionales, comunicándoles el número de expedición a través de los oficios de 30 de agosto de 2022 debidamente notificados a los correos electrónicos alejandra.merchan@gmail.com y 6 Ver índice 10 del expediente digital de la acción de tutela de la referencia. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:3001/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/110010315 00020220463200/6B687777F6EFF41C4467513F4E7E5AC8D6C2E9084CB43BC0BBA5EF0CE1048A2C/ 2 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04632-00 Actores: JOHANNA ALEJANDRA MERCHÁN GARZÓN Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co earias2244@gmail.com, y remitiendo tales documentales a sus lugares de residencia. Ahora bien, respecto a los disensos de los actores relacionados con la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD al expedirles tarjetas profesionales provisionales en aplicación del Acuerdo PCSJA22-11989 del 29 de agosto de 2022 y exigirles como requisito para obtener las tarjetas profesionales definitivas el examen de estado previsto en la Ley 1905 de 2018, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en un asunto similar y, mediante sentencia de 15 de septiembre de 20227, sostuvo lo siguiente: […] 65.
Nótese que la vigencia de esas tarjetas profesionales previstas para los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018, tienen una vigencia condicionada a la publicación de los resultados de la primera prueba, que según el mismo Acuerdo tiene fecha de implementación en el año 2024; es decir que, se entiende que para la fecha de vencimiento de la tarjeta profesional de la actora, a saber, 30 de abril de 2024, ya debe estar disponible el acceso al Examen de Estado, el cual la actora requiere acreditar para que le sea expedida su tarjeta profesional de abogada con carácter definitivo. 66.
Ahora bien, atendiendo a que i) la Unidad adoptó como medida la expedición de una tarjeta profesional con carácter provisional mientras se implementa el examen al cual hace referencia la Ley 1905 de 2018, y ii) dicha medida fue aplicada al caso de la solicitud presentada por la actora; la Sala considera que el hecho de que no 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Bogotá, D.C., 15 septiembre de 2022. Radicación número: 11001-03-15- 000-2022-04543-00(AC). Actora: Diana Patricia Martínez Malaver Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04632-00 Actores: JOHANNA ALEJANDRA MERCHÁN GARZÓN Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se expida una tarjeta profesional con carácter definitivo no implica la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, puesto que para que la tutelante acceda a esa tipología de tarjeta debe cumplir con el requisito exigido en la Ley 1905 de 2018, el cual corresponde a un mandato legal cuyos destinatarios no pueden evadir su cumplimiento. 67.
Al respecto, la Sala precisa que esta tarjeta profesional con carácter provisional no se asimila a la licencia temporal regulada en el Decreto 196 de 12 de febrero de 19718, puesto que, mientras la primera de ellas se otorga a quienes ya obtuvieron el título de abogado y solo tiene una limitación temporal que corresponde a la vigencia establecida por la Unidad, la segunda si tiene limitaciones para el ejercicio de la profesión y se otorga a “[…] La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado, sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios […]”.
(Resaltado por la Sala) 68. Al respecto, la Sala advierte que, de conformidad con el Acuerdo mencionado supra, la tarjeta profesional provisional no establece limitación alguna para el ejercicio de la profesión, puesto que no se condiciona de manera alguna la facultad de representación que con fundamento en dicho documento le asiste a la actora, sin que se advierta vulneración alguna de sus derechos fundamentales, en la medida en que, se insiste, la tutelante ya puede ejercer su profesión. […] (Negrillas pertenecen al texto) En ese sentido, para la Sala la adopción de las nuevas medidas por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD con el propósito de regular la expedición de las tarjetas profesionales para los destinatarios de la Ley 1905 de 2018, no resulta ser violatoria de las garantías constitucionales, al considerar que la emisión de una tarjeta provisional de ninguna manera fija una limitación al ejercicio de la profesión. 8 “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04632-00 Actores: JOHANNA ALEJANDRA MERCHÁN GARZÓN Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el caso concreto, la Sala observa que los accionantes son destinatarios de la Ley 1905 de 2018, pues se encuentra probado que ingresaron al plantel educativo a cursar la carrera de derecho el día 28 de enero de 2019, esto es, luego de haber sido promulgada la aludida normatividad y que, en virtud de lo anterior, les fueron asignadas las tarjetas profesionales provisionales que les permite ejercer su profesión de abogado hasta que se materialice la presentación del examen de estado.
Así las cosas, para la Sala no existe vulneración de los derechos fundamentales deprecados, pues las entidades accionadas en aplicación del ordenamiento legal han implementado alternativas a fin de garantizar el ejercicio de la abogacía a los destinatarios de la Ley 1905 de 2018, en tanto se lleva a cabo la presentación de la prueba de estado como requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión. Consecuente con lo anterior, la Sala denegará la solicitud de amparo constitucional, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04632-00 Actores: JOHANNA ALEJANDRA MERCHÁN GARZÓN Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04632-00 Actores: JOHANNA ALEJANDRA MERCHÁN GARZÓN Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 29 de septiembre de 2022.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.