Demandantes: Vicky Vanessa Monsalve Jiménez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00909-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !" CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00909-00 Demandantes: VICKY VANESSA MONSALVE JIMÉNEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Defecto fáctico y desconocimiento del precedente. Responsabilidad del Estado por muerte de persona privada de la libertad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores Vicky Vanessa Monsalve Jiménez, Doris Amparo Castrillón Pino, Nemesio Olivo Arango, Suellen Olivo Castrillón, Lucía Isabel Arango de Olivo y Aníbal de Jesús Castrillón Agudelo, en nombre propio, presentaron acción de tutela1 al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la “indemnización a las víctimas en los procesos judiciales”.
Lo anterior, con ocasión de la sentencia del 11 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual confirmó la decisión del a quo que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa que promovieron contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en adelante, INPEC. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, los actores solicitaron: “PRIMERA.- AMPARAR a los suscritos nuestros derechos fundamentales al debido proceso y a la indemnización a las víctimas en los procesos 1 Mediante escrito radicado el 3 de febrero de 2022 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial. Demandantes: Vicky Vanessa Monsalve Jiménez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00909-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #" judiciales vulnerados con el proferimiento de las providencias judiciales aquí cuestionadas (sic).
SEGUNDA.- Consecuencialmente, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que dentro del término improrrogable de veinte (20) días contados a partir de la notificación del fallo que así lo disponga, profiera nueva sentencia apreciando los medios de prueba demostrativos de la responsabilidad del Estado –[n]exo causal- y aplicando el criterio jurisprudencial consolidado del Consejo de Estado -Sección Tercera en esta tipología de asuntos.” La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.
Hechos La parte actora relató que el 20 de octubre de 2017, el señor Nixón David Olivo Castrillón, quien era su familiar, falleció tras ser herido con arma de fabricación artesanal en una riña que tuvo con otro recluso dentro del complejo carcelario y penitenciario de Jamundí – COJAM. Refirió que, en vista de lo anterior, promovió el medio de control de reparación directa2 para que se declarara patrimonialmente responsable al INPEC de los perjuicios causados con la muerte del señor Olivo Castrillón, toda vez que estaba bajo su custodia y cuidado.
Señaló que del asunto conoció el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Cali que, en sentencia de 10 de septiembre de 2020, negó las súplicas de la demanda pues aunque se configuró un daño, el mismo no era imputable al Estado dado que la víctima actuó de manera determinante para su causación. Indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al resolver el recurso de apelación que interpuso mediante sentencia de 11 de noviembre de 2021, confirmó el fallo del a quo debido a que el INPEC demostró que el privado de la libertad participó de forma directa y determinante en la producción del daño. 1.4.
Sustento de la petición A juicio de los tutelantes, la autoridad judicial cuestionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que “la prueba diciente de la responsabilidad del Estado - nexo causal- consistente en el proceso penal aportado al plenario contencioso administrativo” evidenciaba que una herida en un glúteo versus la ocasionada en el cuello a la víctima en respuesta a una agresión no configuraba la eximente de responsabilidad de la legítima defensa.
Afirmaron que se desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado referente a que en los casos de responsabilidad del Estado por los daños causados a las personas que se encuentran recluidas en establecimientos carcelarios se debe aplicar el régimen de responsabilidad objetivo. !!Proceso con radicado 76001-33-33-020-2018-00274-00/01.! Demandantes: Vicky Vanessa Monsalve Jiménez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00909-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $" Como respaldo de lo anterior, trajeron a colación las sentencias proferidas el 6 de noviembre de 2018, rad. 05001-23-31-000-2011-00098-02 (49838) y 4 de marzo de 2019, rad. 68001-23-31-000-2010-000597-01 (48110), ambas con ponencia de la magistrada María Adriana Marín. 1.5.
Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 10 de febrero de 2022, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, además, vinculó al director del INPEC, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso.
Luego, vinculó al juez Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en calidad de tercero con interés, por medio de proveído de 24 de febrero siguiente. Remitidas las respectivas comunicaciones3, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC El coordinador del Grupo de Tutelas de la entidad solicitó declarar improcedente la acción de tutela al considerar que la parte accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión para debatir la validez de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021 por la autoridad judicial en cuestión. 1.5.2.
Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Cali Remitió el expediente digital del medio de control de reparación directa con radicado 76001-33-33-020-2018-00274-00/01, pero no realizó manifestación alguna respecto a los reparos expuestos por los tutelantes. 1.5.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pese a que fue debidamente notificado de la existencia del presente trámite, no rindió informe.4 II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20195. 3 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 14 de febrero y 2 de marzo de 2022. 4 Tan solo copió a la Secretaría de esta Corporación en el correo que le envío al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Cali para informarle que el expediente del proceso 2018-00274-00/01 le fue devuelto el 1º de diciembre de 2021. 5 Reglamento interno del Consejo de Estado.! Demandantes: Vicky Vanessa Monsalve Jiménez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00909-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co %" 2.2.
Cuestión previa Antes de resolver el fondo del asunto, cabe precisar que el señor Jhon Fernando Ortiz Ortiz firmó el escrito de tutela en condición de coadyuvante, pero no expuso algún motivo que permita colegir cuál puede ser el interés legítimo que le asiste en las resultas del proceso y esto tampoco se puede inferir dado que no fue uno de los demandantes en el proceso de reparación directa dentro del cual se profirió la decisión controvertida; por lo tanto, no se advierte que esté legitimado para participar en el caso que ocupa la atención de la Sala. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales invocados de los actores, por presuntamente incurrir en el defecto fáctico y desconocimiento del precedente planteados.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún 6 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 7 Ibídem. Demandantes: Vicky Vanessa Monsalve Jiménez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00909-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co &" derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.8 En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.
Examen de los requisitos: procedencia adjetiva 2.5.1. Lo primero que la Sala advierte es que el caso objeto de estudio es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que los accionantes pretenden poner de presente las presuntas irregularidades en las que incurrió la autoridad judicial enjuiciada, en tanto involucra la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la “indemnización a las 8 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
Demandantes: Vicky Vanessa Monsalve Jiménez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00909-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co '" víctimas en los procesos judiciales”, más allá del debate legal surtido ante el juez natural de la especialidad. 2.5.2.
No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa que promovió contra el INPEC, toda vez que se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso identificado con el radicado 76001-33-33-020-2018-00274-00/01. 2.5.3.
De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la decisión debatida se profirió el 11 de noviembre de 2021 y fue notificada por correo electrónico enviado el 25 del mismo mes y año, por lo que sin que sea necesario precisar la fecha en que cobró ejecutoria, se puede concluir que los actores acudieron en un término razonable ante el juez de tutela en defensa de sus derechos fundamentales invocados, comoquiera que la acción de tutela se radicó el 3 de febrero de 2022, es decir que transcurrieron menos de 6 meses.9 2.5.4.
En lo referente al requisito de subsidiariedad, la Sala observa que los tutelantes no disponen de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca pues, contrario a lo afirmado por el INPEC, lo que manifiestan no se ajusta a las causales taxativas contempladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda el recurso extraordinario de revisión, ni se invocó el desconocimiento de una sentencia de unificación de esta Corporación para que se formule el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.6.
Caso concreto En el asunto en estudio la parte actora considera que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la “indemnización a las víctimas en los procesos judiciales”, con ocasión de la providencia proferida el 11 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el marco del medio de control que promovió con el propósito de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la muerte del señor Nixón David Olivo Castrillón mientras se encontraba recluido en el complejo carcelario y penitenciario de Jamundí – COJAM.
En su sentir, la autoridad judicial en cuestión incurrió en i) defecto fáctico, por cuanto “ en el proceso penal aportado al plenario” se acreditó que no se 9Tiempo que esta Sala consideró razonable para ejercicio de este mecanismo constitucional bajo los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Demandantes: Vicky Vanessa Monsalve Jiménez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00909-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (" configuró la eximente de responsabilidad de la legítima defensa y ii) desconocimiento del precedente, según el cual se debe aplicar el régimen de responsabilidad objetivo cuando se ocasione un daño a una persona privada de la libertad.
En lo que concierne al primer yerro invocado en la tutela, resulta importante precisar que en criterio de la Sala10 éste se vincula con asuntos probatorios y se presenta en los eventos en que: i) Existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
Esta Sección señaló que al momento de invocar la ocurrencia de esta irregularidad es necesario que la parte actora “indique con claridad: a) cuál o cuáles han sido las pruebas objeto de una valoración indebida por parte del funcionario judicial y, b) por qué en cada caso, las consideraciones del juez se alejan de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, al punto de tornarse arbitrarias o si se quiere absurdas.” Vale la pena resaltar que en las acciones de tutela contra providencias judiciales se exige la observancia de una carga argumentativa mayor, sin que ello implique una técnica hermenéutica específica, con el propósito de que se expliquen los motivos por los cuáles un proveído vulnera los derechos fundamentales invocados.
La razón de ser de esta exigencia radica en que si prospera el amparo deprecado se afectaría el principio de cosa juzgada de la providencia, cuyo análisis se pretende en sede de tutela, estudio que solo tiene lugar cuando de la argumentación que la parte actora realice se deduzca con claridad que la decisión es arbitraria e irrazonable y que con ella se quebranten garantías constitucionales.
Además, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela no constituye una tercera instancia en la que la intervención del juez implique la realización de un nuevo estudio de todos los elementos probatorios y de los fundamentos jurídicos que sirvieron de soporte a la decisión que se pretende controvertir en sede de tutela. Según se tiene, en el escrito de tutela la parte accionante se limitó a mencionar que “la prueba diciente de la responsabilidad del Estado -nexo causal- consistente en el proceso penal aportado al plenario contencioso administrativo” acreditaba que una herida en un glúteo versus la ocasionada 10 Sentencia de 26 de mayo de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2015- 02017-01.
Demandantes: Vicky Vanessa Monsalve Jiménez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00909-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co )" en el cuello en respuesta a una agresión no configuraba la eximente de responsabilidad de la legítima defensa.
De modo que los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima requerida para analizar este cargo, toda vez que no identificaron cuáles fueron los elementos de convicción obrantes en el proceso penal aportado al expediente del medio de control de reparación directa con radicado 76001-33- 33-020-2018-00274-00/01 que, a su juicio, se apreciaron erradamente por la autoridad judicial demandada.
Por consiguiente, comoquiera que la parte actora incumplió con la carga argumentativa mínima requerida para que se proceda al estudio de fondo del defecto fáctico, la Sala se abstiene de emitir pronunciamiento sobre el particular. Ahora, los demandantes también consideraron que la providencia en cuestión adolece del defecto por desconocimiento del precedente.
La posición de la Sala en lo que concierne a este yerro corresponde a la siguiente: “…es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido…”.11 Aunado a que esta Sección en reiterados pronunciamientos explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.
Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. Entonces al momento de invocar la ocurrencia de esta irregularidad es necesario que la parte actora i) identifique la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Según se tiene, la parte actora considera que la autoridad judicial censurada se apartó del precedente fijado por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, según el cual, en los casos de responsabilidad del Estado por los daños causados a las personas que se encuentran recluidas en establecimientos carcelarios se debe aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, contenido en los siguientes pronunciamientos: 11 Sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01.
Demandantes: Vicky Vanessa Monsalve Jiménez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00909-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co *" - Sentencia proferida el 6 de noviembre de 2018, M.P. María Adriana Marín, rad. 05001-23-31-000-2011-00098-02 (49838): En esta ocasión se declaró patrimonialmente responsable al INPEC por la muerte del señor Robinson Arboleda Gallego mientras se encontraba privado de la libertad, por parte de otro recluso con arma cortopunzante y la imputación de responsabilidad a la entidad pública demandada se dedujo bajo el régimen de la falla de servicio.
Como respaldo de esa decisión, se indicó que el Estado debía resarcir los perjuicios causados y probados a la parte demandante porque se les ocasionó un daño que no tenían la obligación jurídica de soportar, “en tanto no se acreditó que el mismo hubiera sido causado como consecuencia de una actuación atribuible a la víctima”, si se tenía en cuenta que el autor material del hecho fue condenado penalmente y no se reconoció en ese proceso una legítima defensa frente a una agresión de la víctima.
Sobre este punto se explicó: “Agréguese a lo anterior que dicho daño antijurídico no puede ni debe acogerse como una causa extraña o jurídicamente ajena a la Administración demandada, puesto que es al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- a quien correspondía demostrar -en este caso concreto-, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, como fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima, y ocurre que ninguna de estas causales eximentes de responsabilidad fue acreditada en el plenario.
En lo referente al régimen de responsabilidad del Estado aplicable para sujetos privados de la libertad se señaló lo siguiente: “( ) Esta Sala, en sentencia de 19 de abril 201212, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. ( ) Así pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causal eximente de responsabilidad por parte de la entidad demandada, deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación del mismo.
En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que tales eximentes de responsabilidad tengan plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la causa extraña sea la 12 “Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21.515, M.P.: Hernán Andrade Rincón.” Demandantes: Vicky Vanessa Monsalve Jiménez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00909-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !+" causa exclusiva, esto es única, del daño y que, por tanto, constituya la raíz determinante del mismo.” (Destacado de la Sala) - Sentencia de 4 de marzo de 2019, M.P. María Adriana Marín, rad. 68001- 23-31-000-2010-000597-01 (48110): En este proceso se encontró acreditado el daño derivado de la muerte del señor Gustavo Vargas Morelo y la imputación del mismo al INPEC en consideración a que el recluso falleció como consecuencia de una herida ocasionada con un elemento cortopunzante cuando se encontraba cumpliendo una pena privativa de la libertad en una de las instalaciones del instituto penitenciario y carcelario.
Además, se aludió que si bien la investigación penal adelantada por la Fiscalía al otro interno se precluyó porque quien hirió al señor Vargas Morelo actuó amparado en la causal de justificación de legítima defensa, lo cierto es que tal aspecto no podía considerarse como eximente de responsabilidad por cuanto los internos se encuentran bajo la especial sujeción y cuidado del INPEC.
En lo que atañe al régimen de responsabilidad aplicable por daños ocasionados a reclusos, se dilucidó: “( ) Tal y como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, cuando se discute la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a la integridad sicofísica de las personas que se encuentran privadas de su libertad, en virtud de las relaciones especiales de sujeción existentes entre la Administración y los reclusos, para el Estado surge una obligación de protección y seguridad frente a estos13, la cual implica el adelantamiento de actuaciones positivas para salvaguardar la vida y la integridad de los internos frente a las posibles agresiones durante su reclusión, así como la abstención de llevar a cabo comportamientos que puedan atentar o poner en riesgo los derechos de las personas que no hayan sido limitados con la pena o medida cautelar impuesta14, razón por la cual, si el Estado no devuelve a los ciudadanos en las mismas condiciones en que los retuvo, 13 “De acuerdo con lo dicho hasta el momento, las relaciones de especial sujeción que nacen entre las personas privadas de la libertad y el Estado implican que algunos de sus derechos queden sometidos a ciertas restricciones.
Sin embargo, otros derechos fundamentales no pueden ser limitados ni suspendidos; el total sometimiento al Estado, que la Corte Constitucional ha identificado como un estado de indefensión o debilidad manifiesto, implica que el Estado tiene el deber de respetarlos y garantizarlos plenamente; es decir, que todo agente estatal debe abstenerse de conducta alguna que los vulnere y debe prevenir o evitar que terceros ajenos a dicha relación lo hagan.
( ) En efecto, el carácter particular de esta situación implica que corresponde al Estado garantizar la seguridad de las personas privadas de la libertad y la asunción de todos los riesgos que, en esa precisa materia, se creen como consecuencia de tal circunstancia. Bajo esta óptica, demostrada la existencia de un daño antijurídico causado, en su vida o en su integridad corporal, a quien se encuentra privado de la libertad puede concluirse que aquél es imputable al Estado” (subrayas fuera del original).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, exp. 20125. MP Alier Eduardo Hernández Enríquez, reiterada en la sentencia del 20 de febrero de 2008 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, exp. 16996. MP Enrique Gil Botero, entre muchas otras.” 14 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de noviembre de 2014, exp. 36192.
MP Carlos Alberto Zambrano Barrera.” Demandantes: Vicky Vanessa Monsalve Jiménez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00909-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !!" siempre y cuando se acredite un daño a su integridad sicofísica15, a pesar de que este no haya sido consecuencia de una falla del servicio16, surge el deber de reparar en cabeza suya -bajo un régimen de responsabilidad objetivo por daño especial-, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado”17.
También se ha sostenido que cuando se invoque la existencia de una causa extraña, con la finalidad de exonerarse de responsabilidad, su acreditación deberá fundarse en la demostración de los elementos constitutivos de la modalidad que se alegue, ya sea fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o el hecho de un tercero, de ahí que en cada caso concreto sea necesario analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo el daño para establecer cuál fue la causa adecuada del mismo, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente en la generación del mismo.” (Destaca la Sala) Pues bien, de lo anteriormente expuesto la Sala advierte que no le asiste razón a la parte accionante al considerar que el tribunal cuestionado desatendió el criterio contenido en la sentencia de 6 de noviembre de 2018, teniendo en cuenta que no constituye un precedente aplicable al asunto que nos ocupa dado que tal caso no guarda similitud fáctica y jurídica con la del señor Nixón David Olivo Castrillón. La razón de ello obedece a que en el asunto estudiado en la referida providencia no se demostró que la muerte del recluso fue ocasionada por una actuación atribuible a la víctima, pues el autor material del hecho sí fue condenado penalmente y no se reconoció en ese caso una legítima defensa, contrario a lo que sucedió en la litis que nos ocupa.
Según se tiene, la colegiatura enjuiciada encontró demostrado con certeza que el señor Nixon Daniel Olivo Castrillón fue quien inició la riña e hirió al señor Jeyson Duván Ruíz Moncada con un arma de fabricación artesanal denominada “chupasangre”, mientras que en el caso del señor Robinson Arboleda Gallego se evidenció que fue otro interno del penal que lo atacó con arma blanca y le causó la muerte. 15 “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de mayo de 2012, exp. 24325.
MP Mauricio Fajardo Gómez.” 16 “De la misma manera, la Sala estima necesario precisar que si bien el título de imputación de responsabilidad del Estado por excelencia corresponde al de la falla del servicio, régimen de responsabilidad subjetivo que se deriva del incumplimiento de una obligación estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la Administración cuando le asistía el deber jurídico de actuar, lo cierto es que en estos eventos, debido a la especial relación jurídica de sujeción a la cual somete el Estado a la persona que por su cuenta y decisión priva de su libertad, el régimen de responsabilidad se torna objetivo, esto es, que a pesar de demostrar su diligencia, la responsabilidad de la Administración queda comprometida automáticamente una vez se constata la causación del daño al interno, pues - bueno es insistir en ello- el Estado asume por completo la obligación de brindar seguridad a los reclusos”.
“Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de mayo de 2012, exp. 24325, MP Mauricio Fajardo Gómez.” 17 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de febrero de 2004, exp.14.955. MP Ricardo Hoyos Duque; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2008, exp. 16996.
MP Enrique Gil Botero, reiterada en sentencia del 12 de noviembre de 2014, proferida por esta Subsección, exp. 36192. MP Carlos Alberto Zambrano Barrera.” Demandantes: Vicky Vanessa Monsalve Jiménez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00909-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !#" Además, en el asunto sub judice se probó que el proceso penal iniciado en contra del señor Jeyson Duván Ruíz Moncada, por el homicidio de Nixon Daniel Olivo Castrillón, el 5 de febrero de 2019 se precluyó la investigación pues se comprobó la legítima defensa.
Ahora, en cuanto a la sentencia de 4 de marzo de 2019 se observa que si bien es cierto que la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación señaló que en estos eventos el régimen aplicable es el objetivo por daño especial, en atención al deber de seguridad que le asiste al Estado respecto de los reclusos, también lo es que el tribunal en cuestión no desconoció dicha postura.
Nótese que en el proveído objeto de estudio lo primero que se aclaró fue que en los casos de responsabilidad del Estado por daños a la integridad de las personas privadas de su libertad se aplica, en principio, el régimen objetivo de imputación por la relación de especial sujeción existente entre la administración y estos, por lo que se genera una obligación de protección y seguridad frente a las personas privadas de la libertad.
De este modo, la autoridad judicial accionada expuso en la decisión controvertida que si la administración no devuelve a los ciudadanos en las mismas condiciones en que los retuvo, una vez acreditado el daño, surge el deber de reparar en cabeza suya, “salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado”, en los siguientes términos: “La Sala debe resaltar que, si bien corresponde al Estado, en esta ocasión al INPEC, garantizar la seguridad de las personas privadas de la libertad, esto es impedir que terceros, particulares e incluso personal penitenciario y otro amenacen la integridad de aquellos, también lo es que los mismos internos deben atender obligaciones en su conducta y disciplina requeridas para su convivencia y abstenerse de generar situaciones de peligro para su vida.
En ese contexto, no es posible estructurar el nexo causal entre el deber objetivo de la entidad y el daño sufrido, pues la prueba recopilada y ya reseñada acredita que la causa determinante del mismo fue la acción dolosa de la propia víctima al atentar contra la vida y la integridad de su compañero de detención. Si bien es cierto, bajo los parámetros de la responsabilidad objetiva la obligación del estado es de resultado, devolver la PPL en las mismas condiciones en que la retuvo, ello no implica que esté obligado a lo imposible; en el sub-lite el daño no se produjo por la existencia o manipulación dentro del penal de armas convencionales que evidenciarían fallas del deber de control y vigilancia, sino a partir de elementos comunes que los reclusos esgrimen y convierten como su nombre lo indica de manera artesanal en armas letales (varillas, cepillos de dientes, cubiertos, etc.) situación que pese a los controles, requisas y vigilancia exceden la capacidad de respuesta institucional precisamente por su clandestinidad e imprevisibilidad.
Para la Sala y en el contexto de establecer configurada la culpa exclusiva de la víctima resulta relevante la cartilla biográfica del fallecido, que da fe de sus continuos traslados, había ingresado en 5 ocasiones a diferentes establecimientos carcelarios, precisamente por situaciones de conducta en Demandantes: Vicky Vanessa Monsalve Jiménez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00909-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !$" donde presentó calificación por última vez, como regular, además de que los relatos de los otros internos dan muestra que el señor Olivo Castrillón (sic) que los problemas tuvieron origen en que el occiso había hurtado elementos de otros internos y consumía estupefacientes.” Como se advierte, la autoridad judicial enjuiciada justamente aplicó los parámetros definidos en la sentencia de 4 de marzo de 2019, pues analizó los hechos que originaron el fallecimiento del señor Nixon Daniel Olivo Castrillón desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva, diferente es que al valorar el material probatorio obrante en el plenario encontrara probado que la conducta de la víctima fue la causa determinante en la producción del daño. Vale la pena resaltar que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, en el proveído invocado como desatendido, señaló que la responsabilidad de la Administración queda comprometida automáticamente una vez se constata la causación del daño al interno, pero no por ello descartó la posibilidad de que en estos casos se pueda romper el nexo de causalidad que debe existir para que se configuren los elementos de la responsabilidad.
En ese sentido, solamente señaló que se debía probar alguno de los eximentes de responsabilidad del Estado, como lo son la fuerza mayor, el hecho exclusivo de la víctima o el hecho de un tercero, lo que ocurrió en el asunto sub judice tras advertirse que el señor Olivo Castrillón fue quien inició la pelea y el arma que empleó para atacar a su compañero la creó a partir de elementos comunes, lo que desvirtuó una falla en el deber de control y vigilancia que tiene el INPEC.
Quiere esto decir que lo decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no fue caprichoso e irracional, pues de manera justificada y en ejercicio de la autonomía e independencia judicial de la que gozan los jueces concluyó que se configuraba la eximente de responsabilidad del Estado de la culpa exclusiva de la víctima. En este orden de ideas, la Sala denegará el amparo solicitado por la parte actora debido a que no se vislumbra la vulneración de sus derechos fundamentales invocados sino, por el contrario, se observa que la decisión adoptada por el tribunal cuestionado se encuentra en consonancia con la tesis fijada en torno a la responsabilidad del Estado en los eventos de daños ocasionados a las personas privadas de la libertad.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la coadyuvancia del señor Jhon Fernando Ortiz Ortiz, conforme lo expuesto en el presente proveído.
SEGUNDO: Deniégase la acción de tutela presentada por los señores Vicky Demandantes: Vicky Vanessa Monsalve Jiménez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00909-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !%" Vanessa Monsalve Jiménez, Doris Amparo Castrillón Pino, Nemesio Olivo Arango, Suellen Olivo Castrillón, Lucía Isabel Arango de Olivo y Aníbal de Jesús Castrillón Agudelo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por los motivos descritos anteriormente.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”