Radicado: 11001-03-15-000-2022-01833-00 Demandante: Alfonso Suárez Martínez y otro. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-01833-00 Demandante ALFONSO SUÁREZ MARTÍNEZ Y NOEMI RODRÍGUEZ DE SUÁREZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas Mora judicial.
Pronunciamiento sobre solicitud de impulso procesal respecto al trámite a la objeción a dictamen pericial. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Alfonso Suárez Martínez y Noemi Rodríguez de Suárez, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 23 de marzo de 20221, en nombre propio, los señores Alfonso Suárez Martínez y Noemi Rodríguez de Suárez, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerado su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon la siguiente pretensión: “[…] se sirvan tutelar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia que nos está siendo vulnerados y en consecuencia ordenar que se dé impulso procesal al proceso, 68001233100020090009400, por cuanto la demanda fue instaurada en el año 2009, es decir hace 13 AÑOS y el Tribunal no ha dado trámite a las solicitudes de impulso procesal, específicamente al trámite de la objeción al dictamen”. 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Manifiestan los actores que desde el año 2009 cursa en el Tribunal Administrativo de Santander acción de reparación directa que instauraron contra el Municipio de Socorro (Santander) y otros, radicada con el Nro. 2009- 00094-00. 1 Índice 2 Samai. Radicada a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01833-00 Demandante: Alfonso Suárez Martínez y otro. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Afirman que desde el 27 de noviembre de 2018 han presentado reiterados memoriales solicitando impulso procesal y que se le imparta trámite a la objeción al dictamen pericial, sin embargo, a la fecha de presentación de esta tutela, no ha habido pronunciamiento alguno (aportan actuaciones de ese proceso obtenidas de la página web de la Rama Judicial y escrito de lo solicitado). 3.
Fundamentos de la acción Los tutelantes consideran vulnerado su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la mora judicial injustificada en que incurre el Tribunal Administrativo de Santander, por la tardanza en pronunciarse frente a las solicitudes que desde el 27 de noviembre de 2018 han formulado por intermedio de su apoderada, de impulso procesal y, concretamente, sobre el trámite a la objeción al dictamen pericial en el proceso de reparación directa con radicado Nro. 2009-00094-00, en el que obran como demandantes. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 29 de marzo de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes. Asimismo, se dispuso notificar, como terceros con interés, al Municipio de Socorro, al señor José Antonio Duarte Galvis y demás demandados en la acción de reparación directa. 4.2. El Tribunal Administrativo de Santander rindió informe por intermedio del magistrado que tiene asignado el conocimiento de la acción de reparación directa radicada con el Nro. 2009-00094-00 Informó que tomó posesión del cargo de magistrado en propiedad en el mes de abril de 2016 y, a partir de esta fecha le fueron asignados los procesos ordinarios tramitados bajo el Decreto 01 de 1984 o sistema escritural y acciones constitucionales.
Informó que, en virtud del Acuerdo PCSJA18-10890 del 19 de febrero de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura, su despacho ingresó al sistema de oralidad, asumiendo el conocimiento tanto de las controversias tramitadas bajo la Ley 1437 de 2011 como del sistema escritural, sumado al reparto de acciones constitucionales y públicas cuyos términos son improrrogables, perentorios e inaplazables.
Resaltó que la prestación del servicio de acceso a la administración de justicia se agravó “debido a la emergencia sanitaria por la propagación de la pandemia del coronavirus en el territorio nacional que conllevó a la suspensión de términos judiciales de los procesos ordinarios desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020; aumentando a su vez, la carga laboral […] con el reparto de los controles inmediatos de legalidad de los decretos expedidos por las autoridades territoriales con ocasión del estado de excepción, cuyos términos también son perentorios de conformidad con la Ley 137 de 1994”.
Puso de presente que solo cuenta con una escribiente para la digitalización de los procesos orales y escriturales, circunstancia que ha ralentizado el trabajo de proyección de providencias judiciales, por lo que se ha dispuesto de la colaboración de los demás empleados para agilizar esta labor, pues, los otros tres empleados, “abogado asesor, profesional universitario y auxiliar judicial, han Radicado: 11001-03-15-000-2022-01833-00 Demandante: Alfonso Suárez Martínez y otro. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co venido adelantando el trámite correspondiente de los procesos de ambos sistemas, dando prioridad a la oralidad en cumplimiento de los términos judiciales para celebrar las audiencias previstas en la Ley 1437 de 2011 y las acciones constitucionales y públicas en aras de evitar la congestión judicial y resolver los litigios de manera oportuna con observancia de las materias que tienen prioridad”.
Por último, manifestó que mediante auto del 1° de abril de 2022, resolvió que la objeción por error grave al dictamen emitido por el perito se decidirá en la sentencia que ponga fin al proceso y, y dispuso correr traslado para alegar de conclusión, “atendiendo que revisada la foliatura se encuentran reunidos en su totalidad los elementos de juicio necesarios para emitir una decisión judicial de fondo en torno a la controversia planteada”.
Agregó que esa decisión se notificó por estado del 5 de abril de 2022, como consta en la prueba documental que aportó y de la consulta al link de la Rama Judicial. 4.3. Los vinculados como terceros con interés, no obstante haber sido notificados, no se pronunciaron. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico En consideración a los antecedentes expuestos, la Sala analizará si el Tribunal Administrativo de Santander, en cabeza del magistrado ponente que tiene a cargo el asunto, incurrió en mora judicial injustificada en el trámite del proceso de reparación directa radicada con el Nro. 2009-00094-00, o si por el contrario, la acción de tutela carece de objeto, en razón a que, según lo manifestó el magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, por auto del 1º de abril de 2022 se pronunció sobre el trámite a la objeción al dictamen pericial y corrió traslado para alegar de conclusión, con lo que impartió trámite al citado proceso. 3.
La mora judicial: alcance y análisis en el caso concreto Frente a la mora judicial esta Sala ha reconocido que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley. Sin embargo, se ha insistido 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01833-00 Demandante: Alfonso Suárez Martínez y otro. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en que dadas las condiciones que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia3. Debe decirse entonces que, la mora judicial corresponde al incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales para la tramitación o decisión de los procesos a su cargo.
Por ello, al juez de tutela le corresponde valorar en cada caso, si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión, como lo son la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Circunstancias que no pueden ser atribuibles a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no se debe al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.
Por lo tanto, en el evento en que exista una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada y en consecuencia no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia4. Sobre el particular, en la sentencia T366 de 2005, la Corte Constitucional señaló que «la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados.
No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega».
En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora en que incurrió. Es decir, que al juez de tutela le corresponde realizar una valoración de los aspectos objetivos y subjetivos que rodean la tardanza.
En la sentencia SU-394 de 2016, la Corte Constitucional precisó que la mora judicial injustificada, se presenta cuando (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación y (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial.
Y para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable, la alta Corte señaló que se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite. 3 Consejo de Estado.
Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01833-00 Demandante: Alfonso Suárez Martínez y otro. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.
Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) situación sobreviniente.
Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.
La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.
La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.
Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”.
Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado”5. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. 5 Corte Constitucional.
Sentencia T-045 de 2008. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01833-00 Demandante: Alfonso Suárez Martínez y otro. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”, de allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. 5.
Análisis del caso concreto 5.1. Los tutelantes pretenden que se le ordene al despacho ponente del Tribunal Administrativo de Santander darle impuso procesal a la acción de reparación directa con radicado Nro. 2009-00094-00 y que se continúe con el trámite a la objeción al dictamen pericial, porque desde el 27 de noviembre de 2018, han presentado reiteradas solicitudes en ese sentido.
En esos memoriales han solicitado: “con todo respeto acudo a su Despacho a solicitar IMPULSO PROCESAL, es decir, SE CONTINÚE CON EL TRAMITE A LA OBJECION AL DICTAMEN DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 238 DEL C.P.C.”. Al consultar las actuaciones de ese proceso en la página web de la Rama judicial, se corroboró que desde esa fecha la parte demandante ha reiterado esa solicitud. 5.2.
Al rendir informe, el magistrado ponente mencionó diversos factores por los cuales no se había hecho antes un pronunciamiento respecto de esas solicitudes, entre ellas, que asumió el cargo en el año 2016; que desde febrero de 2018 su despacho ingresó al sistema de oralidad, asumiendo el conocimiento tanto de las controversias tramitadas bajo la Ley 1437 de 2011 como del sistema escritural del Decreto 01 de 1984; el aumento de la carga laboral con ocasión de la emergencia sanitaria por la pandemia, que implicó suspensión de términos judiciales del 16 de marzo al 30 de junio de 2020 y los controles inmediatos de legalidad; el escaso recurso humano para atender esa carga laboral, y que los términos de las acciones constitucionales y públicas, son improrrogables, perentorios e inaplazables.
Pese a tales justificaciones expuestas, la Sala encuentra que, en efecto, el despacho ponente del Tribunal Administrativo de Santander incurrió en mora judicial injustificada, por la tardanza en impartir el impulso procesal correspondiente al proceso de reparación directa con radicado Nro. 2009- 00094-00, a pesar de los distintos memoriales presentados en tal sentido desde el 27 de noviembre de 2018 por los hoy tutelantes, quienes figuran como demandantes en dicho proceso.
Actuación que no reviste mayor complejidad y que por tanto, no debió tardar 3 años y 4 meses para surtirse, como en ocurrió en el presente asunto. 5.3. No obstante, se encuentra que la tutela actualmente carece de objeto, porque el hecho que originó su interposición dejó de existir en el curso del presente trámite, toda vez que por auto del 1º de abril de 2022, el despacho del magistrado que tiene asignado el conocimiento de la acción de reparación directa, se pronunció sobre el trámite a la objeción al dictamen pericial y corrió traslado para alegar.
En la referida providencia se resolvió: Radicado: 11001-03-15-000-2022-01833-00 Demandante: Alfonso Suárez Martínez y otro. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “En aplicación de lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 238 del C.P.C., se advierte a las partes que la objeción por error grave al dictamen emitido por el perito ANDELFO AGUILAR AYALA, propuesta por el apoderado judicial de los demandados JOSE ANTONIO DUARTE GALVIS y FREDEC DUARTE GALVIS, se decidirá en la sentencia que ponga fin al proceso.
De otra parte, revisada la foliatura se concluye por el Despacho que se encuentran reunidos en su totalidad los elementos de juicio necesarios para proceder a emitir una decisión de fondo en torno de la Litis planteada en curso del presente proceso conforme al decreto de pruebas dispuesto en auto del 23 de noviembre de 2011, por lo cual, se procederá a cerrar la etapa probatoria cuyo término, valga mencionar, se encuentra fenecido por amplio margen.
En consecuencia, CÓRRASE traslado a las partes y al Ministerio Publico por el término de diez (10) días siguientes a la notificación de este auto, para que presenten sus alegaciones y concepto de fondo respectivamente. Igualmente, la Sala constató, al revisar las actuaciones del proceso en la página web de la Rama Judicial, que esa providencia se notificó a las partes por estado del 5 de abril de 2022, tal y como lo informó el magistrado ponente al rendir informe sobre los hechos que originaron la interposición de la presente acción de tutela. 6.
Conclusión En consecuencia, en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que el 1º de abril de 2022 la autoridad judicial accionada dio impulso procesal, al determinar que la objeción al dictamen pericial será decidida en la sentencia que ponga fin al proceso y correr traslado a las partes para alegar, que constituía el objetivo de la acción de tutela.
Luego, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por cuanto la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. Por lo tanto, no se amerita la intervención del juez de tutela. Con todo, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se prevendrá al magistrado que tiene asignado el conocimiento de la acción de reparación directa radicada con el Nro. 2009-00094-00, para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en la conducta omisiva que dio lugar a la interposición de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, prevenir al doctor Iván Mauricio Mendoza Saavedra, Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en la conducta omisiva que dio lugar a la interposición de la acción de tutela de la referencia. 3.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01833-00 Demandante: Alfonso Suárez Martínez y otro. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO