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11001032500020180055800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2018-04-30

Radicación interna: 2013-2018 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Luis Alfonso Torres Ortiz·Demandado: Nacion-Ministerio De Trabajo

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2018-00558-00 (2013-2018) Demandante: Luis Alfonso Torres Ortiz Demandado: Nación, Ministerio De Trabajo, Ministerio de Hacienda y Crédito Público Tema: Excepciones AUTO El despacho procede a resolver sobre los medios exceptivos formulados en la contestación de la demanda. 1.

Antecedentes 1. El acto administrativo demandado En ejercicio del medio de control de nulidad Luis Alfonso Torres Ortiz solicitó que se anulara el Decreto 2616 de 20131 expedido por el presidente de la república2. Esto señala el acto acusado: «Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto adoptar el esquema financiero y operativo que permita la vinculación de los trabajadores dependientes que laboren por períodos inferiores a un mes, a los Sistemas de Pensiones, Riesgos Laborales y Subsidio Familiar, con el fin de fomentar la formalización laboral.

Artículo 2°. Campo de Aplicación. El presente decreto se aplica a los trabajadores dependientes que cumplan con las siguientes condiciones, sin perjuicio de las demás que les son de su naturaleza: a) Que se encuentren vinculados laboralmente. b) Que el contrato sea a tiempo parcial, es decir, que en un mismo mes, sea contratado por periodos inferiores a treinta (30) días. c) Que el valor que resulte como remuneración en el mes, sea inferior a un (1) salario mínimo mensual legal vigente. 1«por medio del cual se regula la cotización a seguridad social para trabajadores dependientes que laboran por períodos inferiores a un mes, se desarrolla el mecanismo financiero y operativo de que trata el artículo 172 de la Ley 1450 de 2011 y se dictan otras disposiciones tendientes a lograr la formalización laboral de los trabajadores informales». 2 Folios 4 a 8.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-00558-00 (2013-2018) Demandante: Luis Alfonso Torres Ortiz Parágrafo. El presente decreto no se aplicará a los trabajadores afectados por una reducción colectiva o temporal de la duración normal de su trabajo, por motivos económicos, tecnológicos o estructurales. El traslado de un trabajo a tiempo completo a un trabajo a tiempo parcial, o viceversa deberá ser voluntario. […] Artículo 5°.

Base de cotización mínima semanal a los sistemas de seguridad social para los trabajadores a que se refiere el presente decreto. En el Sistema de Pensiones, el ingreso base para calcular la cotización mínima mensual de los trabajadores a quienes se les aplica el presente decreto, será el correspondiente a una cuarta parte (1/4) del salario mínimo mensual legal vigente, el cual se denominará cotización mínima semanal.

Para el Sistema de Riesgos Laborales, el ingreso base de cotización será el salario mínimo legal mensual vigente. Artículo 6°. Monto de las cotizaciones al sistema general de pensiones, subsidio familiar y riesgos laborales. Para el Sistema General de Pensiones y del Subsidio Familiar, se cotizará de acuerdo con lo señalado en la siguiente tabla: Días laborados en el mes Monto de la cotización Entre 1 y 7 días Una (1) cotización mínima semanal Entre 8 y 14 días Dos (2) cotizaciones mínimas semanales Entre 15 y 21 días Tres (3) cotizaciones mínimas semanales Más de 21 días Cuatro (4) cotizaciones mínimas semanales (equivalen a un salario mínimo mensual) Artículo 7°.

Porcentaje de cotización. El monto de cotización que le corresponderá al empleador y al trabajador, se determinará aplicando los porcentajes establecidos en las normas generales que regulan los Sistemas de Pensiones, Riesgos Laborales y Subsidio Familiar. Artículo 8°. Tablas. De conformidad con lo señalado en los artículos precedentes, el valor semanal del pago se calcula como se ilustra a continuación: Pago mínimo semanal a cargo del empleador Valor mínimo semanal ($) A. Seguridad Social 20.762 Pensiones (12% del SMMLV/4) 17.685 Riesgos Laborales (Riesgo 1 = 0,522%* del SMMLV) **Valor variable según el riesgo de la actividad del empleador. 3.077**Valor mensual B. Parafiscalidad Cajas de Compensación (4% del SMMLV/4) 5.895 5.895 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00558-00 (2013-2018) Demandante: Luis Alfonso Torres Ortiz 2.

Valores mínimos a cargo del trabajador para el Sistema de Pensiones: Pago mínimo semanal a cargo del trabajador Mínimo semanal ($) Pensiones (4% del SMMLV/4) Total 5.895 5.895 Parágrafo 1°. Los valores señalados en las tablas contenidas en el presente artículo son ilustrativos y calculados sobre el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) del año 2013, por lo tanto se ajustarán anualmente según el incremento oficial del salario mínimo mensual.

Parágrafo 2°. El porcentaje de cotización al Sistema General de Riesgos Laborales se aplicará de conformidad con la clasificación de actividades económicas establecidas en el Decreto 1607 de 2002 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Capítulo IV Contabilización de semanas en el sistema general de pensiones Artículo 9°. Contabilización de las semanas en el sistema general de pensiones.

Para efectos de la contabilización de las semanas en el Sistema General de Pensiones, las administradoras reconocerán como una (1) semana el rango entre un (1) día y siete (7) días laborados, tomados para el cálculo del monto de la cotización. Si el empleador toma cuatro (4) días laborados para el cálculo, el sistema reconocerá una (1) semana; si toma ocho (8) días laborados, el sistema reconocerá dos (2) semanas y así sucesivamente.

Capítulo V Mecanismos y oportunidad para el recaudo Artículo 10°. Mecanismos de recaudo. El mecanismo de recaudo en los Sistemas de Pensiones, Riesgos Laborales y Cajas de Compensación Familiar, será el de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA). El modelo operativo que se adopte para actualizar el sistema PILA a fin de cobijar a los trabajadores a que se refiere el presente decreto, incorporará un esquema de reporte a los operadores de información y bancarios de carácter unificado o por grupos de trabajadores, que permita controlar los costos de operación. Si la reglamentación vigente para la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes no contiene los elementos que permitan realizar las cotizaciones en los términos que señala el presente decreto, se dispondrá de un plazo de dos (2) meses para que el Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces, realice los ajustes pertinentes.

Artículo 11. Oportunidad para el pago de las cotizaciones. La cotización a los Sistemas de Pensiones, Riesgos Laborales y Subsidio Familiar se realizará en los plazos establecidos en las normas generales que los rigen. El empleador realizará las cotizaciones reportando el número de días que laboró el trabajador durante el mes correspondiente; para el Sistema de Riesgos Laborales la cotización será mensual.

Artículo 12. Multiplicidad de empleadores. Cuando un trabajador tenga simultáneamente más de un contrato de trabajo, cada empleador deberá efectuar de manera independiente las cotizaciones correspondientes a los diferentes Sistemas señalados en el presente decreto, en los términos del régimen aplicable a cada uno de ellos. Radicado: 11001-03-25-000-2018-00558-00 (2013-2018) Demandante: Luis Alfonso Torres Ortiz Artículo 13.

Prohibición de multiafiliación. En el evento en que el trabajador cuente con más de una relación laboral, deberá informar a sus empleadores la administradora de pensiones seleccionada, con el fin de que estos últimos realicen su afiliación y cumplan sus obligaciones en una única administradora de pensiones. Artículo 14. Control a la evasión y la elusión. El Gobierno Nacional deberá adoptar los controles que permitan detectar cuando un trabajador que tiene varios empleadores, perciba una remuneración superior a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, así como cuando los empleadores utilicen este mecanismo para evadir las cotizaciones que les corresponden por sus trabajadores, a partir de sus ingresos reales.

Para el efecto, la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales UGPP, deberá ajustar sus procedimientos para realizar una apropiada fiscalización sobre estas cotizaciones. Capítulo VI Beneficios y servicios Artículo 15. Beneficios y servicios. La cotización a los sistemas de que trata el presente decreto, otorga derecho a los beneficios y servicios en los términos regulados en las respectivas leyes y normas reglamentarias.

Capítulo VII Disposiciones finales Artículo 16. Mínimo de derechos y garantías de los trabajadores a que hace referencia el presente decreto. Las normas sobre salarios, jornada de trabajo, prestaciones sociales, vacaciones y demás que les sean aplicables en virtud de lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo, constituyen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores a tiempo parcial, por lo tanto no produce efecto alguno cualquier estipulación que pretenda afectar o desconocer tales derechos.

Artículo 17. Medidas especiales. El Ministerio del Trabajo, en coordinación con las correspondientes entidades del Gobierno, adoptará medidas para facilitar el acceso al trabajo a tiempo parcial, productivo y libremente elegido, que responda igualmente a las necesidades de los empleadores y de los trabajadores, siempre que se garantice la protección al mínimo de derechos a que se refiere el presente capítulo.

Estas medidas deberán comprender: 1. Revisión de las disposiciones de la legislación que puedan impedir o desalentar el recurso al trabajo a tiempo parcial o la aceptación de este tipo de trabajo; 2. Utilización del Servicio Público de Empleo en el marco de sus funciones de información o de colocación, para identificar y dar a conocer las oportunidades de trabajo a tiempo parcial; 3.

Atención especial, en el marco de las políticas de empleo, a las necesidades y las preferencias de grupos específicos, tales como los desempleados, los trabajadores con responsabilidades familiares, los trabajadores de avanzada edad, los trabajadores en condiciones de discapacidad y los trabajadores que estén cursando estudios o prosigan su formación profesional.

Se deben incluir además, la realización de investigaciones y la difusión de información sobre el grado en que el trabajo a tiempo parcial, responde a los objetivos económicos y sociales de los empleadores y de los trabajadores. Radicado: 11001-03-25-000-2018-00558-00 (2013-2018) Demandante: Luis Alfonso Torres Ortiz Artículo 18. Traslado voluntario de las sumas cotizadas al sistema general de pensiones al mecanismo BEPS.

Si la persona que ha realizado cotizaciones mínimas semanales al Sistema General de Pensiones en los términos del presente decreto, no logra cumplir los requisitos para obtener una pensión, si lo decide voluntariamente, los recursos por concepto de devolución de saldos o indemnización sustitutiva, según aplique, podrán ingresar al mecanismo de beneficios económicos periódicos BEPS con el fin de obtener la suma periódica, en los términos del Decreto número 604 de 2013 o la norma que lo sustituya.

Los recursos de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos se tendrán en cuenta para el cálculo del subsidio periódico, siempre que permanezcan por lo menos tres (3) años en el Servicio Social Complementario de los BEPS. Artículo 19. Verificación de semanas cotizadas por parte del empleado y el empleador. El sistema de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) deberá permitir que el empleado y el empleador puedan verificar y generar un reporte sobre las cotizaciones y semanas imputadas a cada uno de ellas.

Artículo 20. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, en relación con las cotizaciones al régimen de prima media del Sistema General de Pensiones, al de Riesgos Laborales y con los aportes a Cajas de Compensación Familiar, observando el término para los ajustes a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) que aquí se consagra; para las cotizaciones al régimen de ahorro individual con solidaridad, la entrada en vigencia será a partir del primero (1o) de febrero de 2014, dando un lapso dentro del cual las administradoras de fondos de pensiones deberán ajustar sus respectivos procesos y procedimientos».

Como concepto de la violación, sostuvo lo siguiente3: - El Decreto 2616 de 2013 desconoció el artículo 172 de la Ley 1450 de 2011, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo para los años 2010 a 2014, en tanto equiparó a los trabajadores dependientes que laboran por períodos inferiores a un mes a los trabajadores informales.

En tal sentido, el artículo 1 del acto acusado, indica que su objeto es «adoptar el esquema financiero y operativo que permita la vinculación de los trabajadores dependientes que laboren por períodos inferiores a un mes, a los Sistemas de Pensiones, Riesgos Laborales y Subsidio Familiar, con el fin de fomentar la formalización laboral», mientras que el artículo 172 de la Ley 1450 de 2011 establece que el gobierno nacional debe diseñar un «esquema financiero y operativo que posibilite la vinculación de los trabajadores informales del sector primario». - La norma acusada dispone en su artículo 5 que el ingreso base para calcular la cotización mínima mensual de los trabajadores a quienes se les aplica el decreto, será de ¼ parte del SMLMV, lo cual contraría la prohibición expresa contenida en el artículo 18 de la Ley 100 de 19934, según el cual «[e]n ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente».

Por consiguiente, la modalidad de afiliación parcial que señala el decreto acusado en sus artículos 5 a 9, nunca conducirá al pago de una pensión en favor del trabajador, pues las leyes que regulan el acceso a esta prestación, incluidas las que se refieren a la pensión 3 Folios 9 a 17. 4 Modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-00558-00 (2013-2018) Demandante: Luis Alfonso Torres Ortiz mínima, tienen como base de cotización 1 SMMLV y además exigen una cantidad mínima de semanas cotizadas, las cuales, quienes cotizan por días, nunca lograrán alcanzar. - La regulación del decreto es ineficaz e innecesaria, en razón a que existen los Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), que según el Acto Legislativo 01 de 2005, constituyen una prestación periódica no pensional para las personas que no tienen la capacidad para cotizar como mínimo sobre 1 SMLMV, y tienen ingresos irregulares en tiempo y monto; ofreciéndoles así flexibilidad en los aportes que realicen.

Este mecanismo es el más favorable para los trabajadores cuyos ingresos no superen 1 SMMLV, toda vez que además de la mencionada prestación económica, brinda beneficios como microseguros de vida y funerarios. Este es el único mecanismo que le permite a los empleadores que no están obligados a efectuar cotizaciones por empleados con salario inferior a 1 SMMLV a que realicen un aporte en su nombre. 1.2.

La oposición El Ministerio del Trabajo formuló las siguientes excepciones5: - Legalidad y plena validez del decreto demandado. El acto demandado se expidió en concordancia y en cumplimiento de las disposiciones legales y constitucionales vigentes, y en acatamiento de los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia; con competencia para ello en atención a la facultad reglamentaria del presidente de la república; con respeto de los límites que las normas que se reglamentan imponen; y en desarrollo de los principios constitucionales de progresividad y universalidad de la Seguridad Social - Inexistencia de violación de normas constitucionales.

Por medio del decreto controvertido se facilita y promueve la formalización laboral del ese grupo de trabajadores; promueve la financiación del sistema sin necesidad de acudir a los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, toda vez que: «i) el trabajador construye su prestación pensional, dentro del sistema de pensiones; ii) el empleador subroga el riesgo de vejez en el sistema de seguridad social, con lo que encuentra un estímulo adicional para la formalización; y iii) se coadyuva la materialización del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas», con lo cual se materializa el principio de solidaridad y universalidad que comprende la seguridad social, toda vez que establece unos beneficios a favor de una población vulnerable, esto es, los trabajadores dependientes que trabajan por días, con lo que se otorgó vigencia al artículo 48 Constitucional.

Además, el Acto Legislativo 01 de 2005, no impone la obligatoriedad constitucional de realizar cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, Riesgos Laborales y Subsidio Familiar por un valor que sea como 5 Folios 88 a 94 del cuaderno principal del expediente y 26 a 28 del cuaderno de medidas cautelares. Radicado: 11001-03-25-000-2018-00558-00 (2013-2018) Demandante: Luis Alfonso Torres Ortiz mínimo el salario mínimo legal mensual vigente, de manera que la norma demandada no contradice la norma superior. - Innominada o genérica.

Solicita dar aplicabilidad sobre cualquiera otra excepción que el fallador encuentre probada. 1.3. Trámite de la demanda La demanda fue admitida en auto del 19 de junio de 20186. De conformidad con lo ordenado en el artículo 175, parágrafo 2, del CPACA, la Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado de las excepciones propuestas por la demandada por el término de tres 3 días, sin que hubiera manifestación del demandante7.

II. Consideraciones 2.1. Trámite de las excepciones De conformidad con el artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20218, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso9. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el artículo 101, inciso 2°, del CGP, esta se decretará en el auto que cite a la audiencia inicial y se realizará en el curso de esta.

En esa misma instancia procesal se deberán resolver las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. En cuanto a las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, la norma prevé que estas son causal de sentencia anticipada, en los términos previstos en el artículo 182A, numeral 3, del CPACA.

Así las cosas, por remisión expresa del artículo 175 del CPACA, se procederá a revisar el trámite aplicable previsto en los artículos 100, 101 y 102 del CGP: 6 Folios 20 a 23. 7 Folio 96. 8 De conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, esta empieza a regir de manera inmediata a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación. En ese orden, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 9 En adelante: CGP Radicado: 11001-03-25-000-2018-00558-00 (2013-2018) Demandante: Luis Alfonso Torres Ortiz «Artículo 100.

Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5.

Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.

Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1.

Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.

Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado.

Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Radicado: 11001-03-25-000-2018-00558-00 (2013-2018) Demandante: Luis Alfonso Torres Ortiz Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4.

Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra. Artículo 102. Inoponibilidad posterior de los mismos hechos. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones».

(se destaca) De las normas transcritas se concluye que i) las excepciones previas se deben resolver a través de auto escrito, antes de la audiencia inicial, siempre que no se requiera la práctica de pruebas para su resolución; ii) por regla general, las excepciones previas se resolverán con las pruebas aportadas por las partes, y iii) de requerirse la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas, el juez deberá decretarlas en el auto que cita a la audiencia inicial, practicarlas en el curso de esta y resolver allí mismo. 2.2.

Caso concreto Advierte el despacho que las excepciones denominadas como «legalidad y plena validez del decreto demandado», e «inexistencia de violación de normas constitucionales», propuestas por el Ministerio del Trabajo, no constituyen verdaderos medios exceptivos. En efecto, comoquiera que su contenido no se encuadra dentro de los eventos señalados en los artículos 100 del CGP y 175 del CPACA, estas son realmente argumentos de fondo para defender la legalidad de los actos administrativos censurados, los cuales deben ser estudiados en la sentencia que resuelva el fondo del asunto.

Además, verificado el expediente no se encontró una excepción adicional a las propuestas por la demandada sobre la cual deba pronunciarse en esta etapa procesal, ni se encuentra probada cualquier otra que deba declararse de oficio. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Declarar que las excepciones denominadas «legalidad y plena validez del decreto demandado», e «inexistencia de violación de normas constitucionales» no son excepciones previas ni mixtas que deban ser resueltas en esta instancia procesal, y no se observa que prospere alguna de oficio. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-00558-00 (2013-2018) Demandante: Luis Alfonso Torres Ortiz Tercero. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al despacho para continuar su trámite. Cuarto. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. Notifíquese y cúmplase. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. SLVA