Micelio
25000234100020180055701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto de sustanciación notifica2020-03-12

Radicación interna: 1717-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Iac Gpp Servicios Integrales Ibague En Liquidacion·Demandado: Ministerio Del Trabajo

Radicado: 25000-23-41-000-2018-00557-01 Demandante: IAC GPP Servicios Integrales Ibagué en Liquidación 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-41-000-2018-00557-01 Demandante: IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES IBAGUE EN LIQUIDACIÓN Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO REMITE A LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA CORPORACIÓN Encontrándose el presente proceso al despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad IAC GPP Servicios Integrales Ibagué en Liquidación en contra del auto proferido el 11 de diciembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda1 por el incumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, se observa que, dada la naturaleza del asunto, su conocimiento corresponde a la Sección Segunda de esta Corporación, por las siguientes razones: (i) La sociedad IAC GPP Servicios Integrales Ibagué en Liquidación, actuando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se declare la nulidad de las Resoluciones números 3509 del 9 de diciembre de 2016, “por medio del cual se resuelve una investigación”, 1896 del 19 de julio de 2017, “por 1 Al advertir ineptitud sustantiva de la demanda, luego de haberse surtido el traslado de la misma.

Radicado: 25000-23-41-000-2018-00557-01 Demandante: IAC GPP Servicios Integrales Ibagué en Liquidación 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la cual se rechazan los recursos” y 3622 del 8 de noviembre de 2017, “por la cual se resuelve un recurso de queja” proferidas por el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial de Bogotá. El recurso fue recibido por la Secretaría de la Sección Primera el 10 de marzo de 2020, y correspondió a este despacho por acta de reparto del 12 de marzo de 20202.

(ii) Los actos acusados Se trata de las Resoluciones números 3509 del 9 de diciembre de 20163, 1896 del 19 de julio de 20174, y 3622 del 8 de noviembre de 20175, expedidas por el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial de Bogotá, que dispusieron: “RESOLUCIÓN N° 003509 DE 2016 (…) MOTIVO DE PRONUNCIAMIENTO Calificar el mérito de las actuaciones administrativas laborales seguidas contra la empresa INSTITUCION AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO G.P.P. SERVICIOS INTEGRALES IBAGUE, por la conducta de NEGATIVA A NEGOCIAR EL PLIEGO DE PETICIONES de conformidad a los hechos denunciados por la organización sindical ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL GRUPO SALUDCOOP Y OTRAS EMPRESAS "UNITRACOOP".

INDIVIDUALIZACIÓN Se decide en el presente proveído la responsabilidad administrativa laboral que le asiste a la empresa INSTITUCION AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO G.P.P. SERVICIOS INTEGRALES IBAGUE con Número De Identificación Tributaria 809011579-4 domicilio principal Bogotá y dirección para notificaciones en la Carrera 70H 116 A - 08 Bogotá, representada legalmente por Cristian Cortes Daza o quien haga sus veces.

RESUMEN DE LOS HECHOS 2 Folios 1 y 2 del cuaderno de apelación. 3 “por medio del cual se resuelve una investigación” 4 “por la cual se rechazan los recursos” 5 “por la cual se resuelve un recurso de queja” Radicado: 25000-23-41-000-2018-00557-01 Demandante: IAC GPP Servicios Integrales Ibagué en Liquidación 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La presidente de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL GRUPO SALUDCOOP Y OTRAS EMPRESAS "UNITRACOOP" elevo queja administrativo laboral el día 17 de julio de 2015 ante esta cartera, solicitando se ordene a la empresa INSTITUCION AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO G.P.P. SERVICIOS INTEGRALES IBAGUE que sin demora alguna inicie inmediatamente la discusión del pliego de peticiones y se sancione a la empresa de acuerdo al numeral 2 del artículo 433 del CST.

(…) CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Dentro del trámite administrativo surtido por la Inspección de Trabajo RCC 12, se pudo observar que la organización sindical ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL GRUPO SALUDCOOP Y OTRAS EMPRESAS “UNITRACOOP”, presentó el pliego de peticiones a la empresa INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMOS G.P.P. SERVICIOS INTEGRALES IBAGUE, el día 24 de septiembre de 2014.

(…) En el caso en particular y atendiendo los hechos investigados así como los derechos que se lesionaron, se tiene que la conducta por la cual se hace procedente la imposición de la sanción es grave y para dosificarla el despacho acudirá al criterio previsto en el numeral 1 del artículo 50 del C.P.A.C.A., en concordancia con el numeral 1 del artículo 12 de la ley 1610 de 2013 "Daño peligro generado a los intereses jurídicos tutelados".

Está claro que la empresa INSTITUCION AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO G.P.P. SERVICIOS INTEGRALES IBAGUE lesiono los derechos a la libertad, autonomía y asociación sindical de que goza la organización sindical ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL GRUPO SALUDCOOPY OTRAS EMPRESAS "UNITRACOOP", pues desconociendo el amplio presente (sic) jurisprudencial que hay en relación con el tema de la negociación colectiva, dado que no ha dado inicio a la etapa de arreglo directo y ha mantenido en vilo e indefinición a la organización sindical, frente a sus pretensiones de mejora laboral, es decir que se menguo su dimensión instrumental.

No obstante lo anterior, siendo que la norma establece como la sanción más baja 5 salarios mínimos mensuales por cada día de retraso y 10 días de salario mensuales por cada día de retraso como la más alta, esta coordinación aplicara para el presente caso la más alta 10 salarios mínimos mensuales vigentes que equivalen a seis millones ochocientos noventa y cuatro mil quinientos cuarenta pesos $ 6.894.540 M/cte. desde la fecha en la que se comunicó el pliego de cargos que data del 12 de septiembre de 2016 hasta el día hoy 09 de diciembre de 2016, como fecha decisoria de la presente investigación. Advirtiendo que la sanción continuara hasta que se aporte el acta de inicio de la etapa de arreglo directo.

Radicado: 25000-23-41-000-2018-00557-01 Demandante: IAC GPP Servicios Integrales Ibagué en Liquidación 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, en atención a la gravedad de la conducta y de acuerdo al criterio de graduación arriba descrito, el despacho le impondrá a la empresa INSTITUCION AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO G.P.P. SERVICIOS INTEGRALES IBAGUE identificado con Nit 809011579-4 con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, multa de 10 salarios mínimos mensuales vigentes que equivalen a seis millones ochocientos noventa y cuatro mil quinientos cuarenta pesos $ 6.894.540 M/cte. correspondientes al año 2016 por cada día de retraso en el inicio de las conversaciones que acumulan un total de 88 días de multa que inicia a partir del día 12 de septiembre de 2016 al 09 de diciembre de 2016 para un total de SEISCIENTOS SEIS MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS M/CTE $606.719.520 fecha en la que se profiere el primer acto administrativo sancionatorio, por infracción al artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo y conformes a las razones de derecho aquí contenidas, con destino al servicio nacional de aprendizaje SENA Regional Bogotá. Considerando suficiente las razones expuestas, la Coordinadora del Grupo de Resolución de Conflictos de Conciliaciones de la Dirección Territorial de Bogotá,

RESUELVE

PRIMERO: SANCIONAR a la empresa INSTITUCION AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO G.P.P. SERVICIOS INTEGRALES IBAGUE, con Número de Identificación Tributaria 809011579-4, domicilio principal Bogotá y dirección para notificaciones en la Carrera 70 H # 116 A - 08 de Bogotá, representada legalmente por CRISTIAN CORTES DAZA o por quien haga sus veces, con multa de Diez 10 salarios mínimos mensuales vigentes que equivalen a seis millones ochocientos noventa y cuatro mil quinientos cuarenta pesos $ 6.894.540 M/cte. correspondientes al año 2016 por cada día de retraso en el inicio de las conversaciones que acumulan un total de 88 días de multa que inicia a partir del día 12 de septiembre de 2016 al 09 de diciembre de 2016 para un total de SEISCIENTOS SEIS MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS M/CTE $606.719.520; fecha en la que se profiere el primer acto administrativo por infracción al artículo 433 del CST.

La multa impuesta será con destino al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA Regional Bogotá ubicada en la carrera 13 65-08 piso 3 de la ciudad de Bogotá.

SEGUNDO: ADVERTIR a la empresa INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO G.P.P. SERVICIOS INTEGRALES IBAGUE, con Número de Identificación Tributaria 809011579-4, domicilio principal Bogotá y dirección para notificaciones en la Carrera 70 H # 116 A - 08 de Bogotá, representada legalmente por CRISTIAN CORTES DAZA o por quien haga sus veces, que la multa continua hasta que se aporte el acta de instalación de la etapa de arreglo directo, por lo que una vez quede en firme la presente resolución, en acto administrativo separado se liquidara el valor a pagar de acuerdo al contenido en esta resolución. Radicado: 25000-23-41-000-2018-00557-01 Demandante: IAC GPP Servicios Integrales Ibagué en Liquidación 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTICULO TERCERO: ADVERTIR a la sancionada que, en caso de no realizar la consignación de la multa en el término de quince (15) días hábiles posteriores a la ejecutoria de esta resolución, se cobraran intereses moratorios a la tasa legalmente prevista y se procederá al cobro de la misma.

(…)” (Negrillas y subrayas originales). “RESOLUCIÓN NÚMERO 001896 DE 2017 En ejercicio de las facultades legales que le confiere las Resoluciones números 2143 de 2014, 3891 y 4101 del año 2013, procede a rechazar el recurso principal de reposición y el subsidiario de apelación interpuesto por el apoderado de la empresa INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO G.P.P. SERVICIOS INTEGRALES IBAGUÉ por no allegar el comprobante de consignación a favor del SENA de la sanción impuesta en la resolución número 003509 del 09 de diciembre de 2016.

CONSIDERANDO

Que el representante legal de la Organización Sindical denominada ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL GRUPO SALUDCOOP SUS COMPLEMENTARIOS Y CONEXOS "UNITRACOOP” presentó queja formal contra la empresa INSTITUCIÓN AUXILIAR DE COOPERATIVISMO G.P.P. SERVICIOS INTEGRALES IBAGUÉ por no sentarse a negociar el pliego de peticiones presentado el 24 de septiembre de 2014.

Que una vez surtido el trámite administrativo, la Coordinación del Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliaciones profirió resolución número 003509 del 09 de diciembre del año 2016 mediante la cual se sanciona empresa INSTITUCIÓN AUXILIAR DE COOPERATIVISMO G.P.P. SERVICIOS INTEGRALES IBAGUÉ, con una multa de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes equivalentes a $6.894.540.co correspondientes al año 2016) por no haber iniciado las conversaciones de la etapa de arreglo directo con “UNITRACOOP", correspondientes al año 2016 por cada día de retraso en el inicio do las conversaciones que acumulan un total de 88 días de multa que inicia a partir del día 12 de septiembre de 2016 al 09 de diciembre de 2016 para un total de SEISCIENTOS SEIS MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS M/CTE $606.719.520 fecha en la que se profiere el primer acto administrativo por infracción al artículo 433 del CST.

La multa impuesta será con destino al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA Regional Bogotá ubicada en la carrera 13 65-08 piso 3 de la ciudad de Bogotá y ADVERTIR que una vez en firme la citada resolución si no se ha dado inicio a la etapa de arreglo directo frente al pliego de peticiones empezará a correr muta per cada da de mora a favor del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA REGIONAL BOGOTA, conforme a los establecido en el artículo 21 de la ley 11 de 1984 que modificó el numeral 2 del artículo 433 del C.S. del T. Radicado: 25000-23-41-000-2018-00557-01 Demandante: IAC GPP Servicios Integrales Ibagué en Liquidación 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la resolución mencionada fue notificada personalmente a la apoderada de la organización sindical UNITRACOOP el día 23 de diciembre de 2016, y le fue notificada por aviso al representante legal de la empresa INSTITUCIÓN AUXILIAR DE COOPERATIVISMO G.P.P. SERVICIOS INTEGRALES IBAGUÉ mediante aviso No. 7111000-4713 con fecha 25 de enero de 2017.

(…) Que no existe duda por parte de esta Coordinación que la empresa INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO G.P.P. SERVICIOS INTEGRALES IBAGUÉ debe sentarse a negociar el pliego de peticiones presentado el día 24 de septiembre de 2014 por la organización sindical UNITRACOOP. Que teniendo en cuenta los anteriores argumentos, en especial, que la empresa no allegó el comprobante de consignación de la sanción impuesta mediante resolución número 003509 de 9 de diciembre del año 2016 proferida por esta Coordinación, se procede a rechazar los recursos interpuestos por el apoderado de la empresa INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO G.P.P. SERVICIOS INTEGRALES IBAGUÉ mediante escrito radicado bajo el número 10564 del 13 de febrero del año 2017, como su adición radicada con el No 10755 de fecha 13 de febrero de 2017.

Que en aras de garantizar el derecho de negociación colectiva a la organización sindical UNITRACOOP y la estabilidad económica de la sancionada, si la empresa INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO G.P.P. SERVICIOS INTEGRALES IBAGUE., a la fecha de la notificación del presente acto administrativo no ha dado inicio a las conversaciones en la etapa de arreglo directo con el sindicato la sanción empieza a correr con multa sucesiva diaria de seis millones ochocientos noventa y cuatro mil quinientos cuarenta pesos ($6.894.540), hasta cuando se levante el acta de instalación de la fase de arreglo directo, tal como quedó establecido en la resolución número 003509 del 08 de diciembre del año 2016.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. - Rechazar por improcedente el recurso principal de reposición y el subsidiario de apelación propuesta por el apoderado de la empresa INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO G.P.P. SERVICIOS INTEGRALES IBAGUÉ, contra la resolución número 003509 del 09 de diciembre del año 2016 a través de la cual se le sancionó con multa de seis millones ochocientos noventa y cuatro mil quinientos cuarenta pesos ($6.894.540), por no haber iniciado las conversaciones de la etapa de arreglo directo con "UNITRACOOP", correspondientes al año 2016 por cada día de retraso en el inicio de las conversaciones que acumulan un total de 88 días de multa que inicia a partir del día 12 de septiembre de 2016 al 09 de diciembre de 2016 para un total de SEISCIENTOS SEIS MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS MICTE $606.719.520 fecha en la que se profiere el primer acto administrativo por infracción al artículo 433 del CST. frente al pliego presentado por la organización sindical Radicado: 25000-23-41-000-2018-00557-01 Demandante: IAC GPP Servicios Integrales Ibagué en Liquidación 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denominada ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL GRUPO SALUDCOOP SUS COMPLEMENTARIOS Y CONEXOS “UNITRACOOP" lo anterior parque no se aportó el comprobante de pago de la sanción impuesta de conformidad con el numeral 2° del Articulo 433 del C. S. del T.

ARTICULO SEGUNDO. - Mantener la sanción Impuesta a la empresa denominada INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO G.P.P SERVICIOS INTEGRALES IBAGUÉ de seis millones ochocientos noventa y cuatro mil quinientos cuarenta pesos ($6.894.540), por no haber iniciado las conversaciones de la etapa de arreglo directo con "UNITRACOOP", correspondientes al año 2016 por cada día de retraso en el inicio de las conversaciones que acumulan un total de 88 días de multa que inicia a partir del día 12 de septiembre de 2016 al 03 de diciembre de 2016 para un total de SEISCIENTOS SEIS MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS M/CTE S606.719.520; fecha en la que se profiere el primer acto administrativo por infracción al artículo 433 del CST. frente al pliego presentado por la organización sindical denominada ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL GRUPO SALUDCOOP SUS COMPLEMENTARIOS Y CONEXOS "UNITRACOOP" de conformidad con el numeral 2 del Artículo 433 del C. S. del T. (…)” (Negrillas y subrayas originales).

“RESOLUCIÓN NÚMERO 001896 DE 2017 (08 NOV 2017) “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Queja” LA DIRECTORA TERRITORIAL DE BOGOTA D.C. DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, en uso de sus facultades legales, en especial las establecidas en el Decreto 4108 de 2011, la Resolución 2143 de 2014, y la Resolución 2045 đe 11 de julio de 2016, y

CONSIDERANDO

Que mediante reclamación laboral No 129159 de fecha 17 de julio de 2015, la señora BEATRIZ ELENA GIRALDO ARISTIZABAL en calidad de presidenta de la organización sindical ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL GRUPO SALUDCOOP SUS COMPLEMENTARIOS Y CONEXOS UNITRACOOP presentó requerimiento por presunta violación al derecho de asociación sindical por parte de la empresa Institución Auxiliar de Cooperativismo GPP SERVICIOS INTEGRALES IBAGUE identificada con NIT 809011579-4, ante la negativa a negociar el pliego de peticiones presentado el día 24 de septiembre de 2014.

(Folios 1 a 12) Que mediante Auto No. 0115 de fecha 21 de septiembre de 2016 la Coordinadora del Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliaciones de la Dirección Territorial de Bogotá resolvió formular pliego de cargos en contra de la empresa Institución Auxiliar de Cooperativismo GPP SERVICIOS INTEGRALES IBAGUE identificada con NIT 809011579-4 por presunta violación al artículo 433 del Radicado: 25000-23-41-000-2018-00557-01 Demandante: IAC GPP Servicios Integrales Ibagué en Liquidación 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Código Sustantivo del Trabajo, de conformidad a lo establecido en el artículo 47 y siguientes de la Ley 437 de 2011.

(Folios 59 y 60) (…) En este sentido, el Despacho no le asiste razón al recurrente en el sentido de indicar que se inaplique el contenido del numeral 2° del artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo, y en consecuencia, se dé tramite al recurso de reposición y en subsidio el de apelación, pues como se demostró en líneas precedentes la carga procesal del pago de la sanción, es deber del interesado, previa a la interposición de los recursos, consignar el valor de la multa a órdenes del SENA; por tanto, el pago de la multa si es exigible a la empresa Institución Auxiliar de Cooperativismo GPP SERVICIOS ÎNTEGRALES IBAGUE identificada con NIT 808011579-4, al no encontrarse duda razonable sobre el incumplimiento de la empresa querellada.

De otro lado, se le recuerda al recurrente, que este recurso procede contra la decisión que rechazó el recurso de apelación, para que se conceda si fuera procedente o corrija la equivocación, según sea el caso objeto de estudio, por lo tanto no se entraran a valorar los argumentos esbozados frente a la investigación administrativa laboral que culminó con la Resolución No. 003509 de fecha 9 de diciembre de 2016, por medio de la cual se impuso la sanción. Por lo anterior expuesto, el Despacho no encuentra asidero jurídico al recurso de queja presentado por el señor WILLIAM ROJAS VELASQUEZ en calidad de liquidador de la empresa Institución Auxiliar de Cooperativismo GPP SERVICIOS INTEGRALES IBAGUE identificada con NIT BO9011579-4.

De conformidad con lo anteriormente expuesto la Directora Territorial, RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: NO ACCEDER al recurso de queja presentado por el señor WILLIAM ROJAS VELASQUEZ en calidad de liquidador de la empresa Institución Auxiliar de Cooperativismo GPP SERVICIOS INTEGRALES IBAGUE identificada con NIT 809011579-4, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

ARTÍCULO SEGUNDO: NO CONCEDER el recurso de apelación contra la Resolución No. 003509 de fecha 9 de diciembre de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR a las partes jurídicamente interesadas el contenido de la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma no procede ningún recurso. (…)” (Negrillas del texto). (iii) En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: Radicado: 25000-23-41-000-2018-00557-01 Demandante: IAC GPP Servicios Integrales Ibagué en Liquidación 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “PRIMERA: Que se DECLARE la NULIDAD TOTAL en virtud de los vicios contenidos en la Resolución 3509 del 9 de diciembre 2016, por medio de la cual se sanciona a mi representada y se indica que ha violado los derechos de asociación sindical de la organización UNITRACOOP. SEGUNDA: Que se DECLARE la NULIDAD TOTAL en virtud de los vicios contenidos en la Resolución 1896 del 19 de julio 2017, notificada el 12 de septiembre de 2017, por medio de la cual se confirma la sanción a mi representada y se indica que ha violado los derechos de asociación sindical de la organización UNITRACOOP. TERCERA: Que se DECLARE la NULIDAD TOTAL en virtud de los vicios contenidos en la Resolución 3622 del 8 de noviembre 2017, notificada el 20 de diciembre de 2017, por medio de la cual se niega el recurso de queja y culmina la vía gubernativa respecto de la sanción a mi representada por presunta violación a los derechos de asociación sindical de la organización UNITRACOOP. CUARTA: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene al MINISTERIO DE TRABAJO: • Cancelar en favor de mi representada todos los costos de defensa judicial en los ha incurrido en las etapas de vía gubernativa y en la instancia de lo contencioso demostrar la ilegalidad de las resoluciones indicadas. • Emitir una resolución en donde se aclara a todos los trabajadores de la entidad, que la misma nunca vulneró los derechos de asociación de los mismos indicando que efectivamente existió un proceso de negociación colectiva que derivó en una situación de no acuerdo entre las partes.” (Negrillas del texto).

(iv) En consecuencia, atendiendo la naturaleza del asunto, el despacho estima que la presente demanda debe ser conocida por la Sección Segunda de esta Corporación según las reglas de reparto y de especialidad previstas por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 de 2019, proferido por la Sala Plena, que establece: “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Radicado: 25000-23-41-000-2018-00557-01 Demandante: IAC GPP Servicios Integrales Ibagué en Liquidación 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) Sección Segunda 1.

Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo. 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 4.

Los procesos contra los actos de naturaleza laboral expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 5. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. […]” (se destaca) Lo anterior, dado que el objeto de la presente controversia se concreta en el estudio de legalidad de unos actos administrativos proferidos por el Ministerio del Trabajo – Territorial Bogotá, mediante los cuales se sancionó a la parte actora con el pago de una multa por violar los derechos a la libertad, autonomía y asociación sindical de la organización sindical “UNITRACOOP” al no dar inicio a la etapa de arreglo directo, transgrediendo el artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo y se rechazaron los recursos que se interpusieron en contra de la referida decisión. En un caso similar, la Sección Segunda de esta Corporación, al estudiar la competencia para conocer del mismo, señaló6: “[…] Relató el demandante, que el Sindicato Unitario de Trabajadores de la Industria de Materiales de Construcción, SUTIMAC, seccional Barranquilla, presentó denuncia parcial ante la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, contra la convención colectiva de trabajo suscrita entre éste y la sociedad Eternit Atlántico S.A., cuya vigencia se dio durante el período comprendido entre el 4 de octubre de 1999 y el 03 de octubre de 2001.

(…) 6 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 11 de mayo de 2017, Consejera Ponente, Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente número 08001-23-31-000-2003- 00871-02 (4798-14). Radicado: 25000-23-41-000-2018-00557-01 Demandante: IAC GPP Servicios Integrales Ibagué en Liquidación 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con posterioridad a la reapertura de la empresa, el 16 de enero de 2002, la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo profirió Resolución 000048 de 2002 por medio de la cual impuso una multa a Eternit por la suma de $9.270.000, toda vez que por medio de una investigación administrativa, encontró probados los hechos expuestos en una querella de fecha 14 de diciembre de 2001, interpuesta por el sindicato SUTIMAC seccional Barranquilla, mediante la cual advirtió que la empresa cerró de forma ilegal, arbitraria e intempestiva las instalaciones de la empresa, por lo que no pudo reanudar las labores el día señalado.

(…) Así las cosas, se tiene que esta jurisdicción es la llamada a conocer del asunto, toda vez que se trata de la solicitud de nulidad de un acto administrativo proferido por una entidad pública como lo es el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social –hoy Ministerio del Trabajo-, y del restablecimiento de un derecho, que en criterio del actor, fue conculcado en virtud de dicho acto. […].

(Se destaca). Acorde con lo explicado, se dispondrá a remitir las presentes diligencias a la Sección Segunda, pues, con fundamento en el criterio de especialización, los asuntos de naturaleza laboral deben ser conocidos por dicha sección, no por la Primera. En consecuencia, esta Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: Remitir las presentes diligencias a la Sección Segunda de la Corporación para lo de su cargo.

SEGUNDO: Por Secretaría déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado