Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5º del artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, se decide el impedimento manifestado por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Bolívar, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
ANTECEDENTES Recibido el expediente para su trámite por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante escrito de 13 de diciembre de 2023, sus magistrados manifestaron estar impedidos para conocer del asunto. La declaración de impedimento se fundamenta en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), toda vez que poseen un interés en el resultado del proceso, pues en su condición de magistrados tienen el mismo régimen salarial y, en consecuencia, les asisten los mismos intereses perseguidos en la demanda.
En efecto, el impedimento se soportó en las siguientes razones: “El suscrito Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ, en calidad de ponente, manifiesta su impedimento y el de todos los Magistrados de esta Corporación, para conocer del proceso de la referencia, amparados en la causal No. 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.
(…) los suscritos magistrados les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en el reconocimiento y pago de la bonificación judicial regulada en el Decreto 383 de 2013, controversia similar a la acontecida con las prestaciones que se desprenden de la Ley 4.ª de 1992 para los funcionarios judiciales.
El interés es totalmente indirecto y, en ese sentido, se pone en entredicho la objetividad e imparcialidad que debe guiar al juez al impartir justicia, cuando se encuentra en situación fáctica y jurídica similar a la del demandante. Adicionalmente, la apoderada de la actora, figura como apoderada del suscrito en los procesos adelantados contra la Rama Judicial.
Adicionalmente, el Dr. Edgar Alexi Vásquez Contreras, se encuentra impedido en virtud a la relación laboral que ostenta su hija con la Rama Judicial, donde le asiste derecho al reconocimiento de la bonificación judicial establecida en el Decreto 382/2013 (…)”. CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
Estudio normativo y caso concreto En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las señaladas en el artículo 141 del CGP, el cual, en su numeral 1°, dispone: “Son causales de recusación las siguientes: 1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”. Precisado lo anterior, esta Subsección declarará infundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, pues, de los argumentos presentados por los magistrados se observa que estos son genéricos, y resultan insuficientes para abordar el estudio del impedimento formulado.
Las razones invocadas no permiten evidenciar que exista una situación particular, cierta y actual que se encuentre relacionada con la litis. No se señala si adelantaron o en la actualidad adelantan reclamaciones administrativas o acciones judiciales que, de forma precisa y clara les genere un interés en la materia que ocupa a este proceso y que pueda implicarles un beneficio.
De conformidad con lo expuesto, se evidencia que los magistrados se limitaron a señalar que les asistía un interés indirecto en los resultados del proceso sin justificar las razones de su manifestación. Simplemente afirmaron que consideran que se encuentran en igual situación que la demandante. Así las cosas, esta Sala considera que no existen argumentos suficientes que permitan establecer que los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar se encuentran en el supuesto normativo descrito en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, razón por la cual se declarará infundado el impedimento formulado.
En cuanto a la afirmación del magistrado Moisés Rodríguez Pérez, sobre el hecho que la apoderada de la parte actora en el presente asunto, figura a su vez como representante judicial de él en un proceso adelantado contra la Rama Judicial, verificada la manifestación presentada, no pudo constatarse esta afirmación debido a que no se indicó con precisión: i) el número del radicado de los procesos judiciales que dice adelantar; ii) si se trata de la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto; iii) cuál es el estado actual de esos procesos (vigente o culminado) y iv) no se demostró si la apoderada del caso sub exámine es la misma que lo representa.
Ahora bien, en relación con la manifestación del magistrado Édgar Alexi Vásquez Contreras, se evidencia que las razones en que fundamenta el impedimento tampoco son suficientes para configurar la causal de impedimento invocada, pues no se explica por qué el beneficio consagrado a favor de su pariente puede conllevarle una utilidad o no para su situación particular, tampoco indica si su hija está adelantando una reclamación administrativa o judicial relacionada con la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, materia objeto del presente litigio.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Lorena Margarita Álvarez Fonseca contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar para continuar con el trámite.
TERCERO: Por Secretaría, REALIZAR las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.