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11001031500020240213300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-04-30

Radicación interna: 3418 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Gustavo Garcia Santamaria·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Radicación: 11001 03 15 000 2024 02133 00 Accionante: Gustavo García Santamaría 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 02133 00 Accionante: GUSTAVO GARCÍA SANTAMARÍA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Tesis: Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando en el transcurso de la acción de tutela la autoridad accionada acredita que atendió lo pretendido por la parte actora.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Gustavo García Santamaría en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Gustavo García Santamaría, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la precitada autoridad judicial, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] PRIMERA. Que se conceda amparo constitucional para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia también llamado derecho a la tutela judicial efectiva, transgredidos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA (sic) al incurrir en dilación o mora judicial injustificada en la continuación del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02133 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 02133 00 Accionante: Gustavo García Santamaría 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iniciado por mí, contra la ADMINISTRACION COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” expediente 08001233300020170054200, según se relatará en los hechos de la presente acción. SEGUNDA.

Que, como consecuencia del otorgamiento del amparo constitucional, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA (sic), en el término que estime pertinente conceder el H. Consejo, para que se manifieste sobre los resultados de conceder la apelación presentada por COLPENSIONES, la cual se encuentra en el despacho según registro desde 03 -05-2022, del proceso anotado […]”.

(Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la cual correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Atlántico y se le asignó el radicado nro. 08001 23 33 000 2017 00542 00.

Manifestó que en sentencia proferida el 29 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones de la demanda, razón por la cual Colpensiones interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión. Señaló que desde el día 3 de mayo de 2022 el proceso se encuentra al despacho para conceder el precitado recurso, por lo que sostuvo que “(…) han transcurrido casi dos 2 años que el expediente ingreso a despacho sin que a la fecha se haya pronunciado (…)”2.

Aseveró que el tribunal accionado ha incurrido en mora judicial injustificada y que, además, “(…) viene causando un enorme perjuicio al accionante al permanecer el proceso sin trámite alguno por un término 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02133 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 02133 00 Accionante: Gustavo García Santamaría 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de casi dos años, pendiente de un trámite tan sencillo como resolver una apelación que se encuentra en despacho casi los dos años sin pronunciamiento (…)”3.

Indicó que “(…) desde el día 3 de mayo de 2022, es decir, hace casi dos años, el proceso entró al Despacho para resolver la apelación presentada por Colpensiones, sin que a la fecha se produzca un pronunciamiento por parte del accionado (…)”4. Por último, solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada que se pronuncie respecto a la concesión del recurso de apelación presentado por Colpensiones en el proceso ordinario.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 29 de abril de 20245 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación, y correspondió por reparto a la Sección Primera que, por auto del 6 de mayo de 20246, la admitió y dispuso notificar7 al Tribunal Administrativo del Atlántico, como parte accionada, así como vincular8 a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, como tercero interesado en el resultado del proceso. 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02133 00. 4 Ibidem. 5 Conforme la constancia secretarial visible en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02133 00. 6 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02133 00. 7 Esta orden se cumplió el 8 de mayo de 2024.

Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02133 00. 8 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02133 00 Accionante: Gustavo García Santamaría 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, requirió al Tribunal Administrativo del Atlántico, para que allegara copia digital o el hipervínculo de consulta del proceso ordinario con radicado nro. 08001 23 33 000 2017 00542 00, el cual fue remitido9. 3.2.

El magistrado a cargo del proceso ordinario objeto de debate en esta acción de tutela, rindió informe10 en el que manifestó que, al realizar un inventario activo, se evidenció que en el expediente del proceso identificado con el radicado nro. 08001 23 33 000 2017 00542 00 se encontraba pendiente de conceder el recurso de apelación presentado el 3 de mayo de 2022 por la parte demandada de dicho proceso, en contra de la sentencia del 29 de octubre de 2021, notificada el 19 de abril de 2022, en la que se concedieron las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior, señaló que, mediante auto proferido el 3 de mayo de 2024, notificado por estado electrónico el 9 de mayo de 2024, se concedió el precitado recurso de apelación. Explicó que mediante los Acuerdos nro. CSJATA21-46 del 9 de abril de 2021, CSJATA21-48 del 13 de abril de 2021 y CJSATA21-460 del 25 de abril de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico dispuso el cierre extraordinario de la secretaría y los despachos que integran el Tribunal Administrativo del Atlántico, con la consecuente suspensión de términos judiciales desde el 5 de abril de 2021 al 16 de abril del mismo año, con ocasión del traslado de la sede del tribunal, lo que implicó el movimiento físico de los expedientes a cargo de cada despacho, previo embalaje.

Agregó que durante ese período de tiempo los empleados del despacho se ocuparon exclusivamente de las labores de traslado, desembalaje, reconteo y reorganización física y locativa, necesarios para garantizar la custodia de los expedientes y su normal ingreso a la nueva sede. 9 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02133 00. 10 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02133 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 02133 00 Accionante: Gustavo García Santamaría 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que, pese al levantamiento de la suspensión de los términos el 16 de abril de 2021, las semanas siguientes, el tribunal continuó con el proceso de adecuación del mobiliario y equipos de cómputos en la nueva sede, aclarando que, las nuevas instalaciones contaron con servicio de internet tres semanas después de la mudanza.

Resaltó que “(…) dada la contingencia nacional por la emergencia sanitaria por el COVID 19, se hizo necesario el escaneo como fórmula de digitalización provisional de los expedientes para el manejo y operación de los mismos considerando los cierres y suspensiones causados por la pandemia presentada, lo que representó gran dificultad para este despacho en razón al alto volumen de inventario manejado (…)”.

Expuso que la anterior situación, referente al alto volumen de inventario, quedó evidenciada en la Sala Ordinario nro. 5 del 2 de febrero de 2022, por lo que se propuso estudiar la carga laboral de todos los despachos del Tribunal Administrativo del Atlántico y la necesidad de redistribución o nivelación de cargas laborales, comoquiera que el despacho a su cargo contaba históricamente con un mayor volumen de ingresos en comparación con los demás despachos.

Indicó que, por medio del Acuerdo nro. CSJATA22-68 del 24 de marzo de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico ordenó la redistribución de 100 procesos para fallo del despacho 003, esto es el despacho a su cargo, a los despachos 002 y 009, así como la suspensión de reparto por el término de 3 meses, al determinar que “el despacho 003 tiene una cantidad de asuntos superiores al de los demás, al contar mayor número de ingresos por reparto durante los últimos años”.

Arguyó que “(…) considerando los retrasos producidos durante el periodo de pandemia, el traslado de la sede física del Tribunal Administrativo del Atlántico, escaneo provisional de expedientes, digitalización de procesos, la implementación de las nuevas plataformas de tecnologías, aunado al alto inventario de expedientes a cargo de este despacho por el mayor reparto realizado por la Oficina Judicial en comparación con los otros Radicación: 11001 03 15 000 2024 02133 00 Accionante: Gustavo García Santamaría 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co despachos de la Corporación, inevitablemente se produjo un rezago en el trámite de expedientes (…)”.

Agregó que, “(…) lo anterior se hizo más crítico durante el proceso de migración de expedientes al Aplicativo SAMAI y al proceso de capacitación para el manejo de la citada plataforma, lo cual dio lugar a que, en el caso particular del proceso en referencia, se abonara el expediente sin activar alerta alguna frente a la actuación pendiente de trámite (…)”.

Finalmente, adujo que, al expedirse y notificarse el auto del 3 de mayo de 2024, se encuentra superado el hecho que dio lugar a esta acción de tutela, por lo que solicitó que así se declare. 3.3. El expediente ingresó al despacho para fallo el 21 de mayo de 202411.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199112 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,13 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202114, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201915 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 11 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02133 00. 12 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 13 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 14 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 15 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 02133 00 Accionante: Gustavo García Santamaría 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente16: 4.2.1. El señor Gustavo García Santamaría, actuando en nombre propio, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pretendiendo lo siguiente: “[…] PRIMERA: Se declare la nulidad parcial de la Resolución nro. 003526 del 06 de agosto de 2007 “Por la cual se resuelve una solicitud de prestaciones Económicas en el Sistema General de Pensiones – Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida” emitida por el Instituto de Seguros Sociales; nulidad parcial de la Resolución nro.

GNR 231096 del 10 de septiembre de 2013, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de vejez; y declare la nulidad total de los Actos Administrativos signados con los nro. VPB 4383 del 28 de marzo de 2014 (modificatoria de la Resolución nro. 231096 del 10 de septiembre de 2013, reliquidando la pensión de vejez del accionante);

GNR 273543 del 31 de julio de 2014 “Por la cual se ordena la reliquidación de un (sic) pensión de VEJEZ”; GNR 41255 del 20 de febrero de 2015 la cual negó la reliquidación de pensión de vejez para mi cliente; VPB 59915 del 03 de septiembre de 2015, que confirmó la resolución GNR 41255 del 20 de febrero de 2014, en sede de apelación; GNR 45121 del 10 de febrero de 2017, reliquidatoria de la pensión de mi poderdante y DIR 1271 del 09 de marzo de 2017, por medio de la cual se confirmó íntegramente la Resolución GNR 45121 del 10 de febrero de 2017, al resolver la apelación interpuesta contra la misma.

SEGUNDA: Como quiera que mi cliente es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ordenar a la demandada expedir acto administrativo en el cual se da cumplimiento a lo resuelto en el fallo, disponiendo la liquidación y pago de la pensión de mi poderdante en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985, en consonancia a la jurisprudencia emitida por el H. Consejo de Estado (especialmente la sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2004), esto es, en porcentaje del 75% del salario percibido durante el último año de servicios, lo que implica además, la inclusión de todos los factores salariales devengados por mi cliente, durante dicho lapso (que data del 15 de julio de 2012 al 15 de julio de 2013) y reconociéndole el derecho a percibir la mesada adicional de junio. 16 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 08001 23 33 000 2017 00542 00.

Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02133 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02133 00 Accionante: Gustavo García Santamaría 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERA: Reconozca y pague las mesadas adicionales de junio (catorce (14)) que se encuentren insolutas, en favor de mi poderdante; pues para mi cliente no se extinguió el derecho, sino que por el contrario se erigió como adquirido al consolidar su status de pensionado el 20 de julio de 2003, esto es, con aproximadamente dos (02) años de anterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005.

CUARTA: En consonancia a lo anterior, condene a la demandada a pagar a mi cliente la diferencia de las mesadas ordinarias y adicionales (trece (13 y catorce (14)), desde el 15 de julio de 2013 (fecha de su retiro laboral), las cuales se generan de la reliquidación pensional. QUINTA: Procesa condenar a la Entidad demandada a pagar la respectiva indexación de las sumas de dinero anteriormente descritas, hasta la fecha de pago efectivo, teniendo en cuenta la fórmula aceptada por el H. Consejo de Estado.

SEXTA: Conforme a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 se ordene a la demandada a pagar los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las obligaciones impuestas en el fallo. SÉPTIMA: Se proceda a condenar en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada […]”.

(Mayúsculas y negrillas originales del escrito de la demanda). 4.2.2. La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, que, en sentencia del 29 de octubre de 2021, notificada el 19 de abril de 2022, dispuso lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de los actos acusados, mediante las cuales COLPENSIONES le negó al señor GUSTAVO GARCÍA SANTAMARÍA, entre otros el reconocimiento y pago de la mesada catorce, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES, reconocer y pagar al señor GUSTAVO GARCÍA SANTAMARÍA, la mesada adicional de junio (mesada catorce) en los términos indicados en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y con los ajustes de ley. Con efectividad a partir del 01 de septiembre de 2013 por no haberse configurado el fenómeno prescriptivo.

De las sumas que se adeuden deberán efectuarse los descuentos con destino a salud en el porcentaje legal.

TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin costas […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). Radicación: 11001 03 15 000 2024 02133 00 Accionante: Gustavo García Santamaría 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.3. Inconforme con la decisión anterior, el 3 de mayo de 2022 Colpensiones interpuso recurso de apelación. 4.2.4.

Por auto proferido el 3 de mayo de 2024, el magistrado a cargo del proceso dispuso lo siguiente: “[…] Para ante el Honorable Consejo de Estado, concédase en el efecto suspensivo el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de 29 de octubre de 2021, notificada el 19 de abril de 2022, mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda.

En consecuencia, ordénese remitir el expediente de la referencia al Honorable Consejo de Estado […]”. Esta decisión fue notificada a las partes por estado del 9 de mayo de 2024, y comunicada mediante correo electrónico de ese mismo día17.

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, el accionante promovió acción de tutela pretendiendo la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, toda vez que “(…) han transcurrido casi dos 2 años que el expediente ingreso a despacho sin que a la fecha se haya pronunciado (…)”18 respecto a la concesión del recurso de apelación presentado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 08001 23 33 000 2017 00542 00, que promovió en contra de la mencionada entidad.

La Sala con el fin de determinar, si hay o no lugar a conceder el amparo solicitado, verifica lo siguiente: 17 Visto en los índices 11 y 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 08001 23 33 000 2017 00542 00. 18 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02133 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 02133 00 Accionante: Gustavo García Santamaría 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Está acreditado en el expediente que en sentencia proferida el 29 de octubre de 2021, notificada el 19 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el hoy accionante en contra de Colpensiones.

(ii) El 3 de mayo de 2022, Colpensiones interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. (iii) Durante el trámite de la acción de tutela, esto es, el 9 de mayo de 2024, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico notificó por estado y comunicó vía correo electrónico el auto del 3 de mayo de 2024, por medio del cual se concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandada.

Conforme con lo anotado, se desprende que, en este evento, está configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que lo pretendido por el actor a través de la solicitud de amparo era que la autoridad judicial accionada se pronunciara respecto a la concesión del recurso de apelación presentado por Colpensiones en el proceso ordinario, lo que ocurrió mediante auto del 3 de mayo de 2024, notificado el 9 de mayo de 2024, luego de radicada la acción de tutela19.

Lo anterior, por cuanto, tal como se evidencia en el expediente, en la precitada providencia se dispuso “(…) concédase en el efecto suspensivo el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de 29 de octubre de 2021, notificada el 19 de abril de 2022 (…)”20. 19 Conforme la constancia secretarial visible en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02133 00, la acción de tutela se radicó a través de la ventanilla virtual de esta Corporación el 29 de abril de 2024. 20 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02133 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 02133 00 Accionante: Gustavo García Santamaría 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo dicho contexto, la Sala considera que está configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, porque los motivos que originaron la presentación de la acción de tutela ya fueron satisfechos en el transcurso del presente trámite tutelar por parte de la autoridad judicial accionada.

Al respecto, se recuerda que, la acción de tutela fue establecida por la Constitución Política de 1991 con la finalidad de que toda persona, mediante un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública;

“en ocasiones, sin embargo, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial”21. La Corte Constitucional ha indicado que la carencia actual de objeto se configura “cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío” (…)”22 y puede presentarse bajo las categorías de (i) daño consumado, (ii) hecho superado o (iii) una situación sobreviniente.

En cuanto al hecho superado, se presenta cuando “(…) entre la interposición de la acción y la emisión de la decisión cesan las circunstancias que dieron lugar a la solicitud de amparo, de modo que “la amenaza o violación del derecho no existen al momento de proferir el fallo, salvo que los hechos que configuran una u otra persistan y sean actual y ciertamente percibidas por el juez”.

Significa ello que el hecho superado se consolida cuando la materia de decisión se sustrae, o lo que en algunas ocasiones es lo mismo, cuando todas las pretensiones fueron 21 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019. M.P.: Diana Fajardo Rivera. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-086 del 2 de marzo de 2020.

M.P.: Alejandro Linares Cantillo. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02133 00 Accionante: Gustavo García Santamaría 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co satisfechas al punto en que la amenaza sobre los derechos cesó y ésta no reclama intervención judicial alguna (ultra o extra petita) (…)”23.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha explicado que “(…) la ocurrencia de un hecho superado se asocia principalmente a la desaparición de “los motivos que (…) originaron” la formulación de la acción. Estos motivos son concebidos desde dos puntos de vista distintos pero complementarios. De una parte, hay un enfoque que liga los motivos de la interposición de la acción a los presupuestos fácticos o situaciones de hecho que llevaron al actor a percibir una amenaza para sus derechos y que, al mismo tiempo, constituyen el marco de decisión del juez de tutela; y de otra, la motivación se entiende en función de las pretensiones hechas en el escrito de tutela, de modo que cuando “la pretensión instaurada en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, el instrumento constitucional pierde eficacia y por tanto, su razón de ser” (…)”24.

En igual sentido, también ha expuesto que se deben verificar los siguientes aspectos para determinar la configuración del hecho superado: i) que se ha satisfecho por completo lo pretendido mediante la acción de tutela y ii) que la entidad accionada haya actuado a motu propio, es decir, voluntariamente25. En consecuencia, como la situación fáctica que dio lugar a la presentación de la solicitud de amparo ya fue atendida por la autoridad judicial accionada en el trámite de la tutela, a motu propio, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 23 Corte Constitucional. Sentencia T-213 del 1 de junio de 2018. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 24 Ibidem. 25 Corte Constitucional. Sentencia T-086 del 2 de marzo de 2020.

M.P.: Alejandro Linares Cantillo. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02133 00 Accionante: Gustavo García Santamaría 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela instaurada por el señor Gustavo García Santamaría, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.